Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 418/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1360/2019 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 418/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100377
Núm. Ecli: ES:APM:2021:10705
Núm. Roj: SAP M 10705:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051530
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1553/2015 procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 35 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por delito de ABUSO SEXUAL, contra Jose Ramón con DNI/PASAPORTE número NUM000 nacido el NUM001 de 1977 en ESMERALDAS (ECUADOR) hijo de Carlos María y de Remedios; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES ARROYO RAMOS, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Benito Pérez Martínez y Sabina, en nombre de su hija menor de edad Socorro asistida por la Letrada Dña. ALMUDENA DE LA FUENTE DE LAS HERAS y representada por Procurador D. PABLO DOMÍNGUEZ MAESTRO y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor de edad Socorro, de su domicilio, centro docente, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ella, por un tiempo de 20 años, conforme al artículo 57 del Código Penal.
Solicita que conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, se imponga al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa.
Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que se condene al acusado a abonar a la víctima la suma de 15.000 euros, por el daño moral ocasionado, suma a la que se le aplicará el interés legal del artículo 476 de la LEC.
Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor de edad Socorro, de su domicilio, centro docente, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por esta y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con ella, por un tiempo de 20 años, conforme al artículo 57 del Código Penal.
Solicita que conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Penal, se imponga al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo que de ella ha estado privado por esta causa.
Y costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que se condene al acusado a abonar a la víctima la suma de 25.000 euros, por el daño moral ocasionado, suma a la que se le aplicará el interés legal del artículo 476 de la LEC.
Hechos
El día 9 de marzo de 2015 Jose Ramón recogió a la menor Socorro. en el colegio sobre las 17 horas y la trasladó al domicilio en el que residían porque Sabina había tenido que llevar a la hija común de ambos al hospital, acordando los dos posteriormente por teléfono que, dado que Jose Ramón tenía que ir a la Universidad, su vecina Enriqueta, recogería a la niña y la llevaría a su casa hasta que Sabina volviera del hospital, permaneciendo la menor sola con el acusado en la vivienda en la que ambos residían desde que llegaron del colegio hasta que Enriqueta la recogió para llevarla a su domicilio.
No ha resultado probado que mientras estuvieron el acusado y la menor en el domicilio de ambos el primero desnudara a la niña, hiciera que le practicara una felación, la besara, tocara su vagina, o restregara su pene contra la misma y contra las nalgas de la menor sin introducírselo, llegando a eyacular.
Fundamentos
Por otra parte en la STS 324/21 de 21 de abril se recoge la doctrina del Alto Tribunal expresando la diferencia entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' manteniendo que 'Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741LECr.).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso'.
En el acto del juicio oral Jose Ramón niega los hechos de los que se le acusa y en consecuencia haber realizado los actos de contenido sexual con la menor Socorro, quien en aquél momento tenía 7 años de edad.
El acusado explica que conoce a la niña desde que la misma tenía 3 años ya que su madre y él fueron pareja durante cinco años, y que tenía una buena relación con la menor aunque como ejercía con ella las funciones de padre, le ponía límites. También expone que con Sabina tenía constantes conflictos, reconociendo que eran debidos a que él mantenía relaciones con otras mujeres, habiendo presenciado la menor las discusiones que tenían por este motivo, considerando que esto ha sido la causa de que le hayan denunciado. De hecho, según explica, el fin de semana anterior a este suceso, él había pasado el fin de semana en Cuenca con quien actualmente es su pareja, Lourdes.
En cuanto a lo que sucedió el 9 de marzo de 2015, el acusado expone que él había ido con su hija pequeña a hacer unas gestiones y como le pareció que la menor tenía fiebre llamó por teléfono a Sabina, quedando con la misma en el Centro de Salud en donde les derivaron al hospital. Por ello acordó con Sabina que ésta iría con la menor al centro hospitalario y que él recogería en el colegio a Socorro, pero como el acusado tenía que ir a la UNED porque tenía clase, la vecina Enriqueta se llevaría a Socorro a su domicilio hasta que Sabina regresara del hospital y pudiera recogerla allí.
Según Jose Ramón, tras recoger a Socorro en el colegio llegaron a la vivienda sobre las 5 de la tarde, él estuvo comiendo arroz en el colchón que tenían en el salón y viendo la televisión. Cuando terminó, según declara, cogió su teléfono y estuvo manteniendo una conversación por WhatsApp con Lourdes, de lo que se percató Socorro quien le dijo que le iba a contar a su madre que tenía conversaciones con otras mujeres, yéndose la niña a su habitación, negando que sucediera nada con ella ni que él cometiera los hechos de los que se le acusa.
Sigue explicando el acusado que cuando iba a llegar Enriqueta le dijo a Socorro que se pusiera el abrigo y que efectivamente la vecina llamó desde el telefonillo y la menor bajó para reunirse con ella. Afirma que tras ello él se arregló y se marchó a la Universidad en donde continuó chateando con Lourdes como llevaban haciendo todo el día, y efectivamente consta aportada la trascripción de esos mensajes a los folios 234 y ss de la que se desprende que los mensajes entre Lourdes y el acusado fueron constantes, aunque, pese a ello y lógicamente, existen períodos de tiempo en los que uno de los dos no contesta, como sucede, por ejemplo, entre las 18'04 y las 18'24 o entre las 18'38 y las 19'03, momentos en los cuales Jose Ramón no responde a los mensajes de Lourdes.
La propia Lourdes, aportó al Juzgado de Instrucción su teléfono móvil para que se cotejara por la Secretaria Judicial la trascripción de esos mensajes que aportó la defensa del acusado, siendo realizado el cotejo tal como consta en la diligencia de 13 de mayo de 2015, y en el acto del juicio oral Lourdes, que sigue siendo pareja sentimental del acusado, explica que efectivamente, tras haber pasado juntos el fin de semana, el 9 de marzo de 2015, estuvieron constantemente enviándose esos mensajes, pese a que ella estaba trabajando y él, según ella creía como se desprende del contenido de los mismos, también estaba en su trabajo aunque lo cierto es que no era así.
El acusado declara, como se ha expuesto, que en el momento en el que se produjo la denuncia Sabina y él mantenían constantes discusiones y así reconoce que se fue de fin de semana con Lourdes y que al volver el domingo tuvieron una fuerte discusión en la que estuvo presente la menor Socorro. De igual manera sostiene que la niña les vio alguna vez a Sabina y a él mantener relaciones sexuales, tanto en DIRECCION000, en donde residían anteriormente, como en la vivienda en la que lo hacían en este momento, explicando que en la misma ellos dormían en un colchón grande que tenían en el salón, con su hija pequeña, mientras que Socorro lo hacía en otra habitación en la que había dos camas, así como que la menor había visto vídeos de contenido pornográfico tanto en su teléfono móvil como en el de la madre.
Niega Jose Ramón haberle reconocido a Sabina que hubiera tocado a Socorro, manteniendo que es cierto que lloró cuando ella le llamó porque le imputaba haberlo hecho no sólo con dicha menor sino también con su propia hija, y eran unas acusaciones muy graves, y afirma que lo que dijo fue que él no la había tocado. También insiste en que fue voluntariamente a la Comisaría con la denunciante porque era el más interesado en que esta cuestión se aclarara.
Esta declaración del acusado puede entenderse como meramente exculpatoria y vertida en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa pero lo cierto es que de la valoración del resto de la prueba practicada este Tribunal considera que no se ha desvirtuado de manera suficiente la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Así hay que partir de que lógicamente, como sucede de forma habitual en delitos contra la libertad sexual los hechos, en el supuesto de que hubieran resultado acreditados, no se producen en presencia de terceros, sino que Sabina interpone la denuncia, según expone, a la vista de lo que le manifiesta su hija.
En el acto del juicio oral Sabina declara que mantuvo con el acusado una relación durante cinco años fruto de la cual tuvo con el mismo a su hija pequeña, mientras que Socorro es fruto de su relación con su anterior pareja llevándose ambas menores 4 años. Afirma igualmente que siempre le pareció que Jose Ramón trataba a su hija Socorro de una manera un poco severa, especialmente cuando la niña fue creciendo, y que la menor percibía que el acusado a ella la trataba de manera diferente a su hija. También refiere que su hija no tiene relación con su padre biológico desde que tenía cuatro años y que el acusado asumía con la misma la figura de un padre.
La testigo reconoce que el acusado y ella tenían importantes problemas de pareja de forma que durante los cinco años de convivencia tuvieron 'idas y venidas', dejando la relación en varias ocasiones para retomarla después como consecuencia de las infidelidades de él, pero justifica que reanudaran la convivencia porque ella dependía económicamente de él de forma absoluta, y relata que antes de suceder estos hechos ella le había pedido a él que se fuera de la casa pero el acusado no había aceptado diciéndole que era su casa porque era él quien pagaba el alquiler.
En cuanto a estos problemas, Sabina sabía que su hija conocía los mismos y dice que aunque ella intentaba evitarlo, en ocasiones la menor estaba presente cuando discutían, y que el día anterior lo hicieron cuando volvió el acusado tras estar fuera el fin de semana y su hija lo presenció. En todo caso explica que en ese momento ella no sabía que él había pasado dicho fin de semana en Cuenca con Lourdes, quien en la actualidad es su pareja, pensaba que estaba de guardia, ya que el acusado en ese momento al menos era militar, y que de esto se enteró con posterioridad a la denuncia cuando la propia Lourdes se lo dijo a través de Facebook.
Sabina sostiene que su hija no conocía los problemas que ella había tenido con el padre biológico de la misma porque era muy pequeña cuando se separó del mismo, y niega que denunciara estos hechos sin ser ciertos por la situación que tenía con Jose Ramón, manteniendo que lo hizo porque le dolió lo que había sucedido con su hija.
La testigo explica que en la vivienda en la que residían había una habitación con dos camas y que ellos dormían en un colchón que estaba en el salón, en donde, con ellos también lo hacía habitualmente su hija pequeña. Socorro dormía en la habitación de las dos camas, aunque a veces se quedaba también dormida en el colchón y ella la llevaba a su cama. Sin embargo, Sabina admite que la niña pudo verles mantener relaciones sexuales en alguna ocasión, aunque afirma que ella estaba pendiente de que esto no sucediera, recordando que una vez se dio cuenta de que cuando lo hacían la puerta de la habitación de la niña estaba entreabierta por lo que pudo suceder que les hubiera visto ya que la niña estaba al lado de la puerta y ella la mandó a la cama.
Respecto a los hechos denunciados Sabina declara que ese día ella estaba en un curso y el acusado le telefoneó diciéndole que su hija pequeña tenía fiebre, y tras llevarla al centro de salud les dijeron que tenían que ir a urgencias al hospital. Como había que recoger a Socorro, quedaron en que el acusado iría al colegio para hacerlo y ella llevaría a la pequeña al hospital. Afirma que salió del hospital sobre las seis menos diez y que estuvo llamando a Jose Ramón de manera reiterada, pero él no le cogía el teléfono, y cuando lo hizo le dijo que tenía que ir a la Universidad por lo que ella llamó a su amiga y vecina Enriqueta y le pidió que se llevara a la niña a su casa hasta que ella fuera allí a buscarla.
Cuando la testigo llegó al domicilio de Enriqueta, según explica, ésta le puso algo para comer y en la televisión estaban poniendo una telenovela en la que apareció una imagen de una pareja manteniendo relaciones sexuales, ante lo cual su hija Socorro dijo 'qué asco, esto es lo que me ha hecho mi papá a mí hoy', lo que lógicamente, produjo una gran alarma en ella y Enriqueta, y le preguntaron qué era lo que su papá le había hecho. Sabina sostiene que le preguntaron a su hija qué es lo que le había hecho su padre y ésta, mirando sólo a Enriqueta, les dijo que el acusado le había hecho chuparle 'las bolas' (que según explica es una expresión que él utiliza para referirse a los genitales), se frotó el pene con las partes íntimas de la niña y le salió líquido del 'pitorro' (el pene).
Sabina, que dice que nunca había tenido conocimiento de que pudieran pasar estas cosas entre su hija y el acusado, explica que entonces llamó por teléfono a éste y le preguntó que qué tal se había portado Socorro cuando había estado con él y que el mismo le contestó que bien y que había hecho los deberes. Como ella insistía sobre si la niña se había portado bien él le preguntó que qué pasaba y ella le explicó que la niña estaba contando unas cosas muy raras, como si él hubiera hecho el amor con ella, y declara que entonces el acusado se puso a llorar y le dijo que sólo le había tocado, ante lo cual ella le preguntó que qué le había visto a una niña de 7 años cuando tenía a 50.000 mujeres y la tenía a ella, respondiendo él que no lo sabía.
Tras una larga conversación que según explica la testigo pudo oír Enriqueta, sin necesidad de que ella pusiera el altavoz del teléfono porque la casa estaba en silencio y se escuchaba perfectamente, quedaron en ir al cuartel de la Guardia Civil, porque así lo pidió el acusado, juntos, con la niña y el hermano de Enriqueta que era el único con el que él quería ir. Sabina niega que le reprochara a Jose Ramón que hubiera hecho lo mismo con la hija de ambos.
La versión de Sabina resulta corroborada por el testimonio de Enriqueta, en lo que la misma presenció, la cual comparece como testigo al acto del juicio oral. Explica que tal como le pidió Sabina, recogió a Socorro en su domicilio sin llegar a subir al mismo ya que la niña bajó, permaneciendo con ella en su casa entre una y dos horas.
Según explica la testigo, cuando Sabina llegó ella le preparó algo de comida puesto que venía del hospital y no había comido, y estuvieron viendo la televisión mientras lo tomaba. Al igual que explica la denunciante, cuando en el programa que estaban viendo salió una escena en el que una pareja mantenía relaciones sexuales, Socorro dijo que eso era lo que su papá le había hecho a ella ese día, lo que lógicamente, les produjo gran sorpresa. Declara que Sabina llamó al acusado por teléfono en la cocina, y que la niña estaba en el salón, pero mantiene, pese a lo que dice Sabina, que ella lo oyó porque Sabina puso el manos libres o altavoz del teléfono, siendo evidente que cualquiera que fuera la forma en que la testigo escuchó la conversación, si ella pudo hacerlo, la menor también puesto que Sabina manifiesta que la casa se encontraba en silencio.
La testigo afirma que en dicha conversación el acusado lloraba y pedía perdón y que quedaron con él en que su hermano iría con Jose Ramón a la Guardia Civil lo que efectivamente realizaron.
De las declaraciones de ambas testigos se desprende lo que parece una manifestación espontánea de la menor sobre unos hechos de contenido sexual que afirmaba estar sufriendo cometidos por el acusado y además de un supuesto reconocimiento parcial de los hechos por parte del mismo, reconocimiento que éste no ha mantenido con posterioridad. Sin embargo es evidente que lo relevante es acreditar si efectivamente tal manifestación de la menor se debe la realidad de dichos hechos y el contenido y naturaleza de los mismos, y la única prueba que existe sobre ello son los propios testimonios de la menor, a fin de valorar, en la medida de lo posible, la concurrencia de los requisitos que se exigen por la Jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser suficiente para desvirtuar, por sí misma, la presunción de inocencia.
En el acto del juicio oral se ha realizado la exploración de la menor, en este momento ya de 14 años de edad, dado que si bien se han efectuado, contando la efectuada en el plenario, otras tres exploraciones más, las otras dos practicadas por el Juzgado de Instrucción no cumplían los requisitos técnicos necesarios para poder ser escuchadas en el plenario sin causar indefensión al acusado.
Así la grabación de la que se efectuó en el Juzgado de Instrucción el fecha 24 de marzo de 2015, muy poco tiempo después de la denuncia, y con la intención de que fuera prueba preconstituida es absolutamente defectuosa, de manera que está permanentemente acompañada de un sonido que la hace inaudible para ser oída en el plenario, y si bien al ser escuchada con auriculares, soportando dicho sonido, puede ser más o menos perceptible, no lo es en los minutos finales, en los que los sonidos se ralentizan extraordinariamente y que son los únicos en los que, como luego se explicará, la menor parece que finalmente expuso algo sobre los hechos objeto del presente procedimiento.
Tampoco tiene lamentablemente calidad suficiente para ser oída en el plenario como exploración de la víctima y con carácter de prueba preconstituida la que, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal y acordado por este Tribunal revocando a tales efectos el auto de conclusión de sumario dictado por el Juzgado de Instrucción, se practicó el 8 de julio de 2020. La grabación de esta exploración se escucha perfectamente a través de auriculares, pero al ser reproducida en la sala, como se comprobó por este Tribunal antes de dar inicio a la sesión del juicio, no se comprendían bien las contestaciones y manifestaciones de la menor, ante lo cual se llevó a cabo su exploración en el plenario con todos los medios previstos en el art. 707 de la LECr, esto es declarando la menor fuera de la sala de vistas, a través de videoconferencia, asistida de psicóloga y sin ver al acusado así como sin que él pudiera verla, siendo además ésta la forma en que el Ministerio Fiscal había interesado la práctica de tal prueba, no solicitando otra distinta en el plenario.
En el acto del juicio, celebrado más de seis años después de que se produjeran los hechos Socorro, que actualmente tiene 14 años, explica que el 9 de marzo de 2015 llegaron a la vivienda porque el acusado, al que en ese momento quería como a un padre, la recogió en el colegio, y ella fue a su habitación a dejar la mochila. Sin embargo el acusado le dijo que fuera con él al salón a lo que la menor aceptó porque creía que iban a ver una película, afirmando que ella era muy pequeña en ese tiempo y era muy fácil de engañar. Ella fue al salón y el acusado le dijo que se echara con él en un colchón que había en el suelo, y él se desnudó y empezó a desnudarla a ella, indicándole que se echara boca debajo de espaldas, bajo amenazas de que si no lo hacía se iban a quedar sin dinero, sin trabajo ni familia ni nada, y que la iba a pegar con el cinturón y ella, por miedo tuvo que hacerlo. Según dice, a continuación él 'empezó a despegarse', y al acusado le salió un líquido blanco, que ella manifiesta que en ese momento no sabía que existía, y ella lo notó porque le mojó el culo, básicamente. Continúa explicando que él la limpió con el papel higiénico y siguió, la intentó penetrar analmente, y ella le dio una patada porque le estaba haciendo daño, intentó ir a su habitación, pero él la agarró del brazo y la volvió a tirar al colchón y se puso encima de ella, dándole besos en la boca, en el cuello y ella no quería.
Socorro niega que el acusado comiera algo cuando llegaron a la casa, y que estuviera mandando mensajes con el teléfono, el cual tenía en silencio, aunque también refiere que su madre estuvo llamándole durante seis o siete veces, hasta que al final lo cogió y le dijo que volvía a la casa tras haber estado en el hospital en urgencias con su hermana, y él dijo que se tenía que ir a la Universidad, por lo que su madre tuvo que llamar a una amiga para que fuera a recogerla y ahí es cuando terminó todo esa tarde.
La menor continúa diciendo que esto había pasado más veces, unas cinco o seis veces más, en las que él la intentaba penetrar y ella le decía que parara porque le dolía mucho, pero él seguía.
Respecto a lo que sucedió a continuación el 9 de marzo de 2015, Socorro afirma que cuando llegaron a casa de la amiga ( Enriqueta) y su madre fue a recogerla, había una telenovela en la que dos adultos tenían relaciones sexuales y ella dijo que era lo mismo que la estaba haciendo a ella el acusado por lo que su madre, que en ese momento estaba comiendo, se atragantó y después fueron a la Guardia Civil para denunciarlo.
Mantiene Socorro que no le había contado a su madre lo que pasaba por las amenazas, y que sucedía en su casa, cuando estaba sola con el acusado, el cual sólo se desnudaba delante de ella cuando su madre no estaba. Afirma además que las otras veces los hechos se habían producido en su habitación y en el salón, y que no era habitual que el acusado la fuera a buscar al colegio, si sucedió esta vez fue porque su madre estaba en urgencias.
Socorro explica que su relación con el acusado era buena y todo iba bien, ella le llamaba 'papá' hasta que empezó a crecer, situando esto en cuando ella tenía 4 años, manteniendo que a partir de ese momento empezó a intentar violarla.
Finalmente explica que lleva en terapia psicológica y psiquiátrica desde que se produjeron estos hechos hace ya más de seis años.
Además de esta exposición de los hechos que Socorro realiza en el acto del juicio oral constan como se ha expuesto otras exploraciones de la menor, las cuales constan en las actuaciones y han sido propuestas como prueba por la defensa, por lo que, pese a que las mismas no sean aptas para sustituir la exploración de la menor en el plenario, deben tenerse en cuenta para valorar los requisitos que el testimonio de la menor debe reunir para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En primer lugar hay que partir de que de la declaración de las testigos Sabina y Enriqueta se desprende que ellas ya le preguntaron en el mismo instante en el que se produjo la manifestación de la niña sobre lo que había sucedido, y si bien ello es comprensible, se desconoce la manera en la que lo hicieron. De la misma forma de sus declaraciones se deduce que la menor pudo escuchar, al igual que lo hizo Enriqueta, la conversación sostenida entre su madre y el acusado en el que la misma le preguntaba a éste sobre lo sucedido.
Tras este primer interrogatorio a la menor, y ya dentro del procedimiento, cuando se produce la denuncia, y al día siguiente de la misma, se lleva a cabo, por dos agentes femeninas de la Guardia Civil, una extensa exploración de Socorro, en el domicilio de la misma, cuya trascripción consta a los folios 105 y ss del Tomo I de las actuaciones, estando unido en el folio 104 un CD que contiene la grabación de dicha exploración.
En la grabación de esa exploración, que está transcrita a los folios 105 y ss de las actuaciones, se comprueba que en ese momento Socorro es una niña de siete años, con aspecto físico acorde a esa edad, si bien realiza una serie de manifestaciones tanto en relación con los hechos, como respecto al acusado que, claramente no son propias sino que ha oído a adultos, debiendo de ser resaltado que al principio la menor dice a las agentes que no puede contar lo sucedido porque así se lo ha dicho su abuela, quien le ha indicado que se trata de un 'secreto'. Cuando las agentes la convencen de que se lo tiene que contar a ellas para que sepan lo que ha pasado y puedan ayudarla, se presta a exponer lo sucedido, realizándose no obstante la exploración, ante las continuas manifestaciones de la niña respecto a que no puede contarlo, con preguntas directas de las agentes sobre cómo se encontraban situados el acusado y ella, qué le hizo, cuántas veces había sucedido esto y otros datos relevantes.
Se observa además en la grabación que Socorro, que sabe que está siendo grabada y en ocasiones parece que hace una representación de lo que mantiene que ha sucedido, no tiene apariencia de estar triste o afectada o asustada, sino que parece incluso satisfecha de que el acusado se encuentre detenido por la denuncia, haciendo manifestaciones continuamente que claramente no son propias de una niña de su edad sino que ha oído a adultos sobre los hechos, la situación del acusado en relación con el procedimiento y las infidelidades del mismo y los problemas entre el acusado y su madre.
De esta manera en esa exploración afirma que el acusado está en un juicio porque ha sido culpable de una cosa que no se puede decir, que le va a caer una de las buenas, que no se puede hacer sexo con una niña de siete años, que eso se hace con los mayores. Repite que su madre le ha dicho que eso es una violación aunque reconoce que ella no sabe lo que es eso. En otro momento afirma que hacer el amor es hacer una cosa fea con una niña, pero ya está todo arreglado porque seguro que le meterán en prisión y que lo que ha hecho papá no tiene nombre y es una violación.
En cuanto a los hechos supuestamente cometidos por el acusado afirma en principio que le hizo sexo, que es algo para ella asqueroso, y que ella le pegó un arañazo y que él va a ser culpable y le va a caer una de las buenas. Afirma que hacer sexo es hacer el amor y dice que el acusado lo hace con las mujeres que le quieren, que tiene muchas novias, no sólo su mamá, y que hace con ellas lo que se copia de los vídeos que tiene, según ella afirma, el acusado en el teléfono.
Las agentes le van preguntando si tenían la ropa puesta, y ella refiere que no, que el acusado se la quitaba y que él al principio llevaba calzoncillos pero luego se los quitó y que le daba besos en la boca, le mordía y chupaba la oreja y también en sus genitales a los que llama 'chirla'. Niega en ese momento que ella le hiciera una felación o le tocara los genitales, manifestando que ella no se lo haría a ese sinvergüenza, lo que reitera después, afirmando y mantiene que él intentó penetrarla por el ano, que le dolía porque apretaba, pero que por la vagina (la chirla) no. Es cierto que mantiene que al acusado le salió un líquido del 'pitorro' y que la mojó y luego la limpió, pero lo hace cuando las agentes le preguntan expresamente si vio que le saliera al acusado algún líquido afirmando que no sabe si era 'pipí' pero que ahora 'él tiene su merecido, a ver si le meten o no le meten preso'.
En toda la exploración Socorro realiza un relato inconexo de lo sucedido, va diciendo cosas según le van preguntando con contradicciones en ocasiones sobre hechos relevantes que en un momento expone y con posterioridad no, y continuamente dice que ya no dice más e incluso que ya no se sabe más. Así por ejemplo en principio afirma que el acusado sólo ha intentado introducirle el pene por el ano y luego manifiesta que también por la vagina llegando a decir que tanto en esta ocasión como en otras le ha metido tanto el dedo como el pene en la vagina e incluso que lo ha movido dentro de ella.
En esa exploración la menor afirma que estos hechos se han producido en muchas ocasiones, con una caótica explicación de los momentos en los que pudieron producirse esos actos reiterados insistiendo en que fue en cinco ocasiones, todos los meses desde verano, y mantiene que en esos episodios el acusado quiere que hagan lo que se ve en los videos y que suele decir que se la chupe pero que ella 'a ese desgraciado ni de broma se la chuparía y ahora que hemos llegado hasta aquí y ha sido Juzgado, y ayer estábamos en la Policía y creo que se ha quedado en prisión', manifestando estas expresiones no con dolor o pena sino con una aparente satisfacción del resultado obtenido.
Reconoce además la menor en esa exploración que ha oído a su madre hablar por teléfono con el acusado para pedirle explicaciones sobre lo que ella manifestaba y que su madre se puso a llorar de rabia y a preguntarle que por qué tocaba a su hija, no pareciendo, sin embargo, que escuchara al acusado reconocer los hechos como mantienen Sabina y Enriqueta, y concluye el relato de ese detalle diciendo 'Es que este papá ya debería aprender'.
Las agentes en esa exploración le preguntan también si quiere al acusado, manifestando la niña que le quiere como a un padre aunque a veces era malo porque le daba azotes, no vinculando esta supuesta violencia con los actos de contenido sexual, sino que dice que es por culpa de su hermana, que 'la lía parda' y luego le echan la culpa y la regañan a ella.
En cuanto al momento en que la tarde del 9 de marzo de 2015 se producen supuestamente los hechos, la menor dice que a partir de las seis de la tarde hasta las siete, después de que llamara su madre y quedara con el acusado en que la recogería Enriqueta, afirmando que los actos sexuales terminaron precisamente porque iba a llegar ésta y llega a decir 'yo le di un minutito para que parase pero se pasó cuatro pueblos'.
Después, y una vez iniciado el procedimiento se acordó por el Juzgado de Instrucción que se realizara la exploración de la menor por una psicóloga de la Clínica Médico Forense, lo que efectivamente se intentó en fecha 24 de marzo de 2015 (quince días después de la denuncia) con la finalidad de que dicha diligencia pudiera servir como prueba preconstituida. Sin embargo se dice que se intentó porque, como se ha expuesto, no sólo la grabación de la diligencia fue absolutamente defectuosa de manera que está permanentemente acompañada de un sonido que la hace inaudible para ser oída en el plenario, sino porque además, intentando escucharla con auriculares, método a través del cual es, en parte, posible, se comprueba que la menor se niega durante más de 45 minutos a explicar a la psicóloga forense lo sucedido, hasta el punto de que, después de media hora, se intenta que la auxilie la educadora social que ha acompañado a la menor y su madre a la sede judicial, y de esta manera tampoco se obtiene testimonio alguno de la niña, al menos hasta los últimos minutos de la exploración, momento en el cual se desconoce si dijo algo sobre los hechos porque ya no se puede escuchar nada de lo que se habla.
En todo caso y pese a que al ser preguntada de manera abierta por los hechos la menor no se presta a hacer un relato de lo sucedido, mostrándose muy al contrario que en la anterior ocasión aburrida de tener que practicar la diligencia, negándose a hacerlo, levantándose de la mesa, sí realiza también manifestaciones que pueden ser escuchadas como que se encuentra allí para denunciar al padrastro y meterle en la cárcel por una cosa que es acoso sexual o violación porque es algo muy malo hacer el amor con una niña y lleva haciéndolo cuatro años, cuando en la anterior exploración se refirió a los meses anteriores no a años. Dice en ese momento que ese día no se acuerda, que se ha dejado de acordar y que se ha olvidado de lo que es el acto sexual y de lo que le hacía, que lo sabe su madre porque ella se lo ha contado y que su madre no le deja contarlo.
Explica que el acusado es malo porque chilla a su madre, mantiene que el acusado le ha contado que hacía sexo con su madre y que quiere que le metan 50 años en la cárcel y que ha tenido muchas mujeres además de su madre y se ha ido con ellas, y se besa con ellas en la calle, pero que su madre le va a decir a esas novias lo que le ha hecho a ella.
Cuando, ante la imposibilidad de que le cuente nada concreto sobre los hechos a la psicóloga forense, entra la educadora social que había acompañado a la menor y su madre al Juzgado, y Socorro insiste en que no quiere contar nada aunque luego dice, como para que la dejen tranquila, que el acusado le hizo el amor cuando volvieron del colegio pero que no se acuerda de nada porque estaba dormida. Añade, con mucha desgana e insistiendo en que no la entienden, que cuando vino del colegio se acostó con él, el cual le estaba 'dando con sus bolas' y que luego hicieron más cosas, que estaban sin ropa y que se puso encima de ella. A partir de ahí la exploración es ya inaudible y sólo se oyen cosas como que el acusado lleva vídeos en el teléfono de lo que han hecho, con un niño y una niña, y que un día vio a sus padres haciendo el acto sexual porque se levantó de la cama, insistiendo en que no la entienden.
El Juzgado de Instrucción acordó, en fecha 26 de marzo de 2015, que se efectuara por el Departamento de Psicología de la Clínica Médico Forense un 'informe psicológico' de la menor remitiéndole a tal fin copia de la grabación de la prueba preconstituida.
Conforme a lo acordado, las psicólogas de la Clínica Médico Forense, Dª Tomasa y Dª Vanesa, elaboraron en fecha 2 de octubre de 2015 el informe que consta a los folios 379 y ss del Tomo II de las actuaciones, que ratificaron ante el Juzgado de Instrucción el 12 de abril de 2016. En el acto del juicio oral se había propuesto por la defensa la ratificación de dicho informe en el plenario, pero a la vista de que el mismo no había sido impugnado por las acusaciones, se renunció a dicha ratificación, sin perjuicio de que fuera valorado el mismo por este Tribunal, no oponiéndose a ello el resto de las partes.
En el referido informe, las peritos parten de que la grabación de la exploración practicada en sede judicial carece de calidad suficiente para una análisis de las verbalizaciones de la menor, resaltando, no obstante, que 'las mismas se caracterizan por la fabulación, la evitación y alegación de falta de recuerdo, sin dar detalles significativos de la presunta interacción abusiva. Únicamente se han obtenido 'verbalizaciones aisladas', que parece que son las que en absoluto son audibles, añadiendo las peritos que en esa exploración la menor refiere que 'un día vi a papá y a mamá hacerlo' lo cual a su entender puede tener incidencia en el conocimiento de la menor de las interacciones sexuales.
Ante la dificultad de realizar el informe sobre la exploración judicial por los motivos expuestos, las peritos llevan a cabo el análisis de la exploración de la menor realizada por las agentes de la Guardia Civil en el domicilio de la niña al día siguiente de formularse la denuncia, emitiendo el informe de credibilidad del testimonio de la menor en base a la grabación de dicha diligencia.
En ese informe y en su posterior ratificación en sede judicial las peritos forenses resaltan que las agentes de la Guardia Civil exploran a la menor con preguntas sobre los hechos muy directas y sugestivas lo que condiciona la exploración, comprobándose ello como se ha dicho al ver la grabación, si bien esto es principalmente debido a la resistencia de la niña a contar lo sucedido, y que la forma de exponer los hechos por parte de la menor parece que no refleja una vivencia real, sino que lo hace como si estuviera contando un cuento, sabe además que la están grabando y mira a la camara.
Las peritos dicen que ciertamente existen detalles en el relato de la menor que ésta, por su edad no tendría que conocer si la vivencia no fuera real, pero también advierten que lo que no se sabe es cómo ha obtenido esos conocimientos, si por experiencia propia o porque pueda tenerlos de interacciones sexuales desajustados para su edad bien porque haya visto vídeos o a sus padres teniendo relaciones sexuales ya que ellos tenían la cama en mitad del salón.
Igualmente destacan que cuando a la menor se le han hecho preguntas abiertas no ha querido contestar y que en cambio la forma en que se efectuó la exploración por la Guardia Civil condiciona las posibles exploraciones posteriores, resaltando además que, a la vista de las manifestaciones que hace la niña, su testimonio está claramente contaminado por el de terceras personas.
En cuanto a la eclosión del conflicto, que podría parecer espontáneo dada la forma en la que se produjo, las peritos recuerdan que se produce después de un viaje de él como consecuencia de una infidelidad.
Tras lo anterior y la práctica de otras diligencias a las que con posterioridad se hará referencia, el Ministerio Fiscal solicita que se practique otra exploración de la menor como prueba preconstituida lo que es negado por el Juzgado de Instrucción, el cual en fecha 21 de junio de 2019 dicta auto de conclusión del Sumario. Sin embargo el Ministerio Fiscal reitera la petición ante este Tribunal y en auto de 13 de enero de 2020 se revoca la conclusión del sumario para que el Juzgado practique la exploración de la menor con las debidas garantías.
Tal diligencia se llevó a cabo el 8 de julio de 2020, siendo citadas para realizarla tanto a la psicóloga de la Clínica Médico Forense, como a Dª Marí Jose, del Centro de Intervención de Abuso Sexual Infantil (CIASI), la cual había emitido un informe sobre Socorro que consta a los folios 570 y ss de las actuaciones, puesto que ha tratado en su condición de psicóloga de dicho centro a la menor desde la fecha de la denuncia. Sin embargo finalmente la exploración se lleva a cabo por la psicóloga de la Clínica Médico Forense Dª Aida constando la grabación de dicha diligencia en las actuaciones.
Tampoco esta exploración ha servido finalmente como prueba preconstituida puesto que, como se ha expuesto si bien con auriculares se escucha perfectamente, al intentar oírla en alta voz las contestaciones de la menor se entienden con dificultad. En todo caso se trata de una diligencia judicial realizada con todas las garantías y puede ser valorada por este Tribunal a fin de constatar la concurrencia o no de los requisitos en la declaración de la víctima para tener valor como única prueba de cargo y si la misma es o no suficiente por ello para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Comienza esa exploración, en la que han pasado cinco años desde los hechos y la menor ya no es la niña que aparece en la primera, sino una preadolescente de 13 años de edad, exponiendo Socorro que está en tratamiento con una psicóloga en el CIASI ( Marí Jose), que es muy amable y que es quien le va a hacer las preguntas ese día, reconociéndole a la psicóloga forense que ha preparado la diligencia con su psicóloga y que esta le ha explicado qué es lo que le van a preguntar, indicándole la psicóloga forense que las preguntas se las iba a hacer ella, efectuándole ciertamente un interrogatorio abierto para que la menor hiciera un relato sobre lo sucedido.
Socorro explica en esa exploración que antes de que pasara esto Jose Ramón era bueno con ella, tenían buena relación pero que cuando empezó a crecer, situando este momento cuando ella tenía 4 años de edad, la empezó a violar. Narra que la primera vez intentó penetrarla y le daba besos y cosas en el cuello pero no lo consiguió, afirmando que ella estaba muy asustada porque el acusado le dijo que iban a vivir debajo de un puente, que les mataría a ella y a su madre y que él se iba a quedar sin trabajo, así como que aunque en ese momento no le gustara lo que hacía cuando fuera mayor le gustaría más.
Reitera Socorro en esa exploración que el acusado le hacía esto al dos por tres, intentaba penetrarla, no paraba, pero no lo conseguía porque era muy pequeña y en su cuerpo no podía caber el pene del acusado, afirmando que ella se dejaba llevar por miedo a las amenazas. Igualmente sostiene que tras la primera vez, en las sucesivas, el acusado le daba besos en la boca, con lengua y a ella no le gustaba nada.
En cuanto a la forma en que le contó a su madre lo sucedido, Socorro expone en ese momento que cuando fue su madre a recogerla a casa de la vecina estaban en la casa de la vecina que había ido a recogerla, y ya estaba su madre allí comiendo algo que le había puesto la vecina. Entonces, según mantiene, estaban poniendo en la televisión una telenovela en la que salían violaciones, y ella entonces se puso 'pálida, pálida, pálida, casi blanca' y su madre al verla le preguntó que qué le pasaba a lo que ella le respondió que eso que salía en la televisión era lo que le estaba haciendo su papá. Afirma que su madre le preguntó 'con un juego de palabras' y luego lo denunció, y que el acusado pensó que a él no le iban a hacer nada porque es militar, pero a ella le hicieron muchas pruebas y a él le encerraron.
Continúa Socorro explicando que al día siguiente fueron muchos policías a su casa pero que ella no quería tener ningún acercamiento con ningún hombre por lo que se mantuvo en la cocina.
La menor insiste en esa exploración en que el acusado le hizo esto, bajo amenazas, en múltiples ocasiones, y que normalmente las amenazas eran al finalizar para que no lo contara, pero el último día las amenazas referidas se las dijo antes de empezar y después.
Añade también que antes del día en que finalmente se lo contó a su madre ésta le descubrió unas marcas en el cuello y que ella le dijo que se lo había hecho el acusado pero éste le manifestó que se lo había hecho con la cremallera del jersey, cuando lo cierto es que eran 'chupetones' en el cuello que le daba el acusado.
En cuanto a lo que pasó el 9 de marzo de 2015, Socorro afirma que ese día el acusado intentó penetrarla 'bastante' pero no lo consiguió, le obligó a que le chupara el pene pero salía semen y él se fue al baño. Explica que todo empezó porque ella, manteniendo que se acuerda bien de esto, ese día estaba limpiando la casa porque quería darle una sorpresa a su madre que estaba trabajando y él le dijo que se tumbara con él en el salón para ver la tele. Sin embargo, cuando ella fue a la cocina para coger una bayeta, él la agarró con fuerza de la mano y la tiró al colchón que estaba en el suelo, porque era verano y lo tenían allí para estar fresquitos. Dice que él estaba 'en bolas' y que la desnudó a ella, quitándole la ropa, y empezó a tocarla, a intentar penetrarla, a obligarle a que le chupara el pene, le daba besos en la boca, se ponía encima de ella y le daba chupetones en el cuello, la hablaba al oído, pero no podía penetrarla porque ella era muy pequeña y él la hacía mucho daño, afirmando que el acusado que intentaba penetrarla 'a lo bestia como a su madre' pero que no podía porque era muy enana y a ella le dolía.
Declara Socorro en esa exploración que todo esto duró una hora y que al terminar él le dijo 'eres mi novia'. Sin embargo también afirma que terminó porque ella lo cortó, él 'se cabreó' mucho porque ella le empujó y le dijo que ya no más y entonces ella se fue a su cuarto, cogió su ropa y se duchó y se vistió, mientras él se quedó en el sofá en calzoncillos.
Igualmente refiere en la exploración otros sucesos afirmando que en una ocasión estaban con su hermana pero él la dio la vuelta y él se echó encima de ella, y como su hermana se volvió, el acusado la regañó y la mandó a la habitación. En cuanto a la primera vez en la que, según mantiene, sucedió, afirma que ella tenía cuatro años y que estaban en el comedor de la misma casa, el acusado la besó y la tiró al colchón , y empezó a violarla, intentando penetrarla y le obligó a chuparle 'los huevos'.
A continuación sufre una total confusión entre las supuestas veces en que se produjeron los abusos, porque cuando la psicóloga le dice que le explique cómo le obligaba a chuparle el pene afirma que le bajó la cabeza hacia los genitales y que su hermana estaba allí y se dio la vuelta y el acusado la regañó y la mandó a la habitación hasta que llegó la vecina. Cuando la psicóloga forense le pregunta que si su hermana no estaba con su madre en el hospital, en lugar de reconocer su equivocación dice que no, que su madre estaba trabajando, ganándose la vida, y que su hermana estaba con ellos, que lo del médico había sido por la mañana. Continúa el relato afirmando que al final le tuvo que chupar el pene al acusado y que todo terminó cuando ella le dio una patada y le empujó, produciéndose una situación violenta y afirmando que él, rabioso, la persiguió con un cinturón pero ella se metió en su habitación hasta que llegó la vecina, momento en el cual ella ya se había duchado.
Respecto a cuántas veces sucedió esto, afirma que muchas veces, que el acusado aprovechaba todas las mañanas o tardes en las que su madre se iba a trabajar y que se podían producir estos hechos dos o tres veces por semana durante tres años.
Finaliza esa exploración manifestando que su madre se ha enterado a través de Facebook por parte de las hermanas del acusado que esto no era la primera vez que pasaba y que lo que quiere es que no sufran más niñas lo que ella sufrió.
La psicóloga forense que llevó a cabo tal exploración, Dª Aida, tras la práctica de la misma elaboró un informe, que consta al folio 693 y que ha ratificado en el acto del juicio oral en el que ratifica el informe emitido en fecha 2 de octubre de 2015 por la psicólogas de la Clínica Médico Forense Dª Tomasa y Dª Vanesa. Añadió que la prueba preconstituida en la que ella intervino resultó inválida por haber preparado previamente la menor la exploración con su terapeuta con ensayo de respuesta a posibles preguntas durante la prueba. Además, entiende que dicha exploración resulta igualmente contaminada por los años de terapia recibida por la menor en la que se han abordado con frecuencia los hechos alegados con objeto de 'ayudarla a recordar lo que pasó'. Entiende en ese informe la psicóloga forense en dicho contexto, y desde la psicología forense, ninguna verbalización de la menor hubiera podido ponerse en relación con recuerdos genuinos y que el tiempo transcurrido desde que la menor sufrió los primeros abusos, que ubica en los cuatro años según la nueva versión ofrecida por la niña, 'no permitiría relacionar sus verbalizaciones con una huella mnésica válida y fiable sobre sus vivencias, como tampoco permiten las inconsistencias y respuestas fabulatorias ofrecidas en la exploración'.
En el acto del juicio Aida mantiene dicho criterio sobre la invalidez como prueba del testimonio de la menor reiterando que, según le explicó la menor, durante la terapia que recibía se abordaban de manera frecuentemente los hechos supuestamente producidos lo que a su juicio contamina, de manera adicional, su testimonio e impide un relato libre en el mismo. Ratifica igualmente en el acto del juicio que una niña de cuatro años, que es el momento en el que la menor en esa exploración y de manera novedosa establece como el inicio de la conducta del acusado, no puede fijar en su memoria ese tipo de verbalizaciones, ni pueden ser recuperadas de su memoria de esa manera. Considera también que todas estas conclusiones son de aplicación a la exploración de la menor en el acto del juicio oral.
A preguntas de la Acusación Particular y pese a que no era objeto de su pericia, la psicóloga forense manifiesta que resulta difícil pensar que tras tantos años de terapia Socorro pueda presentar sintomatología clínica derivada de los hechos y que, para realizar la exploración visionó las grabaciones de la exploración de la menor realizadas en fecha próxima a cuando supuestamente se habían producido los hechos y entiende que no se advierte en la menor rastros de una sintomatología reactiva, reconociendo, no obstante, que las consecuencias de sufrir un abuso se pueden producir en el momento y/o con posterioridad. Añade la perito que las respuestas que daba la menor en esta exploración (la realizada por las agentes de la Guardia Civil) eran de tipo cognitivo y no vivencial ni sensitivas y que la menor no aportó detalles en absoluto.
En cuanto al trastorno DIRECCION001 del que la menor está diagnosticada, la perito explica que se trata de un trastorno emocional, no cognitivo y que por lo tanto el mismo no le produce dificultades de memoria asociadas al evento traumático.
También ha comparecido al acto del juicio oral, en calidad de testigo, Dª Marí Jose, que es la psicóloga del CIASI con quien Socorro hace la terapia y quien elaboró un informe respecto a la misma que ratifica en el acto del juicio oral y que obra a los folios 570 y ss de la causa.
En dicho informe consta que el motivo de la derivación de la menor al centro en el que la testigo presta sus servicios es por un presunto abuso sexual por parte de la pareja de la madre a la menor, y se concluye que Socorro presenta una sintomatología compatible con un abuso sexual infantil.
En el acto del juicio oral Marí Jose declara que ratifica dicha valoración y explica que empezó a trabajar con la menor en verano de 2015 y que si bien es cierto que la misma tiene una buena capacidad cognitiva, su lenguaje en ese momento y su relato en relación con el hecho y con el acusado estaba muy contaminado por parte de adultos, en concreto por su madre y su abuela, y todo su lenguaje en relación con el acusado estaba inoculado por ambas.
Respecto a la sintomatología que ha sufrido y sufre la menor, explica que cuando un menor ha sufrido abusos que se interrumpen en corta edad como habría sido este caso, no es consciente de la gravedad de lo que ha vivido pero sí le produce sintomatología asociada, como un despertar perverso a la sexualidad, y Socorro realizaba conductas autoestimulatorias como masturbación y juegos sexuales con su hermana pequeña, tenía pesadillas recurrentes reviviendo escenas de contenido sexual que podía haber vivido, pero, según la psicóloga, esta sintomatología ha ido remitiendo.
Marí Jose mantiene que sin embargo otras consecuencias han permanecido y resalta que Socorro ha utilizado una estrategia disociativa de comportamiento siendo llamativo que habla de los actos sexuales con distancia y frialdad, considerando que la menor sigue utilizando esa estrategia con lo que consigue distanciarse emocionalmente de lo que sucede. Sin embargo en marzo o abril de este año tuvo un cuadro disociativo grave en el colegio porque perdió la vista y tuvo que ser trasladada al hospital. La psicóloga manifiesta que Socorro tiene un 'disparadero' enorme que es su hermana pequeña y considera que esta situación de pérdida de visión se produjo por la angustia que le causa el que el acusado la vea, dado que el mismo está luchando por una ampliación del régimen de visitas con su hermana.
La psicóloga niega que le haya pedido a la menor un relato de los hechos pero reconoce que durante la terapia esto ha ido saliendo, y entiende que Socorro explica los hechos manteniendo que ha sucedido en varias ocasiones, desde que se fueron a vivir a DIRECCION002, que en todas ha sido de la misma forma salvo en una en la que su hermana estaba presente y en la que afirma que el acusado chilló a su hija.
En cuanto a la relación de la menor con el acusado la psicóloga afirma que no era mala, porque Socorro quería tener un padre, y que tenía buena relación con el acusado hasta que se produjeron los abusos.
Marí Jose declara que el momento de eclosión de los abusos sexuales, la primera verbalización que se hace da pistas sobre si puede ser algo fabulatorio o inducido, o si tiene visos de verosimilitud, y que cuando son tan pequeños no tienen realmente conciencia de lo que pasa, lo consideran un juego salvo que vaya asociado a daño físico. En el presente momento entiende que el momento de la eclosión es esclarecedor porque la niña lo dice espontáneamente al recibir un estímulo visual de lo que ha vivido.
Explica también que su intervención empezó en verano de 2015 y que, aunque el tope de intervención del CIASI normalmente es de dos años, en el presente caso se alargó un poco por una baja que ella tuvo y porque la menor se fue a vivir fuera de Madrid por lo que cerró el expediente en verano de 2019 con la menor razonablemente estabilizada. Luego lo volvió a abrir cuando la citaron para la práctica de la exploración en el 2020 aunque finalmente no la hiciera ella, y desde entonces está en seguimiento a la espera del juicio. Niega haber hecho un ensayo de la prueba preconstituida de exploración de la menor, manteniendo que lo que tuvieron fue una sesión preparatoria de dicha diligencia.
Reconoce además que Socorro tiene problemas de adaptación con los compañeros del centro escolar, tuvo el curso pasado un curso estresante pero con la ayuda de los orientadores del colegio ha mejorado.
Finalmente hay que hacer referencia a los informes médico forenses obrantes en las actuaciones y al realizado por el Instituto Nacional de Toxicología.
Así, la menor Socorro fue reconocida por el servicio médico del aeropuerto DIRECCION003 Madrid- DIRECCION002, a donde fue conducida por la Policía el 10 de marzo de 2015 cuando se formuló la denuncia, emitiendo dicho servicio un informe médico que consta al folio 25 de las actuaciones en el que se expone que no se aprecian signos de violencia, y por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, en funciones de guardia, el cual emitió informe también el 10 de marzo de 2015 que se encuentra en los folios 162 y 163 de las actuaciones en el que se concluye que no se aprecian lesiones en la menor ni en el reconocimiento médico ni en el ginecológico, y que, respecto de éste no existen las mismas en vulva, periné, zona perianal, introito o vagina, así como que la menor tenía el himen íntegro de morfología anular.
Consta también en las actuaciones que se recogieron en el domicilio del acusado y de la menor una serie de prendas por parte del agente de la Guardia Civil NUM005 y el mismo explica en su declaración como testigo en el acto del juicio oral que las llevó con su compañero al Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para que se efectuara un análisis de dichas muestras a fin de obtener identificadores de ADN humano y su cotejo entre sí y con las bases de datos del mismo.
Efectivamente en el referido Servicio se analizaron, según consta en el informe que consta a los folios 421 y ss del Tomo II de las actuaciones, emitido por los agentes especialistas de dicho servicio con carnés profesionales números NUM006 y NUM007, quienes ratifican el mismo en el acto del juicio oral, además de una muestra indubitada de saliva del acusado, unas bragas de la menor, una sábana bajera y una funda de almohada del colchón en el que presuntamente se produjeron los hechos.
Las conclusiones de dicho informe son que no se obtuvo resultado positivo en el estudio de semen en dichos indicios, y que se hallaron perfiles genéticos tanto del acusado, como de la menor y de su madre, especificando en el acto del juicio que estos perfiles genéticos pueden obtenerse del ADN existente en cualquier resto biológico.
En concreto en el informe aparece que en las bragas de la menor se obtuvo el perfil genético de Socorro y además haplotipo indubitado del acusado, en la sábana bajera se encontró perfil genético de sangre y otros restos orgánicos del acusado, y de otros restos orgánicos también de Socorro y de su madre, en la funda de la almohada de una mujer con parentesco con el acusado, por lo que puede ser de la hija común del acusado y de Sabina, y además de estos dos.
Pese a tratarse de una menor, y al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, es preciso comprobar si el testimonio de la misma reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
En el presente supuesto podría entenderse que si no fueran ciertos los hechos la menor no tendría ningún tipo de motivación para manifestarlos pero lo cierto es que, como ha resultado acreditado, existía un fuerte conflicto entre el acusado y su pareja, madre de la menor que había hecho que en un plazo de cinco años, durante el cual tuvieron una hija en común se hubieran separado dos veces.
Según la declaración tanto de Jose Ramón como de Sabina, Socorro conocía perfectamente, pese a su corta edad, esta situación, había visto las discusiones entre la pareja, sabía que el motivo de las mismas era la infidelidad del acusado y además la menor lo expresa en cada exploración, en las que se refiere a las muchas novias del mismo. Justo el día antes de los supuestos hechos, se produjo una de estas fuertes discusiones entre Sabina y el acusado, que Socorro presenció, y que fue debida a que él había estado ausente durante el fin de semana, sin que supieran nada del mismo porque pese a las reiteradas llamadas que le hizo Sabina, como mantienen ésta, el propio acusado y Lourdes, Jose Ramón no cogió el teléfono. Sabina mantiene que en ese momento no sabía que el acusado se encontraba en Cuenca con Lourdes, sino que pensaba que estaba de guardia, lo que habría sido fácilmente comprobable llamando al cuartel en el que estaba destinado, y que se enteró después, pero lo cierto es que el enfrentamiento entre ellos se produjo delante de la menor.
Sabina explica en el acto del juicio oral que si no se separaba definitivamente del acusado era porque dependía de él económicamente de manera absoluta, y que poco antes de estos hechos ella le había pedido que abandonara la vivienda y él se había negado diciendo que era su casa porque el alquiler lo pagaba él.
Consta a los folios 92 y ss de las actuaciones un informe social de los servicios sociales del Distrito de DIRECCION002, a los que acudió Sabina en 2014 demandando apoyo en la cobertura de necesidades básicas, en la búsqueda de empleo y a nivel familiar por problemas de pareja y dificultades en el manejo de normas y límites con las menores, iniciándose una proceso de intervención social con la misma, de lo que se desprende que Sabina estaba buscando una salida para disponer de medios económicos por si, finalmente, la relación con Jose Ramón concluía.
Estos problemas entre Jose Ramón y Sabina no sólo eran conocidos por Socorro sino que además la niña los sufría de manera muy directa, no sólo por vivir el conflicto sino porque además en los episodios en los que la pareja dejaba de convivir, su madre, su hermana y ella se iban a DIRECCION000, al parecer a la casa de la madre de Sabina, y ello implicaba un cambio de colegio para Socorro y lógicamente de amistades, lo que ya en 2015 le producía problemas de adaptación en el colegio y para tener amigos, problemas que parece que sigue sufriendo en la actualidad.
Partiendo de lo anterior y aunque es cierto que las manifestaciones de la menor parecen producirse de una manera espontánea, al ver un programa de televisión en el que aparecía una escena de carácter sexual, tales manifestaciones se producen en el entorno de conflicto expresado, después de la fuerte discusión del día anterior por la imposibilidad de comunicación telefónica entre Sabina y su pareja, y cuando la niña ha observado cómo ese mismo día el acusado, durante el tiempo que estaba con ella, tampoco le cogía el teléfono a su madre, resultando difícil de comprender cómo la menor si se estaban produciendo los hechos que relata podía darse cuenta de esto con el teléfono en silencio. En cuanto al posible conocimiento de actos sexuales tanto el acusado como Sabina admiten que la niña les haya podido ver manteniendo relaciones sexuales y/o haya visto vídeos en los que aparecieran imágenes de contenido sexual, lo que supone que la menor podía ser capaz de relatar este tipo de actos aunque no los hubiera vivido.
Por todo lo expuesto y aunque parece que una niña de 7 años no pueda planificar el poner de manifiesto unos hechos tan graves sin ser ciertos, lo que no obsta para que, sin tal planificación los haya manifestado, hay que tener en cuenta el problema que estaba padeciendo y que realmente no era capaz en ese momento de valorar la gravedad de las consecuencias de ello. En consecuencia existe una posibilidad de un móvil no ya de enemistad pero al menos sí de resentimiento que pueden privar al testimonio de la menor de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre preciso para que dicho testimonio sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, existiendo en todo caso una duda al respecto.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
En el presente caso no existen estos datos objetivos periféricos corroboradores del testimonio de Socorro que puedan afianzar la validez de su testimonio.
Así, dentro de las varias versiones de cómo se producen los hechos, la menor mantiene que el acusado le daba besos en el cuello y que le produjo marcas el día 9 de marzo de 2015 lo que es contradicho por el informe médico y el informe forense en los cuales, tras el reconocimiento a la menor no se aprecia ningún signo de lesión física ni de marca por un 'chupetón' como ella mantiene, lo que sin duda en el supuesto de que existiera se habría hecho constar.
Hay que decir en relación con esta cuestión que la menor mantiene en la exploración del 8 de julio de 2020 que su madre en alguna ocasión le había visto las marcas en el cuello y que ella le había dicho que se las había producido el acusado, lo que había sido desmentido por el mismo, pero lo cierto es que el testimonio de Sabina contradice esto porque si bien no es preguntada expresamente por ello, la testigo afirma que nunca había tenido conocimiento de que el acusado pudiera estar abusando sexualmente de su hija y que cuando le llamó para recriminarle qué le estaba haciendo a su hija le preguntó qué veía en una niña de siete años, de lo que se desprende que con anterioridad no podía pensar que estuvieran produciéndose este tipo de hechos, lo que no sería así, lógicamente, si su hija tenía en el cuello marcas de chupetones y la niña le manifestaba que se los había producido el acusado.
Por otra parte por el Médico Forense se hizo una revisión ginecológica de la menor con el resultado de que la misma no tenía lesión alguna en ninguna de las partes exploradas: vulva, periné, zona perianal, introito o vagina, así como que la menor tenía el himen íntegro de morfología anular. Lo anterior no corrobora el testimonio de la menor respecto de los reiterados intentos de penetración por parte del acusado, tanto por vía anal como vaginal, y no sólo el día 9 de marzo de 2015 sino de forma reiterada con anterioridad, pareciendo evidente que si el día anterior a la exploración se hubieran producido tales intentos, aunque el acusado no lo hubiera conseguido por el reducido tamaño de los órganos genitales de la niña, como ella manifiesta, se habría producido a la menor, que insiste en que tales intentos le causaban dolor, algún tipo de lesión o al menos de marca. Hay que recordar que Socorro llega a decir en algunas de las exploraciones que el acusado alguna vez sí le había llegado a introducir el pene en la vagina e incluso el dedo y lo había movido dentro de la misma, resultando difícil pensar que, si esto se hubiera producido en una niña de siete años de edad o incluso cuando era más pequeña, el himen continuara íntegro en el momento de la exploración.
Tampoco aporta ningún dato objetivo corroborador del testimonio de la menor el informe de restos biológicos practicado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que descarta la presencia de semen, debiéndose recordar que se analizan no sólo la braga de la menor sino también la sábana en la que supuestamente estaban tumbados. La niña en su testimonio refiere una eyaculación por parte del acusado pero aunque el mismo se hubiera limpiado, yendo al baño o con papel en la cama, resulta difícil pensar que no cayera nada de semen a la sábana, y en todo caso no existe dato objetivo que corrobore esta manifestación.
Respecto a la existencia de restos biológicos del acusado (perfil genético o haplotipo, esto último en la braga de la niña), este Tribunal entiende que ello puede ser debido a múltiples causas y lógico dado que convivían en la misma vivienda en la que además, como se comprueba al ver la grabación de la exploración de la menor realizada por las agentes de la Guardia Civil, en el salón estaba extendido en el suelo, a los pies del sofá y entre el mismo y la televisión, el colchón en el que dormía la pareja, y en consecuencia el acusado, y en el que lógicamente la niña se sentaba de forma habitual, por lo que una transferencia del haplotipo del mismo a sus bragas no corrobora necesariamente que el acusado haya cometido los hechos de los que se le acusa, cuando además hay que recordar que se trataba de una niña pequeña y que el acusado ejercía con ella las funciones de padre por lo que pudo estar en contacto con la ropa interior de la menor por múltiples razones.
Por otra parte los informes psicólogos forenses, tanto en relación con las dos exploraciones iniciales como respecto a la practicada en julio de 2020, no sólo no corroboran el testimonio de Socorro sino que cuestionan, como se ha expuesto, la credibilidad del mismo, sin descartar absolutamente que existan algunos datos que pudieran ser ciertos y manteniendo que se produce una fuerte contaminación inicial en el relato de la niña por parte de adultos que afecta a todas sus manifestaciones posteriores incluida la prestada en el acto del juicio oral.
Así, las psicólogas de la Clínica Médico Forense, Dª Tomasa y Dª Vanesa, en el informe emitido en fecha 2 de octubre de 2015 que consta a los folios 379 y ss del Tomo II de las actuaciones y en relación con la fallida exploración de la menor practicada por el Juzgado de Instrucción en marzo de 2015, afirman que las verbalizaciones de la menor 'se caracterizan por la fabulación, la evitación y alegación de falta de recuerdo, sin dar detalles significativos de la presunta interacción abusiva' y que sólo se obtuvieron 'verbalizaciones aisladas'. En ese informe las peritos señalan que la menor refiere que 'un día vi a papá y a mamá hacerlo' lo cual a su entender puede tener incidencia en el conocimiento de la menor de las interacciones sexuales, y efectivamente tanto Jose Ramón como Sabina asumen la posibilidad de que la niña pudo verles tener relaciones sexuales, e incluso que pudo ver vídeos de contenido pornográfico que tenían en sus teléfonos, a los cuales la menor se refiere en la primera de sus exploraciones, de manera reiterada, manteniendo que el acusado 'se copiaba' de lo que aparecía en esos vídeos cuando abusaba sexualmente de ella, lo que en su caso implicaría, lógicamente, que ella conocía el contenido de los mismos.
Por lo anterior en dicho informe mantienen que no puede saberse si la menor conoce detalles de contenido sexual que expone en su relato, no ajustados a su edad, porque los haya vivido o porque ha obtenido dicho conocimiento por haber visto los referido vídeos o a sus padres manteniendo relaciones sexuales.
En ese informe igualmente resaltan la contaminación por terceras personas que sufre la menor y que resta credibilidad a todos los testimonios que la misma pueda realizar respecto de lo sucedido.
Tampoco se desprende por lo tanto de este informe ningún dato objetivo corroborador del testimonio de la niña.
Lo mismo sucede con el informe emitido por Dª Aida, tras la práctica de la exploración de la menor el 8 de julio de 2020, que consta al folio 693 y que ha sido ratificado por la perito en el acto del juicio oral.
En este caso la perito forense no sólo ratifica las conclusiones de sus compañeras respecto a la contaminación por parte de terceros que se apreciaba en el testimonio de la menor sino que considera que dicha contaminación se ve incrementada por la terapia psicológica que Socorro recibe desde hace años, en la que ha relatado los supuestos abusos de manera reiterada, señalando que con el tiempo la menor ha ido incluyendo en su relato una continuidad delictiva mantenida durante tres años que no se recogía en sus manifestaciones iniciales, considerando que es imposible que haya rescatado un recuerdo que antes no tenía, así como que se aprecian inconsistencias y respuestas fabulatorias en el testimonio de la menor y mantiene que lo expuesto es de aplicación a la exploración de la menor en el acto del juicio oral.
Finalmente y en cuanto al informe psicológico realizado por la profesional que realiza en el CIASI la terapia con la niña, Dª Marí Jose, hay que recordar que se trata de las conclusiones de quien, en consecuencia, atiende a la menor para comprobar si padece algún tipo de afectación psíquica o psicológica con el fin de tratarla y ayudarla a recuperarse y si ello puede ser consecuencia de que haya sufrido el abuso sexual denunciado.
Marí Jose, que es la psicóloga del CIASI con la cual Socorro hace la terapia elaboró un informe respecto a la misma que ratifica en el acto del juicio oral y que obra a los folios 570 y ss de la causa, en el cual consta que el motivo de la derivación de la menor al centro en el que la testigo presta sus servicios es por un presunto abuso sexual por parte de la pareja de la madre a la menor, y se concluye que Socorro presenta una sintomatología compatible con un abuso sexual infantil.
Ello no significa, al entender de este Tribunal que sea una constatación objetiva de la existencia de los abusos, sino que lo que se comprueba es que la menor tiene un padecimiento psicológico y que puede ser debido a haber sufrido los abusos denunciados, lo que no obsta para que dicha afección también pudiera tener otras causas, debiendo recordarse la situación de conflicto familiar que la menor padecía así como que cuando se inició la intervención de la menor habían transcurrido tres meses al menos desde la denuncia y por lo tanto la niña se encontraba inmersa en el procedimiento para el esclarecimiento de los hechos lo que, lógicamente, supone también una situación estresante para la misma.
La psicóloga Marí Jose, reconoce que en el verano de 2015, cuando empezó a trabajar con la menor, el relato de la misma en relación con el hecho y con el acusado estaba muy contaminado por parte de adultos, en concreto por su madre y su abuela, y todo su lenguaje en relación con el acusado estaba inoculado por ambas. No obstante considera que la sintomatología que la niña presentaba relativas a conductas de carácter sexual se producía porque los abusos infantiles provocan un despertar perverso a la sexualidad, y que otro tipo de sintomatología como pesadillas recurrentes de contenido sexual podía ser debida a haber vivido este tipo de actos. Es evidente sin embargo que a dichas conclusiones se llega partiendo de la posibilidad de que lo que la menor refiere sea cierto, pero de igual manera ello puede ser debido a que la menor haya tenido conocimiento de interacciones sexuales de manera inapropiada en su edad y de que haya relatado haberlas vivido aunque no se acredite que efectivamente haya sido así.
Según la psicóloga, esta sintomatología ha ido remitiendo, pero otras consecuencias han permanecido, entendiendo Marí Jose que Socorro ha utilizado una estrategia disociativa de comportamiento siendo llamativo que habla de los actos sexuales con distancia y frialdad, considerando que la menor sigue utilizando esa estrategia con lo que consigue distanciarse emocionalmente de lo que sucede. No concreta sin embargo, si tal distancia y frialdad puede ser debido a otras causas como que los hechos no hubieran sucedido como la menor expone, existiendo a juicio de la Sala, al menos una duda al respecto.
La psicóloga en todo caso y pese a los años de terapia considera que aunque Socorro ha mejorado, no está curada, expone un episodio que padeció en el colegio y por el que tuvo que ser traslada al hospital y lo relaciona con el temor que Socorro tiene a que su hermana pequeña se relacione con su padre, es decir el acusado, aunque también reconoce que Socorro tiene problemas de adaptación con los compañeros del centro escolar, lo que ha precisado la intervención de los orientadores del centro y que ello es evidentemente una situación estresante que pudiera haber provocado el episodio referido.
Marí Jose considera esclarecedor respecto de los hechos el momento de eclosión de los abusos sexuales, porque la niña lo dice espontáneamente al recibir un estímulo visual de lo que ha vivido, pero para ello parte de que efectivamente la menor ha sufrido los abusos, sin tener en cuenta otras posibilidades como ya se ha expuesto.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que el informe de la psicóloga Marí Jose está motivado porque la intervención de la misma se dirige a tratar a la menor y no a cuestionar la realidad de lo expuesto por la niña, por lo que no puede aportar tampoco, al menos de manera relevante, datos objetivos que corroboren el testimonio incriminatorio, ya que no cabe excluir que los padecimientos de la menor que resultan constatados puedan ser debidos a otras razones.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
Antes de entrar en el análisis de la posible persistencia en la incriminación que se hace por parte de la menor al acusado en las diferentes ocasiones en las que, desgraciadamente, ha expuesto los hechos, hay que partir de que, una parte importante del relato de la misma se ha descartado, en concreto la continuidad delictiva y el uso de violencia e intimidación, tanto por el Juzgado de Instrucción en el auto de procesamiento de 2 de septiembre de 2018, como por parte del Ministerio Fiscal y la representación de la madre de la menor que se adhiere, en el relato fáctico y en la calificación jurídica a lo expuesto por el Ministerio Fiscal.
Ello supone que se ha considerado, pese a la insistencia de la menor en ambas cuestiones, que no existían indicios suficientes ni de que el acusado haya cometido los abusos de los que se le acusa de forma reiterada, durante meses dice Socorro en las dos primeras exploraciones, y durante años en las dos últimas, llegando a mantener en la realizada en julio de 2020 que unas tres veces por semana durante tres años, y que tampoco los había de que la menor fuera obligada a los abusos por parte del acusado mediante amenazas verbales de muerte hacia ella o a su madre, o de tener que vivir debajo de un puente o amenazas físicas como la de golpearle con un cinturón. No cabe por lo tanto que este Tribunal valore si ello resulta o no acreditado, pero es evidente que no se ha dado credibilidad por parte de las acusaciones, a una parte relevante del testimonio de la menor.
Para valorar la posible existencia de persistencia en la incriminación de la menor que hay que tener en cuenta no sólo el testimonio vertido por Socorro en el acto del juicio oral, sino también, en la medida de lo posible técnicamente, el contenido de las otras tres anteriores ocasiones en las que la menor ha sido explorada a fin de constatar la coincidencia o no de las distintas versiones.
Comenzando por la exploración practicada por las agentes de la Guardia Civil, que no es evidentemente una diligencia judicial sino policial, y respecto de la cual, además de estar transcrita se ha visto por este Tribunal la grabación aportada, lo que se desprende claramente de la misma al entender de la Sala, y es relevante para valorar su testimonio, es que la menor no sólo ha hablado con los adultos de su entorno (su madre, la vecina, su abuela...) de los hechos, sino que además ha escuchado los comentarios de éstos y los reproduce, lo que indica, como exponen las peritos forenses, una clara contaminación de su relato, y además responde sobre lo sucedido a preguntas directas de las agentes, todo lo cual impide saber qué puede ser cierto de lo que ha contado, o qué ha sido inducido por otras personas o por lo que ella misma ha deducido o fabulado de lo escuchado.
Así, tras un inicial rechazo de la menor a contar lo sucedido, manteniendo que su madre y su abuela le han dicho que es un secreto, realiza un relato a preguntas siempre de las agentes sobre los actos que pudo haberle hecho el acusado, en los que incurre en contradicciones importante sobre hechos relevantes como si el acusado la penetró o no vaginalmente, incluyéndose en la acusación formulada sólo un intento de ello negando primero que lo intentara al menos vaginalmente para posteriormente afirmar que lo hizo tanto por vía anal como vaginal y que incluso lo ha conseguido con el pene y con un dedo.
En esta exploración la menor refiere que al acusado le salió un líquido y que le mojó con él en la espalda o el culo pero lo cierto es que lo expresa cuando las agentes le preguntan sobre si vio que al acusado le saliera algún líquido del pene.
Niega también en esa exploración haberle realizado una felación al acusado, hechos por los que sí se formula acusación, con expresiones muy contundentes (e impropias de una niña de 7 años) como que ella 'a ese desgraciado ni de broma se la chuparía', y añade que el acusado siempre intenta que le haga eso, porque quiere copiarse de los vídeos, pero que ella se niega, por lo que insiste en que los abusos se han cometido en más ocasiones, si bien cuando es preguntada sobre desde cuándo han comenzado se refiere solamente a meses inmediatamente anteriores a la denuncia, y expone, de una manera que no resulta verosímil cinco ocasiones, en una de las cuales estaba presente su hermana pequeña.
No incluye Socorro en ese relato ninguna violencia o amenaza del acusado para practicar tales abusos y si bien es cierto que afirma que refiere que en alguna ocasión el acusado le ha dado azotes pero insiste en que es por culpa de su hermana que se portaba mal y le echaban las culpas a ella y dice que quiere al acusado como a un padre.
Según la menor en esa exploración los abusos se habrían producido entre las seis y las siete de la tarde, mientras estaban esperando, después de que su madre hablara con el acusado, a que la vecina Enriqueta fuera a buscarla, lo que supondría que Jose Ramón no habría dejado de coger el teléfono a Sabina porque estuviera abusando de la menor en ese momento dado que la testigo refiere que consiguió hablar con el acusado a las seis menos diez, después de llamarle en múltiples ocasiones, y que en ese momento quedaron en que la vecina recogiera a la niña. La razón por la que el acusado al parecer no contestaba a Sabina era porque estaba continuamente intercambiando mensajes telefónicos con Lourdes, como se desprende de la transcripción de los mismos aportados a las actuaciones, si bien es cierto que existen dos períodos, con posterioridad a que hablara con Sabina, entre las 18'04 y las 18'24 y luego entre las 18'38 y las 19'03 en las que él deja de enviar esos mensajes, por lo que aunque no resulta creíble que entre las 17'25 y las 18'04 horas estuviera abusando de la menor y, al mismo tiempo remitiendo mensajes sí podía haberlo hecho a partir de este momento. Sin embargo la manifestación de la menor de que los abusos se produjeron entre las 6 y las 7, mientras esperaban a que llegara Enriqueta, afirmando incluso que la situación abusiva finalizó porque iba a llegar la vecina y ella la cortó (llega a decir 'yo le di un minutito para que parase pero se pasó cuatro pueblos') no se corresponde con que de su testimonio parezca que los abusos comenzaron nada más llegar a la casa.
Después de esa primera exploración se intenta practicar, como prueba preconstituida y si bien en el procedimiento se insiste en que la misma no es válida por las deficiencias técnicas de la grabación, también es cierto que, como se ha expuesto, por lo que se puede escuchar con auriculares, lo que sucede principalmente es que al ser requerida para que realice un relato abierto, sin preguntas directas de los hechos, la menor se niega a ello, muestra un absoluto rechazo a la práctica de la diligencia realizando solamente manifestaciones de las consecuencias que la denuncia puede tener para el acusado, y de los problemas que su madre tiene con él como consecuencia de sus infidelidades, expresando que quiere que le metan 50 años en la cárcel, insistiendo en que le hizo el acto sexual, sin dar detalle alguno porque dice que se quedó dormida y no se acuerda. Sólo al final, cuando interviene la educadora social, y de una manera muy vaga refiere que el acusado le daba con sus bolas, y que se puso encima de ella, pareciendo que lo manifiesta porque quiere terminar (el intento de exploración dura unos 45 minutos) y dice que no la entienden.
Es evidente que de esta exploración no puede deducirse que exista, en relación con la anterior, una persistencia en la incriminación, siendo muy evidente la negativa de la menor a realizar un relato de los hechos, lo que puede ser debido no solamente a que como exponen las peritos se le hagan preguntas abiertas, sino también a un hartazgo de la niña en tener que volver a contar lo mismo, aunque a efectos del procedimiento ésta sea la primera vez que lo hace en sede judicial.
La siguiente exploración de Socorro se realiza, por los motivos ya expuestos, el 8 de julio de 2020, y del resultado de la misma se considera por la Sala que por las razones que fueran, bien porque la menor hubiera elaborado sin querer un nuevo recuerdo de lo sucedido, o por la contaminación que la psicóloga forense entiende que se ha podido producir como consecuencia de la terapia recibida, la menor expone los hechos con unos detalles que resultan increíbles y que sólo pueden entenderse producto de la fabulación, alguno de los cuales, además, ni había manifestado antes, ni mantiene con posterioridad en el acto del juicio oral.
Así en esa exploración en la que Socorro tiene ya trece años, refiere de manera increíble puesto que cuando se produjo la denuncia era una niña de siete años, de aspecto lógicamente muy infantil, que el día 9 de marzo de 2015 los abusos comienzan cuando ella se disponía a limpiar la casa por lo que se dirigió a la cocina a por una bayeta para ello y el acusado se lo impidió y la tiró al colchón, que se duchó después de que el acusado abusara de ella, que éste le dijo que era su novia y describe una situación violenta en la que ella le empujó y se fue a su habitación tampoco verosímil, incurriendo además en una evidente confusión al afirmar que su hermana estaba con ellos y que su madre estaba trabajando. Además la menor relata hechos absolutamente nuevos, como que el acusado la violaba, bajo amenazas, desde que tenía cuatro años hasta que tuvo siete, dos o tres veces por semana, cuando antes había referido cinco o seis ocasiones en los meses anteriores a marzo de 2015. Describe por primera vez tales amenazas, y mantiene que en las demás ocasiones la había amenazado después de cometer los abusos, pero en esta ocasión el acusado la amenazó antes y después de hacerlo.
También resulta llamativo que en esa exploración la menor cambia la forma en que su madre se entera de los supuestos abusos, porque no lo relata como una manifestación espontánea de ella al ver la escena sexual en la televisión, sino que afirma que ante dicha escena ella se puso 'pálida, pálida, pálida, casi blanca' y que su madre se dio cuenta de ello y le preguntó que qué le pasaba, en contradicción con lo que ella misma había manifestado anteriormente y sobre todo con la forma en la que Sabina y Enriqueta relatan cómo se produjo esto, afirmando que fue la niña quien espontáneamente lo dijo. Añade además en este momento la menor que su madre le interrogó sobre lo sucedido 'con un juego de palabras' sin que sepa explicar, pese a la insistencia de la psicóloga forense qué quiere decir con esto, tratándose de algo que no había dicho anteriormente, que su madre y Enriqueta tampoco manifiestan, y que no ha vuelto a repetir en el acto del juicio oral.
En cuanto al relato expuesto por Socorro en el acto del juicio no sólo puede arrastrar la contaminación que resaltan las psicólogas forenses sino que peca, en primer lugar al entender de la Sala de evidente parquedad en cuanto a los hechos supuestamente cometidos por el acusado y la forma en la que los mismos se habrían producido.
Socorro, que actualmente tiene 14 años, olvida lo expuesto en marzo de 2020 respecto de la supuesta limpieza de la vivienda y mantiene que los abusos se produjeron cuando al llegar a la casa tras haberle recogido el acusado del colegio, ella fue a su habitación a dejar la mochila, pero el acusado le dijo que fuera con él al salón y le dijo que se echara con él en el colchón comenzando los abusos. Esto supondría que, pese a lo que en su momento manifestó sobre que los abusos comenzaron a las seis de la tarde, después de que el acusado hablara con su madre por teléfono y estuvieran esperando a Enriqueta, los abusos habrían comenzado a las cinco de la tarde y antes de que supieran que la vecina iba a recoger a Socorro y el acusado y ella estuvieran, por lo tanto, esperando que llegara Sabina con su hija menor del hospital.
En el acto del juicio Socorro ya no mantiene, como en la anterior exploración, que el acusado la agarrara del brazo y la tirara al colchón para abusar de ella sino que afirma que ella aceptó en echarse en el colchón porque creía que iban a ver una película, explicando que en ese momento ella era muy pequeña en ese tiempo y muy fácil de engañar. Si bien esta explicación resulta lógica, es contradictoria o difícilmente explicable con que en este momento, como sucedió en la anterior exploración pero en modo alguno en la primera, Socorro mantenga al mismo tiempo que creyó al acusado para echarse en el colchón, que soportó los abusos bajo amenazas de que si no lo hacía se iban a quedar sin dinero, sin trabajo ni familia ni nada, y que la iba a pegar con el cinturón y que ella, por miedo tuvo que hacerlo, insistiendo en que esto había sucedido, también bajo amenazas, en múltiples ocasiones anteriores desde que tenía cuatro años.
Socorro relata en el juicio los abusos incluyendo un intento de penetración anal, no vaginal, y sin hacer referencia alguna a una felación, explicando esta vez que, después de que el acusado eyaculara y antes de que intentara penetrarla analmente ella le dio una patada porque le estaba haciendo daño e intentó ir a su habitación, pero él la agarró del brazo y la volvió a tirar al colchón, lo que no había expresado con anterioridad.
En cuanto al momento en el que finalizaron ese día los abusos, que como se ha dicho de su testimonio en ese momento parece que comenzaron a las cinco de la tarde, la menor refiere que terminaron cuando el acusado le cogió el teléfono a su madre, después de seis o siete llamadas de la misma, y le dijo que volvía a casa desde el hospital, quedando en que la recogería la vecina Enriqueta, por lo que sería antes de las seis de la tarde, según la declaración de Sabina, estando el acusado chateando continuamente con el teléfono con Lourdes desde las 17'25 hasta las 18'04, por lo que sin perjuicio de comprender las dificultades de la menor para situar en el tiempo preciso el suceso, no resulta creíble que el acusado abusara de la misma mientras intercambiaba mensajes telefónicos.
En el acto del juicio Socorro afirma que nunca le había contado a su madre lo de las amenazas y los abusos y en cuanto a la forma en que el día 9 de marzo de 2015, se lo dijo a su madre en presencia de la vecina, vuelve al relato de que fue ella la que dijo que lo que aparecía en la novela era lo mismo que le estaba haciendo a ella el acusado, añadiendo un detalle no expuesto anteriormente como que al oírla su madre, que en ese momento estaba comiendo, se atragantó.
Continúa la menor en el juicio manteniendo que el acusado ha abusado de ella en otras muchas ocasiones desde que tenía cuatro años, sin poder concretar cuántas, que siempre era bajo amenazas, y afirma que hasta que comenzó a intentar violarla su relación con él era buena porque la trataba como un padre, no siendo posible que recordara esto porque habría sucedido en un período en el que ella tendría entre 2 y 4 años de edad.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal considera que en la exploración de la menor no se da, de manera consistente, el requisito de la persistencia en la incriminación puesto que la menor incurre en contradicciones y variaciones de lo sucedido en aspectos relevantes, lo cual unido a la contaminación que ha sufrido su testimonio y a la falta de concurrencia igualmente de manera suficiente de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, hacen que su exploración no pueda ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Ramón, procediendo, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', la absolución del mismo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
