Sentencia Penal Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 625/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100379

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2367

Núm. Roj: SAP O 2367/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2019
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0004622
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000625 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Amanda
Procurador/a: D/Dª SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado/a: D/Dª JORGE RAGA RODRIGUEZ
Recurrido: Octavio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE,
Abogado/a: D/Dª MARCO LUIS SUÁREZ DÍEZ,
SENTENCIA N.º 418 / 2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 297/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala 625/19),
en los que aparecen como apelante: Amanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía
Sánchez-Andrade Ucha bajo la dirección letrada de don Jorge Raga Rodríguez; y como apelados: Octavio ,
representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Raposo Albuerne bajo la dirección letrada de
don Marco Luis Suárez Díez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José María Roca
Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-05-19 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que condeno a Amanda , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1º del C. Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Amanda deberá indemnizar a Octavio en la cantidad de 6.077,75 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con los intereses legales del art. 576 de la LEC. Todo ello con expresa imposición a Amanda de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 7 de noviembre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de 14 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Penal número 2 de Avilés se interpuso recurso de apelación por la representación de Amanda , solicitando su revocación y libre absolución. Por el Ministerio Fiscal al despachar el traslado conferido, así como por la acusación particular ejercitada por Octavio se interesó la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Vistas en grado de apelación con detenido examen las presentes actuaciones, la Sala considera que procede la estimación parcial del recurso interpuesto en los términos que a continuación se exponen.

Si bien considera esta Sala que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito del recurso, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en error en su valoración ni se haya infringido el principio de presunción de inocencia, considera al tiempo que la calificación jurídica de los mismos no ha sido ajustada a derecho, no resultando aplicable su encuadramiento en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al órgano ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un nuevo juicio ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).

En este sentido, también ha declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia( STC 43/1997), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla ' en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo,( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Pues bien, la sentencia apelada contiene una detallada argumentación en su Fundamento Jurídico Tercero que a juicio de esta Sala no puede considerarse desvirtuada por las alegaciones de la recurrente. Pretende ésta sustituir con su propia valoración la realizada por el juzgador de instancia, a la que no cabe atribuir ni falta de motivación, ni arbitrariedad, ni irracionalidad, sino todo lo contrario. La sentencia apelada explica con extremo detalle las circunstancias determinantes de las conclusiones probatorias obtenidas, basadas en la propia declaración del denunciante, corroboradas por las testificales de Luis Antonio y de Hortensia , así como por el visionado del DVD obrante al folio 35 de las actuaciones, a partir del cual, además, descarta la versión ofrecida por la condenada.

Lo que no compartimos es la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal; pese al apoyo jurisprudencial incorporado a la sentencia apelada (en su mayoría citadas a su vez por la STS 2ª, Sección 1ª 162/2010 de 24 febrero), lo cierto es que, del relato fáctico declarado probado, no cabe llegar a tal conclusión.

El manotazo en la cara provocó la rotura del vaso, pero en modo alguno cabe apreciar la utilización de éste que viene exigida para la agravación. La jurisprudencia citada por la propia sentencia impugnada corrobora esta interpretación; en este sentido, permite considerar un vaso como objeto peligroso, pero la falta de una conducta activa del sujeto respecto a tal objeto, impide apreciar la agravación. El Tribunal Supremo ha llegado a excluir la aplicación del subtipo agravado en el supuesto de que ' el golpe se produjo con un vaso que el acusado llevaba en la mano, lo que elimina cualquier intencionalidad previa a esta acción. Es decir, no se nos da como probado que el recurrente cogiese el vaso con el único y exclusivo fin de dirigirlo contra el lesionado' ( STS 2ª, 1267/2003 de 8 octubre).



TERCERO.- Al excluir la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, la pena a imponer es la prevista en el artículo 147, prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, en atención al resultado causado, entiende esta Sala que procede imponer la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no procediendo modificación en lo relativo a la responsabilidad civil.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amanda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés el 14 de mayo de 2019, en autos de Juicio Oral 297/2018, de que dimana el presente Rollo 625/2019, debemos revocar la misma en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo, condenado a Amanda como autora de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando dicha resolución en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Presidente, al día siguiente hábil de su fecha; de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.