Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 124/2019 de 11 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100320

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8497

Núm. Roj: SAP B 8497/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 124/2019
Procedimiento Abreviado nº 101/2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers.
SENTENCIA
Ilmas. Sras.:
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 11 de junio de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 124/19 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 101/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de lesiones,
siendo parte apelante el acusado Carlos Jesús , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de febrero de 2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , anteriormente circunstanciado, como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS ( 1080 euros en total ), con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús deberá indemnizar a Marí Juana en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas.

Dicha cantidad generará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Jesús , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesa que se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva a Carlos Jesús del delito de lesiones por el que ha sido condenado.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que Carlos Jesús , nacido el día NUM000 de 1995, provisto de DNI NUM001 , sin antecedentes penales, quien, el día 20 de mayo de 2017, sobre las 0:00 horas, se encontraba en el bar Termes, sito en la calle Avel.li Xalabarder de la localidad de Caldes de Montbui, establecimiento regentado por la Sra. Marí Juana Carlos Jesús , se encontraba junto a cuatro personas más, cenaron en el bar y cuando el acusado pretendía abandonar el lugar, sin haber aún pagado el importe de lo consumido, la Sra. Marí Juana le siguió hasta por la calle cuando Carlos Jesús se dirigía hacia su coche tras haberle manifestado verbalmente a la Marí Juana el acusado su propósito de coger del mismo el dinero para el pago de lo consumido y, en el ínterin, Carlos Jesús , con ánimo de deteriorar la integridad física de la Sra. Marí Juana y marchar del lugar, le empujó apoyando su mano en la zona de la barbilla de la Sra. Marí Juana , lo que provocó que la víctima cayera al suelo de espaldas, se golpeara la cabeza y el codo derecho, por lo que sufrió un menoscabo corporal consistente en una herida abierta en codo derecho, contusión occipital y contusión en el labio inferior, que requirió para su sanidad la aplicación de tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura y tratamiento antiálgico con analgésicos, por lo que tardó en curar siete días, siendo uno de ellos impeditivo para su trabajo habitual, sin secuelas.

Tras la referida caída, el acusado abandonó a la carrera el lugar'.

Fundamentos


PRIMERO- El recurso se apoya en que ha habido incorrecta valoración de la prueba, combatiendo la valoración de la testifical de la Sra. Marí Juana , y destaca que los testigos presenciales de los hechos (Sr.

Martin , Sr. Paulino y el Sr. Ricardo ) manifestaron que el acusado en ningún momento golpeó de forma voluntaria a la denunciante y su caída de produjo al zafarse el acusado de ella. En base a ello invoca el recurso que las lesiones fueron producidas accidentalmente al caer la Sra. Marí Juana al suelo, sin existir actuación dolosa por el acusado, quien no podría prever que ella se desestabilizase y cayese.

Invoca también el recurso el principio in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Con apoyo en lo expuesto, leída la Sentencia y visionado en esta alzada el acto del juicio oral grabado, el Juzgador a quo ha valorado la prueba practicada de forma lógica y racional, y el factum de la Sentencia lo extrae de la declaración de la lesionada Marí Juana y de la testigo presencial Eugenia , a las que de forma razonada atribuye valor probatorio explicando por qué no otorga valor probatorio a las testificales de Martin , Paulino y Ricardo , y ello al considerar que estos tres testigos tenían interés en el resultado del pleito por la forma de responder cuando se le pregunta por la intencionalidad del acusado, lo que indicamos que no es un hecho sino una apreciación subjetiva por parte de tercero.

Además, avalamos la valoración efectuada en la instancia centrada en que si el ánimo del acusado fuera solo zafarse de Marí Juana cuando le agarró, se lo podría haber verbalizado o haber eludido el agarre sin necesidad de desestabilizarla.

Por otra parte, el hecho de marcharse el acusado Carlos Jesús del lugar cuando Marí Juana cayó al suelo, sin atenderla, cohonesta con la versión de Marí Juana , centrada en que le dio un empujón en la cara cayendo al suelo cuando Marí Juana trataba de cobrar lo consumido.

Y las declaraciones de Marí Juana y Eugenia están corroboradas con el informe médico del mismo día de los hechos, el 20 de mayo de 2017 (folio 22), y el informe médico forense (folios 52 a 54).

Además, por lo alegado en el recurso, aunque ese resultado lesivo no fuera directamente querido por el acusado, cuanto menos concurre dolo eventual, que es apreciable cuando el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le presta su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin frenar sus impulsos. En el caso que nos ocupa, es evidente que el empujar a otra persona por la parte de la cara llegando a caer al suelo, lo que revela intensidad en el empujón, permite apreciar que el acusado Carlos Jesús se representó como probable el resultado lesivo y continuó con su acción sin importarle o no su causación y aceptando ese resultado.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso el principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas al Juzgador a quo . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Tampoco ha habido infracción del principio de presunción de inocencia, invocado en el recurso.

Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers de fecha 6 de febrero de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.