Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 50/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 418/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100383
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12595
Núm. Roj: SAP B 12595:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 50/19
Diligencias Previas num. 261/18
Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Jesús Navarro Morales.
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre del año dos mil diecinueve.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 50/19, dimanante de Diligencias Previas num. 261/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguidas por el delito de LESIONES DOLOSAS y ROBO CON VIOLENCIA contra el acusado Adolfo, nacido en Barcelona el día NUM000 del año 2.000, hijo de Alfonso y de Angelina, con D.N.I. num. NUM001, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de ésta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Neus Pujal y el letrado D. Juan Bernal y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 6 del corriente mes de septiembre concluyeron las sesiones del juicio oral y público señaladas en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de: A) Un delito de LESIONES CON DEFORMIDAD del art. 150 del C. Penal, en relación con el art. 148.1 (formas de agresión concretamente peligrosas para la vida o la salud del lesionado) y a su vez en relación con el art. 147.1 del mismo Código, y, B) Un delito de ROBO CON VIOLENCIA consumado, previsto en los arts., 237, 242.1 en concurso real con un delito de LESIONES del art. 148.1 CP (formas de agresión concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado) y a su vez en relación con el art. 147.1 C.P.
Entendió concurrentes el Ministerio Fiscal la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 C.P. y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 en relación al delito de robo violento del apartado B).
En base a tal calificación, solicitó para el acusado las siguientes penas:
-Por el delito del apartado A) las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION Y COMUNICACIÓN con respecto al S. Lucas por tiempo de TRES AÑOS.
-Por el delito del apartado B) en cuanto al robo violento las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme al art. 48 y 57 del C. Penal, la pena accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION Y COMUNICACIÓN con respecto a los Sres. Teodosio y Justiniano por tiempo de TRES AÑOS.
Interesó asimismo que el acusado indemnice al Sr. Lucas en 1.100 euros por lesiones y 13.000 euros por las secuelas, así como en 70 euros por los daños en su teléfono móvil y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la lentilla extraviada, y que indemnice al Sr. Teodosio en 270 euros por las lesiones y en 1.000 euros por las secuelas, así como al pago de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C., debiendo detraerse de esas sumas los 600 euros abonados por la madre en el Juzgado, haciendo entrega definitiva a los perjudicados. Interesó asimismo el abono de la prisión preventiva sufrida por el acusado.
TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, interesando la libre absolución de su patrocinado.
ÚNICO.-De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en autos resultan probados y así se declaran los siguientes hechos:
-A)Que sobre las 4 horas del día 28 de abril de 2018,a la salida de la discoteca DIRECCION000 de Barcelona, en la c/ DIRECCION001 nº NUM002, el acusado, en compañía de cinco o seis personas identificadas y que no vienen acusadas en la presente causa , actuando de común acuerdo en la acción, así como en el propósito de atentar contra la integridad física de D. Lucas, nacido en 1987 y, prevaliéndose de su superioridad física y numérica, rodearon al Sr. Lucas y, el acusado, movido por el referido propósito de atentar contra su integridad física, le propinó un brutal puñetazo en la faz con su puño derecho, desde la parte lateral trasera, haciendo que su teléfono saliera volando, provocando que el Sr. Lucas cayese al suelo, donde siguieron asestándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, especialmente en la cara y cabeza, huyendo finalmente, cuando el Sr. Lucas consiguió incorporarse.
A consecuencia de la narrada agresión Lucas sufrió lesiones consistentes en contusiones en región craneal, traumatismo facial importante con herida profunda en forma de z de bordes lineales nasales e irregulares los temporales que comprometen piel u tejido celular subcutáneo con abundante sangrado a nivel de malar izquierdo, edema en hemicara izquierda que incrementa durante la valoración al igual que los dos pabellones auriculares, dolor mandibular con ATM móvil, Angulo mandibular doloroso. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en previa asepsia-antisepsia bajo anestesia local sutura de la herida en dos planos, lesiones que tardaron en sanar 30 días de los cuales 7 fueron impeditivos y 23 no impeditivos, restando como secuelas cicatriz de 4x1 cm. prácticamente no detectable en la actualidad y que genera un perjuicio estético muy ligero.
A consecuencia de esos hechos el terminal de telefonía móvil del Sr. Lucas sufrió la fractura de la pantalla, que ha sido tasada en la suma de 70 euros, habiendo perdido también una lentilla.
-B)Posteriormente, ese mismo día, sobre las 4.50horas,en compañía de las mismas 5 o 6 personas identificadas y que no vienen acusadas, actuando de común acuerdo en la acción así como en el propósito de atentar contra la integridad física, en la c/ DIRECCION002 junto a Vía DIRECCION003 de Barcelona se dirigió el acusado a D. Teodosio y D. Justiniano, ambos nacidos en 1991, quienes salían de la discoteca DIRECCION004 de Barcelona, invitando a pegarse él y los dos señores con los del grupo de atrás, intentando alejarse el Sr. Teodosio Justiniano para, seguidamente, propinar el acusado un puñetazo en la cara al Sr. Teodosio. Seguidamente, el Sr. Justiniano y el Sr. Teodosio huyeron hacia la Vía DIRECCION003 con c/ DIRECCION005, donde el grupo de jóvenes se separó para dirigirse el acusado y dos personas del grupo hacia el Sr. Justiniano, propinándole puñetazos y patadas que no llegaron a causarle lesión apreciable y dos personas junto con el menor Carlos Miguel hacia el Sr. Teodosio, donde el menor asestó un fuerte puñetazo al Sr. Teodosio, cayendo éste al suelo y donde siguieron propinándole brutalmente diversos golpes, aprovechando la circunstancia el menor de edad para apoderarse del teléfono móvil marca Samsung Galaxy S7, propiedad del Sr. Teodosio y huyendo del lugar, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado se hubiera previamente concertado con el menor para llevar a cabo la dicha sustracción, ni que el acusado conociese el designio del menor de llevar a cabo ese ilícito apoderamiento.
A consecuencia de la narrada agresión el perjudicado Teodosio sufrió lesiones consistente en contusiones faciales múltiples con hematomas frontales sin signos de flogosis, herida anfractuosa supra labial izquierda de 1 cm de longitud y 0'3 cm de profundidad, limpia, sin signos de flogosis, requiriendo dichas lesiones para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en previa asepsia y antisepsia, se aproxima la herida con Leukosan y steri-strips, tardando en sanar las lesiones 7 días, de los cuales 2 fueron impeditivos y 5 no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz lineal de 1'2 cm que comporta un perjuicio estético ligero (1-6): leve-moderado.
El terminal de telefonía móvil marcan Samsung perteneciente al Sr. Teodosio fue restituido a su legítimo propietario por la madre del acusado merced a la información facilitada por el acusado detenido.
El acusado ha sufrido prisión preventiva por razón de esta causa desde el día 29 de abril de2.018 hasta el día 11 de mayo de ese mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.- De la valoración probatoria en relación con los hechos conformantes del apartado A) de los hechos probados.
La valoración racional y en conciencia de la prueba alcanzada en el plenario autoriza a concluir como inequívocamente acreditados que sobre las 4 horas del día 28 de abril de 2018,a la salida de la discoteca DIRECCION000 de Barcelona, en la c/ DIRECCION001 nº NUM002, el acusado, en compañía de cinco o seis personas que no vienen acusadas en la presente causa, actuando de común acuerdo en la acción, así como en el propósito de atentar contra la integridad física de D. Lucas, nacido en 1987 y, prevaliéndose de su superioridad física y numérica, rodearon al Sr. Lucas y, el acusado, movido por el referido propósito de atentar contra su integridad física, le propinó un brutal puñetazo en la faz con su puño derecho, desde la parte lateral trasera, haciendo que su teléfono saliera volando, provocando que el Sr. Lucas cayese al suelo, donde siguieron asestándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, especialmente en la cara y cabeza, huyendo finalmente, cuando el Sr. Lucas consiguió incorporarse.
Respecto de ese hecho el acusado negó haber estado en ese lugar y haber tenido intervención alguna en esa agresión, limitándose a decir que sobre las 4 de la madrugada y a la salida de la discoteca DIRECCION006, en la CALLE000 con DIRECCION007, tuvo lugar un incidente pues hubo una discusión entre un amigo suyo una tercera persona, añadiendo que le empujaron y que no hubo pelea realmente. Negó rotundamente haber estado esa noche por los alrededores del antiguo campo del DIRECCION008, esto es, en la zona de DIRECCION001.
Tal declaración del acusado empero ha de entenderse como mero ejercicio de su derecho a no decir verdad, propio de todo acusado, y viene contradicha por firme y contundente prueba de cargo existente, a saber:
-1º)En primer lugar, la declaración en el acto del juicio de la víctima, Lucas, pues narró este con firmeza y esencial coincidencia con lo que ya tenía declarado en fase sumarial al folio 82 y ss. de la causa, como ese día y hora a la salida de la Discoteca DIRECCION000, tras cruzar la calle DIRECCION001, se les acercaron unos chicos que no habían dejado entrar en la Discoteca y recibió un golpe, cayó al suelo y varias personas le dieron patadas, precisando que el primer golpe lo recibió sin decirle nada y que, ya en el suelo, es cuando le patearon, insistiendo en que le pegaron todos los integrantes del grupo agresor y que, tras lograr levantarse, salió tras ellos y se dieron a la fuga, facilitando la descripción de los agresores a los integrantes de un coche patrulla policial (ver 18',40' a 23'51 de la grabación 1ª del acto del juicio). Relató asimismo el testigo que le llamaron los Mossos de Esquadra y que le dijeron que fuera a Comisaria pues, siguiendo su descripción, habían cogido a unas personas y que, ya en Comisaria, reconoció a los detenidos como autores del hecho, añadiendo que reconoció en rueda a la misma persona que había reconocido en Comisaria y que era el que le dio el primer golpe y le siguió pateando cuando ya estaba en el suelo (ver 21'15'), precisando igualmente que estaba plenamente seguro de que el golpe que recibió en la cara se lo dio el acusado, reconociendo a este también en el acto del juicio (ver 25',26' de la dicha grabación del juicio). Declaró también el dicho perjudicado que le pegaron sobretodo en la cara, espalda y costados (ver 26'10').
Se trata, por tanto, de una declaración que no deja lugar a dudas sobre la agresión de todo punto gratuita e injustificada desplegada sobre su persona por el acusado y sus acompañantes, debiendo dejar constancia que dicha declaración testifical de la víctima goza de la consideración de plena prueba de cargo por concurrir en la misma los consabidos requisitos de persistencia en la incriminación, ausencia de causa de incredulidad subjetiva y verosimilitud objetiva, acuñados por incesante doctrina Jurisprudencial de ociosa cita. En efecto y de un lado, se trata de una declaración firme y exenta de contradicciones con lo anteriormente declarado por el mismo tanto en sede policial como en sede judicial de Instrucción (vid folios 32 y 82 de la causa). De otro lado, es palmario que no concurre causa subjetiva que empañe la veracidad de esa declaración pues víctima y agresor no se conocían anteriormente y no existe móvil de espurio o de venganza alguno que suscite duda sobre la veracidad del dicho testigo. Finalmente, se trata de un relato veraz, coherente y que viene corroborado objetivamente por la documental médica expresiva de las lesiones sufridas por el mismo (folios 36 y 241y ss de la causa), de todo punto compatibles con el género de violencia descrita por la víctima.
-2º)La declaración testifical prestada en el plenario a instancia de la Defensa por los restantes integrantes del grupo de amigos del que formaba parte el acusado la madrugada de autos, pues, con mayor o menor claridad, dejaron dicha en el plenario la intervención del acusado en esa agresión de las 4 de la madrugada.
En efecto, el testigo Santos, declaró en relación con ese primer hecho que salir de una Discoteca, el acusado se encaró con un chico, le dio una colleja y no recordaba si la víctima cayó al suelo.
Mucho más preciso fue el testigo Silvio, pues relató el mismo como sobre las 4 de la madrugada y a salida de una Discoteca el acusado golpeó a un chico, siendo de destacar que, aunque en el acto del juicio ese testigo dijo no recordar el nombre de la Discoteca, es lo cierto que en su declaración ante el Juzgado obrante al folio 90 de la causa dijo que se trataba de la Discoteca DIRECCION000, lo que coincide con lo declarado por la víctima y sitúa claramente al acusado y al grupo agresor en ese escenario de la agresión sufrida Lucas.
Por su parte, el testigo Jose Ignacio declaró igualmente que hubo un primer incidente sobre las 4 de la madrugada entre Adolfo -el acusado- y otra persona.
Finalmente, el también testigo Carlos Miguel relató en el plenario, en línea con los anteriores testigos, como, al salir de una Discoteca, el acusado tuvo una discusión con un chico.
-3º)La autoría del acusado queda también robustecida por el hecho de que obra al folio 170 de la causa acta de reconocimiento en rueda llevada a cabo en sede judicial y en la que el dicho testigo reconoce al hoy acusado como uno de sus agresores. Importa destacar de esa rueda que no fue impugnada por la Defensa, cual se deduce del propio tenor del acta.
-4º)La declaración testifical vertida en juicio por los agentes policiales NUM003 y NUM004 de los Mossos de Esquadra, quienes, de forma firme y esencialmente coincidente con lo que ya tenían relatado en el atestado policial, dejaron dicho en el plenario que, una vez que tenían detenidos en la Comisaría de DIRECCION009 a los agresores del 2º hecho, compareció en las dependencias el perjudicado del primer hecho, esto es, Lucas, y reconoció espontáneamente a todos los integrantes de ese grupo como sus agresores.
-5º)Que, finalmente y en aras de predicar es autoría a cargo del acusado éste Tribunal no puede pasar por alto un dato objetivo harto significativo como es el hecho de que, al ser detenido, presentaba el detenido heridas en los nudillos de las manos, claramente indicativas de que el mismo agredió a las víctimas, pese a que lo niegue.
En efecto, la existencia de esas heridas en los nudillos de sus manos resulta claramente probada no solo por el reportaje fotográfico del acusado obrante al folio 140 de la causa, sino también por lo declarado en el juicio en calidad de testigo por el agente de los Mossos de Esquadra con carné num. NUM005, pues declaró el mismo en el plenario recordar que el acusado tenía heridas en los nudillos de las manos, añadiendo que le hizo el reportaje fotográfico a instancias del Juzgado al día siguiente de los hechos.
Es de resaltar que el acusado, que no negó la existencia de esas heridas en los nudillos, declaró en el acto del juicio que las mismas provenían de una pelea que había tenido hacía meses. Pues bien, una vez más, la versión del acusado no se sostiene pues la prueba pericial evacuada en el acto del juicio, contradice frontalmente tal afirmación del acusado. En efecto, la Médico Forense Dª Africa ratificó en el plenario su informe obrante a los folios 113 y ss de la causa y puso claramente de manifiesto que esas lesiones eran recientes, máximo de 24 horas antes y que, de ningún modo, podían ser de meses antes.
A la vista de esa plural y contundente prueba de cargo no podemos sino concluir como plenamente probada el acometimiento lesivo desplegado por parte del acusado respecto del perjudicado Lucas, en los términos descritos en el apartado 1º de los hechos probados de ésta Sentencia y ello pese a los vanos esfuerzos de su Defensa de tratar de restar valor de prueba de cargo a aquellas relatadas declaraciones testificales y de situar al acusado fuera del escenario de los hechos a esa hora. En efecto, la estrategia defensiva desplegada por el acusado y por su Defensa en el acto del juicio ha sido clara y se sustenta sobre la afirmación nuclear de que el acusado y su grupo acompañante, que siempre estuvieron juntos, no se movieron de la zona de la DIRECCION002 con Vía DIRECCION003 y que, por tanto, no pudieron ser autores de la agresión que tuvo lugar sobre las 4 de la madrugada a la salida de la Discoteca DIRECCION000, en la zona de la DIRECCION001, pues esta se hallaría a unos 2'5 kms de distancia de aquella otra zona y todos los integrantes del grupo sostendrían, a su decir, que esa noche no recorrieron semejante distancia ni se desplazaron hacia esa zona.
Tal tesis del acusado y de su Defensa no es acogible y ello por varias razones: 1ª)Porque, no solo la víctima le reconoce como autor de la agresión sufrida a la salida de la Discoteca DIRECCION000, sino que también el testigo Silvio sitúa al acusado en aquel lugar y en aquel incidente, como ya hemos dejado razonado; y 2ª)Porque no ha de perderse de vista que entre uno y otro episodio agresivo imputados al acusado transcurrieron cuando menos 50 minutos (si es que no fue mayor ese tiempo pues, obsérvese, que el perjudicado Lucas en declaración ante el Juzgado al folio 84 sitúa la agresión sufrida en torno a las 3 de la madrugada y no a las 4) puesto que la segunda agresión ocurrió en torno a las 4'50 de la madrugada. Se antoja obvio, que en 50 minutos pudieron recorrer sobradamente el acusado y sus acompañantes la distancia existente entre esos dos lugares y que la Defensa cifra en 2 km o 2'5 km.
Por otra parte, resulta igualmente probada la resultancia lesiva sufrida por la víctima -policontusiones y herida en cara- por venir claramente descritas tanto en el parte inicial de lesiones que le fue expedido por la Clínica DIRECCION010 (folios 36 y ss. de la causa) como en el ulterior informe de estado de fecha 29 de abril de 2.018 (folios 79 a 81 de la causa), como, finalmente, en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense en fecha 16 de mayo de ese mismo año (ver folios 241 a 244).
Dichas lesiones casan perfectamente con la agresión que dijo haber sufrido la víctima y por ello ha de reputarse también plenamente probada la relación de causalidad entre el acontecer típico realizado por el acusado y esa resultancia lesiva.
Finalmente, resulta asimismo plenamente acreditado que las dichas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico pues así resulta inequívocamente de la prueba pericial practicada en el acto del juicio en la persona de la Médico Forense Dª Africa. En efecto, la dicha Perito, ratificando en su integridad su informe de sanidad de los folios 241 a 244, reiteró que la curación del lesionado precisó de tratamiento quirúrgico con sutura de la herida en dos planos, poniéndole steri-streep (puntos de papel), siendo de recordar en este punto que hoy en día la consolidada doctrina Jurisprudencial sentada entre otras en las S.T.S. 519/16, de 15 de junio ,la STS 546/2014, de 9 de julio, STS 389/2014, de 12 de mayo, la STS 1170/2010, de 26 de noviembre , y la STS 1481/2001, de 17 de julio, viene predicando que la colocación de los puntos steri-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.
Por otro lado e igualmente, resulta plenamente probado que, como consecuencia de la dicha agresión, el mentado perjudicado sufrió rotura de la pantalla de su teléfono móvil y perdió una de sus lentillas pues, preguntado en el plenario sobre esos particulares, relató el mismo de forma fiable y coincidente con lo que anteriormente tenia declarado que en el curso de la agresión su teléfono móvil salió despedido al intentar cogerlo del bolsillo, resultando dañada la pantalla, narrando igualmente el dicho perjudicado que en el curso de la agresión. Los daños en la pantalla del teléfono móvil ascienden a la suma de 780 euros, según tasación pericial obrante al folio 240 de las actuaciones, que no ha sido impugnada, sin que conste se haya peritado el valor de la lentilla extraviada.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria en relación con los hechos conformantes del apartado B) de los hechos probados.
Este Tribunal, valorando en conciencia la prueba practicada en el plenario, no duda en tener también por plenamente probado que, ese mismo día, sobre las 4.50horas,en compañía de las mismas 5 o 6 personas que no vienen acusadas, actuando de común acuerdo en la acción así como en el propósito de atentar contra la integridad física, en la c/ DIRECCION002 junto a Vía DIRECCION003 de Barcelona se dirigió el acusado a D. Teodosio y D. Justiniano, ambos nacidos en 1991, quienes salían de la discoteca DIRECCION004 de Barcelona, invitando a pegarse él y los dos señores con los del grupo de atrás, intentando alejarse el Sr. Teodosio Justiniano para, seguidamente, propinar el acusado un puñetazo en la cara al Sr. Teodosio. Seguidamente, el Sr. Justiniano y el Sr. Teodosio huyeron hacia la Vía DIRECCION003 con c/ DIRECCION005, donde el grupo de jóvenes se separó para dirigirse el acusado y dos personas del grupo hacia el Sr. Justiniano, propinándole puñetazos y patadas que no llegaron a causarle lesión apreciable y dos personas junto con el menor Carlos Miguel hacia el Sr. Teodosio, donde el menor asestó un fuerte puñetazo al Sr. Teodosio, cayendo éste al suelo y donde siguieron propinándole brutalmente diversos golpes, aprovechando la circunstancia el menor de edad para apoderarse del teléfono móvil marca Samsung Galaxy S7, propiedad del Sr. Teodosio y huyendo del lugar, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado se hubiera previamente concertado con el menor para llevar a cabo la dicha sustracción, ni que el acusado conociese el designio del menor de llevar a cabo ese ilícito apoderamiento.
En primer lugar y en lo que se refiere el delito de lesionesque comporta ese apartado B) de los hechos probados, importa destacar que, sobre esta concreta agresión que se le imputa, el acusado no niega hallarse en el lugar de los hechos, aunque si niega haber agredido a los perjudicados. En efecto, relató el acusado en el acto de juicio que sobre las 4'50 horas del día de autos estaba juntamente con su grupo de amigos de DIRECCION011 en la zona de la zona de las DIRECCION005 con Via DIRECCION003, que se encontraron con dos chicos, empezaron a hablar y Carlos Miguel discutió con un chico y le lanzó un puñetazo al chico que este esquivó, que el acusado le lanzó una patada a ese chico y el mismo la esquivó y que, tras darse media vuelta, vio como Carlos Miguel le daba un puñetazo a ese mismo chico y le tiraba al suelo, echándose Carlos Miguel encima del chico, mientras que el acusado discutía en la otra acera con el otro chico. Reconoció el acusado que esos dos chicos no les insultaron ni les dijeron nada a ellos y que fue Carlos Miguel el que se puso muy agresivo y lanzó el primer puñetazo, añadiendo que el chico quedó tirado en el suelo, que el acusado que iba con ocho amigos y que no tenían intención de robar, si bien dijo haber escuchado a Jose Ignacio algo referente a un móvil después de los hechos y se lo dijo a su madre. Dijo recordar el acusado que el día de autos vestía botas marrones, tejanos negros, una camiseta blanca y una camisa verde y que el tan citado Carlos Miguel llevaba una camiseta negra con una mariposa.
Como quiera que insistió el acusado en que él no había golpeado a ninguno de aquellos dos chicos, se le puso de manifiesto en el plenario la contradicción existente entre esa declaración y lo que dijo en el Juzgado al folio 98 cuando allí reconoció haber dado un puñetazo en la cabeza a unos de los chicos y cuando reconoció en suma que juntamente con Carlos Miguel empezaron a pegar a aquellos dos chicos porque 'les vacilaron'. El acusado, pese a esa patente contradicción, insistió en que él no golpeó a los chicos, precisando que cuando hablaba en plural en aquella declaración sumarial, se estaba refiriendo solamente a Ignacio, si bien reconoció también en el plenario que él y el referido Carlos Miguel fueron los principales protagonistas y que los demás amigos acompañantes se quedaron más atrás.
La versión mantenida en el plenario por el acusado no se sostiene y ello no solo por su patente contradicción -ya puesta de manifiesto- con lo que declaró en su día ante el Juzgado Instructor, sino también porque existen una pléyade de elementos de probanza que contradicen la versión exculpatoria del acusado y que autorizan a concluir que el acusado fue la persona que provocó el incidente incitando a los perjudicados a pelearse con ellos y que autorizan a concluir también que el acusado si golpeó inicialmente mediante un puñetazo al perjudicado Teodosio, lo que no obsta para que fuera Carlos Miguel quien ulteriormente golpeara a ese mismo perjudicado y le hiciera perder el conocimiento, como viene en refrendar la prueba practicada.
Los elementos probatorios que cimentan la realidad de esa agresión y de la intervención culpable del acusado en la misma son los siguientes:
-I)En primer lugar, la declaración del testigo Justiniano, pues, con total firmeza y reiterando en lo esencial lo que ya tenía declarado ante el Juzgado Instructor al folio 216 de la causa, declaró en el plenario que sobre las 4'50 de ese día estaba juntamente con su amigo Teodosio en la DIRECCION005 con Vía DIRECCION003, que se le acercó un grupo de 6 o 7 personas en tono medio amigable y que de ese grupo se adelantó el acusado (el de la chaqueta verde), habló con el testigo y su amigo y les instó a pegarse con los de atrás y ' el de la chaqueta verde inicia la agresión sobre el testigo y su amigo con patadas e intentos de puñetazos y luego se prolonga la pelea en la Vía DIRECCION003 y se dividen en dos grupos',en uno de ellos dos o tres de esos sujetos, entre los que aseguró estaba el de la chaqueta verde (el acusado), le agredieron al testigo, mientras que en el otro grupo separado otros dos o tres sujetos agredían a Teodosio, destacando el testigo que el que tuvo una intervención más activa fue el que llevaba una camiseta verde, señalando el testigo al acusado en la Sala de vistas. Precisó el testigo que a él, cuando le golpeaban, le pedían el móvil y no lo dio, ignorando si se lo pidieron a su amigo Teodosio. Precisó igualmente el testigo que lo del móvil fue después de la agresión y que, cuando consiguieron el móvil de su amigo, salieron corriendo, insistiendo en que al principio estaban juntos y que después se escindió la agresión en dos grupos separados y que el de la camiseta con mariposa estaba en el grupo agresor de su amigo Teodosio. Relató asimismo el testigo como, estando sangrando su amigo en la Vía DIRECCION003, llamó a la Policía, les dio la descripción y juntamente con los agentes les localizaron en una calle próxima, reconociendo sin duda al acusado como la persona que inició la agresión e insistió en que ese fue el primero que agredió (vid 45'01 de la grabación del juicio). Añadió que sabe que se recuperó el móvil y que él no sufrió lesiones, precisando que cuando se inició la agresión por parte del sujeto de la chaqueta verde su amigo no tuvo sangre.
Importa destacar en orden a la predicada autoría de hecho a cargo del acusado que el dicho testigo reconoció sin dudas al acusado como uno de los agresores (vide reconocimiento en rueda obrante al folio 171 de la causa).
-II)Corrobora también la intervención activa en la agresión por parte del acusado, aunque con menor precisión, la declaración testifical de Teodosio, víctima del hecho, pues, también con significada coincidencia con lo que ya había declarado ante el Juzgado Instructor al folio 218 de la causa, declaró el mismo en el plenario que, si bien no recordaba muy bien los hechos, si recordaba que subía por la DIRECCION002 con un amigo y que un grupo de chicos se les acercaron por detrás, empezaron a hablar, cambiaron de acera para evitarles y, al llegar a Vía DIRECCION003, ese grupo de chicos empezó a agredirles y los agresores no pararon. Añadió que no recordaba algunas cosas pero sí que sintió que le iban a dar y le dieron, precisando que el acusado participó en la agresión pero no fue el último que le pegó, relatando que fue el acusado, de verde, quien se les acercó y les instó a pegarse con el grupo y que, antes de escindirse en dos grupos la pelea, el acusado intentó golpear a su amigo y que creía que al testigo nó, no recordando el testigo quien fue la persona que le golpeó en concreto, añadiendo que no hubieron frases del tenor de 'dame el móvil' pero que luego no tenía su móvil, que después recuperó, añadiendo que perdió parcialmente el conocimiento. Declaró también el testigo que reconoció a los agresores y que los policías le enseñaron varias fotos, reconociendo en rueda al acusado. Terminó declarando que creía que el golpe que le aturdió y le tiró al suelo fue un puñetazo y que estaba de pie en ese momento y creía que ese fue el único golpe recibido, aunque quizá recibió algún otro golpe.
Se ha de destacar que la declaración de este testigo, al igual que la de la otra víctima, Justiniano, ya analizada, reúnen los precitados requisitos para poder conceptuarles como prueba de cargo por ser constatables en ambas declaraciones una persistente reiteración en la imputación del acusado, sin contradicciones con lo declarado en fase sumarial, así como una no menos constatable verosimilitud objetiva reforzada por datos de corroboración periférica (los partes médicos de lesiones en favor del Sr. Teodosio y las restantes testificales a que se hará mención seguidamente) y una no menos ostensible ausencia de causa de incredulidad subjetiva, de todo punto diáfana en este caso visto que las víctimas no conocían al acusado con anterioridad a los hechos ni se ha acreditado por la Defensa que exista motivo de venganza o espurio que invalide o empañe la credibilidad de esos testigos.
-III)Tampoco deja lugar a dudas sobre la intervención agresora del acusado la declaración testifical en el acto del juicio de los amigos y acompañantes del mismo el día de autos, pues tanto Santos, como Diego, como Silvio, como Jose Ignacio relataron en el plenario, como ya lo habían hecho anteriormente en el Juzgado Instructor, que tanto el acusado como el menor de edad Carlos Miguel pegaron a aquellos chicos, si bien también relataron esos testigos que fue Carlos Miguel quien, tras escindirse en dos grupos la pelea, dio un puñetazo al chico (a Teodosio) y le tiró al suelo.
Dentro de este grupo de declaraciones testificales a instancias de la Defensa, cabe reseñar también lo declarado por el citado Carlos Miguel, pues, si bien reconoció este que propinó un puñetazo que deja inconsciente a la víctima, dejó declarado también que el acusado propinó puñetazos a ese mismo perjudicado y que fue el acusado el que le causó la brecha en la cabeza.
-IV)La declaración testifical de los agentes NUM003 y NUM006 de los Mossos de Esquadra pues, de forma coincidente y firme, declararon en el acto del juicio como recibieron aviso de una pelea con robo con dos agredidos, que hicieron búsqueda de los agresores y los interceptaron, coincidiendo plenamente con la descripción facilitada de los autores, añadiendo ambos testigos que uno de los agredidos les reconoció espontáneamente en la calle.
-V)La declaración testifical vertida en el plenario por el agente de los Mossos de Esquadra con carné números NUM005, pues ratificó en el plenario el informe fotográfico elaborado por el mismo respecto del acusado y que obra a los folios 133 a 147 de la causa, reiterando que el acusado portaba camisa verde (folios 138 y 139), en línea con lo que ya había dicho en el plenario el perjudicado Justiniano y había reconocido el propio acusado en el acto del juicio.
-VI)La declaración en el plenario en calidad de testigos de los agentes de los Mossos de Esquadra con carnés NUM007 y NUM008, pues coincidieron ambos en afirmar que las victimas de esa agresión habían manifestado que las personas que tuvieron mayor intervención en el hecho fueron el de la camisa verde (es decir, el acusado) y el de la camiseta negra con una mariposa (el menor Carlos Miguel).
Ha de destacarse en este punto que la Defensa en el acto del juicio intentó desligar al acusado de toda intervención relevante en este hecho y hacer recaer la agresión sobre el menor Carlos Miguel, ya juzgado y condenado por ese hecho en el Juzgado de Menores, insistiendo en que quien propinó el puñetazo brutal a Teodosio, que le hizo caer al suelo, fue el dicho menor y no su patrocinado.
Tal estrategia de la Defensa ha de claudicar pues, aun cuando ciertamente fue el tan citado menor y no el acusado quien propinó ese brutal golpe a la víctima, como resulta claramente probado y sí lo hemos dejado dicho, ello no impide que, como es el caso, el acusado resulte coautor de esa agresión en la medida en que: a)De un lado, medió un previo concierto de voluntades entre los integrantes del grupo agresor, como lo acredita el inconcuso hecho de que el acusado instó a las víctimas a 'pegarse con los de detrás y como lo acredita también la propia dinámica ulterior de los hechos en la que dos o tres integrantes del grupo se dirigieron contra cada una de las dos víctimas y les agredieron y otros dos o tres hicieron lo propio con la otra víctima; y, b)De otro lado, el acusado realizó actos concretos de agresión sobre las víctimas, como ya dejamos razonado en el fundamento jurídico de la valoración probatoria y ello autoriza a imputarle en calidad de coautor la totalidad del episodio agresivo. En efecto, recuérdese en este punto que, como tiene declarado la Jurisprudencia, en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales ( S.T.S num. 687/18, de 20 de Diciembre, por todas las demás).
A la vista de esa desgranada prueba no existe ni la más mínima duda de que tuvo lugar la agresión física narrada en el apartado b) del factum de esta Sentencia, como tampoco la hay acerca de que el hoy acusado realizó el acometimiento agresivo de que viene acusado en relación a ese concreto hecho.
Por otro lado, la existencia del menoscabo físico sufrido por la víctima y la necesidad de tratamiento quirúrgico para su curación se nos ofrecen también como algo indiscutible a partir del parte inicial de lesiones expedido a nombre de Teodosio obrante al folio 23 de la causa y del informe de sanidad del dicho perjudicado emitido por la Médico Forense al folio 267 y 268 de los autos principales y ratificado por ésta en el plenario, insistiendo en que para la sanidad requirió el lesionado de tratamiento médico quirúrgico con puntos de sutura de steri-streep.
Finalmente, no existe duda alguna acerca de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por cuanto de la prueba practicada se infiere decididamente que a la génesis de las lesiones sufridas por Teodosio coadyuvó activamente el hoy acusado en calidad de coautor, como ya hemos razonado.
TERCERO.- De la valoración probatoria en relación con el delito de robo con violencia por el que se formula acusación.
El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, formula acusación también contra el acusado por un delito de robo con violencia que se habría materializado, a su decir y de forma sintetizada, en el hecho de apoderarse el menor Carlos Miguel del teléfono móvil propiedad del perjudicado Teodosio en el curso de la agresión, existiendo un previo acuerdo de los agresores y entre ellos el acusado 'para beneficiarse irregularmente de lo ajeno'.
La valoración probatoria alcanzada en el plenario autoriza a concluir como probada la realidad de ese delito de robo con violencia, pero no, al menos con la necesaria suficiencia, que el acusado sea autor de ese criminal hecho.
En efecto, hemos de reputar plenamente acreditado que, tras ser agredido el perjudicado por el mentado Carlos Miguel (menor de edad que ha sido enjuiciado por éste hecho en la Jurisdicción de menores), el dicho menor se apoderó del teléfono móvil de tal mencionado Teodosio, llevándoselo consigo y dándoselo a Jose Ignacio, el cual lo tuvo en su casa hasta que la madre del acusado, enterada de esa circunstancia, se personó en la casa del mentado Jose Ignacio, reclamó el dicho reloj y lo entregó en el Juzgado.
No existe duda alguna acerca de ese apoderamiento violento a cargo del mentado Carlos Miguel porque este lo reconoció sin ambages en el acto del juicio, diciendo que es cierto que, tras golpear a aquel, cogió y se llevó el móvil de la víctima, añadiendo que lo hizo como una chiquillada y se arrepintió de haberlo hecho, dándoselo al mentado Jose Ignacio, viniendo corroborado ese ilícito apoderamiento a cargo de ese menor por la declaración testifical de los mentados Jose Ignacio, Santos y Silvio, al declarar todos ellos ser cierto que el tan mentado Carlos Miguel se apoderó del teléfono de la víctima.
Dicho lo anterior, lo que no resulta suficientemente acreditado es que el acusado ni antes ni en el curso de la agresión desplegada tuviese previo conocimiento del designio del menor de apoderarse del teléfono de la víctima, ni, menos aún, de que actuase previamente concertado con el dicho menor para la ejecución de ese acto ilícito de despojo.
En efecto, así como este Tribunal no alberga duda alguna acerca de que el acusado acometió agresivamente a los perjudicados previo concierto con los restantes integrantes del grupo agresor para incitar a la pelea y agredir de forma brutal y colectiva a los mismos, no existe empero esa misma firme convicción acerca de que existiere ese previo concierto de los agresores, y entre ellos el acusado, para apoderarse con violencia del teléfono del Sr. Teodosio, como tampoco tenemos la necesaria certeza acerca de que el acusado tuviera el dominio del hecho. Antes al contrario, tal como discurren los hechos que reputamos probados, todo sugiere que ese ilícito apoderamiento lo realiza el menor Carlos Miguel por un designio propio y espontáneo del mismo surgido en el momento final de la agresión, sin que exista dato objetivo alguno que permita inferir contra reo ese previo ' pactum scaelerispara sustraer lo ajeno, y es que, como declara el Tribunal Supremo en sus SS. STS. 1028/2009 de 14.10 y 687/18, de 20 de diciembre ,por todas las demàs: 'La realización conjunta del hecho requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.
Ello arrastrará como indefectible consecuencia la procedencia de absolver al acusado por razón del delito de robo con violencia por el que también se le formula acusación.
CUARTO.-De la calificación jurídica.
- 1º)Con base en esa valoración probatoria los hechos enjuiciados NOson constitutivos del delito de lesiones previsto en el artículo 150 del Código Penal , por el que se formula la acusación en relación al apartado A)de los hechos probados de ésta Sentencia, aunque si integran el delito de lesiones del art. 148,1º en relación con el art. 147.1, ambos del C. Penal.
En efecto negamos la calificación conforme al art. 150 del C. Penal porque, aun siendo innegable el acto de acometimiento físico desplegado por el acusado contra el perjudicado Lucas así como el indudable dolo de lesionar (ánimus laedendi) que impulsaba su conducta y la efectiva causación de unas lesiones en la víctima tributarias de tratamiento quirúrgico, no resulta empero suficientemente acreditada la deformidad del lesionado, por lo que no concurrirían todos los elementos típicos configurantes del delito de lesiones del art. 150 del C. Penal.
Preciso es señalar en este punto que, conforme viene predicando la Jurisprudencia en torno al concepto de deformidad, el Tribunal Supremo restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, señalando asimismo el Alto Tribunal que a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación( S.T.S. num. 396/02, de 1 de Marzo y 130/2015, de 30 de marzo entre otras).
En el caso de autos es indudable la existencia de la cicatriz en el rostro de la víctima -así lo asevera además en su informe la Médico Forense como secuela derivada de la lesión-, mas ha de tenerse presente también que éste Tribunal tuvo ocasión de comprobar de visu propioy a muy corta distancia tal cicatriz y comprobó que la misma, aun de 4 cms, resultaba muy difícilmente percibible y ello por la propia característica de especial rugosidad de la piel del rostro del perjudicado, por lo que su impacto antiestético es muy ligero; de suerte que esa lesión no puede comportar el concepto jurídico de deformidad, en la forma acuñada por la calendada Jurisprudencia.No procede, pues, condenar por el art. 150 del C. Penal.
Descartada la calificación de los hechos conforme al tipo penal del art. 150 del C. Penal, ello no impedirá la conceptuación del hecho como delito de lesiones del subtipo agravado del art. 148,1º en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal, al resultar debidamente acreditado el concurso de todos y cada uno de los requisitos configuradores del dicho delito, a saber:
-a)Un acto de acometimiento físico, por cualquier procedimiento (en este caso los puñetazos y patadas propinadas a la víctima antes y después de caer al suelo la misma).
- b)El ánimo de lesionar (ánimus laedendi); sin duda concurrente en el proceder del acusado visto que el mismo golpeó intencionadamente a la víctima y con clara asunción de la alta probabilidad de que su acción produciría una resultancia lesiva.
En este punto, se ha de destacar que el T. Supremo tiene declarado en su sentencia num. 1.976/2.002, de 26 de Noviembre ( rec. 1247/2001 . Pte: Giménez García, Joaquín)que 'Actualmente, y de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva generalmente seguida por esta Sala -SSTS 187/98 de 11 de febrero , 716/2001 de 24 de abril ,entre otras-, basta a los efectos de imputación del resultado a título de dolo, que el autor provoque con su acción de modo querido y consciente un riesgo para el bien jurídico -en el presente caso la integridad personal- que luego no puede ni en definitiva le importa controlar, porque le es indiferente el resultado que se produzca'.
-c)La causación de unas lesiones que conlleven la exigencia para su sanidad, además de una primera asistencia, de tratamiento médico o quirúrgico (requisito igualmente concurrente cuanto que para la sanidad, como ya se ha dejado dicho, preciso de tratamiento quirúrgico, según es de ver en la documental médica y en el informe pericial médico forense ya examinados con anterioridad).
-d)La relación de causalidad adecuada entre la acción y el resultado lesivo producido; de inequívoco concurso en el caso de autos puesto que la prueba practicada revela que la acción desplegada por el acusado generó una situación de riesgo jurídicamente desaprobado y que esa situación de riesgo cristalizó en el concreto resultado lesivo producido; sin que exista ninguna prueba que permita descartar que fuera aquella acción de golpear con el vaso la causa del menoscabo físico producido.
-e)Finalmente, el empleo de formas concretamente peligrosas para la salud o integridad física de la víctima, en este caso una brutal profusión de puñetazos y patadas por parte del acusado y de sus acompañantes, incluso cuando ya se hallaba en el suelo la víctima.
En efecto, el art. 148 del CP prevé que ' las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años atendiendo al riesgo causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado'.
Al realizar la exegesis de dicho precepto el Tribunal Supremo en su Sentencia 228/12, de 27 de marzo , no duda en proclamar que, 'Como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión'.
Pues bien, partiendo de esa premisa y abordando la numerosa casuística, el Alto Tribunal no ha dudado en aceptar la concurrencia de medios, métodos o formas, peligrosidad en acciones lesivas sin instrumentos, tales como patear la cabeza de la víctima -- SSTS 614/2006 de 2 de Junio y 1390/2011 de 27 de Diciembre -- o dar patadas y puñetazos -- STS 782/2003 de 31 de Mayo y, 981/13, de 23 de Diciembre ,por todas las demás, significando el Alto Tribunal que ' Qué duda cabe que el empleo de una violencia extraordinaria con puñetazos y patadas, como refleja el hecho probado, debe ser subsumido en la agravación del nº 1 del art. 148 del Código penal , pues el método de agresión es particularmente peligroso y revela esa peligrosidad típica que la norma prevé.El tipo agravado tiene como fundamento de su punición no solo la realización de una acción generadora del resultado de lesiones sino la concreción de un resultado peligroso como consecuencia de la acción por la utilización de armas, medios o métodos peligrosos'.
En el caso enjuiciado se antoja inobjetable la subsunción del hecho probado en ese subtipo agravado de lesiones del 148,1º CP pues no ha de olvidarse que deviene plenamente acreditado que, tras golpear a la víctima y hacerle caer al suelo, el acusado y sus acompañantes siguieron propinando a la misma puñetazos y patadas en la cabeza, espalda y costados con la brutalidad y altísima potencialidad lesiva que comportaba esa agresión grupal.
-2º)En cuanto a los hechos que reputamos probados y que aparecen narrados en el apartado B)de los hechos probados de ésta Sentencia, son ciertamente constitutivos,como viene interesado por la Acusación, de un delito de lesiones del art. 148,1º en relación con el Art. 147.1 del C. Penal , al concurrir en la conducta desplegada por el acusado todos y cada uno de los precitados requisitos de ese ilícito penal. En efecto y como ya hemos dejado razonado, estamos nuevamente en presencia de una agresión de todo punto gratuita, brutal y grupal llevada a cabo sobre los dos perjudicados por el acusado y el grupo de personas que le acompañaban, con las que previamente se había concertado para incitar a la riña a las víctimas y agredirles sin excusa ni motivo alguno. Esa brutal agresión mediante puñetazos y patadas desplegada sobre las víctimas por el acusado y sus acompañantes, con la peligrosidad y alta potencialidad lesiva para las víctimas es plenamente subsumible en el dicho subtipo agravado de lesiones, reiterando en este punto éste Tribunal la doctrina jurisprudencial que ya hemos dejada señalada con anterioridad al calificar los hechos de apartado A) del factum de ésta Sentencia.
Finalmente, los hechos conformantes del apartado B)de los hechos NO SON constitutivos de un delito de robo con violenciaen relación al acusado pues, aunque ciertamente tuvo lugar el ilícito apoderamiento del teléfono móvil propiedad de Teodosio en el curso de la agresión sufrida por éste, no podemos tener por acreditado, como ya hemos dejado razonado con anterioridad, que el acusado se hubiese concertado previamente con los demás integrantes del grupo agresor para despojar a la víctima de sus pertenencias, no pudiendo tenerse por acreditado ni siquiera que tuviera conocimiento de que el menor Carlos Miguel tuviera intención de sustraer a las víctimas efecto alguno.
QUINTO.-De la autoría.
De dichos delitos de lesiones, previamente definidos, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P), según hemos dejado razonado con anterioridad en el cuerpo de ésta Sentencia al examinar la probanza alcanzada en el plenario en relación a cada uno de los hechos objeto de acusación.
SEXTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita la Acusación la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22, 2ª del C. Penal y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21,5ª, en este caso respecto del delito de robo con violencia.
-1º)Principiando por la referida circunstancia atenuantede reparación del daño y puesto que viene referida expresamente por el Ministerio Fiscal al delito de robo con violencia por el que viene absuelto el acusado, es llano que resulta irrelevante su apreciación.
Por otro lado, es cierto que al folio 190 de la causa obra documento bancario acreditativo de que en fecha 4 de mayo del pasado año 2.018 la madre del acusado, Angelina realizo consignación en el Juzgado por importe de 600 euros, actuando por cuenta de su hijo, el hoy acusado.
Pues bien, dicha consignación dineraria no podría ser tomada en consideración tampoco respecto de los delitos de lesiones por los que viene acusado Adolfo pues, aunque interpretásemos que se trata de una consignación indemnizatoria efectuada por el mismo a través de su madre y en favor de aquellos lesionados, no podemos pasar por alto que obra al folio 290 de la causa escrito de fecha 30 de julio de ese mismo año en el que la Defensa expresa el interés de la Sra. Angelina en recuperar esa suma e interesa expresamente del Juzgado que se le librase el correspondiente mandamiento de devolución. Es decir, se desvanece así mediante ese escrito todo posible intento de reparar el daño ocasionado a los lesionados, si es que fue ese el inicial designio de la consignante. No procede, por ello, apreciar atenuante de reparación del daño alguna tampoco en relación a los delitos de lesiones, respecto de los que, es de insistir, ni siquiera vine solicitada dicha atenuante.
-2º)Por otro lado y respecto de la alegada circunstancia agravante, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia num. 219/19, de 29 de abril ,tiene declarado que 'la circunstancia agravante de abuso de superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala exige para su apreciación los siguientes requisitos:
1º.- Que se produzca una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal).
2º.- Que esa superioridad ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'.
3º.- A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito.
4º.- Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así'.
En el caso enjuiciado, la agresión cumple sobradamente con esos requisitos pues: a) Conforme a los hechos declarados como probados, el ataque fue plural (5 o 6 sujetos, entre los que se hallaba el acusado, en cuanto al primero delito y 2 o 3 agresores contra cada una de las víctimas en el segundo delito), de manera que concurre el requisito de la superioridad personal; b) Por otro lado, la disminución de la posibilidad de defensa es también palmaria, puesto que el ataque de varias personas frente a una indudablemente produce una disminución de las posibilidades de defensa del lesionado, como aquí aconteció en cada uno de los dos episodios de agresión plural; c) De otro lado, es más que patente que los agresores, y entre ellos el acusado, conocían esa situación de superioridad y no dudaron en aprovecharse de la misma para golpear a las víctimas minimizando así la capacidad de respuesta defensiva de estas últimas. Finalmente, resulta diáfano también que esa superioridad no es inherente a los delitos por los que viene condenado el acusado.
SÉPTIMO.-De la penalidad.
Por su predicada autoría, se hace acreedor el acusado a las siguientes penas y por los siguientes delitos:
-Por el delito de lesiones del apartado A) la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PENA ACCESORIA de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con respecto al Sr. Lucas por tiempo de TRES AÑOS.
-Por el delito de lesiones del apartado B) la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PENA ACCESORIA de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con respecto a los Sres. Teodosio y Justiniano por tiempo de TRES AÑOS.
Las susodichas penas de prisión se imponen dentro de la mitad superior de la pena imponible en aplicación de la regla 3ª del art. 66.1 del C. Penal por concurrir en ambos delitos la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Dentro de dicha penalidad se imponen en su expresión temporal mínima de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DIA.
Las penas accesorias de inhabilitación se imponen por imperio de lo prevenido en el art. 56 del C. Penal y las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con las víctimas se imponen de consuno con lo interesado por la Acusación y en base a lo dispuesto en los arts. 47 y 58 del tan citado Código a fin dispensar adecuada tutela a los perjudicados y preservar su indemnidad física.
OCTAVO.-De la responsabilidad civil.
En lo concerniente a la responsabilidad civil dimanada del hecho criminal, y a fin de resarcir a las víctimas del ilegítimo perjuicio patrimonial que les ha sido irrogado por el acusado, procederá condenar al mismo a que les indemnice en las siguientes cantidades:
-Al perjudicado Lucas la suma de 1.110 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, así como en la suma de 70 euros por los daños peritados (ver informe pericial al folio 240 de la causa) en su teléfono móvil) y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la lentilla extraviada.
-Al perjudicado Sr. Teodosio en 270 euros por las lesiones causadas (2 días de lesiones impeditivos y 5 no impeditivos para sus ocupaciones habituales) y en 1.000 euros por las secuelas.
Importa destacar que a la hora de establecer esas indemnizaciones por lesiones éste Tribunal ha tomado en consideración, como no podía ser de otra manera, los respectivos informes de sanidad emitidos por la Médico Forense respecto de los dichos perjudicados (ver informes a los folios 241 y ss y 267 y ss., respectivamente), sirviéndose para la cuantificación de las dichas lesiones, con carácter meramente orientativo, el Baremo indemnizatorio de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de vehículos a motor, que, como es de todos sabido, no tiene carácter vinculante en las indemnizaciones por hechos dolosos, como es el caso de autos.
La indemnización por las secuelas se cifra prudencialmente para cada uno de los perjudicados en la suma de 1.000 euros en atención a que, en uno y otro caso, la repercusión estética de la cicatriz resultante es muy ligera, debiendo reiterar en este extremo de las secuelas que a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria por ese concepto en favor del perjudicado Lucas este Tribunal no puede compartir la conceptuación de la secuela como perjuicio estético moderado (7-13): muy grave, como vienen en consignarse en el informe de sanidad del folio 244 de la causa, pues, como ya hemos dejado razonado con anterioridad, la inmediación de que ha gozado este Tribunal le ha permitido constatar de forma personal que el impacto estético de la dicha secuela es muy limitado, por lo que el perjuicio estético ha de ser calificado como muy ligero.
NOVENO.- De las costas.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenado el acusado por 2 de los e delitos de que venía acusado, es lo procedente condenarle al pago de 2 tercios de las dichas costas procesales, declarando de oficio el restante tercio.
DÉCIMO.- Del abono de la prisión preventiva.
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal, habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido preventivamente el mismo con motivo de ésta causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que, ABSOLVIENDOlibremente al acusado Adolfo por razón del delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal de que viene acusado así como por el delito de robo con violencia de que venía igualmente acusado,DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSal mismo como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS DE LESIONES, previstos y penados en el art. 148,1º en relación con el art. 147. 1, ambos del C. Penal, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el art. 22, 2ª del mismo Cuerpo Legal, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de PRISIÓNy a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos, condenándole asimismo a la pena accesoria de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con respecto a los perjudicados Lucas, Teodosio y Justiniano por tiempo de TRES AÑOS.
Asimismo condenamos a dicho acusado a que indemnice a los perjudicados en las siguientes sumas:
-Al perjudicado Lucas en la suma de 1.110 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, así como en la suma de 70 euros por los daños sufridos en su teléfono móvil, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la lentilla extraviada.
-Al perjudicado Sr. Teodosio en 270 euros por las lesiones causadas (2 días de lesiones impeditivos y 5 no impeditivos para sus ocupaciones habituales) y en 1.000 euros por las secuelas.
Las dichas sumas indemnizatorias devengarán a contar desde esta fecha y hasta su completo pago el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.CIVIL.
Le condenamos igualmente al pago de dos tercios de las costas procesales causadas, declarando de oficio el restante tercio de costas.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

