Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 418/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100378

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:965


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 9/2016

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 75/2014 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santa Fe (Granada).

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 418/2016

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

D. José Requena Paredes.-Presidente-

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

Dª. Aurora Fernández García.-

En la ciudad de Granada, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 9/2016dimanante delProcedimiento Abreviado núm. 75/2014delJuzgado de Instrucción núm. Uno de Santa Fe (Granada), seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado Juan Ramón , nacido en Granada, el día NUM000 de 1.984, hijo de Abilio y Salome , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Purchil (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por el Procurador D. Modesto Berbel Rubia y defendido por el Letrado D. Félix Ángel Martín García; ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Marta Martín Santos, y la acusación particular de Ceferino , representado por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez Utrilla. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión celebrada el día 22 de junio de 2.016 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de conclusiones provisionales, interesó la libre absolución del acusado al estimar que no ha sido acreditada la comisión de delito alguno.

TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250,4º del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza del art. 22,6 del CP , y solicita que sea condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de diez meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Ceferino con la cantidad de 22.700 euros, más los intereses legales desde la fecha de producción de los hechos ( art. 1.108 del Código Civil ) y los procesales previstos en el art. 576 de La LEC .

Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 en relación con el art. 250,1 º, 4 º y 6 del CP , del que considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de diez meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Ceferino con la cantidad de 22.700 euros, más los intereses legales desde la fecha de producción de los hechos ( art. 1.108 del Código Civil ) y los procesales previstos en el art. 576 de La LEC .

CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


1.- De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que en fecha no concretada pero en todo caso del mes de 2.014, el acusado Juan Ramón , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, solicitó a Héctor , legal representante de la sociedad 'Mr. Cash', domiciliada en Marbella (Málaga) y dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano, que le dejase un vehículo de alta gama porque tenía que ir a una boda. Como quiera que el acusado colaboraba ocasionalmente como comisionista de dicha entidad y había intermediado en la venta de vehículos con el citado Héctor , dijo a éste que si durante la boda a la que pensaba asistir encontraba algún interesado por la compra del vehículo, podía ofrecerle su venta. Héctor accedió a ello y le dejó el turismo Mercedes modelo ML-63-MG, de color negro, matrícula ....-DNC , que pertenecía a la referida mercantil Mr. Cash, que el acusado condujo desde Marbella hasta Granada con ese propósito.

2.- En fecha no concretada, pero en torno al día 9 de marzo de 2.014, el acusado contactó con el aquí denunciante y acusador particular Ceferino , al que conocía por anteriores negocios. Ceferino mostró su interés por el vehículo y preguntó su precio. El acusado contactó entonces con Héctor , quien le dijo que valía 26.000 euros, y que el exceso que obtuviese sobre dicho precio representaría su comisión. De este modo, el acusado ofreció el coche a Ceferino por 27.500 euros, y le dejó el coche unos días para que lo probase, sin pedirle ninguna señal o anticipo del precio.

3.- Pasado un periodo no concretado, pero en torno a ocho o diez días desde que el acusado dejase el vehículo a Ceferino , Juan Ramón recogió el turismo, lo llevó a Marbella y lo restituyó a su titular Héctor , al no haberlo vendido finalmente a Ceferino . No consta que por éste se haya entregado cantidad alguna al acusado en concepto de señal o anticipo para el abono del precio del coche, que fue enajenado por su titular a una tercera persona.


Fundamentos

PRIMERO.-Principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente:

a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

Próximo conceptualmente a este derecho, pero sin alcanzar rango constitucional, el principio procesalin dubio pro reoconsagra que en los supuestos en que, aun existiendo pruebas de cargo, directas o indiciarias, su resultado sea dudoso, no concluyente, o contradicho con otros elementos de prueba, a los fines de acreditar el hecho punible objeto de la acusación, el resultado de la valoración judicial de tales elementos debe decantarse, entre las distintas opciones razonables que de la misma se deriven, por la menos gravosa y más favorable al acusado.

SEGUNDO.-Calificación de los hechos por la acusación particular

El Ministerio Fiscal solicitó provisionalmente (folios 172 y 173) la libre absolución del acusado, al considerar que no existe delito. Ha elevado a definitivas tales conclusiones tras la prueba del juicio oral, y por tanto reiterado su solicitud de que sea dictada una sentencia absolutoria. Es por ello que la acusación se sostiene con carácter exclusivo, a lo largo del procedimiento, por la acusación particular ejercida por el denunciante Ceferino . Esta parte ha considerado la conducta atribuida al acusado Juan Ramón como constitutiva de un delito de estafa agravada por la concurrencia de uno, o alternativamente dos, circunstancias específicas del art. 250 del CP . La primera de ellas, invariable en ambas calificaciones, la del art. 250,1,4ª, consistente en la entidad del perjuicio causado no por exceder del límite de 50.000 euros, y al dejar a la víctima en una situación de precariedad o desamparo económico. La segunda, la del art. 250,1,6ª, al obra el acusado con abuso de la confianza que merecía a la víctima.

La invocación de la primera de tales circunstancias ya produjo cierta sorpresa al Tribunal por varias razones: la supuesta estafa tendría por objeto la fraudulenta compra de un vehículo de alta gama, un Mercedes ML-63-MG, del que en ningún momento de la fase de instrucción se dijo por el denunciante que fuese para revenderlo; el precio se habría pagado en metálico. Tal es así que con anterioridad a la vista oral, dada la influencia que sobre la competencia para el enjuiciamiento tenía esta agravante específica, se dictó proveído de 12 de febrero de 2.016 a fin de someter a las partes la cuestión sobre la concurrencia de dicha circunstancia, atendidas estas características del negocio supuestamente fraudulento, y dado que advertimos entonces que en el relato de hechos del escrito acusatorio no se hacía la menor mención a cual sea la situación económica del denunciante o de su familia a consecuencia de los hechos. La acusación particular mantuvo su calificación y ha aportado al acto de la vista, ante la omisión advertida por este Tribunal, prueba documental al inicio de la vista (libro de familia, fe de vida laboral, certificaciones de que no percibe prestaciones por subsidio/desempleo). Refiere el denunciante en la vista que se ha dedicado a la compraventa de vehículos usados (no acredita documentación alguna sobre su dedicación a tal actividad) y actualmente trabaja en un picadero de caballos, que estos hechos le han causado un gran perjuicio económico porque tuvo que pedir prestada (a indeterminados familiares y sin acreditación documental alguna) buena parte del dinero que dice entregado al acusado para la compra del vehículo, préstamos que todavía adeudada.

La segunda de las circunstancias, abuso de confianza, es la que ha motivado la calificación alternativa a fin de transformar dicha agravante de genérica a específica, sin alteración por ello del resto de conclusiones.

En cualquier caso, es sabido que el delito de estafa precisa para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos a los que alude una reiteradísima jurisprudencia sobre este tipo penal:

1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;

2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial;

3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad;

4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo;

5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y

6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre muchas S. 1100/2002 de 13 de junio).

Por lo que se expondrá, no consideramos debidamente acreditados estos elementos del tipo de estafa. No estimamos suficientemente probado el nuclear elemento del engaño bastante ni el principal objeto de controversia en esta causa, a saber, que el denunciante Ceferino entregase al acusado 22.700 euros en concepto de anticipo o señal a cuenta del precio total supuestamente pactado de 27.500 euros por el vehículo.

TERCERO.-Valoracion de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, Aplicación de los citados principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de la vista, este Tribunal no alcanza una plena convicción sobre la certeza y adecuación a la realidad de la versión que de los hechos ha facilitado el denunciante Ceferino , en la que encontramos, así como en las de los testigos que a su instancia han declarado (su esposa, Luis Andrés y el padre de éste Juan Alberto ) diversas contradicciones, inconsistencias y lagunas que las hacen inviables como prueba de cargo para enervar aquella presunción, o para estimar debida e inequívocamente probados los hechos delictivos.

La versión del denunciante Ceferino

Sostiene este denunciante y acusador particular en la vista oral que tenía gran amistad y confianza con el acusado Juan Ramón , que incluso había sido socio suyoen el negocio de los coches. Que Abilio le ofreció el coche, le interesó y pactaron su precio. Todo fue verbal, dada la gran confianza entre ellos. Que tras una breve prueba cuando fueron a ver el coche (acompañado por su esposa y por los Juan Alberto Luis Andrés , padre e hijo, que se ofrecieron a llevarlos hasta la casa del acusado), le pagó 22.700 euros en efectivo en la puerta de la casa del acusado en Cúllar Vega. El dinero lo llevaba en un sobre entregado al acusado en ese momento. A continuación se llevó el coche. El acusado puso a su disposición una llave y una fotocopia de la ficha técnica. Tuvo el coche unos tres o cuatro días en su poder. Su intención era venderlo ganando algo de dinero, y de hecho ya lo tenía apalabradocon uncompraventa de Madrid.Dejó a deber al acusado el resto hasta la totalidad del precio de 27.500 euros, quedando a la espera de que el acusado le trajese el contrato y la documentación del vehículo, así como otra llave, para abonar la cantidad restante y ejecutar completamente el contrato. Como quiera que la llave del Mercedes se encontraba en el interior de un Toyota Celica (que le vendió al acusado, dice en la vista el denunciante) que tenía y que dejó aparcado junto al Mercedes, el acusado se apoderó de la llave del Mercedes y se llevó el vehículo, que no ha vuelto a ver. Dado que pasaban los días sin que el acusado le entregase el vehículo, contactó por teléfono con el dueño del coche en Marbella, Sr. Héctor , quien le dijo que no había recibido del acusado cantidad alguna por la venta del coche, que tan solo le devolvió el vehículo. Mantuvo numerosos contactos vía whatsapp -en adelante wpp- con el acusado en torno a estos hechos. Aportó a la causa tales mensajes. En su agenda tiene identificado el contacto con el acusado como Triqui , porque así lo conocen en toda Granada.

La versión del acusado

Niega tener esa relación de gran confianza y amistad con el denunciante, o haber sido socio suyo. No se dedica al negocio de los coches, sino que es pintor (y el denunciante prestamista, según él) aunque ocasionalmente haya intervenido como comisionista en ventas de vehículos de Héctor (Mr. Teodulfo , de Marbella). Admite que ofreció el coche a Ceferino , convinieron el precio y que le dejó el turismo al denunciante, quien le dijo que se lo pagaría en una semana. Aunque Héctor (el dueño del coche) le dijo quele cogiera una señal, no se la pidió al denunciante por ser conocido suyo. Que a los pocos días le llamó el denunciante paraponerle pegassobre el coche (bomba de expansión, válvula AGRo algo así, etc...), entiende que con el propósito de rebajar su precio. A los pocos días le llamó Ceferino y le dijo quelo tenía casi vendido. Como el acusado se inquietaba porque pasaban los días y Ceferino no le pagaba, y su vez a él le llamaba del dueño del coche desde Marbella preguntandoqué pasa con el coche, habló con Ceferino para apremiarle el pago del coche (siempre, según el acusado, mediante llamadas telefónicas y nunca a través de la aplicación wpp). Ceferino le dijo entonces que lehabían robado un interior de marihuanay que no le podía pagar. A los tres o cuatro días de vencido el plazo convenido para su pago sin que Ceferino lo abonase, le llevó el coche a su casa y le devolvió la llave y la fotocopia de la ficha técnica que le entregó a Ceferino . Cuando le devolvió el coche, Ceferino iba acompañado por su esposa y por otra gente a bordo de un Toyota. La devolución del coche se produjo sin incidentes. Llevó el coche a Marbella y se lo devolvió a Héctor . Este le dijo pasados unos días que Ceferino se presentó en Marbella diciendo que el coche era suyo porque se lo había comprado a Juan Ramón , y que además lo tenía vendido a un tercero (al que Ceferino le habíacogido una enseña). Niega que Ceferino le entregase un Toyota Celica como parte del precio del Mercedes, aunque se lo ofreció y él no tuvo interés en quedárselo. No tenía ningún documento preparado para la venta. Niega haber mantenido conversaciones con el denunciante a través de mensajes de wpp.

La declaración de Milagros

Esposa del denunciante, refiere que acompañó a su marido Ceferino a recoger el Mercedes. Desde Santa Fe, donde residen, fueron a bordo de un Opel Astra de los Juan Alberto Luis Andrés , vecinos suyos a los que pidieron el favor de que les llevaran porque en ese momento no tenían coche (en concreto, en ese momento no tenían el Toyota Celica, no precisa cuando tuvieron este vehículo). Su marido llevaba el dinero en un sobre. Ella no sabe la exacta cantidad pero era mucho dinero, en billetes. Entregó el sobre al acusado en la puerta de su casa en Cúllar. El acusado contó el dinero. Dieron una vuelta, una vez pagado, para probar el Mercedes y se lo llevaron. A los pocos días, el Mercedes desapareció y sabe que se encontró en Marbella. No sabe las gestiones que hizo su marido antes de denunciar. Sabe que les costó mucho esfuerzo reunir el dinero, que les prestaron familiares (aunque dice que su madre no formalizó por ello ningún préstamo).

La declaración de Luis Andrés

Manifiesta ser amigo de Ceferino , quien le llamó y pidió el favor de llevarle hasta Cúllar porque no tenía coche en ese momento. Fueron en su Opel Astra. En el mismo iban Ceferino y su esposa, detrás, y su padre y él, delante. Condujo él. A través del espejo retrovisor vio el dinero, que Ceferino le mostró. Era mucho dinero. Habríaveintitantosmil euros. El coche valía 27 o 28.000 euros. No vio el Mercedes porque se limitaron a dejar a Ceferino y su esposa y se fueron. No vio la entrega del dinero.

La declaración de Juan Alberto

Padre del anterior, viajó junto a su hijo y el matrimonio de Ceferino y Milagros desde Santa Fe hasta Cúllar. Ceferino dijo que iba a comprar un Mercedes de alta gama, de veinte y pico mil euros. Llevaba el dinero en un sobre (bastante, un buen taco), más de 20.000 euros seguro. Dejaron al matrimonio y se fueron. No vio la entrega del dinero porque preguntaron a Ceferino si necesitaba algo más, éste dijo que no, y comono era su negocio, se marcharon. Posteriormente le dijo Ceferino que el acusado le había engañado.

La declaración de Héctor

Es el dueño (la sociedad que regenta Mr. Cash) del vehículo Mercedes. Se lo dejó a Juan Ramón porque éste se lo pidió para una boda. Juan Ramón le dijo que sisalía algún compradorse lo diría, porque su intención era vender el vehículo (es el negocio al que se dedica la citada sociedad). Juan Ramón le comunicó por teléfono que había un comprador interesado. El testigo manifestó al acusado que el coche valía 26.000 euros. Lo que negociase por encima de dicho precio sería el importe de su comisión. Juan Ramón le dijo que el pretendido comprador posiblemente le daría una señal, aunque no sabe si se la llegaron a dar. Juan Ramón no le ha entregado cantidad alguna de dinero, sino que le devolvió el vehículo pasados unos días, en torno a diez. A Juan Ramón no le firmó ningún documento de cara a una posible transferencia. Tan solo le dejó el vehículo con una llave y una fotocopia de la ficha técnica. Al cabo de unos días le llamó por teléfono un tal Ceferino diciéndole que el coche era suyo, a lo que Héctor le dijo que no era así, y queporqué no había firmado un contrato como Dios manda.

Declaración de los agentes de Guardia Civil NUM003 y NUM004 .

Instructor y Secretario de las diligencias policiales, respectivamente, instruyeron y han ratificado en la vista oral el atestado, que se limitó a la toma de manifestación de denunciante y testigos. El denunciante no aportó documento alguno, ni relativo a la compra del vehículo, ni acreditativo del dinero supuestamente entregado. Tan solo aportó unas impresiones de conversaciones por wpp, supuestamente mantenidas con el acusado. Ellos no comprobaron que el número de teléfono desde el que se mantuvieran esos intercambios de mensajes perteneciese al denunciado, ni cotejaron los mensajes de wpp aportados con el terminal del denunciante. Llamaron al dueño del vehículo en Marbella, quien en primer lugar les dijo que el denunciante había entregado un dinero, pero posteriormente les dijo que no sabía en realidad si había entregado dinero para la compra del coche. No les consta que hubiese denuncia alguna por robo del citado vehículo. No recuerdan que el denunciante les dijese que quería el coche para venderlo (aunque saben que se dedica a la compraventa de coches usados), ni que les comentase que ese Mercedes lo tenía ya vendido a un señor de Madrid.

La prueba documental de los mensajes de wpp

Nulo valor probatorio puede otorgarles este Tribunal, pese a que para la acusación particular corroboran la versión del acusado de forma que, una vez ordenados por fechas, constituyen la evidencia de que se produjeron el engaño, la entrega del dinero, y la falta de entrega del coche (una vez que el acusado se lo llevó).

Estimamos en cambio que ningún valor cabe otorgarles, al margen de que su contenido tampoco resulta determinante para acreditar los elementos del delito, porque ni siquiera se ha constatado que el número de teléfono del identificado en la agenda del denunciante como Triqui pertenezca al acusado. Si a ello se une la accesibilidad a la modificación del contenido de una conversación mantenida a través de mensajes de dicha aplicación, el resultado no puede ser otro que la irrelevancia de dicho medio de prueba para estimar que su contenido confirma la versión del denunciante sobre la existencia de las negociaciones y acuerdos acerca del vehículo.

El valor indiciario del silencio del investigado en la fase de instrucción

El acusado hizo uso de su derecho a no declarar en la fase de diligencias previas (folio 74). Pretende extraer de tal silencio la acusación particular un elemento incriminatorio, de corroboración de los elementos de cargo de la acusación. Trae a colación, en apoyo de que el silencio del acusado contribuye a su inculpación, la doctrina del TEDH y del TS sobre el carácter indiciario de la falta de declaración del acusado como indicio de refuerzo de su incriminación.

Estima no obstante esta Sala que dicha doctrina no es de aplicación, por lo que se dirá, al presente caso. Recordemos que en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray ), se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.

El señor Lucio acudió ante la Comisión y denunció la violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de 1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló- fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH-le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Nuestro Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Lucio ' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril , el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: 'pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre .

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que ' nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' .

Por último, el TC arguye en esta sentencia 202/2000, de 24 de julio , que ' este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio ; 21/1997, de 10 de febrero, haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ; de 8 de febrero de 1996, caso John Lucio ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 161/1997, de 2 de octubre ). 'Pues bien, la constatación de que el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997 , ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación '.

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Lucio se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

En el mismo sentido puede citarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la valoración probatoria de los contraindicios. El Tribunal Constitucional afirma en sentencia 24/1997, de 11 de diciembre , que 'la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulte contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable; pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente' ( SSTC 229/1988 y 174/1985 )

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que 'en lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los denominados contraindicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes--, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

Y el Tribunal Supremo tiene establecido que 'las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero esta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto' ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/2009, de 17-3 ; 1140/2009, de 23-10 ; y 586/2010, de 10-6 ).

Pues bien, si la inveracidad o la falsedad de los contraindicios no constituyen prueba de cargo contra un imputado, mucho menos puede considerarse como tal el mero silencio de un acusado en la vista del juicio oral.

Pues bien, esta doctrina que, por lo demás, ni mucho menos otorga valor incriminatorio al silencio del acusado, como se ha expresado, no es de aplicación al caso de autos. Por una razón principal: Juan Ramón no ha guardado silencio. Bien es cierto que no declaró en la fase sumarial, acogiéndose a su constitucional derecho a no hacerlo, pero en la vista oral no ha hecho uso del mismo y ha prestado un amplia declaración sobre los hechos. Ha contestado todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas por todas las partes y ha ofrecido una versión que, como expondremos, no ofrece las lagunas y las contradicciones que inundan la versión del denunciante y de los testigos que a su instancia han declarado. Junto a esta razón principal, se cuenta con la adicional de que, aun en el caso de que hubiese callado en el acto de la vista oral, la prueba de cargo no era lo suficientemente consistente como para que su silencio pudiera ser interpretado como elemento de inculpación.

Valoración de este Tribunal

La acusación particular sostiene que la versión del denunciante ha sido invariable y firmemente mantenida durante todo el procedimiento, y que cumple con los requisitos o condiciones que nuestra jurisprudencia reclama para otorgar entidad probatoria de cargo a las declaraciones de la víctima, pues no existen razones espurias contra el acusado (al contrario, había una gran confianza y amistad que justifica la total ausencia de documentos), ha sido mantenida a lo largo de la causa y cuenta con la corroboración que sobre la entrega del dinero aportan las declaraciones de los testigos mencionados (su esposa y los Juan Alberto Luis Andrés , padre e hijo).

La Sala no comparte tal apreciación, y encuentra en esta versión diversas contradicciones e inconsistencias que no pueden pasar desapercibidas. En ningún momento de la instrucción se dijo por el denunciante que el vehículo lo quisiera paradarle un pase, es decir, para revenderlo a otra persona, de la que, por lo demás, ha sido incapaz en la vista oral de ofrecer dato alguno (un compraventa de Madrid, sin mayor precisión). No ha sido acreditado en modo alguno la existencia de un contrato de compraventa, pese a que el denunciante admite que se dedicaba al negocio de compraventa de coches. No ha sido acreditado documentalmente el pago del dinero que se dice entregado, cuando tratándose de la casi totalidad del precio del turismo parece lógico que se hubiera confeccionado un recibo, por simple que fuese. No existe constancia documental de la procedencia de una cantidad tan importante de dinero en efectivo. El denunciante refiere que tenía una parte (no concretada) y el resto (por tanto, tampoco concretado) lo recibió de familiares indeterminados (mis cuñados) y de su suegra, que pidió un préstamo. Ninguno de tales ha sido traído a la vista a corroborar tal origen. No existe, en consecuencia, una trazabilidad del dinero supuestamente entregado al acusado.

Los testigos aportados por la acusación, la esposa del denunciante, Luis Andrés (hijo) y Juan Alberto (padre) incurren en destacables contradicciones. La esposa dice que su madre (suegra del denunciante) no pidió ningún préstamo para ayudarles a comprar el coche. También dijo que el acusado contó el dinero, en contradicción con lo que su esposo manifestó. En cuanto a los Juan Alberto Luis Andrés , sorprende que manifiesten, con bastante precisión, que había más de 20.000 euros por un simple cálculo visual, incluso el primero de ellos a través del espejo retrovisor (pues iba conduciendo). Es igualmente significativa la contradicción en que ambos incurren en relación con sus declaraciones sumariales; contradicción que no pasó inadvertida a la acusación pública. En el atestado dijeron haber presenciado la entrega del dinero en tanto que en la vista oral dijeron que no, pues estaban en el coche y no vieron cómo se entregaba el dinero, aunque lo suponen pues ese era el propósito del viaje.

Sorprende también a esta Sala que se entregase una suma tan elevada sin apenas probar el coche, y aun no quedó claro si en efecto el pretendido comprador lo probó antes de dar el dinero, según su versión. Tampoco aclara mucho sobre tal cuestión la manifestación de su esposa.

Igualmente nos parece rocambolesca la explicación dada por el denunciante sobre cómo el acusado se apoderó del Mercedes. Dice Ceferino que tenía la llave del Mercedes dentro de un Toyota Celica suyo (su esposa dice que por entonces cree que no tenían el Toyota Celica y por eso los Juan Alberto Luis Andrés los llevaron hasta Cúllar); que dicho Toyota Celica, al que no aludió el denunciante en su declaración sumarial, estaba aparcado junto al Mercedes y que como le dio las llaves de dicho Toyota al acusado pues se lo entregó como parte del precio del Mercedes (tampoco aludió a ello en su declaración sumarial), el acusado cogió la llave del Mercedes del interior del Toyota y se llevó aquél.

En suma, la valoración de la prueba practicada en la vista oral por esta Sala arroja un resultado dudoso, no concluyente, carente de los elementos de convicción necesarios para estimar debidamente acreditados los hechos de la imputación. Consecuencia de esta conclusión ha de ser el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), en tanto que en el supuesto de ser dictada una sentencia absolutoria procede su declaración de oficio, salvo que se estime temeraria la acusación particular, tal y como solicitó la defensa del acusado al finalizar su informe en el juicio oral.

Pese a que esta Sala estima que por la acusación particular se invocaron circunstancias modificativas previstas en el art. 250 del CP , con los efectos competenciales asociados a tal calificación, que no concurrían, e incluso a las que no se aludía en el relato de hechos de las conclusiones provisionales (modificados en las conclusiones definitivas a fin de ofrecer cobertura fáctica a tal calificación), estimamos que no por ello procede la imposición de las costas a dicha acusación particular, condena en costas ciertamente excepcional en nuestro sistema procesal penal, no regido por el objetivo principio del vencimiento.

Podemos en tal sentido invocar el reciente Auto del TS de 19 de mayo de 2.016 . Recuerda éste que el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular es insuficiente para fundamentar la condena en costas por temeridad ( STS 754/2005, 22 de junio ). Y es que cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente ( STS 94/2006, 30 de enero ); pues la disparidad de criterios entre el Fiscal y la acusación particular en relación al resultado valorativo de la prueba practicada, en modo alguno puede considerarse suficiente para imputar a esta parte procesal una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).

La acusación particular goza de plena autonomía funcional, sin que la coincidencia con el Ministerio Público se erija en un presupuesto sine qua non para legitimar su actuación en el proceso.

De hecho, la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular. Para ello se hace preciso una resolución jurisdiccional habilitante del Juez de Instrucción -en el procedimiento abreviado así lo impone el art. 783.1 LECrim - en la que aquél ha de valorar la procedencia del juicio de acusación y atribuir al imputado la condición de acusado en la fase de juicio oral. Con carácter previo, se hace indispensable una resolución de admisión a trámite de la querella que, por más que se mueva en el terreno del razonamiento meramente hipotético, supone un primer filtro frente a imputaciones manifiestamente infundadas ( art. 312 LECrim ). A lo largo de la instrucción se practican diligencias de investigación encaminadas a determinar la naturaleza de los hechos y la participación que en ellos haya tenido el imputado ( art. 299 y 777 de la LECrim ). Y si, pese a ello, el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Es cierto también que la temeridad puede ser sobrevenida y que la actuación procesal de la acusación particular en el plenario se haga merecedora de la condena en costas. Sin embargo, si así acontece, el Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas. La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia ( STS 18-2-16 ).

Estimamos que en el presente supuesto no concurre esa temeridad merecedora de tal sanción. La absolución del acusado no se ha fundado en la absoluta inexistencia de los hechos, sino en la falta de acreditación de su culpabilidad, y más en concreto en la falta de acreditación de que recibiese del denunciante cantidad alguna de dinero. Pero no podemos desconocer que al menos existieron negociaciones para la venta del coche, y que incluso el acusado le dejó el coche al denunciante unos días con el propósito de vendérselo. Las contradictorias manifestaciones entre ellos, y la ausencia de suficientes elementos de corroboración de la versión del denunciante apoyan la absolución del acusado, pero sin que por la actuación procesal de la acusación particular alcance la calificación de temeraria y acreedora de la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemosABSOLVER y ABSOLVEMOS librementea Juan Ramón , del delito de estafa del que era acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que hubieran sido acordadas.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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