Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 418/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 228/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº APPEN228/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 BARCELONA
APELANTE: Cayetano
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 13 de mayo 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº APPEN228/14 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 58/12 del Juzgado de lo Penal nº 10 BARCELONA seguido por delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 27/5/14. Ha sido parte apelante Cayetano ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: CONDENO a Cayetano como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del art. 237 , 242.1 del CP en grado de consumado, con la eximente incompleta del art. 21.1 y 20.2 CP y 21.7 CP y dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 6 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. También deberá indemnizar a Condis de la calle Riera Blanca en 900 euros, más los intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN ni se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada a cuyo tenor: PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que Cayetano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de enriquecimiento ilícito, el día 18 de marzo de 2011, sobre las 16:30 h. aproximadamente, se dirigió al supermercado CONDIS situado en la calle Riera Blanca de Barcelona, donde amedrentando a los empleados del establecimiento con lo que aparentaba ser una pistola, no constando las características de la misma, con realizarles un quebranto físico si no accedía a sus peticiones, les exigió que le entregara la recaudación y así lo hicieron huyendo del lugar con 900 euros. SEGUNDO.- El acusado estaba gravemente afectado por el consumo de sustancias estupefacientes. TERCERO.- La causa ha estado paralizada desde el 06/02/2012 hasta el 28 de enero de 2014.'
NUEVOS HECHOS PROBADOS: El día 18 de marzo de 2011, sobre las 16:30 h. aproximadamente, una persona, cuya identificación no ha podido probarse con suficiencia entró en el supermercado CONDIS situado en la calle Riera Blanca de Barcelona, y amedrento a los tres empleados que allí se encontraban, con lo que aparentaba ser una pistola cuyas características no constan, y les exigió que le entregara la recaudación lo que consiguió, haciéndose con 900 euros. SEGUNDO.- Cayetano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ese mism dia desde las 16.10 horas se encontraba en la narco sala de zona franca, de la que es usuario habitual al ser consumidor de sustancias estupefacientes. TERCERO.- La causa ha estado paralizada desde el 06/02/2012 hasta el 28 de enero de 2014.'
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con intimidación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, así como la incorrecta aplicación del principio de indubio pro reo, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis alega el recurrente que existen una serie de circunstancias acreditadas en el juicio que no pueden llevar a la conclusión de la sentencia, entre ellas la situación probada de discapacidad del acusado que consta acreditada del 80%, el hecho de que el acusado hubiera ido en franja horaria idéntica a la del momento del atraco. a la narcosala como se acredita, no solo documentalmente ya que se registran todas las entradas de los usuarios, sino como por las declaraciones de los dos testigos, la coordinadora de la misma que elaboro el informe horario y porque los usuarios consumidores permanecen al menos media hora en la misma por lo que, si el atraco se produjo a las 16.30h, no pudo ser autor el acusado que a esa hora estaba en la narcosala, añade que tiene dificultad de desplazamiento, teniendo en cuenta además la distancia entre el lugar donde se ubica el supermercado y la unida móvil de la narcosala.
También alega que consta documentado que había, 103 fol., que hay sistema de video grabación, y en el folio 116, consta escrito de la representación de Condis se dice que hay cámaras de seguridad sin que haya podido aportarse la grabación porque se borran transcurrido un mes, y ello a pesar de las declaraciones delos empleados que dicen que no hay sistema de grabación y de que constan fotografías de las puertas en las que anuncian que si hay sistema de videovigilancia, lo que quizás hubiera podido acreditar la autoria. Concluye que hay duda muy importantes acerca de la autoría y que debió aplicarse el principio In dubio por reo y absolverle, Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia en base a que la prueba ha sido ya valorado por la juzgadora de instancia razonado en la sentencia su conclusión.
La sentencia de instancia considera que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada con la prueba de los dos testigos que le reconocen y la declaración del MMEE, da por probado que hizo uso el acusado de la narcosala a las 16.10 y a las 18h. , pero que no queda probado cuando saliio de allí y que entre el supermercado y la furgoneta (unida móvil narcosala) hay unos 20 mn. Por lo que le resulta compatible porque el atraco duro unos 7 o 10 minutos según los testigos, y además coincidía la descripción cando fue detenido. Que a presar de la discapacidad no le impedía deambular o trasladarse, y que como es un gran consumidor no se descarta que la pensión le sea suficiente para sufragar la adicción la cocaína , y ha sido reconocido.
SEGUNDO.- Como ya hemos dicho otras veces, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal.
La Sala ha visualizado el juicio, y desde luego la comprobación de los elementos anudas para sostener la acusación son muy frágiles pues la sentencia se basa en definitiva en el reconocimiento de dos testigos, primero en policía y luego en el juzgado, cuando los empleados eran tres y justamente quien no le reconoce es porque dice que el atracador iba muy tapado y con gafas de sol grandes. Por otra parte se ha puesto de manifiesto y consta documentado como dice la defensa que había sistema de video vigilancia lo cual niegan los empelados en contra de lo que dice la empresa y se anuncia en las puertas del establecimiento, indicando esta que si no se ha tenido acceso a la grabación es porque había transcurrido ya un mes, desde los hechos, cuando se solicitó la cinta.
Por añadidura el acusado tiene registrada la estancia en la narcosala ese día en tres ocasiones y una de ellas es a las 16.10 hora de entrada, y lo empleados dicen que ese día se habían quedado sin cerrar mediodia y que cuando sucedieron los hechos no eran las cinco de la tarde.
El aviso policial consta a las 16.30 osea después de producido el atraco; y desde la narco sala hasta el lugar donde esta el supermercado según la policía se tarda 20 minutos. Si a ello añadimos que se le localizo consumiendo droga con otras personas, que no llevaba encima nada, ni dinero ni arma que tampoco fue encontrada, identificándole con los datos de la descripción de 'varón entre metro setenta y ochenta, español, con chaqueta oscura y pantalón oscuro', y coincidiendo únicamente que llevaba tejanos, lo cual es una prenda más que corriente, debemos concluir en el sentido de que se generan serias dudas de la autoría.
La coordinadora de la narcosala, Evangelina que ha comparecido como testigo, aparte de otros trabajadores de la misma no solo refrenda el registro de Cayetano , en el lugar sino que afirma que fue a consumir, (mn. 23.52,) lo cual implica una estancia de al menos 30 minutos, por el protocolo que siguen porque les controlan sobre los efectos que pueda tener la ingesta, y el trabajador de la misa lo hace en igual sentido.
Por todo ello entendemos que estamos en un supuesto en el que se presentan serias dudas sobre la autoría, pus los datos periféricos no confirman el reconocimiento efectuado por dos de los empleados. La autoría es el único tema que se discute, precisamente, el acusado niega rotundamente y consta documentado no solo que tiene una pensión por invalidez no escasa pues son 830 euros y un reconocimiento de discapacidad del 80%. No puede presumirse en su contra, ni elucubrar que tuviera deudas, ni que con ese dinero (los 900 euros obtenidos en el atraco) fuera a comprar droga, no habia tiempo material entre las 16.10h. de entrada en la narcosala, más 30 mn. de estancia, más 20 mn. de la distancia cuando el atraco, consta se produjo sobre las 16.30 y en todo caso antes de las 17horas. Finalmente, los testigos dicen que no le conocían, per el acusado dice que vive cerca del Condis y que aunque no es cliente habitual a veces va, por ello no es improbable que si le hubieran visto otras veces, es llamativo que de los ters empleados dos lo reconocen sin dudas aunque discrepan de cómo y donde llevaba la pistola, y otra dice que iba tapado sin que se le viera apenas la cara.
TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, la juzgadora de instancia no expreso dudas pero la Sala a la vista del conjunto de prueba, si las tiene acerca de esa autoría, ya que las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, se basa únicamente en esos dos reconocimientos, que no son todos los empleados, la empleada Sra. Mariana reconoció en policía la foto pero en el juicio dijo que no le había visto la cara que iba tapado , sobre los que pivota toda la construcción cuando hay otros elementos objetivables, de coincidencia horaria con la estancia en la narcosala, el hecho de no haber encontrado nada en su posesión ni arma, ni dinero, el que tenga medios propios de vida, su invalidez que le merma físicamente, y su propia declaración hace que alberguemos serias dudas en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, lo que nos conduce a estimar dicho alegato de impugnación, y en consecuencia revocar la sentencia dictada absolviendo al que fue acusado en este juico.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cayetano , contra la sentencia dictada el día 27/5/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 58/12, seguido por delito de robo con intimidación, REVOCAMOS dicha resolución. DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito por el que había sido condenado. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 BARCELONA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
