Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 706/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100365

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1338

Núm. Roj: SAP AL 1338/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 418/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veinticinco de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 706/2019, el
Procedimiento Abreviado nº 600/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por delitos
de ACOSO y AMENAZAS leves, ambos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el
condenado Geronimo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado
por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Javier Martínez Moreno, y como
apelada Elvira , que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora Dª. Adela
Micaela Vega Alarcón y dirigida por la Letrada Dª. Ana María Castaño Martínez, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que el acusado, Geronimo , desde el mes de Junio de 2017 y hasta la fecha de la denuncia, 6 de enero de 2018, con la intención de anular la libertad individual de su ex mujer, Elvira , y con el fin de controlar sus actos y decisiones, realizó de forma constante y reiterada una serie de actos tales como aparcar su vehículo en la puerta de su domicilio, seguirla por la localidad de Campohermoso- Níjar, incluso aparecer en los lugares por ella frecuentados, tales como el supermercado próximo a su domicilio, enviándole continuamente mensajes y realizando continuas llamadas en las que le hacía saber qué hacía, o conocer quién entraba y salía libremente de su casa.

Asimismo, durante dicho periodo, de forma personal y a través de llamadas telefónicas, profirió frente a la misma expresiones de contenido amenazante, tales como 'esto se va a acabar pronto... si no aprendes por las buenas vas a aprender por las malas', que originaron en la víctima el lógico temor y desasosiego.

A consecuencia de tales hechos, Elvira , presenta sintomatología ansioso depresiva clínicamente significativa'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo , como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer del articulo 172 ter aparatado 1 y 2 del Código Penal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre Elvira por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del articulo 171.4 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre Elvira por tiempo de dos años; así como al pago de las costas procesales.

Como responsable civil, Geronimo deberá indemnizar Elvira en la cantidad de 1.000 euros por el daño ocasionado, y ello con aplicación del art. 576 de la LEC '.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Geronimo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación del recurso mediante sendos escritos de fechas de 30 de septiembre y 10 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 24 de octubre donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 172 ter. 1 y 2, del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 del mismo Cuerpo Legal, interpone el acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio o, subsidiariamente, se reduzca a doscientos metros la distancia de aproximación a la víctima, como pena impuesta por cada uno de los delitos, que la sentencia establece en quinientos metros.

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado al denegar la juzgadora 'a quo' la admisión de determinadas pruebas que solicitó en el transcurso del juicio.

Sin embargo, olvida el apelante que la eventual indefensión derivada de la desestimación de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Además es el inicio del juicio, en el trámite de cuestiones previas regulado en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), el momento procesal oportuno en que las partes podrán reiterar las pruebas solicitadas en sus escritos de acusación y defensa que fueron denegadas por el juzgador en el auto de admisión de pruebas, así como proponer nuevos medios probatorios que puedan practicarse en el acto, sin que en el proceso penal exista el trámite de diligencias finales, propio de otros ámbitos jurisdiccionales, que la defensa del acusado interesó en la anterior instancia en fase de prueba documental por lo que no cabe alegar infracción de derechos fundamentales cuando las pruebas propuestas ha sido denegadas por impertinentes e inútiles o bien por su planteamiento extemporáneo, como es el caso, pues sabido es que no existe un derecho absoluto e incondicionado de las partes a la práctica de cuantas pruebas soliciten. En tal sentido la doctrina constitucional ha ido configurando un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, declarando la citada doctrina que el artículo 24.2 de la Constitución ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de defensa, que garantiza a quien está inmerso en un conflicto que se dilucida jurisdiccionalmente la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, siempre que la misma esté autorizada por el ordenamiento ( STC 131/1995). Sin embargo la doctrina constitucional ha precisado que el citado derecho formulado previamente de forma general no comprende un hipotético derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( STC 89/1986), en virtud de la cual las partes se consideren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 233/1992).



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo que se esgrimen en el recurso giran en torno al error en la apreciación de la prueba pretendidamente padecido por la Juzgadora y que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas prescindiendo de las explicaciones que en el acto del juicio dio el acusado y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, no pueden considerarse acreditados los hechos que se le atribuyen, debiendo prevalecer su derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración y el del principio 'in dubio pro reo' se denuncian asimismo en el recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigos y perito), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus, testis nullus', erróneamente invocado por el apelante en apoyo de su impugnación ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la denunciante, contrariamente a lo argumentado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la denuncia que formuló en el Puesto de la Guardia Civil de Níjar (folios 6 y 7 de las actuaciones) en las que se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 36 y 37). En todas sus declaraciones, ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente del hostigamiento a que le sometió el acusado fundamentalmente en los meses posteriores al divorcio del matrimonio, entre junio de 2017 y el 6 de enero de 2018 en que denunció los hechos y que se describen en el factum de la sentencia de instancia, con actos tales como rondar frecuentemente el domicilio de la misma sin otro propósito que el de controlar la vida y los movimientos de su exesposa, seguimientos a lugares en los que podía encontrase con ella, o hacer numerosas llamadas en las que le pedía explicaciones sobre la gente que entraba o salía de su domicilio y enviarle mensajes de whatssapp, debidamente cotejados por el letrado judicial (folio 53 de la causa) y cuya autenticidad no ha sido negada por el recurrente, en la que advertía a la denunciante que todo eso le iba salir caro (8-12-2017 a las 12.25 h., folio 108) o que el pueblo y los vecinos tienen ojos, en referencia a que se entera de lo que hace, todo lo cual ha generado en la mujer una sensación de inseguridad y temor hacia el acusado, que le hacen acreedor al adecuado reproche jurídico-penal. En tal sentido no ha acreditado el recurrente que durante esos meses residiera habitualmente en la cochera contigua a la vivienda y que por tal razón su vehículo estuviese estacionado a menudo junto al domicilio de su exmujer, pues ninguna prueba, testifical o de otra naturaleza, ha articulado a tal fin, amén de que en su declaración en fase de instrucción ya matizó dicha aseveración cuando explicó que vivía a caballo entre dicha cochera y el domicilio de su actual compañera sentimental que fue el que precisamente facilitó a efectos de notificaciones en dicha declaración (folios 38 y 39).

3º) La verosimilitud del testimonio de la víctima, aparece además corroborada por datos objetivos como son, en primer lugar, el informe psicólogico del Instituto de Medicina Legal (folios 179 y ss.), ratificado por su autora en el acto del juicio, que pone de manifiesto la sintomatología ansiosa depresiva que padece la denunciante compatible con la situación de hostigamiento y persecución de que es víctima, y que afecta a su estado emocional si bien evoluciona favorablemente tras la orden de alejamiento impuesta al acusado por el Juzgado de Instrucción, sin que pueda cuestionarse con un mínimo rigor dicho informe en cuanto elaborado por un perito objetivo e imparcial adscrito a un organismo oficial como es el IML y que se realizó tras la exploración personal de la denunciante que se sometió a los test que estimó pertinentes la psicóloga, quien no se limitó a reproducir acríticamente las explicaciones de la víctima, contrariamente a lo alegado en el recurso con patente ligereza. Y en segundo lugar, como anteriormente se indicó, por el cotejo judicial de las innumerables llamadas recibidas en su teléfono móvil y que el acusado admite abiertamente haber realizado.

4º) Es indiferente que la denunciante haya realizado pocas o ninguna llamada de auxilio al guardia civil que tiene asignado como agente de protección, pues la intervención del mismo se produce a partir del 7 de enero de 2018 tras la adopción de una orden de alejamiento por la juez de instrucción, ciñéndose el presente enjuiciamiento a hechos anteriores al 6 de enero, fecha de interposición de la denuncia con la que se inició este procedimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala considera razonable y acertado el juicio de inferencia que hace la Juez de instancia, pues responde a la lógica que la denunciante viera gravemente afectada su serenidad después de recibir tantas llamadas telefónicas y del comportamiento obsesivo del acusado, sin que obste a esta conclusión el número de llamadas que el acusado haya recibido desde el teléfono de la denunciante, pues esta explicó en el plenario que en su mayor parte se hicieron para que la hija común hablara con su padre, afirmación que no solo no ha sido desmentida por el recurrente sino que en ningún momento ha verbalizado sentirse acosado o atosigado por su ex esposa ni ha promovido acción penal alguna contra ella por este motivo.

En suma, el motivo no pone de relieve la existencia de un verdadero error de valoración de la prueba. La apreciación del grave desasosiego obedece a un razonamiento impecable y pone de relieve que la conducta del acusado atentó contra el bien jurídico protegido en el delito de acoso que se identifica con el derecho a vivir tranquilo y sin zozobra ( STS núm. 554/2017, de 12 de julio).



CUARTO.- Respecto del delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal por el que asimismo ha sido condenado el recurrente, en todas las declaraciones tanto en sede policial como judicial a que se ha hecho referencia anteriormente, así como en el propio acto del juicio, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le ha proferido el acusado en diversas conversaciones telefónicas, manifestando el ahora recurrente a su ex esposa que 'esto se va a acabar pronto... si no aprendes por las buenas vas a aprender por las malas', expresión que ha sido admitida por el acusado y que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio. Sostiene el recurrente que con esa expresión aludía al ejercicio de acciones judiciales si no solucionaban sus discrepancias de mutuo acuerdo, pero no concreta qué controversia deben resolver, habida cuenta que su divorcio fue consensual y se rige por el convenio regulador aprobado judicialmente, ni por supuesto en este tiempo consta que haya promovido acciones civiles tendentes a la modificación de dicho convenio, lo que revela que la advertencia de que 'iba a aprender por las malas' se hizo con propósito inequívocamente intimidatorio y constituye una amenaza subsumible en el tipo penal por el que ha sido condenado.



QUINTO.- En cuanto a la discrepancia con la indemnización en concepto de daños morales otorgada en la resolución combatida, la impugnación planteada en el recurso ha de sucumbir pues, por un lado, la indemnización otorgada en concepto de responsabilidad civil no puede reputarse de injustificada o inmotivada.

En efecto, el artículo 110 del mismo CP previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'. A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 'es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas', quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. Así pues, dada la gravedad de la conducta en que ha incurrido el acusado y la prolongación en el tiempo de la situación de acoso y hostigamiento que ha dispensado a su ex esposa, que le ha provocado una sintomatología ansiosa depresiva tal y como concluye el informe pericial psicológico a que se ha hecho referencia anteriormente, la indemnización establecida en la sentencia ha de estimarse acorde y ponderada a las circunstancias concurrentes.



SEXTO.- Finalmente, con carácter subsidiario solicita el recurrente la reducción de la distancia de seguridad fijada en las dos penas de alejamiento impuestas en sentencia, pretensión que ha de ser acogida habida cuenta que dicha distancia ya fue establecida en doscientos metros en la medida cautelar adoptada en fase de instrucción y así se hizo por mutuo acuerdo de denunciante y denunciado en comparecencia realizada en el Juzgado de Violencia el 8-1-2018 (folio 71 de las actuaciones) modificándose por auto de esa misma fecha (folio 72) la distancia de quinientos metros inicialmente acordada por el Juzgado de Instrucción en auto de 7 de enero (folios 40 y 41), sin que exista razón alguna para ampliar el radio de exclusión en favor de la víctima puesto que ninguna incidencia consta que se haya producido durante la vigencia de la medida de alejamiento que aconseje o justifique su ampliación en las penas de prohibición de aproximación y comunicación establecidas en la sentencia que en este concreto aspecto ha de ser revocada.

SÉPTIMO.- Dada la parcial estimación del recurso se declaran de oficio las costas de la presente alzada ( art.

240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 600 /2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS únicamente dicha resolución en el pronunciamiento relativo a cada una de las penas de aproximación en relación a Elvira cuya distancia queda reducida a 200 metros, manteniéndose en todo lo demás la expresada sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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