Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 476/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100432

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1654

Núm. Roj: SAP C 1654/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 48 2 2015 0000398
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000476 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2017
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado/a: MARIO PAEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: Fátima , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SABELA BARBEYTO LOPEZ,
Abogado/a: JOSE MARTINEZ LEMA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal Juicio Oral 212/2017 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A
Coruña por un delito de coacciones sobre la mujery un delito contra la integridad moral seguido contra
Jose Carlos ; siendo partes, como apelante Jose Carlos ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Fátima
. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 26 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'CONDENO a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de los siguiente delitos; -Un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 21 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la Fátima a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , a DIRECCION000 , DIRECCION001 , A Coruña, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquel, así como comunicarse con ella por cualquier medio; en ambos casos durante un periodo de dos años, nueves meses y un día.

-Un delito de trato degradante, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 15 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la Fátima a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio sito en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , DIRECCION000 , DIRECCION001 , A Coruña, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por aquel, así como comunicarse con ella por cualquier medio; en ambos casos durante un periodo de dos años, tres meses y un día.

CONDENO a Jose Carlos a indemnizar a Fátima en la cantidad de 1.000 euros- por cada delito- por el daño moral infringido a la misma por cada uno de los delitos. Estas cantidades devengarán intereses al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, de conformidad con el artículo 576 LEC.

ABSUELVO a Jose Carlos del delito de lesiones psíquicas agravadas del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello, con expresa condena a satisfacer las dos terceras (2/3) partes de las costas causadas, incluyendo expresamente las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Jose Carlos se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular presentaron escritos de impugnación que obran en los autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Fátima y Jose Carlos , nacido en España en fecha NUM002 .1976, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales, iniciaron una relación sentimental aproximadamente durante el mes de junio de 2014, que persistió algunos meses, hasta que ella decidió poner fin a dicha relación. A pesar de ello, Jose Carlos pasó las fechas navideñas en la casa y con la familia de Fátima y ambos mantuvieron el contacto hasta el mes de mayo de 2015, llegando Fátima a viajar con su hija pequeña a Alemania, donde reside Jose Carlos , durante las vacaciones de Semana Santa para pasar tiempo con él.

La relación finalizó tras la denuncia presentada por la Sra. Fátima en fecha 20.05.2015.



SEGUNDO.- Desde el principio de la relación, Jose Carlos ejerció un incesante control de las actividades ordinarias de Fátima , que persistió incluso cuando ella puso fin a la relación formal. Así, con ánimo de conocer todas sus actividades al margen de la voluntad de Fátima , se ponía en contacto con ella un incontable número de veces al día mediante llamadas ordinarias, reclamaba constantemente su atención a través de aplicaciones de mensajería instantánea como WhastApp o Facetime, le exigía realizar videollamadas para observar dónde estaba y en compañía de qué personas y también le remitía numerosos correos electrónicos.

Para conocer estas todas sus actividades cotidianas utilizaban también al entorno más próximo de Fátima . Así, durante los meses que duró la relación, de forma habitual y reiterada le pedía a una amiga o a su prima, Coro , que avisara a Fátima para que se pusiera urgentemente en contacto con él, le preguntaba dónde estaba su prima, con quién o qué ropa llevaba.

También se puso en contacto con el exmarido de la Sra. Fátima , preguntándole en diversas ocasiones si sabía qué estaba haciendo Fátima y qué días trabajaba. En fecha no terminada, llegó a preguntarle si tenía conocimiento de que Fátima estuviera con otro hombre.

Una vez que la relación comenzó a degradarse, Jose Carlos contactó también con el entorno laboral de Fátima . En fecha no determinada, pero en todo caso durante los primeros meses del año 2015, llamó a la oficina donde ejercía como mediadora de seguros afirmando que era mala trabajadora, que iba a perjudicar a la oficina, que tuvieran cuidado con ella y que había falsificado dos pólizas a su nombre, llamando tan insistentemente a la oficina que sus compañeros de trabajo decidieron dejar de coger el teléfono cuando detectaban un número extranjero. En fecha no determinada pero dentro del mismo marco temporal, se puso en contacto con otro de los empleadores de Fátima para advertirle de que un día determinado ella no iba a asistir al trabajo porque estaba con otro hombre en Portugal.

La insistencia de Jose Carlos en controlar la vida de Fátima determinó que esta le pidiera a su prima que bloqueara el contacto del Sr. Jose Carlos en las distintas aplicaciones y le abriera el correo electrónico para no encontrarse ella con todos los mensajes. También acudió a solicitar asistencia sanitaria, diagnosticándole el facultativo de atención primaria un cuadro ansioso reactivo a su situación social y pautándole ansiolíticos, pero sin llegar a recibir asistencia psiquiátrica ni tratamiento psicológico.



TERCERO.- La insistencia alcanzó su mayor expresión en fecha 19.05.2015, fecha en la que Jose Carlos remitió numerosos mensajes de texto a Fátima exigiéndole la devolución de una cantidad de dinero y ofreciéndole, de forma seria, consciente y deliberada, tener alrededor de siete contactos de contenido sexuales mensuales a través de la aplicación Facetime, como medio para saldar la referida deuda, mientas le reiteraba que lo único que le importaba y quería de ella era follar.



CUARTO.- En fecha 12.08.2015, el órgano instructor dictó auto por el cual prohibió a Jose Carlos , como medidas cautelares durante la pendencia del procedimiento, comunicarse con Fátima durante la tramitación del procedimiento.'

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar la parte apelante discrepa en cuanto a que concurra en el caso enjuiciado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

El motivo de apelación será estimado.

Así como en los tipos penales referidos de forma específica a delitos de violencia sobre la mujer el Código Penal, se dice: '...cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia...' (por ejemplo, artículo 153.1), en la circunstancia mixta del artículo 23 se utiliza la expresión de forma estable, '... ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad...'. En el caso de Fátima y Jose Carlos y por lo que consta acreditado en la sentencia (hecho primero del relato fáctico), que se admite por la Sala, no existió esa relación estable que exige el artículo 23 del Código Penal, y por ello, debe excluirse la aplicación de dicha agravante.



SEGUNDO.- El resto del escrito de apelación aportado en el Juzgado el día 30-4-2018 lo dedica el acusado a lograr su absolución del delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal alegando, en síntesis, un error de valoración de prueba.

Estamos en presencia de un supuesto en que toda la prueba practicada es, en lo esencial, directa y personal (declaraciones de la víctima y declaraciones de sus familiares, amigas y jefes). También es relevante la prueba documental aportada que confirma las conclusiones incorporadas al factum. No cabe la más mínima duda de que existe una verdadera prueba procesal de cargo susceptible de desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. De igual modo, no cabe ninguna duda, de que (al tratarse de una prueba personal, directa o indirecta) la Juez a quo goza de una 'situación privilegiada' tanto respecto al apelante (por la posición institucional y de objetividad de que goza el Juzgador) como respecto del Tribunal ad quem por que la referida testifical se ha practicado en el juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, contradicción e inmediación, sin que, desde luego, la visión de la grabación audio-visual pueda equipararse a la referida inmediación por cuanto es obvio que la cámara no puede reflejar la totalidad de lo realmente ocurrido, porque hay datos de metalenguaje que se escapan a su atención y sólo puede apreciarse por el Juez a quo.

En conclusión, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de modificar el resultado fáctico contenido en la sentencia dictada en la instancia, de manera excepcional, en casos muy concretos (error notorio en la valoración de la prueba, incumplimiento de las máximas de experiencia u omisiones relevantes, desde un punto de vista jurídico-penal, sustancialmente), sin que el escrito del recurso, logre acreditar que concurra alguno de los tres supuestos. Más bien, al contrario, el recurrente realiza un esfuerzo evidente para reinterpretar el alcance de la prueba practicada, pretendiendo -cosa que no puede ser admitida- sustituir la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, por la suya propia. Tal pretensión no puede prosperar, ya que las declaraciones de la víctima, no sólo logran generar la convicción judicial por sí solas, sino que, además, vienen ratificadas (de manera directa y personal) por las declaraciones de los testigos que afirmaron ser testigos directos y presenciales del control por parte de Jose Carlos de la vida de Fátima . Este Tribunal poco puede añadir a lo argumentado en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la jurisprudencia ha fijado como requisitos para la existencia del delito de coacciones los siguientes: a) una conducta violenta o intimidatoria sobre la persona o bienes de aquel de quien se quiere obtener algo o de un tercero; b) la finalidad de compelerla a un hacer positivo o de impedir que haga algo, sea justo o injusto; c) la intención de coartar su libertad; y d) la ilegitimidad de los actos constitutivos de esa violencia o intimidación ( SSTS 30-11-2009, 28-1-2010, 23-9-2015 y 30-11-2016, entre otras).

Pues bien en el relato de hechos probados (apartado segundo) se detalla la conducta llevada a cabo por el acusado desde el principio de la relación con Fátima , relación fáctica que permite su subsunción en el delito de coacciones del artículo 171.1 al concurrir todos los requisitos del mismo anteriormente expuestos.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Si bien la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2012, 8 de marzo de 2012, 8 de noviembre de 2011, 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010).

La Sala considera que el hecho probado del día 19-5-2015 (apartado tercero del relato fáctico) no reúne los requisitos para ser constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha dicho en su Sentencia 28/2015, de 22-1: 'Esta Sala se ha pronunciado sobre los elementos que caracterizan al delito contra la integridad moral por trato degradante tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal. Así en la Sentencia 325/2013, de 2 de abril, se declara que con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden 'crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral' (SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978; caso Soering, c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas. En estos casos se considera que concurre una violación del art. 3 del Convenio Europeo, que dice: 'Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes'. El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art.

15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de 'padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente' ( SSTC 120/1990, de 27 de junio; 57/1994, de 28 de febrero; 196/2006, de 3 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por 'la diferente intensidad del sufrimiento causado' en 'una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante' ( SSTC 137/1990, de 19 de julio; 215/1994, de 14 de julio; y 34/2008, de 25 de febrero), para cuya apreciación ha de concurrir 'un umbral mínimo de severidad' (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993). Tales conductas constituyen un atentado 'frontal y radical' a la dignidad humana, 'bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo' ( STC 181/2004, de 2 de noviembre). En cuanto al bien jurídico de la integridad moral que ha de ser menoscabado gravemente, la doctrina viene conceptuándolo como el derecho de la persona a no sufrir sensaciones de dolor o sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa 'cosificarlo', circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda de que tanto nuestra Constitución como el Código Penal configuran la integridad moral como una realidad axiológica propia, autónoma e independiente de aquellos derechos; y tan evidente es así que los arts. 173 y 177 del Código Penal establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes y las producidas a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos ( SSTS 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3). De todas formas, no cabe identificar la integridad moral con la dignidad humana ni considerar esta como el bien jurídico que autonomiza el tipo penal del art. 173. Pues, como tiene reiterado la doctrina, la dignidad humana, más que un bien jurídico diferenciado, constituye una síntesis de la totalidad de las dimensiones físicas o espirituales específicas de la persona humana que inspira y fundamenta todos los derechos fundamentales. Por lo tanto, opera como un principio regulativo que funcionaliza a todos y a cada uno de los derechos fundamentales, constituyendo el núcleo o punto de referencia del que fluyen todos ellos. En cuanto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia de esta Sala acoge el concepto establecido por el TEDH anteriormente reseñado, ya que lo define como aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral' ( SSTS 1061/2009, de 26-10; 255/2011, de 6-4; y 255/2012, de 29-3, entre otras). Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3; 1061/2009, de 26-10; y 255/2011, de 6-4).' Expuesto lo anterior, concluimos que los elementos que caracterizan a esta figura delictiva, que se acaban de dejar expresados, no concurren en el supuesto que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados; cuando el día 19-5-2015, Jose Carlos remitió a Fátima varios mensajes proponiéndole saldar la deuda que la mujer tenía con él manteniendo varios contactos de tipo sexual a través de la aplicación Facetime, tal comportamiento no tiene la virtualidad suficiente para constituir el delito del artículo 173.1, formando parte, eso sí, de la conducta coactiva grave que se sanciona con la aplicación del artículo 172.1 del Código Penal ya analizado.



CUARTO.- La supresión de la agravante de parentesco se traduce en una rebaja de la respuesta punitiva, pues ahora se trata de individualizar la pena teniendo en cuenta que los hechos declarados probados constituyen un único delito de coacciones grave del artículo 172.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas (artículo 66.1.6ª). Así las cosas, el reiterado comportamiento coactivo de Jose Carlos sobre Fátima que se describe en el relato de hechos probados determina que mantengamos la opción de la pena de prisión, y dentro de ésta (y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo) se concreta en nueve meses de duración, atendiendo al comportamiento obsesivo que mostró el acusado tratando de imponer a la denunciante una presencia y una comunicación no deseadas; la rebaja efectiva de la pena de prisión conlleva la reducción de la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que se fija en dos años ( artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal).

En cuanto a la responsabilidad civil, habida cuenta que la Juzgadora a quo reconoció a Fátima una indemnización de 1000 euros por cada uno de los delitos, queda limitada a 1000 euros por el delito de coacciones al ser el acusado absuelto del delito del artículo 173.1 del Código Penal.



QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la Defensa, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal y los pronunciamientos de esta sentencia, el acusado pagará un tercio de las costas de primera instancia y se declaran de oficio los dos tercios restantes, entre las que se incluyen, en igual proporción, las de la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 212/2017, revocando en parte dicha sentencia en el sentido de: 1º Absolver a Jose Carlos del delito de trato degradante del artículo 173.1 CP.

2º Mantener la condena por el delito de coacciones del artículo 172.1 CP, pero suprimiendo la circunstancia agravante de parentesco, imponiendo a Jose Carlos la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y prohibición de aproximación a Fátima a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años.

3º La responsabilidad civil se fija en 1000 euros, con aplicación a dicha cantidad, en su caso, de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º El acusado pagará un tercio de las costas de primera instancia y se declaran de oficio los dos tercios restantes, entre las que se incluyen, en igual proporción, las de la Acusación Particular.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan a lo anterior.

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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