Sentencia Penal Nº 418/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 418/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 389/2021 de 26 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 418/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100368

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10284

Núm. Roj: SAP M 10284:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.:28.148.00.1-2016/0008816

Procedimiento Abreviado 389/2021

Delito:Delitos sin especificar

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1624/2016

SENTENCIA Nº 418/2022

Magistrado/as:

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Francisco Javier TEIJEIRO DACAL

Ana María PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 26 de julio de 2022

Este Tribunal ha visto en juicio, oral y público, la causa arriba referenciada seguida por los delitos de maltrato animal, pertenencia a organización o grupo criminal y omisión del deber de perseguir delitos.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones populares han dirigido la acusación contra las siguientes personas:

- Fermín, nacido en DIRECCION001 (Burgos) el día NUM000 de 1964, hijo de Juan Ignacio y Luz, titular del DNI número NUM001, asistido del Letrado Don Óscar Jesús de Diego Gómez.

- Paula, nacida en DIRECCION002 (Madrid) el día NUM002 de 1998, hija de Pedro Jesús y Marta, titular del DNI número NUM003, asistida del Letrado Don Óscar Jesús de Diego Gómez.

- Isaac, nacido en Huelva el día NUM004 de 1962, hijo de Abelardo y Modesta, titular del DNI número NUM005, asistido del Letrado Don Óscar Jesús de Diego Gómez.

- Landelino, nacido en Jaén el NUM006 de 1964, hijo de Alberto y Natividad, titular del DNI número NUM007, asistido del Letrado Don Víctor Manuel Ansón Montoro.

- Nicanor, nacido en Madrid el NUM008 de 1951, hijo de Amadeo y Palmira, titular del DNI número NUM009, asistido del Letrado Don Carlos Pelluz Carbonell.

- Pedro, nacido en DIRECCION003 (Asturias) el NUM010 de 1993, hijo de Aquilino y Remedios, titular del DNI número NUM011, asistido del Letrado Don Jorge García Gómez.

- Rubén, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM012 de 1982, hijo de Bernardo y Silvia, titular del DNI número NUM013, asistido del Letrado Don Arturo Suárez Sampayo.

- Silvio, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM014 de 1977, hijo de Cayetano y Virtudes, titular del DNI NUM015, asistido del Letrado Don Óscar Zein Sánchez.

- Jose Manuel, nacido en Santa Cruz de Tenerife el NUM016 de 1972, hijo de Diego y Beatriz, titular del DNI NUM017, asistido de la Letrada Doña María Ángeles Chinarro Pulido.

- Carlos Manuel, nacido en DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife) el día NUM018 de 1962, hijo de Cesareo y Adolfina, titular del DNI NUM019, asistido del Letrado Don Arturo Suárez Sampayo.

- Luis Miguel, nacido en DIRECCION005 (Las Palmas) el día NUM020 de 1976, hijo de Eusebio y Aida, titular del DNI NUM021, asistido de la Letrada Doña Juana Nuria Magariños Martín.

- Marco Antonio, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM022 de 1987, hijo de Federico y Ascension, titular del DNI número NUM023, asistido de la Letrada Doña María José Ortuño Abad.

- Alvaro, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM024 de 1968, hijo de Geronimo y Bibiana, titular del DNI número NUM025, asistido de la Letrada Doña María Rosa Díaz Beltrana,

- Artemio nacido en DIRECCION006 (Santa Cruz de Tenerife), el día NUM026 de 1967, hijo de Heraclio y Carolina, titular del DNI número NUM027, asistido de la Letrada Doña Concetta Contino.

- Candido, nacido en Teherán (Irán) el día NUM028 de 1978, hijo de Isidro y Concepción, titular del NIE número NUM029, asistido del Letrado Don Víctor Manuel Ansón Montoro.

- Imanol, nacido en Albacete el día NUM030 de 1982, hijo de Jeronimo e Elisabeth, titular del DNI número NUM031, asistido del Letrado Don Víctor Manuel Ansón Montoro.

- Aurelia, nacida en Cuba el día NUM032 de 1986, hija de Leovigildo y Bibiana, titular del NIE número NUM033, asistida del Letrado Don Arturo Suárez Sampayo.

- Lucas, nacido en DIRECCION007 el día NUM034 de 1973, hijo de Mariano y Eugenia, titular del DNI número NUM035, asistido de la Letrada Doña Bertha María Gutiérrez Sánchez.

- Maximino, nacido en Murcia el día NUM036 de 1981, hijo de Melchor y Filomena, titular del DNI número NUM037, asistido del Letrado Don Francisco Adán Salvago.

- Dulce, nacida en DIRECCION008 (Barcelona), el día NUM038 de 1980, hija de Nicolas y Genoveva, titular del DNI número NUM039, asistida del Letrado Don Arturo Enrique Estébanez García.

- Roberto, nacido en Murcia el día NUM040 de 1984, hijo de Pedro Jesús y Genoveva, titular del DNI número NUM041, asistido del Letrado Don Eduardo Estévez Cobos.

- Secundino, nacido en Almería el día NUM042 de 1987, hijo de Sixto y Milagros, titular del DNI número NUM043, asistido del Letrado Don Carlos Ferré Martínez.

- Teofilo, nacido en DIRECCION009 (Málaga) el día NUM044 de 1975, hijo de Eusebio y Piedad, titular del DNI número NUM045, asistido del Letrado Don Carlos Ferré Martínez.

Las acusaciones populares han estado ejercidas por:

-Asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS, asistida por los/as Letrados/as Doña Nuria Ochoa Recuero, Don Ricardo Feito y Doña Minerva Sánchez.

- Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina han estado asistidos por la Letrada Doña Francisca Gutiérrez Jaimez.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, celebrado los pasados días 7 y 8 de marzo, 19, 20 21, y 27 de abril, 10 11, 12, 18, 19 y 25 de mayo de 2022, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, testimonio de los siguientes agentes del Cuerpo Nacional de Policía: NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064 y NUM065; el policía local de DIRECCION010 NUM066; la testifical de Carmen, Delfina cómo legal representante del Centro Municipal de Control de Zoonosis del Ayuntamiento de Murcia, Berta como legal representante del Ayuntamiento de DIRECCION016, Covadonga, como legal representante de ADEPAC, Delia, como legal representante de FECAPAP, Gracia como legal representante de la agrupación CERECO, Clemente, Emma como presidenta de FPACM, Enma, Jacinta, Esmeralda, Estela, Eufrasia, Eva, Eladio y Eloy; la pericial de Enrique, Francisca y Ernesto; y, la documental.

II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado, en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal, un delito continuado de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337.1 a) y 3 y 74 del Código Penal, un delito continuado de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337.1 a), 2 a) y d), 3, y 74 del Código Penal en relación con el artículo 14 c) de la ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales; y un delito de omisión de la obligación de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal, imputando los hechos en concepto de autores a los acusados, según consta en el escrito de conclusiones definitivas, solicitando que se apliquen las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y, a los acusados Rubén, Carlos Manuel, Landelino, Silvio, Imanol, Aurelia, Jose Manuel y Maximino la circunstancia atenuante de reparación del daño, y que se les impongan las siguientes penas: a Fermín la pena de 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal; a Landelino las penas de 2 meses y 20 días de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal señalado en la letra b) y 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal señalado en la letra c); a Nicanor la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal señalado en la letra b); a Paula la pena de 8 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 15 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal señalado en la letra b); a Pedro la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por delito continuado de maltrato animal señalado en la letra b); a Isaac la pena de 8 meses de prisión por la pertenencia al grupo criminal y 15 meses de prisión por delito continuado de maltrato animal señalado en la letra b); a Rubén la pena de 2 meses y 20 días de prisión por pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b) y otros 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); a Silvio dos meses y 20 días de prisión por pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b), 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de 5 meses por el delito de omisión del deber de perseguir delitos; a Jose Manuel la pena de 2 meses y 20 días de prisión por pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b) y 10 meses de prisión por delito continuado de maltrato animal de la letra c); A Carlos Manuel la pena de 2 meses y 20 días de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b) y 10 meses de prisión por delito continuado de maltrato animal de la letra c); a Luis Miguel la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); a Marco Antonio la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Alvaro 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); A Artemio la pena de 8 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 15 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Candido 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Imanol la pena de 2 meses y 20 días de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b) y 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); a Aurelia la pena de 2 meses y 20 días de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal, 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b) y 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); a Lucas 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Maximino la pena de 2 meses y 20 días de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 10 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Dulce la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por delito continuado de maltrato animal de la letra b); a Roberto la pena de 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado maltrato animal de la letra b); a Secundino la pena de 6 meses de prisión por pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c); y a Teofilo la pena de 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato animal de la letra c), pago de las costas proporcionales e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio relacionada con los animales y para la tenencia de animales durante el período indicado.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 127 bis del Código Penal, se interesa igualmente el decomiso del dinero y efectos intervenidos que se encuentran a disposición judicial.

Solicita las siguientes indemnizaciones que habrán de abonar los acusados:

- Landelino y Nicanor indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria por cada uno de los perros intervenidos en la finca de DIRECCION011, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la ley Enjuiciamiento Civil.

- Fermín, Paula, Pedro y Isaac indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en la finca de DIRECCION002, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la ley Enjuiciamiento Civil.

- Rubén y Artemio indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA, ADEPAC y FECAPAP en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia sanitaria de cada uno de los perros intervenidos en la finca de Santa Cruz de Tenerife, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 del área juramento civil.

- Silvio indemnizará a la asociación SASA, ADEPAC y FECAPAP en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en sus fincas de Santa Cruz de Tenerife, cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la ley Enjuiciamiento Civil.

- Jose Manuel indemnizará a la asociación SASA, ADEPAC y FECAPAP en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en su finca de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Carlos Manuel indemnizará a la asociación SASA, ADEPAC y FECAPAP en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en su finca de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 LEC.

- Marco Antonio indemnizará a la asociación SASA, ADEPAC y FECAPAP en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en su finca de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Candido indemnizará a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en la finca de DIRECCION012 (Alicante), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- Imanol, Aurelia y Lucas indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA o a la agrupación CERECO S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en las fincas en DIRECCION013 (Alicante), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 LEC.

- Maximino. Dulce y Roberto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el cuidado, manutención y asistencia veterinaria de cada uno de los perros intervenidos en sus fincas de DIRECCION014 y DIRECCION015 (Murcia), cantidad que devengará el correspondiente interés legal conforme al artículo 576 LEC.

III.La acusación popular, ejercida por la asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS (en adelante SASA), ha calificado los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1, inciso primero, del Código Penal; b) un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis 1, inciso segundo, del Código Penal; c) un delito continuado de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337, 1 a), 2 a), b) y d) en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal; d) un delito continuado de maltrato animal previsto y penado en el artículo 337 1. a) 2. a), b) y d) y 3 en relación con el artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 14 c) de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de animales, e) un delito de omisión de la obligación de perseguir delitos previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal; y ha imputado los hechos en concepto de autores a los acusados, según consta en el escrito de conclusiones definitivas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurriendo solo en Silvio la agravante contenida en el artículo 22.7 del Código Penal respecto de los delitos a), c) y d) y ha solicitado las siguientes penas: -a Landelino la pena de 6 años de prisión por el delito de pertenencia a organización criminal, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por la el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Nicanor por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Fermín la pena de 6 años de prisión por pertenencia a organización criminal, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por la del delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Paula por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Pedro por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Isaac por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Imanol por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Candido por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Lucas por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Aurelia por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Maximino por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Dulce por el delito b) de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Roberto por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) hace un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Secundino por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Teofilo por delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Rubén por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Silvio por el delito de pertenencia a organización criminal 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) un año de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión y por el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos la pena de inhabilitación para el empleo o cargo público por un periodo de 18 meses; -a Marco Antonio por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 6 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c), la pena de un año de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Artemio por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Jose Manuel por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) la pena de 18 meses de prisión; -a Carlos Manuel por pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Luis Miguel por delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión; -a Alvaro por el delito de pertenencia a organización criminal la pena de 3 años de prisión, por el delito de maltrato animal del apartado c) la pena de un año de prisión y por el delito de maltrato animal del apartado d) 18 meses de prisión. Solicita que todos los acusados indemnicen, de forma solidaria, en concepto de responsabilidad civil a la entidad SASA por 114 perros en 439.767,50 €, a FECAPAC por 36 perros en 152.035,87 €, y, y a la asociación ADEPAC por 39 perros 818.378,80 €, ello por los costes de curación y de tenencia de los perros que ha asumido cada asociación desde la incautación de los mismos en cada una de las entradas y registros hasta su posterior renuncia por parte de los titulares o fallecimiento de los canes, fijando un coste diario de 10 euros más IVA por cada uno de los perros, más gastos extraordinarios, tal y como se expone, según alega la acusación popular, en las facturas proforma aportadas junto con el documento denominado explicativo de facturas aportado por la acusación como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral. Subsidiariamente, por la dificultad de separar los gastos extraordinarios de una tenencia conjunta de perros, solicitan que los acusados Rubén, Silvio, Marco Antonio, Jose Manuel, Carlos Manuel, Luis Miguel, Alvaro y Artemio, residentes en Canarias, abonen, de forma solidaria, a ADEPAC el importe de 818.378,80 € y a FECAPAC el importe de 152.035,87 €; y los acusados Landelino, Fermín, Nicanor, Paula, Pedro, Isaac, Imanol, Candido, Lucas, Aurelia, Maximino, Dulce y Roberto, residentes en Madrid, Alicante y Murcia, cuyos animales fueron albergados conjuntamente en Madrid, abonen, de forma solidaria, a la asociación SASA el importe de 439.767,05 €.

IV.La acusación popular, ejercida por Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina se ha adherido a las conclusiones definitivas de la asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS.

V.Las defensas de Landelino, Imanol, Candido, Luis Miguel, Alvaro, Marco Antonio, Maximino, Rubén, Aurelia, Carlos Manuel, Dulce, Silvio, Teofilo, Secundino, Lucas, Nicanor, Roberto, Pedro, Jose Manuel se han adherido a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad penal, no así en cuanto a la responsabilidad civil y el pago de costas.

VI.Las defensas de los acusados Artemio, Isaac, Paula y Fermín han solicitado su libre absolución.

Hechos

Sobre las 20:40 horas del día 18 de febrero de 2017, mientras se estaba celebrando en la finca ubicada en la localidad de DIRECCION010 (Tenerife) polígono NUM067, Era Redonda, 'la convención canaria de peleas de perros', se produjo la interrupción de dicho evento por agentes del grupo de medio ambiente de la UCDEV mientras se llevaba a cabo el segundo combate, esta vez entre los canes de los acusados Imanol y Alvaro, dándose en ese momento la pelea por finalizada, ordenando los agentes a los acusados separar a los perros. Alvaro había acudido al evento en poder de esa perra y de 1.360 euros que le fueron intervenidos y estaban destinados a realizar las apuestas.

Previamente a esta pelea y antes de la llegada de los agentes policiales, se había celebrado otro combate entre los perros manejados por los acusados Jose Manuel y Rubén, abandonando de forma voluntaria la pelea el perro manejado por Rubén, de raza Pitbull, momento en el que éste lo mató, fracturándole el cuello, y el cuerpo del animal fue encontrado por los agentes, aún caliente, dentro de una bolsa de plástico en el interior de la finca.

Como estaba prevista la celebración de cuatro peleas, se intervinieron un total de ocho perros de raza Pitbull, cuatro de ellos guardados en espera de participar en la pelea, dos que peleaban en el momento de la intervención policial y que presentaban heridas, el encontrado muerto en la bolsa antes descrito y el que combatió contra este que fue localizado gravemente herido en el interior del vehículo de su propietario, el acusado Jose Manuel.

Durante la actuación policial en el evento se intervinieron en el interior de un vehículo dos collares para perros con la inscripción 'convención canaria 2017 bis', los cuales habían sido adquiridos por el acusado Rubén para usarlos a modo de trofeo para los perros ganadores, numerosas pesas, básculas de pesaje, medicación variada para los perros, material sanitario y quirúrgico y suplementos alimenticios para los animales.

El acusado Silvio se encontraba en la finca descrita participando en el evento al que acudió en poder de 2.000 euros para la realización de apuestas.

También se encontraba participando en el evento el acusado Luis Miguel quien acudió con dos perros a fin de que pelearan en el mismo y a quien se le intervino 700 euros que tenía en su poder para realizar apuestas.

La acusada Aurelia también fue detenida en dicho evento y estaba encargada de retirar y custodiar los teléfonos móviles de los asistentes para evitar que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado detectaran el lugar de celebración del acto al que asistió en compañía del acusado Imanol, viajando a Canarias con dos perras a las que habían entrenado previamente para participar en las peleas, siendo una de ellas la que peleaba en el momento de la irrupción de los agentes de policía, tal y como antes se ha descrito, la cual, a pesar de interrumpirse la pelea, necesitó atención veterinaria.

En el lugar donde se estaba celebrando la convención se encontraban también los acusados Secundino y Teofilo quienes viajaron a la isla de Tenerife invitados por Rubén, alojándose ambos en la finca donde se celebró la pelea, viajando Secundino con 2.100 euros para apostar y Teofilo con 650 euros y con un perro que también se encontraba en la finca en el momento en el que entró la policía y que había sido trasladado desde Málaga para participar en una de las peleas programadas.

Entre los asistentes a la convención se encontraban dos menores de edad Jose Carlos., hijo del acusado Carlos Manuel de 17 años y Salvadora., hija del acusado Jose Manuel, también de 17 años, que presenciaron los hechos.

La intervención policial, ocurrida el 18 de febrero del 2017 en la finca antes descrita de la localidad de DIRECCION010 (Tenerife), fue consecuencia de una investigación llevada a cabo por los agentes desde el mes de septiembre del 2016 consistente en la intervención y grabación de las conversaciones mantenidas por algunos de los acusados, lo que dio como resultado la localización del evento antes descrito.

Como consecuencia de dicha investigación, ha quedado acreditado que los acusados, tanto en Madrid como en Tenerife, Alicante, Murcia, Málaga y Almería, se dedicaban a la crianza y entrenamiento de perros de raza potencialmente peligrosa, sobre todo pitbull o presa canaria, a fin de destinarlos a pelear, apostando en dichas peleas ellos y/o terceros.

En los días siguientes a la intervención del día 18 de febrero del 2017 en la finca de DIRECCION010 (Tenerife) antes citada, se practicaron las siguientes entradas y registros:

-En la finca sita en la localidad de DIRECCION002 (Madrid), cuyo titular es Fermín, se encontraron 22 perros de raza potencialmente peligrosa que presentaban numerosas cicatrices de heridas. A dichos perros los cuidaba el propio Fermín, su hija Paula y el acusado Pedro. Los animales fueron entregados a SASA

-En la finca sita en la localidad de Fuente el Saz (Madrid), cuyo titular es Landelino, se encontraron 17 perros de razas potencialmente peligrosos en muy mal estado de higiene y salubridad con numerosas cicatrices. Landelino fue detenido en el evento del 18 de febrero del 2017 en la localidad de DIRECCION010 (Tenerife). Residiendo en la misma finca de DIRECCION016 y haciéndose cargo del cuidado de los animales se encontraba Nicanor, que fue detenido en la citada finca. Los perros fueron entregados a SASA.

No ha quedado acreditado que Isaac, inscrito en el Colegio Oficial de Veterinarios de Toledo y también de Madrid, conociera el estado de los animales, tanto titularidad de Fermín como de Landelino, y su destino, así como su entrenamiento y medicación para lograr el máximo rendimiento de estos.

El grupo de Tenerife estaba integrado por Rubén, Silvio, Jose Manuel, Carlos Manuel, Luis Miguel, Marco Antonio y Alvaro.

El organizador del evento del día 18 de febrero del 2017 fue Rubén, asistido de Silvio, Jose Manuel y Carlos Manuel, los cuales fueron detenidos en el interior de la finca de DIRECCION010 (Tenerife) el día 18 de febrero del 2017.

Practicada entrada y registro en la finca propiedad de Rubén, sita en la AVENIDA000 de DIRECCION017, número NUM068 de Santa Cruz de Tenerife, el 19 de febrero del 2017, fueron encontrados 32 perros con cicatrices de peleas anteriores. Los animales fueron entregados a la asociación SASA.

Como persona de confianza de Rubén actuaba el acusado Silvio, quien ostentaba la condición de Policía Local de la localidad de DIRECCION018, siendo también criador de perros. Colaboraba con Rubén en la organización de los eventos, buscando y facilitando al grupo sustancias anabolizantes para suministrar a los perros de cara a la celebración de las peleas.

Silvio participó también de forma activa en la organización de la convención, celebrada el 18 de febrero del 2017, colaborando en la búsqueda del emplazamiento más adecuado y gestionando el alojamiento de los participantes.

Con fecha 19 de febrero del 2017 se practicó entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM069, EDIFICIO000, de DIRECCION019 (Santa Cruz de Tenerife) en el transcurso del cual se intervino un perro pitbull cachorro, numerosa medicación para carnes, recetas médicas, 1.000 euros en efectivo y diversa documentación relacionada con las peleas de perros.

Ese mismo día se practicó registro en otra finca de Silvio, sita en el polígono NUM070, parcela NUM071, de DIRECCION019 (Santa Cruz de Tenerife) en el transcurso del cual fueron intervenidos 11 cachorros de perro y 34 perros adultos de los cuales solo 3 tenían chip. Los animales presentaban cicatrices de anteriores peleas. Los canes fueron entregados a la asociación SASA.

Esta actividad la llevaba a cabo este acusado conociendo su ilicitud y faltando a la obligación inherente a su puesto de Policía Local de perseguir los delitos y de proteger a los animales de compañía.

El acusado Jose Manuel formaba parte del grupo de Canarias y criaba perros de razas potencialmente peligrosas para hacerles participar en este tipo de peleas. Participó con Rubén y Silvio en la búsqueda de emplazamiento para la celebración de la pelea del día 18 de febrero del 2017, del alojamiento de los participantes en la isla, de la recepción de los mismos en el aeropuerto y de la adquisición de los trofeos que se entregarían a los vencedores de cada pelea durante la velada.

Practicada, con fecha 19 de febrero del 2017, entrada y registro en su finca, sita en CAMINO000, número NUM072 de DIRECCION020, DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife), fueron intervenidos por la policía 4 perros con señales de haber sufrido heridas, así como un ring para la pelea, siendo entrenados los canes por el propio acusado con métodos tales como cintas de correr. El acusado tenía su propio KENNEL o marca, organizando con regularidad peleas en su casa. También les proporcionaba medicación de carácter dopante y no dopante de exclusiva prescripción y administración veterinaria, careciendo de formación para ello. Los animales fueron entregados a la asociación SASA.

El acusado Carlos Manuel, también se dedicaba a la cría de este tipo de perros tanto de los suyos como de los otros participantes en el grupo, con experiencia en su entrenamiento para pelear, asesorando al resto de miembros del grupo y suministrando sustancias dopantes para potenciar su agresividad, siendo partícipe de los preparativos de la pelea del día 18 de febrero del 2017, en concreto de la búsqueda de su lugar de emplazamiento.

En la entrada y registro practicada el día 19 de febrero del 2017 en su finca en la CALLE001, número NUM073, de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife) se encontraron 9 perros con restos de cicatrices y heridas abiertas, haciéndose cargo la asociación SASA.

El acusado Luis Miguel, como miembro del grupo en Canarias, se dedicaba también a la cría de este tipo de perros, estando en contacto con los demás miembros del grupo para la organización de eventos de esta naturaleza y al que se hizo partícipe de la celebración de la convención del día 18 de febrero del 2017.

El acusado Marco Antonio integraba también el grupo dedicándose a la cría y entrenamiento de estos perros. En su finca, sita en la CALLE002 NUM074, de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife) se encontraron el día 19 de febrero de 2017, 29 perros con infecciones y heridas abiertas. El acusado los entrenaba en su finca donde poseía un ring para peleas, haciendo uso de cintas de correr, medicándoles con sustancias anabolizantes y dopantes, proporcionando él mismo medicación y curas a los animales sin estar en posesión de titulación veterinaria de los perros. Se hizo cargo de los animales la asociación SASA.

El acusado Alvaro, criador de perros, era también integrante de la parte canaria del grupo, actuando desde la isla de Gran Canaria.

No ha quedado acreditado que Artemio, veterinario de profesión, a través de su clínica abierta en la ciudad de DIRECCION006 (Santa Cruz de Tenerife), clínica veterinaria ' DIRECCION021' sita en la AVENIDA001, número NUM075, de DIRECCION006 (Santa Cruz de Tenerife) formara parte del grupo de Canarias y conociera el estado en que se encontraban los perros, así como el destino de los mismos y los duros entrenamientos al que estaban sometidos.

En Alicante se había formado un grupo de personas dedicadas también al entrenamiento y adiestramiento de los perros para destinarlos a las peleas. Dichas personas eran los acusados siguientes:

- Candido, titular de la finca sita en la CALLE003 número NUM073 de DIRECCION012 (Alicante) donde criaba sus propios perros para su participación en las peleas, impartiendo directrices al resto del grupo en ese lugar para su celebración. Con fecha 19 de febrero de 2017 se practicó entrada y registro en el domicilio antes descrito en el transcurso del cual se encontraron 600 euros en efectivo, 5 relojes, dos vehículos de alta gama y dos motocicletas, efectos que provenían de sus ganancias en esta ilícita actividad.

- Imanol, desde una finca sita en Partida DIRECCION022, número NUM076, de la localidad de DIRECCION013- DIRECCION023 (Alicante) participaba en el grupo en esa zona, estando en contacto con los miembros de otras zonas como Landelino o Maximino, proporcionando su experiencia en materia de cría y entrenamiento de perros de este tipo de razas, contando para ello su finca de cintas para correr y suministrando a los animales medicación para potenciar su agresividad, siendo intervenido en esta finca en el correspondiente registro practicado el día 19 de febrero del 2017, 26 perros, 8 de ellos de raza Pitbull con heridas e infecciones. También se intervino abundante material médico, incluso material eutanásico cuya dispensación corresponde en exclusiva a un profesional veterinario.

En el registro de su otra finca, sita en el polígono NUM077, parcela NUM078, de DIRECCION024 ( DIRECCION013) se intervinieron otros 22 perros en el mismo estado, muchos de ellos de razas potencialmente peligrosas, encontrándose cuatro cachorros muertos en el interior de bolsas de plástico. Este acusado compartía los perros con el anterior. Nueve de los perros intervenidos en la finca de Imanol en DIRECCION024 quedaron bajo la custodia y manutención de la asociación CERECO S.L., el resto de los perros fueron entregados a la asociación SASA.

Junto al acusado Imanol intervenía su compañera sentimental, la acusada Aurelia, la cual participaba con él en las actividades relativas a la cría y entrenamiento de los perros, administrando los mismos castigos y sustancias dopantes para potenciar su agresividad, siendo también responsable del estado en que fueron encontrados los animales. Fue detenida en el evento del día 18 de febrero del 2017 en la finca de DIRECCION010, encargándose de la retirada de los teléfonos móviles de los participantes a fin de que el lugar no fuera localizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Lucas colaboradora de forma directa con Candido y Imanol, disponiendo también en calidad de copropietario de los perros que se criaban en las fincas de Imanol, consintiendo los métodos que éste y Aurelia empleaban para su cría y entrenamiento y participando de forma activa en el mismo, así como en la forma no profesional de la curación de las heridas y medicación que, sin supervisión veterinaria, se les suministraba, también dirigida a doparles para potenciar su agresividad, a sabiendas del destino de los animales dirigido a participar en las peleas.

En la región de Murcia operaba el grupo formado por los acusados Maximino, Dulce y Roberto.

Maximino, desde la finca sita en la AVENIDA002 NUM079 DIRECCION014 (Murcia) se mantenía en contacto con los otros acusados tanto en Murcia como en el resto del territorio nacional, especialmente con el grupo de Alicante, llevando a cabo funciones de cría y entrenamiento de los canes, suministrando también a estos sustancias dopantes para potenciar su agresividad y, por tanto, su valor de cara a las peleas, organizando peleas en su territorio, en concreto una el 11 de febrero de 2017, y disponiendo de su propio Kennel o marca de perros.

En el registro de la finca a la que antes se ha hecho referencia, llevado a cabo el 20 de febrero de 2017, se encontraron 4 perros de raza Pitbull, los cuales fueron entregados en custodia a la asociación SASA, salvo de los que se hizo cargo el Centro de Control de Zoonosis de Murcia, medicación para perros, alguna de carácter eutanásico, vías intravenosas, jeringuillas etc.

En el registro practicado el mismo día en la finca también propiedad de Maximino, sita en la CALLE004 número NUM080 de DIRECCION015 (Murcia), se intervinieron 25 perros de raza Pitbull y 7 cachorros, cartillas sanitarias de algunos canes, viales y más medicación para los perros, cuya dispensación debería corresponder en exclusiva a personal veterinario. Los perros encontrados se hallaban con heridas abiertas, encerrados en jaulas sin espacio casi para moverse, encontrándose alguno de ellos curados con grapas para cerrar las carnes desgarradas. La asociación SASA se hizo también cargo de estos animales, salvo de los que se hizo cargo el Centro de Control de Zoonosis de Murcia.

La acusada Dulce, compañera sentimental de Maximino, colaboraba con él en la cría y adiestramiento de los perros, acompañándole a las topas (bautismo de pelea o enfrentamiento previo a modo de entrenamiento) y participando en las peleas por ellos organizadas.

El acusado Roberto, como persona de confianza de Maximino, participaba con él y con Dulce en el cuidado de sus canes, conociendo el destino ilícito de su cría y entrenamiento, siendo también responsable de las condiciones higiénico-sanitarias en que se encontraban los perros en las dos fincas.

El Centro Municipal de Control de Zoonosis de Murcia se hizo cargo de 17 perros intervenidos en esta región, 4 de ellos tuvieron que ser eutanasiados y 4 fueron entregados a la asociación SASA. Dicha institución no ha reclamado por los gastos ocasionados.

En Almería se encontraba el acusado Secundino que participaba en las peleas y criaba perros a tales efectos, estando en contacto con el resto de los miembros del grupo a nivel nacional.

Teofilo integraba el grupo desde la localidad de Málaga donde tenía 18 perros a los que criaba para participar en peleas, tanto en este lugar como en otras celebradas en el resto de España. Teofilo tenía su propia marca de perros o Kennel.

En Canarias la entidad ADEPAC se hizo cargo de 59 de los perros intervenidos en esta región tanto en la finca donde se estaba celebrando la convención como en las diferentes fincas de los integrantes del grupo en esa región.

La asociación FECAPAC se hizo cargo de 32 de los perros intervenidos en Canarias en el albergue comarcal DIRECCION025.

En fecha 27 de junio del 2017 se acordó por el Juzgado Instructor imponer a los acusados Landelino, Rubén, Imanol y Silvio la medida cautelar consistente en prohibición de ejercer profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, medida que continúa vigente.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados los siguientes periodos: desde que se presentó el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 14 de febrero de 2019 hasta el auto de apertura de juicio oral el 8 de mayo de 2019; desde la providencia de 11 de marzo de 2020 hasta el auto de fecha 11 de agosto de 2020; desde esa fecha hasta la diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021. También desde que se remitieron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el 12 de marzo de 2021, ya que no se señaló el juicio hasta el 7 de marzo del 2022, enjuiciándose los hechos más de cinco años después de su comisión.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral, algunos acusados han hecho un ingreso en concepto de reparación del daño ocasionado, en concreto Rubén, Carlos Manuel, Landelino, Silvio, Imanol, Aurelia, Jose Manuel han abonado la cantidad de 1.000 cada uno y Maximino 1.500 euros.

Las asociaciones SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS, CERECO S.L., ADEPAC y FECAPAC reclaman por los gastos que el cuidado y manutención de los perros les ha ocasionado ya que les fueron entregados en custodia hasta la fecha de la celebración del juicio.

El Ayuntamiento de DIRECCION016 y el Centro de Control de Zoonosis de Murcia no reclaman por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO:En relación con las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del juicio oral, lo referente a las cuestiones civiles derivadas del delito, su legitimación activa y pasiva y el quantumindemnizatorio, se resolverá en el apartado correspondiente, así como el abono de las costas derivadas del procedimiento.

La defensa de Paula, Fermín y Isaac planteó la nulidad de las intervenciones telefónicas porque solo se conocía la identidad de dos personas al inicio de la investigación y la comisión de un posible delito de maltrato animal, mientras que se fue añadiendo la identidad del resto de los acusados a lo largo de los meses y el delito de organización criminal, siendo forzada dicha actuación ya que no se llevó a cabo diligencia de investigación previa.

Esta defensa solicita igualmente la nulidad por la ausencia de la debida custodia de los animales, así como de la entrada y registro. Y, por último, alega que se entregaron los perros a SASA desconociendo su identidad, así como el lugar adonde los llevaron ya que solo se les informó de su fallecimiento.

La defensa de Artemio solicitó la nulidad del auto de fecha 19 de octubre de 2016 por falta de motivación ya que el teléfono pertenecía a Lucía y no a Nicanor. Por ello solicita la nulidad del resto de las pruebas derivadas de aquella porque las sospechas no amparan la limitación del derecho fundamental, convirtiéndose en una investigación prospectiva. Solicita, igualmente, la nulidad de la entrada y registro en la clínica ' DIRECCION021' de DIRECCION006 (Tenerife) de la que es titular por falta de motivación del auto autorizante ya que se trata de un modelo estereotipado.

Respecto a la petición de nulidad de las resoluciones judiciales que acordaron las intervenciones telefónicas y las diligencias de entrada y registro en los domicilios, las fincas y la clínica es preciso recordar en este punto los requisitos que exigen dichas resoluciones para acordar la limitación de derechos fundamentales, recogidos en el artículo 18.1 y 3 CE.

En primer lugar, que concurran sospechas suficientes de la comisión de alguno de los delitos graves que recoge el Código Penal. En segundo lugar, que esas sospechas se hagan llegar al Juez, quién las debe valorar en resolución motivada. Y, en tercer lugar, que la medida que se adopte sea necesaria, idónea y proporcionada a los fines que se persiguen que no es otro que la investigación de delitos graves atribuidos provisoriamente a determinadas personas.

La valoración de estos requisitos no se puede llevar a cabo a posteriorien función de los resultados obtenidos con la práctica de las diligencias solicitadas, sino que es preciso valorarlo en el momento de la solicitud. De tal manera que, si las sospechas no son fundadas y se inicia una mera investigación prospectiva, o el auto autorizante no se encuentra motivado o la medida no es necesaria, puesto que se podrían adoptar otras medidas menos limitativas de derechos, o no es idónea para el fin que se persigue, o no se encuentra proporcionada, la diligencia puede ser igualmente nula.

El control de estas medidas se lleva a cabo por el Juez de Instrucción como Juez de garantías. La diligencia de entrada y registro se practica en presencia del Letrado de la Administración de Justicia que da fe de su resultado en acta aparte. La diligencia de intervención telefónica se practica por la policía que debe dar cuenta al Juez de Instrucción al término del plazo para que el que se concedió, entregando las grabaciones correspondientes. Una vez valorado el resultado por el órgano judicial, se acordará su prórroga o el cese de la intervención. La solicitud de prórroga debe estar suficientemente motivada, así como el auto autorizante. Las resoluciones judiciales deben recoger los requisitos de tiempo, lugar y forma de llevar a cabo la diligencia para que el órgano judicial goce de un control exhaustivo de su práctica como diligencia limitativa de derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 y 3 CE.

La consecuencia del incumplimiento de alguno de estos requisitos puede ser la ilicitud y, por tanto la nulidad de la diligencia practicada, o, en su caso, la irregularidad de la misma que se puede suplir con otras pruebas como la declaración de los agentes policiales que la practicaron.

En el primero de los supuestos, es preciso delimitar el alcance de la nulidad puesto que, si se trata de diligencias íntimamente relacionadas con la que se ha declarado nula, ésta lo será igualmente en virtud de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Sin embargo, es preciso que entre la diligencia nula y otra posterior exista una conexión de antijuridicidad que habrá que ir delimitando en cada caso puesto que una extensión excesiva de la teoría de los frutos del árbol envenenado, consagrada en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevaría a consecuencias irreparables como la no persecución de delitos graves donde podría existir, incluso, un reconocimiento de hechos al que alcanzara la nulidad anterior. Por ello, es preciso valorar la citada conexión entre la diligencia que pudiera ser nula y la posterior cuya nulidad también se interesa.

En cuanto a las diligencias irregulares, la integran, por ejemplo, en nuestra jurisprudencia, la entrada y registro practicada en domicilio sin la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, habiendo reiterado nuestra jurisprudencia que dicha diligencia, no es que sea nula, si se acordó en base a sospechas suficientes, el auto autorizante está motivado y se considera idónea, necesaria y proporcionada, puesto que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18.3 de la CE. Sin embargo, cuando la diligencia no se ha practicado bajo la fe pública judicial, por lo cual sería irregular, se exige, para ser valorada como prueba e incorporarse al acervo probatorio, la presencia en el juicio oral de los agentes que la practicaron a fin de recibirles declaración en calidad de testigos. En este caso todos los registros se practicaron en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y constan las actas incorporadas a las actuaciones.

Lo anterior integra un resumen general de la jurisprudencia elaborado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo en relación a las diligencias de entrada y registro en lugar cerrado y de intervención y grabación de las comunicaciones que limitan, en el curso del proceso penal, los derechos fundamentales recogidos en el artículo 18.1 y 18.3 CE.

Por ello, pasando a analizar el caso concreto, se alega que el delito investigado no era grave puesto que el delito de maltrato animal, recogido en el artículo 337 CP, es un delito menos grave en cuanto que la pena máxima que se puede imponer, de acuerdo con el párrafo tercero de dicho tipo penal, es de 18 meses de prisión. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal, se trata de una pena menos grave, que abarca de tres meses a cinco años, por lo que la pena máxima que se podría imponer, en todo caso, de acuerdo con el artículo 337 CP citado, nunca superaría la barrera de los cinco años de prisión.

Sin embargo, olvida el peticionario que desde el primer momento en que se presentó la denuncia ante el Ministerio Fiscal y éste la presentó a su vez ante el órgano judicial se hablaba de organización criminal destinada a la crianza y entrenamiento de perros dedicados a un único fin, las peleas entre ellos, organizadas por los participantes en dicha organización, estando el delito de organización criminal recogido en el artículo 570 bis, CP, un delito castigado con penas de prisión de cuatro a ocho años para los que promovieran, constituyeran, organizaran, coordinaran o dirigieran una organización criminal que puede elevarse hasta la mitad superior en casos de especial gravedad. Por lo que sí se encuadraría dentro de los delitos castigados con penas graves del artículo 33.2 b) CP.

Por tanto, concurre ese primer requisito de indicios de la existencia de un delito grave para acordar la diligencia de investigación limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

El segundo requisito que es preciso analizar es si las sospechas son suficientes para acordar la limitación del citado derecho fundamental. En la suficiencia de las sospechas recae gran parte del análisis del órgano judicial. En realidad, se ha de basar en una investigación policial previa, contenida en el oficio remisorio. El órgano instructor no tiene por sí mismo capacidad para llevar a cabo dicha investigación por lo que será la investigación policial y el oficio que solicita la intervención de las comunicaciones la base de la valoración de esas sospechas.

En ese primer oficio, ya se hacía referencia a que desde el mes de septiembre del año en curso, es decir el año 2016, existía un grupo organizado dedicado a la crianza de perros potencialmente peligrosos y ya se mencionaba que, como resultado de la investigación previa, existían sospechas sobre determinadas personas llamadas Landelino y Nicanor, Hermenegildo y Candido en Alicante y Rubén en Canarias. El inspector que ha declarado en el acto del juicio oral, firmante del citado oficio, número NUM046 ha explicado que las noticias le llegaron a su grupo a través de denuncias anónimas que relataban que en determinadas fincas existían grupos de personas que se dedicaban a la crianza de sus perros y que acudían otras personas, probablemente a las peleas. Igualmente, ha dicho que se pusieron en contacto, cuando se creó su grupo unos meses antes, con las protectoras de animales para que les informaran de los delitos que consideraban ellos que se podían estar cometiendo en este ámbito. Esa investigación previa, llevó a identificar a Landelino, titular de los teléfonos NUM081 y NUM082, y, como su hombre de confianza, a Nicanor. Este último estaría utilizando el teléfono que figura a nombre de su hija Lucía, número NUM083. Igualmente, se hacía referencia a que dicha organización podría dedicarse también al tráfico de sustancias estupefacientes y tenencia ilícita de armas. Se hablaba en el oficio de organización definida con un perfecto reparto de papeles, existiendo un primer escalón compuesto por personas encargadas de localizar y robar perros para utilizarlos como carnaza en los entrenamientos de los perros con mayor potencial, otro escalón de personas encargadas de criar y adiestrar a los perros para las peleas, sin olvidar la parte de la organización encargada de organizar las peleas, encontrar los lugares idóneos para su realización, comunicarla a los asistentes, así como la encargada de controlar y dirigir las apuestas ilegales.

Todo ello, como se ha dicho antes, era producto del contacto con los vecinos de los sospechosos y con las asociaciones protectoras de animales, sospechosos que constaban desde el inicio identificados.

Por ello se solicitaba la intervención de los dos teléfonos antes referidos cuyo titular era Landelino y del teléfono utilizado por Nicanor cuya titular era su hija Lucía.

Una lectura del citado oficio lleva a este Tribunal a considerar la suficiencia de los indicios que constaban puesto que, si bien no se detallan datos concretos, sí se hace referencia a una organización perfectamente estructurada y dedicada, no solamente a la crianza y entrenamiento de los perros potencialmente peligrosos, sino también a su sustracción, e incluso, con conexiones con el delito de tráfico de drogas y, como se vio con posterioridad, con el delito de blanqueo de capitales.

No se puede obviar aquí que la intervención telefónica es un primer paso en la investigación para aportar datos que permitan la práctica de otras diligencias como la entrada y registro en lugar cerrado o la detención de los investigados. Normalmente no se solicita cuando existen otras vías de investigación más favorables a la obtención de resultados. En este caso se hablaba de un grupo u organización cerrada donde era muy difícil acceder a los datos necesarios para la investigación, acceso que solo se podía obtener a través de la intervención telefónica y, efectivamente, como resultado de la misma, se pudo identificar al resto de los integrantes del grupo u organización.

En fecha 29 de octubre de 2016, en virtud de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal que recogía el oficio policial, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, donde se hace referencia a los citados indicios, así como la atribución de los mismos a los dos implicados hasta ese momento identificados, Landelino y Nicanor. Basta una lectura del citado auto, obrante a los folios 19 a 22 de las actuaciones, para comprobar que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada.

A este respecto, hay que hacer un inciso para referirnos al motivo de nulidad planteado por la defensa de Artemio relativo a que se solicita la intervención telefónica del número NUM083, cuyo titular es Lucía, pero es usado por su padre, Nicanor, deduciendo de ello que, previamente debió existir otra intervención no autorizada que permitió conocer la titularidad del teléfono y su usuario.

El salto cualitativo que lleva a cabo el alegato formulado por la defensa no es asumible por este Tribunal. El hecho de que la policía conociera la titular del teléfono y su usuario, distinto a aquella, no permite concebir que se hubiera practicado con carácter previo una intervención sin autorización judicial. Se pudo conocer por otras vías de investigación, por ejemplo, a través de las compañías telefónicas para conocer los teléfonos de los cuales era titular cada uno de los implicados o sospechosos hasta ese momento, Landelino y Nicanor. El resultado de esa investigación policial aportó como dato que Landelino era titular de dos teléfonos, mientras que Nicanor no era titular de ningún teléfono por lo que, es una inferencia lógica, que si en los tiempos actuales todo el mundo utiliza un teléfono, éste debía ser propiedad de un familiar allegado, como en este caso su hija, por lo que bastaría con averiguar ese dato. Con los números de teléfono identificados, se solicitó la autorización judicial para la intervención y grabación de las comunicaciones mantenidas por Landelino y Nicanor, entre ellos y con terceros.

Por otra parte, el alegato de nulidad en base al argumento antes referido se ha formulado por un tercero que no es Nicanor, que ha reconocido los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, sino por la defensa de Artemio que, solo aplicando una teoría muy extensa de los frutos del árbol envenenado, podría afectarle esa primera petición de nulidad.

Por último, cabe analizar si esa primera intervención de las comunicaciones de Landelino y Nicanor era idónea, necesaria y proporcionada a los fines que se perseguían. En primer lugar, era idónea puesto que se trataba de averiguar tanto los integrantes de la organización criminal como los delitos que pudieran estar cometiendo, que abarcaban desde el tráfico de drogas hasta la tenencia ilícita de armas o el maltrato animal. Por lo demás, era necesaria ya que no existía otra medida menos gravosa para el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que la adoptada puesto que se trataba, en principio, de un grupo u organización estructurada, secreta y cuyo acceso era difícil, por lo que, accediendo a las comunicaciones de los integrantes del grupo u organización, podía conducir a terceros situados, incluso, en una escala superior. Y, por último, era proporcionada puesto que la limitación del derecho fundamental se produciría en el curso de un procedimiento penal por el tiempo mínimo imprescindible y limitado a la averiguación de los delitos antes referidos.

Así pues, el auto de fecha 29 de octubre de 2016 se encuentra suficientemente motivado, basado en sospechas suficientes de la comisión de una serie de delitos, unos menos graves y otros graves, y se estima dicha medida, limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, necesaria, idónea y proporcionada para la averiguación de esos delitos y sus posibles autores.

Se solicita por la defensa de Fermín la nulidad del auto de fecha 29 de diciembre de 2016, obrante a los folios 399 y siguientes del Tomo III de la pieza de Investigación Tecnológica, por el que se acuerda la intervención y escucha del número de teléfono NUM084 atribuido al acusado. Estima la defensa de Fermín que dicha intervención adolece de falta de motivación suficiente para enervar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18.3 CE. Dicha nulidad la extiende igualmente al auto de fecha 26 de enero de 2017, folios 656 y siguientes del Tomo III de la pieza de Investigación Tecnológica, que acuerda la prórroga de la intervención del referido teléfono. Considera que la nulidad de tales resoluciones judiciales lleva aparejada la nulidad de toda la información obtenida de la misma así como la relacionada con ella a partir del resultado de dichas intervenciones telefónicas.

Pues bien, del análisis del citado auto de fecha 29 de diciembre de 2016, obrante a los folios 399 a 408 de la pieza de medidas de Investigación Tecnológica limitativas de derechos, se deduce que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada y ello porque se recogen en los antecedentes de hecho, como apartado segundo, el resultado de las medidas, referido al salto cualitativo que había realizado este sospechoso en relación con la competición internacional, según el oficio policial. Por otro lado en cuanto a la fundamentación jurídica, en el apartado tercero, bajo el título de nuevas intervenciones telefónicas, se hace referencia a que Fermín es una persona con autoridad y prestigio en el mundo de las peleas de perros y sería el contacto internacional de la organización, continuando la citada resolución con el siguiente contenido: 'por tanto, dado que estas nuevas intervenciones solicitadas cumplen, al igual que las anteriores, todos los principios exigidos para excepcionar el secreto de las comunicaciones y la reserva de los datos, deben autorizarse: -se cumple el principio de especialidad pues no se trata de la mera sospecha de la existencia de un delito sino del hecho cierto de que existe una organización criminal integrada por distintos miembros a los que hay que sumar a Maximino y a Fermín quienes participan en la misma organizando peleas de perros, e incluso, motivando a gente más joven para dedicarse a ella con contactos internacionales. -Y también se cumplen el resto de los principios rectores habilitantes pues las medidas solicitadas son proporcionadas, idónea y necesarias para el esclarecimiento del mayor número de integrantes de la organización, pues es evidente, como ya se ha reiterado en anteriores resoluciones, que organizar peleas de perros con apuestas elevadas y con requisitos específicos de los animales para atraer un mayor número de público consumidor de este tipo de espectáculos, animales a los que hay que cuidar y entrenar, incluso con sustancias perjudiciales para ellos, para obtener de los animales el máximo rendimiento, no puede realizarse en solitario, estando los delitos investigados castigados como ya se dijo con elevadas penas y causando los mismos, no solamente una grave afectación al orden público que no puede consentir la existencia de organizaciones dedicadas al crimen, sino también otros valores como la libertad, integridad, salud, seguridad y patrimonio de las personas y la protección de los animales, dado que tales delitos suelen llevar aparejados otros como los delitos de blanqueo, tenencia ilícita de armas, robo de animales e incluso de tráfico ilícito de drogas y de medicamentos como de hecho se ha puesto de manifiesto en relación al posible tráfico de marihuana, el blanqueo de capitales y de armas, de modo que la injerencia en los derechos al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos se encuentra justificada. -En cuanto a la excepcionalidad, intrínsecamente unida a la necesidad de adoptar las medidas, también se cumple puesto que en el estado en que se encuentra la investigación no existe otra forma de avanzar en la misma ni de averiguar la materialización de las actividades y el mayor número de componentes de la organización cuya desarticulación se pretende, con lo que se justifica doblemente la injerencia en aquellos derechos y, más teniendo en cuenta que los agentes que efectuaban los seguimientos físicos, han sido ya descubiertos por parte de la organización, si bien la investigación no se vio afectada debido a que los investigadores pensaron que les seguían unos marroquíes, como se ha dicho'.

De lo anterior se deduce que el auto se encuentra suficientemente motivado, no solamente en cuanto a las prórrogas de las intervenciones antes acordadas, sino también a las intervenciones que se acuerdan en ese momento, en concreto del teléfono de Fermín, puesto que se justifica la necesidad, la idoneidad y la proporcionalidad de la medida ya que no existe otro modo de avanzar en la averiguación, no solo de los hechos, sino también de sus posibles autores, una vez que los agentes que practicaban las vigilancias habían sido descubiertos

En cuanto al auto que acuerda la prórroga de la intervención del teléfono de Fermín, obrante a los folios 656 a 667 de las actuaciones, de fecha 26 de enero de 2017, después de llevar a cabo un análisis en el apartado dos de los antecedentes de hecho del resultado de las medidas acordadas, que recoge el contenido del oficio policial en el fundamento de derecho segundo, que se titula prórroga de las interceptación antes acordadas, se hace referencia a lo siguiente: 'Pues bien en la presente causa se hallan intervenidos en lo que a la necesidad de prorrogar se refiere diez teléfonos, tres teléfonos de Landelino, uno de Nicanor, un teléfono de Candido y otro de Rubén, un teléfono de Artemio, un teléfono de Imanol, un teléfono de Maximino y otro de Fermín. En los oficios policiales anteriores y en el más reciente número 2889/2017 se ha constatado la idoneidad de las medidas acordadas para establecer la responsabilidad de cada uno de los investigados en la organización criminal dedicada a organizar peleas clandestinas de perros con maltrato y muerte de los mismos. En las conversaciones, no solo se ha hecho acopio de un importante material probatorio sobre la estructura de la organización y de las funciones de cada uno de sus integrantes, sino que además: primero, se han constatado los medios ilícitos con los que la organización criminal financia y posibilita sus actividades, tráfico de marihuana, robos, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales, lo que ya se apuntaba en la solicitud inicial y en las distintas solicitudes y autos autorizantes, bien por remisión o expresamente. Segundo se han obtenido datos suficientes sobre la existencia de un mayor número de integrantes, identificando a algunos de ellos como el mencionado Lucas, Adolfo, e incluso, un policía local de la localidad de DIRECCION018, entre otros. Tercero, se han aportado mayores pruebas sobre la existencia de una organización criminal al poderse determinar, incluso, hasta el lenguaje propio de un grupo cerrado con términos propios. Cuarto se ha podido concretar la fecha de dos posibles peleas, una en Murcia y otra en Tenerife el 18 de febrero del 2017. De este modo subsisten los motivos por los que se acordaron las interceptaciones, debiendo autorizarse la prórroga de las diez intervenciones al resultar proporcionada, como ya se justificó en las resoluciones anteriores a la vista de la gravedad de las conductas realizadas, persistiendo la idoneidad y necesidad de estas medidas para esclarecer, poder desarticular una organización que se extiende a varias provincias en la medida de lo posible, concretar el momento de las peleas, averiguar el lugar de su celebración y también el lugar en el que se hallan los efectos de los delitos cometidos (perros, drogas y dinero) no existiendo ninguna otra medida menos gravosa que sea adecuada para estos fines, dado el ámbito interprovincial de la organización y el aislamiento de los controles de los centros de cría, entrenamiento de perros y almacenamiento de drogas que hacen muy difícil una vigilancia policial, presencial y continua sin resultar descubiertos por los investigados, como ya ocurrió en una ocasión, como así se hizo constar en el auto de prórroga de este Juzgado de 29 de diciembre de 2016'.

Hemos querido reproducir prácticamente el contenido del fundamento jurídico segundo del auto cuya nulidad se solicita para poner de manifiesto que la resolución se encuentra suficientemente motivada, que el control por parte del órgano judicial era suficiente y adecuado para conseguir que la medida limitativa del derecho fundamental contenido en el artículo 18.3 CE estuviera exclusivamente dirigida a la averiguación de los hechos delictivos que pudiera cometer la organización. Dicho control judicial se pone de manifiesto en la fundamentación jurídica puesto que el órgano judicial hace referencia, no solamente a las sospechas que dieron lugar al inicio de la medida, sino también a los requisitos que ha de reunir la prórroga, recogiendo igualmente la imposibilidad de acordar otra medida de investigación menos gravosa a fin de conseguir los mismos fines de averiguación de los hechos y de sus posibles autores.

Por tanto, se deniega la petición de nulidad del auto de fecha 29 de diciembre de 2016 y el que acordó su prórroga el 26 de enero de 2017 y con ello se mantiene la licitud de la diligencia limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y las consecuencias derivadas de la misma, como autos de entrada y registro.

Se solicita la nulidad, igualmente, del auto que acordó la entrada y registro en el domicilio de Fermín de fecha 16 de febrero de 2017 y obrante a los folios 227 a 232 de la pieza principal, por considerar que se trata de una resolución estereotipada. Solicita igualmente la nulidad del resultado de dicha diligencia.

No procede, en este caso, reproducir el contenido del auto para demostrar que se trata de una resolución suficientemente motivada, basada en las sospechas recogidas en las intervenciones telefónicas previas. En el fundamento de derecho primero se hace una referencia genérica a la normativa y la jurisprudencia aplicable; en el apartado segundo se recogen los indicios delictivos, haciendo referencia a los oficios remitidos por la policía y, por último, se estudia la proporcionalidad de la medida, junto con la idoneidad y necesidad de la misma, por lo que la conclusión del órgano judicial es autorizar la práctica de la entrada y registro en el domicilio de Fermín donde, al parecer, también residía Pedro y la hija del primero.

No se trata de una resolución estereotipada, sino todo lo contrario, de un análisis profundo y detallado de los requisitos que exige la autorización judicial para entrar en lugar cerrado, que constituye el domicilio de una persona física.

Se solicita por la defensa de Fermín la nulidad del auto de fecha 13 de marzo de 2017, obrante a los folios 2507 y siguientes, del Tomo 5 de la pieza principal, por el que se acuerda autorizar el acceso a la información contenida en el terminal telefónico intervenido al acusado al momento de su detención. Sostiene que dicha resolución carece de la debida motivación, vulnerando con ello su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Igualmente, alega que la nulidad solicitada abarca el resultado obtenido con la práctica de la prueba acordada.

Procede desestimar la petición de nulidad de esta resolución, que consta a los folios 2507 a 2512, del Tomo 5 de la pieza principal. El fundamento de derecho segundo recoge argumentos detallados y comcretos de los motivos por los cuales se debe acceder a dicha información, contenida en los teléfonos intervenidos a los acusados. Una lectura completa de dicho fundamento, sobre todo del párrafo quinto del fundamento jurídico segundo, permite conocer los argumentos que llevan al órgano judicial a acordar la autorización al Grupo de Medio Ambiente de la Unidad Central de la Comisaría General de Policía Judicial para acceder a toda la información contenida en los teléfonos y pen drive intervenidos durante las entradas y registros autorizados por el Juzgado. De hecho, el acceso a dicha información ha permitido conocer los modos y formas de entrenamiento de los perros.

La medida se encuentra motivada, no se trata de un auto estereotipado, hace referencia al caso concreto y es necesaria. idónea y proporcionada para los fines de averiguación del delito y sus posibles autores.

Por último, se impugna por la defensa de Fermín la cadena de custodia de los animales intervenidos en su finca de DIRECCION002, en concreto 22 perros, alegando que se ha desconocido a dónde fueron trasladados y, solamente, se ha tenido conocimiento de su fallecimiento.

Los perros intervenidos a este acusado fueron recogidos por la asociación Salvando Ángeles Sin Alas y trasladados al centro que el Ayuntamiento de DIRECCION016 puso a disposición de dicha asociación y los agentes de policía encargados de la investigación para la atención y cuidado de los perros. No existe duda acerca de la cadena de custodia, así como de las actuaciones que se llevaron a cabo con los citados perros puesto que constan en la Pieza de Intervención Animal, tanto la actuación de los veterinarios como de los cuidadores, así como fotografías al respecto.

Por lo tanto, ningún motivo de nulidad concurre en las actuaciones de los alegados por la defensa de Fermín.

Procede, por último, analizar otro motivo de nulidad alegado por la defensa de Artemio relativo a la falta de motivación del auto que acordó la entrada y registro en la clínica ' DIRECCION021' de la cual el acusado era titular, sita en la localidad de DIRECCION006 (Tenerife) al considerar que se trata de una resolución estereotipada.

Dicho auto obra a los folios 166 a 171 de las actuaciones y es de fecha 16 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000.

En los antecedentes de hecho se hace referencia al contenido del oficio remitido por la policía, solicitando la entrada y registro. El fundamento de derecho primero hace referencia a esa solicitud y el segundo a la normativa aplicable, mientras que el tercero, en el apartado primero, se recogen los indicios delictivos, en el apartado segundo, la proporcionalidad de la medida y, en el apartado tres, la autorización y práctica de la entrada y registro.

En cuanto a los indicios se dice lo siguiente: 'hechos indiciariamente imputables: de lo actuado resulta que existe una organización criminal que se dedica a la organización de peleas de perros de razas potencialmente peligrosas, cometiendo múltiples delitos de maltrato animal. Además, esta organización para disponer de fondos se dedica también a la comisión de delitos de tráfico de drogas, delitos contra el patrimonio, robo y blanqueo de capitales, y tenencia ilícita de armas.

En concreto en lo que se refiere al investigado Artemio es el veterinario del grupo canario y se dedica a comprobar las condiciones de salud de los perros para que estén listos para las peleas.

Prueba de indicios es el oficio número 6128/2017, 14 de febrero, en el que se formula la solicitud, al que hay que remitirse, resume las actuaciones practicadas y recoge la identificación de los miembros de la organización criminal, la distribución de funciones de cada uno y la existencia de grupos de la organización en diversas provincias españolas. Tales indicios se han plasmado igualmente en los autos de este Juzgado de 4, 8 y 28 de noviembre de 2016, 19 y 29 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, resoluciones en donde se ha descrito igualmente la estructura de la organización, así como las actividades delictivas de sus miembros y la ausencia de trabajo remunerado en la mayoría de ellos, por lo que la remisión a estos autos resulta obligada a efectos de encontrar el detalle de la participación de cada uno evitando reiteraciones innecesarias'.

Es decir, se remite al oficio de solicitud, así como a las resoluciones judiciales antes dictadas que valoraban indicios y la posible participación del acusado en estos hechos. De la integración de los diferentes oficios y de las resoluciones judiciales dictadas se deduce efectivamente la concurrencia de esos indicios de participación del acusado como veterinario en la posible comisión de los hechos, lo que lleva a considerar que la medida era idónea, necesaria y proporcionada a los fines que se perseguían, es decir, la averiguación de los hechos delictivos, consistentes en el maltrato animal y la organización criminal, y la posible participación del acusado en los mismos.

Ningún motivo de nulidad, por tanto, se deduce del auto referido.

Se desestiman las peticiones de nulidad formuladas al inicio del juicio oral como cuestión previa por las defensas de Artemio y Fermín, Paula y Isaac.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal recogido en el artículo 570 ter, 1 c) CP que dice lo siguiente: 'Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves'.

El último párrafo describe qué se entiende, a efectos legales, por grupo criminal: 'A los efectos de este código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

Es decir, el grupo criminal se define por exclusión de lo que considera el Código Penal organización criminal pues ambas figuras delictivas tienen en común la unión de más de dos personas para la comisión de delitos.

Así pues, para definir el grupo criminal es preciso acudir a la definición que de organización criminal lleva a cabo el artículo 570 bis 1, último párrafo, CP que dice lo siguiente: 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'.

La jurisprudencia ha tratado de construir los elementos configuradores de una organización criminal partiendo sobre todo de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, pero es extensible a cualquier otra actividad delictiva. La definición jurisprudencial exige que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos. La existencia de organización no depende del número de personas, aunque ya hemos señalado que legalmente tienen que ser tres o más, si bien su número estará condicionado o determinado en cada caso por los objetivos que se pretendan alcanzar. Lo decisivo es que el plan delictivo permanece más allá de las personas individuales, lo que lleva a la constatación de la existencia de una empresa criminal ( STS 618/2008, de 7 de octubre).

En la definición de las organizaciones criminales, el artículo 570 bis CP, como en los grupos criminales que se contemplan en el artículo 570 ter CP, siempre se pluraliza la finalidad delictiva en el sentido de que tales grupos/organizaciones están dirigidos a la comisión de varios delitos. De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse es la función y finalidad del grupo/organización. La inclusión en el Código Penal de los artículos 570 bis y ter confirma esta determinación del legislador en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno.

La diferencia entre grupo y organización criminal es la siguiente: el grupo criminal se configura como una figura residual respecto del concepto de organización criminal. En cualquier caso, la diferenciación entre una y otra figura -organización y grupo criminal- dependerá de las investigaciones efectuadas y del resultado que arrojen las probanzas analizadas y, siempre, de una labor esencialmente individualizadora como corresponde a todo enjuiciamiento. En relación con la diferenciación del grupo criminal y de la organización criminal con los supuestos de codelincuencia, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es constante: la mera pluralidad de personas, aún con cierta y obvia planificación para la comisión de un ilícito penal, no constituye una organización criminal ni tampoco un grupo. La codelincuencia viene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito en tanto que la organización criminal y el grupo criminal constituyen unaliuden relación a la codelincuencia, sin perjuicio de recordar a su vez las diferencias entre la organización y el grupo ( STS 128/2015, de 25 de febrero).

La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren -aunque ha de ser superior a dos-, sino que estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo. Lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues es lo que permite hablar de una 'empresa criminal'. En el caso, como dice la STS de 20 de julio de 2006, de los que sólo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, los elementos de la organización no concurren. Es preciso considerar la analogía estructural que existe entre la organización delictiva y la empresa pues no forman parte de la empresa los que sólo hacen aportaciones puntuales. La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización y, desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados.

Ahora bien, para evitar una desnaturalización de lo que ha de ser entendido como organización, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha procurado buscar criterios que integren su contenido, evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como grupo de aquel que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello -dice el Tribunal Supremo- debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica.

Ha de partirse de la acepción que proporciona el Diccionario de la Real Academia cuando dice que organización significa 'establecer o reformar una cosa, sujetando a reglas el número, orden, armonía y dependencia de las partes que lo componen o han de componerlo'. La jurisprudencia ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en un grupo u organización criminal. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación del tipo penal de organización criminal.

La diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, se trataría de un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente ( STS 576/2014, de 18 de julio).

Mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.

Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras ( STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Los elementos diferenciadores entre las organizaciones y los grupos criminales son los siguientes:

a.- En primer lugar, el carácter estable, en el sentido de 'estructura con vocación de permanencia' de la organización criminal. El concierto o coordinación entre los integrantes de la organización conforma el elemento estructural, que debe requerir cierta permanencia en el tiempo. Por lo tanto, la estabilidad será uno de los elementos que lleve a distinguir entre una organización y un grupo.

b.- El segundo requisito que sí figura en las organizaciones criminales, pero no en los grupos, es la división del trabajo, de manera que exista un reparto de labores que se esquematiza en la coordinación y distribución de roles. Por ello, deben reconducirse exclusivamente a la organización criminal los casos donde se aprecie cierta complejidad delictiva. Desde la perspectiva criminológica, la organización criminal puede adoptar diferentes estructuras, siendo la más frecuente la piramidal y jerárquica, y una segunda modalidad serían las organizaciones de carácter horizontal, celular o red, esto es, las que se constituyen como un aglomerado de pequeñas estructuras, pero con una dirección autónoma, sin que posean una dirección única ni coordinada.

c.- En tercer lugar, se incluye en la regulación penal de la organización criminal la duración indeterminada, que exige que la formación de la organización criminal sea por un 'tiempo indefinido', de manera que, aunque la configuración de la organización sea instantánea, su existencia no tendrá fecha de caducidad.

Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal se requiere un dolo referido a la realización de delitos, y en la medida en que la gravedad o clase de delito que se trata de cometer determina una distinta gravedad de la pena, el dolo debe referirse también a la gravedad del delito. A diferencia del mismo delito cometido por un individuo en solitario, el crimen organizado permite que cada uno de los diversos integrantes realice sólo una parte de la acción que, desde una concepción individualista de la responsabilidad y culpabilidad, lleva a considerar que, o bien es impune, o bien constituye una infracción menor o sólo puede tratarse como una forma imperfecta del delito que se trata de cometer. Si se castigara la acción de cada componente grupal por lo que concretamente hace cada cual (principio de culpabilidad individualista), se perdería la perspectiva del castigo común de la acción final querida y concertada por el pactum scaeleris, que obviamente forma parte del dolo, que es un plus, y se haría imposible la aplicación de las agravantes específicas que el legislador prevé (castigo mayor al líder, agravante de pertenencia a la organización, etc.).

En este procedimiento el Ministerio Fiscal ha imputado un delito de pertenencia a grupo criminal recogido en el artículo 570, ter, 1 c) CP, mientras que las acusaciones populares imputan un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1, inciso primero, del Código Penal, es decir, a los jefes, directores u promotores, y otro del artículo 570 bis 1, inciso segundo, del Código Penal, es decir, a los meros partícipes. Por tanto, es necesario analizar las pruebas practicadas, consecuencia de la investigación llevada a cabo por el Grupo de Medio Ambiente de la U.C.D.E.V (Comisaría General de Policía Judicial), para determinar si efectivamente existía una asociación de personas dedicada a la comisión del delito de maltrato animal, que analizaremos a continuación, y, si dicha asociación sería subsumible bajo el tipo penal descrito en el artículo 570 bis -organización criminal- o 570 ter -grupo criminal- del Código Penal.

La diferencia entre grupo y organización criminal viene determinada por las características de permanencia, división del trabajo y tiempo indefinido, debiendo no extenderse el concepto de organización de tal manera que deje sin contenido al grupo criminal.

No es fácil la diferenciación entre ambos conceptos. Los dos precisan de la presencia de más de dos personas y el fin es la comisión de delitos, en general, de forma continuada y de forma más o menos estructurada en el interior de la asociación de malhechores. Pertenecen ambos al concepto más amplio de delincuencia organizada y pueden operar a nivel nacional o internacional.

Las diferencias, por tanto, no son objetivas, sino más sutiles. La única diferencia clara que recogen ambos artículos -570 bis y ter CP- es el reparto de tareas. No importa tanto que la asociación tenga una estructura piramidal u horizontal como el reparto de tareas procedente de un líder que puede a su vez ser independiente o autónomo o, por el contrario, recibir las órdenes de otro líder que esté situado en una escala superior, de tal manera que en la organización es difícil que quien ejecuta las órdenes conozca el origen de las mismas, sino que se limita a cumplir una parte del plan organizativo que tiene como fin la comisión de delitos.

Por el contrario, en el grupo criminal la estructura es más anárquica, todos los partícipes pueden cometer el mismo delito, sin recibir una orden clara del superior, por más que alguno o algunos, dentro del grupo, ejerzan una labor de liderazgo, pero sin esa distribución de funciones establecida antes de que el individuo entre en el grupo. Porque lo que distingue a la organización del grupo criminal es que en la primera los individuos cuentan poco porque la organización está por encima de sujeto, mientras que en el grupo todos cuentan, todos cometen el delito sin una distribución clara de esas funciones.

Aplicando lo anterior al caso concreto, desde el inicio del atestado, antes incluso de que las intervenciones telefónicas hubieran dado sus frutos en la investigación, ya el atestado policial hablaba de organización con unas dimensiones que lleva a extrapolarla fuera de nuestras fronteras. Se desconoce lo que los agentes podían saber de la existencia de este grupo de personas y su relación con el delito investigado. Lo cierto es que en aquel momento la investigación se centra en Landelino al que llaman 'el profe', según consta en el atestado. Cuando aparece en el curso de la investigación Fermín y el propio atestado lo considera en una escala superior, lo nombran 'el maestro', pero ninguno de ellos, a pesar de aparecer situados en una escala superior en el atestado, realizan labores de distribución de funciones entre el resto de grupos de Tenerife, Alicante, Murcia, Almería o Málaga, sino que, de las conversaciones telefónicas, lo que se deduce es que hablan entre ellos porque todos se dedican a la misma actividad ilícita -la crianza y entrenamiento de perros normalmente de razas potencialmente peligrosas con el fin de destinarlos a las peleas donde se apuesta dinero y con ello obtener una ganancia- y hablan por teléfono para obtener perros y para organizar eventos donde los canes puedan medirse en un pugilato que puede acabar con su vida, pero cada uno es dueño de sus perros -pudiendo tener a una o varias personas que se encargan de su cuidado y entrenamiento-. Cada uno los entrena de la manera que cree más adecuada para sus fines, por más que solicite consejo a los otros, acude a los eventos que es invitado y organiza los eventos que estima oportuno porque en la organización de esos eventos se encuentra la ganancia a través de las apuestas que puedan hacer ellos mismos o terceros. De hecho, en la convención de DIRECCION010 (Tenerife) el día 18 de febrero de 2017 había unas 30 personas, según constan identificadas en el atestado, muchas de las cuales quedaron en libertad sin cargos en la Comisaría de Policía.

No se puede obviar que la reunión de los acusados y terceros es necesaria para que los perros criados por ellos obtengan el rendimiento al que están destinados, es decir, para que peleen entre ellos a fin de que las apuestas fluyan y se obtenga una ganancia tanto por el titular del perro ganador como por el apostante. No se trata, por tanto, de una actividad que se pueda realizar sin la reunión y el concierto con terceros porque el perro tiene que pelear con otro, propiedad de un tercero, para que obtenga la ganancia a la que está destinado y para ello es preciso conocer a los propietarios de otros canes y participar en los eventos, convenciones o 'fiestas' que convocan algunos de los acusados en distintas partes del territorio nacional adonde acuden los propietarios de otros animales a fin de medirse con los del contrincante y obtener el rendimiento esperado.

Que se trata de grupos a los que se accede solo si se es invitado es lógico porque se trata de una actividad ilícita, pero ello no significa que tengan una distribución de funciones o que tenga carácter permanente, pues se puede entrar y salir del grupo con tanta facilidad como dejando de acudir a los eventos o dejando de criar perros con esta finalidad. Se trata de personas que se unen con el fin de cometer la actividad ilícita que ellos ya realizan por su cuenta para obtener el rendimiento que esperan de la crianza y entrenamiento de los perros de los cuales ya son titulares y cada uno somete al animal al trato que estima conveniente para obtener ese fin, es decir, la ganancia que prevé.

Que existe comunicación entre ellos para obtener perros de unas determinadas características y peso, que existe una comunicación para obtener sustancias prohibidas o solo administrables por veterinarios, es lógico porque se trata de un mercado ilícito donde operan pocas personas. No se puede acudir a comprar los medicamentos y demás objetos utilizados en el adiestramiento de estos perros al mercado lícito, sino que se debe acudir allí donde se sabe que se va a obtener sin que la otra persona sospeche y denuncie los hechos. Por otro lado, los canes deben tener unas dimensiones y peso determinado para que las convenciones sean entre oponentes del mismo tamaño y condición, por eso los pesajes tan exhaustivos y por ese motivo también la necesidad de recurrir a quien se cree que puede conocer ese mercado y tener acceso a otros criadores, que pueden ser legales o no, que proporcionen el animal necesario para enfrentarse a otro de similares características y obtener con ello la ganancia esperada.

Todo lo anterior no significa que formen una organización con su estructura y su reparto de funciones, ni siquiera con una afán de permanencia por encima de las personas que integran el grupo, sino que se trata de personas que se dedican a una actividad ilícita que precisan reunirse entre ellos para obtener la ganancia esperada de los perros que, o bien ellos o bien un tercero por cuenta del titular, entrenan para este fin, pues el perro maltratado de la forma descrita, si solo pelea con los perros del mismo titular es difícil que obtenga dicha ganancia. Por tanto, el contacto entre los acusados era necesario, pero sin que ello suponga que exista una organización criminal, tal y como se ha descrito anteriormente.

El hecho de pedir consejo a alguien que tiene más conocimientos, tanto del mundo de las peleas de canes como del tratamiento veterinario que es preciso proporcionarles para obtener un mejor rendimiento como el entrenamiento en cintas de correr, o la monta obligada entre ellos, no significa que exista una organización criminal, pues aquel a quien se reconoce un mayor conocimiento de estos procedimientos dentro del grupo, no ejerce más autoridad que la moral, pues sus consejos pueden ser escuchados o no, pues siempre le queda al propietario del perro seguirlos o no, sin mayores consecuencias dentro del grupo, pues no corre el riesgo ni de ser expulsado, pues es libre de seguir el consejo que ha solicitado o no, lo que no ocurre en la organización criminal, donde la estructura exige que el jefe o director, aunque sea de una agrupación menor, debe ser obedecido so pena de sufrir las consecuencias.

Esa libertad de acción de cada titular de los perros hace que el grupo no sea considerado una organización criminal, tal y como la describe el artículo 570 bis CP, sino un grupo criminal destinado a la comisión de delitos, según analizaremos a continuación.

En efecto, el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) CP ha quedado acreditado con las siguientes pruebas:

-En primer lugar, diecinueve de los veintidós acusados han reconocido los hechos, a saber, Landelino, Nicanor, Imanol, Candido, Luis Miguel, Alvaro, Marco Antonio, Maximino, Rubén, Aurelia, Carlos Manuel, Fermín, Dulce, Silvio, Teofilo, Lucas, Roberto, Pedro y Jose Manuel con lo cual han reconocido ante las preguntas del Ministerio Fiscal relativas a los hechos que se les imputaban pertenecer al grupo dedicado a las peleas de perros, así como el entrenamiento de los canes para este fin.

-En segundo lugar, constan las intervenciones telefónicas donde se pone de manifiesto los múltiples y repetidos contactos entre todos ellos, sobre todo entre Fermín, Landelino, Maximino, Imanol y Rubén como cabezas visibles de los grupos de Madrid, Tenerife, Alicante y Murcia, y estos acusados tenían a su cargo a personas que se encargaban más directmente del día a día de los canes.

-Así Landelino tenía a Nicanor como encargado del cuidado de los perros en su finca de DIRECCION011, lugar donde fue detenido este último, mientras que Landelino lo fue en la finca de DIRECCION010 (Tenerife), mientras se celebraba la convención.

- Fermín, más dedicado al entrenamiento y preparación de los perros para su destino internacional, mantenía contacto permanente con Landelino y Rubén -del grupo de Tenerife-. A su vez en la finca de DIRECCION002 de la que era titular tenía residiendo a Pedro que se encargaba del cuidado de los perros de su propiedad. La hija de Fermín, a pesar de residir en Burgos porque, al parecer, estaba estudiando, mantenía contacto permanente con su padre con numerosos comentarios acerca del estado de los perros, e incluso, del aguante de uno de los canes durante una hora frente a otro púgil. Fermín, por otra parte, recibía numerosas llamadas de otros acusados y de terceros reclamándole perros de un determinado peso. El propio acusado, pese a que su defensa ha solicitado su libre absolución, ha reconocido los hechos a preguntas del Ministerio Fiscal, hechos que vienen recogidos en el escrito de calificación donde se individualiza la imputación de cada uno de los acusados.

-El grupo de Madrid, constituido por Landelino y Fermín, mantenía contacto permanente, como se deduce de las conversaciones telefónicas donde el objeto de las mismas era fundamentalmente lo relativo a los canes. Nicanor, Paula y Pedro dependían a su vez de los anteriores, por lo que sus contactos telefónicos con el resto no se daban.

-El grupo de Tenerife estaba constituido por Rubén, que era la cabeza visible en la organización del evento del 18 de febrero de 2017 y a su vez tenía sus propios perros a los que criaba y entrenaba en su finca. En este grupo no se daba una relación de dependencia laboral como ocurre en el de Madrid, por lo que cada criador mantenía su independencia y ninguno de ellos tenía empleados, si bien el contacto entre todos los acusados era constante y muy frecuente, sobre todo en las fechas anteriores a la convención para organizar el evento.

-En este grupo de Tenerife estaban integrados los acusados Silvio, también criador de perros, policía municipal de DIRECCION018, con muchos contactos como se deduce de las conversaciones telefónicas y con posibilidades de acceder al mercado ilícito para obtener sustancias que potenciaran la agresividad de los canes. Las conversaciones con el resto de los acusados son constantes y frecuentes. Fue detenido el 18 de febrero en DIRECCION010, adonde acudió con dinero para apostar.

-Igualmente, en el grupo de Tenerife se encontraban Jose Manuel, también criador de perros para peleas y fue detenido en DIRECCION010 a donde había acudido con un perro para ese fin. Los contactos telefónicos con Rubén y el resto de los acusados de Tenerife fueron constantes y frecuentes en los días previos a la convención.

-A dicho grupo pertenecía también Carlos Manuel, tío de Rubén, en contacto permanente con éste y también detenido en el evento de 18 de febrero de 2017.

- Marco Antonio, ubicado en Tenerife, mantenía contacto permanente con Rubén y el resto de los acusados de la isla y criaba sus perros para los mismos fines.

- Luis Miguel se dedicaba a la cría de perros para el mismo fin y estaba en contacto permanente con el resto del grupo de Tenerife.

- Alvaro fue detenido en la convención del día 18 de febrero de 2017, criaba sus perros para destinarlos a peleas y mantenía contacto permanente con los miembros del grupo de Tenerife.

- Imanol y su pareja, Aurelia, fueron detenidos en la convención de DIRECCION010 adonde habían acudido con sus animales. Imanol mantenía contactos permanentes con Landelino, Fermín, Rubén y Maximino, sobre todo en los días previos a la convención. En el momento de la detención, Aurelia estaba encargada de custodiar los teléfonos móviles de los participantes para evitar ser localizados. Ambos estaban ubicados en dos fincas de la provincia de Alicante donde se encargaban del cuidado y entrenamiento de los canes. Igualmente, Lucas cuidaba los perros que se encontraban en la finca de Imanol.

- Candido pertenecía al grupo de Alicante y mantenía contacto permanente con Imanol y el resto de acusados.

-En Murcia actuaba Maximino que mantenía contacto permanente con Landelino y Fermín, así como con Rubén. Maximino criaba sus perros en sus fincas de las localidades de DIRECCION014 y DIRECCION015 con la ayuda de Dulce, su compañera sentimental, y de Roberto.

-En Almería residía Secundino que también fue detenido en la convención del 18 de febrero de 2017 adonde acudió invitado por sus organizadores ya que mantenía contacto con ellos.

-En igual situación se encuentra el acusado Teofilo, pues desde Málaga acudió a la convención de DIRECCION010, invitado por sus organizadores, mantenía contacto con ellos, y en su finca fueron encontrados 18 perros que destinaba a las peleas.

Es decir, mantenían contactos entre ellos a fin de organizar los eventos en los que participaban y preparar a los canes, pues el fin que los guiaba, no era el cuidado del animal, sino el ánimo de lucro a través de la venta de los perros a terceros para destinarlos a peleas o la pelea del animal propio con otro de similares características y peso para obtener el dinero de las apuestas y el trofeo, consiguiendo con ello un mayor pedigrí, llegando incluso algunos a tener un Kennel o marca de perro y anunciarse a través de las redes sociales.

Así pues, si bien no constituían una organización criminal propiamente dicha con una jerarquía y un reparto de papeles, ni siquiera con una afán de permanencia entre todos sus miembros, sí constituían diferentes grupos criminales destinados a la crianza y adiestramiento de perros de razas potencialmente peligrosas con el fin de destinarlos a las peleas y obtener con ello una ganancia para lo que intercambiaban información, compraban y vendían canes, buscaban vías de suministro de medicamentos que no se pueden obtener en el mercado lícito y organizaban en Madrid, Tenerife, Alicante y otras regiones 'fiestas', convenciones o eventos para que pelearan los perros de cada criador con los de otro y con ello obtener un beneficio. También organizaban 'topas' para comprobar la bravura de cada animal.

Lógicamente estos hechos tienen una dimensión que exige necesariamente una relación social que no se puede obviar, pues un criador no prepara a sus perros para pelear entre ellos, ello no reportaría beneficio alguno, sino que lo hace para que peleen con los perros de otro criador, por lo que el contacto entre todos los acusados es lógico y, debido a ello, pudo conocerse la identidad de los intervinientes y el lugar de celebración de la convención, tal y como ha relatado en el juicio oral el Inspector del Cuerpo Superior de Policía NUM046, responsable de la investigación.

El hecho de que se mantuvieran múltiples contactos entre los acusados los días previos a la convención de DIRECCION010, tanto para organizarla como para asistir, supone una inferencia lógica de la dimensión social que tiene esta actividad delictiva y facilitó la investigación, así como que los agentes irrumpieran en el momento en que se estaba celebrando, pese a que los acusados habían adoptado las medidas que, según ellos, les protegían de cualquier injerencia policial, pues eran conscientes de la naturaleza ilícita de su actividad.

Sin embargo, los contactos, la relación, la ayuda de unos a otros para organizar el evento, la asistencia al mismo, el carácter secreto de la reunión, pues solo se podía acudir previa invitación del organizador que en este caso era Rubén, no le confiere el carácter de organización criminal, pues cada criador era dueño de sus canes y de la posibilidad de asistir o no al evento, careciendo de una estructura, puesto que la única estructura consolidada a nivel de relación laboral era la de Fermín con Pedro y la de Landelino con Nicanor. El resto eran criadores independientes con autonomía.

TERCERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de maltrato a un animal doméstico tipificado en el artículo 337. 1 a) CP que dice lo siguiente: 'Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que, por cualquier medio o procedimiento, maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a un animal doméstico o amansado'.

Se trata de la conducta del tipo básico que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 consiste en maltratar injustificadamente, por cualquier medio o procedimiento, a un animal doméstico o amansado, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual. La redacción del precepto ha planteado discusiones en la doctrina acerca de la importante cuestión relativa a si se sancionan dos conductas típicas diferenciadas -maltrato injustificado que causa lesiones que menoscaben gravemente su salud, por un lado, y, por otro, someterlo a explotación sexual-o una sola conducta que se desarrolla en torno a dos modalidades, cuyo presupuesto común sería el maltrato injustificado. De optar por la primera interpretación el sometimiento del animal a explotación sexual se castigaría con independencia de que el mismo comporte o no un sufrimiento al animal, quedando relegado el maltrato injustificado a aquel que conlleve la producción de una lesión que menoscabe gravemente la salud del animal. Por el contrario, la segunda interpretación -que ha sido apoyada por la mayor parte de la doctrina- no castiga la explotación sexual en sí misma, sino solo cuando comporte un maltrato injustificado, siendo dicho maltrato el presupuesto también de la sanción de la producción de lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal.

El maltrato típico debe ser interpretado como la causación de un sufrimiento, no solo injustificado, sino también del todo innecesario, careciendo por consiguiente de toda finalidad legítima, por lo que ambas exigencias excluirían del tipo penal aquellos casos en los que el sufrimiento está unido a la propia condición de animales. En este sentido la doctrina mayoritaria entiende que no es injustificado hacer que un buey tenga que cargar con un yugo pesado para ejercer las funciones de arado. Así, la reforma de la Ley Orgánica 1/2015 optó por el mantenimiento del elemento 'injustificadamente' y ello a pesar de las críticas formuladas por un sector de la doctrina acerca de su carácter superfluo, lo que lleva a entender que el elemento principal excluye de la órbita del tipo los supuestos en que el sufrimiento está vinculado a su propia condición de animales.

Se trata de un delito de resultado puesto que junto al maltrato injustificado se ha de causar una lesión que menoscabe gravemente su salud o se someta al animal a una explotación sexual. La aplicación de este tipo básico de maltrato a los animales exige la determinación de las lesiones que menoscaben gravemente la salud del animal, lo que no puede realizarse sobre la base de un catálogo cerrado de lesiones que en la praxis veterinaria se consideren como graves, sino a través de criterios objetivos, como ocurre en el caso de los delitos de lesiones contra las personas. De este modo las lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales serían aquellas que para su curación requieran objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento veterinario o quirúrgico.

Teniendo en cuenta que, al igual que las lesiones, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento veterinario. Por otro lado, las lesiones que produzcan resultados más graves que el necesario para una primera asistencia o se lleven a cabo a través de medios, modos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal encontrarían acomodo en los apartados segundo y tercero del artículo 337.

Además, entre la acción de maltrato injustificado y el resultado de lesión que menoscabe gravemente la salud del animal debe existir una relación de causalidad.

En cuanto a la explotación sexual a que se puede someter al animal, según el DRAE, 'explotar' significa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. Así pues, se castiga el abuso o aprovechamiento con fines sexuales de la indefensión de los animales, haya o no lucro; eso sí, siempre y cuando se produzca maltrato, esto es que el sometimiento a tales prácticas le suponga al animal un sufrimiento injustificado e innecesario. Por tanto, no será requisito imprescindible que la explotación sexual cause lesiones que menoscaben gravemente su salud o incluso la muerte dado, que la producción de esos resultados se exige únicamente en la primera modalidad del tipo básico del apartado primero del artículo 337 o en el apartado tercero del mismo precepto.

En cuanto al elemento subjetivo, se contempla un tipo doloso, descartando el legislador la posibilidad de castigo de la imprudencia en estos supuestos. El dolo en esta infracción es perfectamente compatible con otras motivaciones que pueda perseguir el autor, motivaciones que en principio pueden ser, incluso, legítimas pero que dejan de serlo por el simple recurso a las vías de hecho.

La reciente STS 229/2022, de 11 de marzo, acoge parte de la doctrina antes referida y permite fijar la interpretación de este tipo penal tan huérfano de una exégesis jurisprudencial. Reproducimos la sentencia prácticamente en su integridad debido al interés que tiene en esta causa: 'Sin duda es tema necesitado de precisiones exegéticas en tanto, como en muchos otros lugares del Código, el legislador, con escasa deferencia al principio de taxatividad, echa mano en la labor tipificadora de un calificativo -'grave'- demasiado elástico. Esa tosca técnica es campo bien abonado para provocar valoraciones muy dispares ante supuestos esencialmente iguales. Decidir cuándo el menoscabo de la salud es grave y cuándo no lo es, es tarea preñada de relativismo que aconseja algún esfuerzo por parte de esta Sala Segunda para tratar de fijar unas mínimas pautas compartidas que alejen o mengüen el riesgo de interpretaciones muy dispares. Es esa justamente la misión que el legislador quiso adosar a esta modalidad casacional estrenada en 2015 (...).

La locución está impregnada de un profundo relativismo; la caracteriza una llamativa falta de precisión. Establecer la línea separadora entre los menoscabos graves de la salud y los no graves admite soluciones muy diversas, y muchas de ellas igualmente racionales o razonables. Se puede ser más o menos exigente. Pero la delimitación de lo punible frente a lo no punible no debe quedar al albur de la mayor o menor sensibilidad ecológica o animalista del intérprete.

Como apunta el Fiscal, que ha apoyado el recurso, un precedente jurisprudencial ilumina algo nuestra tarea. Se trata de la STS 186/2020, de 29 de mayo . Recaída también con ocasión de un recurso en causa, competencia de un Juzgado de lo Penal, analizaba los contornos del art. 337.2 CP . Con referencia a esa norma vierte consideraciones que tienen aquí una indudable utilidad.

En efecto, la tipicidad del art. 337.4 guarda una relación de subsidiariedad expresa con las que le preceden en el mismo precepto. Es un tipo residual atenuado: 'fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente...'. Los casos en que se produce la muerte del animal (artículo 337.3) o 'lesiones que menoscaben gravemente su salud' (artículo 337.1) merecen una penalidad agravada. La citada sentencia realiza un acercamiento global a todo el precepto para propiciar una interpretación sistemática integradora.

El precedente describe así las lesiones causadas a un perro: '-Fractura de la rama mandibular derecha; -pérdidas de piezas dentales; -hemorragia bucal abundante; -derrame bilateral ocular; -cojera de la extremidad posterior derecha'. Precisa, a continuación, el tratamiento veterinario que había reclamado la sanidad: fluidoterapia, oxigenoterapia, inmovilización de la mandíbula y tratamiento basado en antibioterapia y analgesia.

La condena inicial por el delito del artículo 337.1 CP fue sustituida en apelación por otra más leve que reconducía los hechos al art. 337.4.

Al conocer de la impugnación en casación, la STS 168/2020 , ya datada, razona así:

'A la hora de llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones. Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP , un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de 'grave enfermedad' que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque 'la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal' están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4 CP , que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.

La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal 'cruelmente' añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar' (énfasis añadido).

Es verdad que en tal precedente se llega a insinuar que quizás la calificación final resultaba en exceso benigna atendiendo a las lesiones descritas. Pero, de cualquier forma, y siguiendo el itinerario discursivo que marca el dictamen del Fiscal, es claro que las lesiones en este caso son de entidad muy inferior. Y que, por otra parte, las demás pautas fijadas por ese pronunciamiento de referencia, contrastadas con los hechos ahora analizados, conducen a un juicio positivo para el recurrente: no hubo hospitalización; no quedaron secuelas; no se produjo un riesgo para la vida, no constan padecimientos singulares.

Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: artículo 147.1 CP . No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP ) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1 CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona.

QUINTO:Tampoco es desdeñable el argumento de cierre que utiliza el Fiscal: la necesidad de reservar un ámbito en el derecho administrativo sancionador para cierto grupo de lesiones causadas a animales, domésticos o no. No se trata ahora de cuestionar la antijuricidad de los hechos, sino de recordar -principio de intervención mínima y carácter de última ratio del derecho penal- que el derecho éste ha de reservarse para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos. Para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador.

'Llegados a este punto, -y copiamos del dictamen Fiscal- y desde la perspectiva que sugiere este inciso, nos referimos a la normativa administrativa, concretamente a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, norma que, en su Disposición adicional primera , dice:

'2. Serán igualmente de aplicación a los animales de compañía y domésticos las infracciones y sanciones tipificadas en los artículos 14.1, párrafos a), b), c), d), e), h), i) y j), 14.2, párrafos a), c), d) y e), 14.3 y 16.1.

De dicho listado destacamos dos preceptos. El artículo 14. 2º d) que considera infracción grave

d) El incumplimiento de las obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, cuando produzca lesiones permanentes, deformaciones o defectos graves de los mismos'.

Y el artículo 14. 3 a), que tipifica como infracción leve:

a) El incumplimiento de obligaciones exigidas por las normas de protección animal en cuanto al cuidado y manejo de los animales, siempre que no se produzcan lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los animales.

A nuestro entender, este último precepto responde a la cuestión que planteaba el Juzgado de lo Penal, y complementa el espacio normativo para los supuestos de menor gravedad, que es el supuesto de hecho objeto del presente recurso'.

Son suscribibles las consideraciones del Ministerio Público. La panorámica tipificadora del derecho administrativo sancionador, al que en su caso podría acudirse, invita a reservar la reacción penal para supuestos de mayor entidad que el aquí contemplado (...)

SEXTO:Descartado el tipo del art. 337.1º, quedaría por plantearnos si los hechos encajan en el párrafo 4 del art. 337. Pero es inviable reformatear de ese modo la acusación del Fiscal tanto por razones procesales como sustantivas.

a) En el primer plano falta homogeneidad. Hay un elemento del tipo atenuado -'cruelmente'- que no aparece en la acusación por el art. 337.1º, lo que hace imposible una condena sin violar el derecho a ser informado de la acusación y, como correlato de lo anterior, el derecho de defensa. No se ha podido debatir sobre ese dato.

b) En el plano sustantivo -y esto es aún más decisorio- el adverbio 'cruelmente' exige un deleite o complacencia en el dolor o sufrimiento del animal lo que no solo no aparece ni siquiera insinuado en el hecho probado, sino que además parece incompatible con el relato. No se trata de golpes gratuitos sino de la reacción ante una actitud agresiva del perro.

El ademán agresivo del can permite excluir radicalmente el contexto de crueldad que reclamaría la tipicidad subsidiaria del art. 337.4 CP : no es compatible ese móvil perverso con la situación descrita en el factum'.

Aplicando la interpretación doctrinal y jurisprudencial antes referida a esta causa, es obvio que se sobrepasan los límites de la infracción administrativa, tope por abajo tal y como recoge la STS 229/2022, ya que el maltrato a los canes era sistemático y permanente, causando unas veces lesiones graves que eran curadas por los propios titulares de los perros o sus ayudantes, careciendo de los más mínimos conocimientos veterinarios para llevar a cabo ciertos tratamientos, como grapar heridas. Además, a los animales, para obtener un mayor rendimiento en las peleas a los que estaban destinados, se les aplicaban sustancias dopantes y anabolizantes, tal y como han sido encontradas en los distintos registros practicados y todo ello para potenciar su agresividad y su fuerza. Por último, el destino de los perros eran las 'topas' donde servían desparringo entrenamiento de animales más agresivos, las peleas entre púgiles donde se medía su fuerza para valorar si podían enfrentarse a otros de mayor valía o convenciones de mayor rango donde solamente se enfrentaban los perros que alcanzaban un estándar de condición física, peso y agresividad, todo ello con el consiguiente riesgo para la vida del animal, puesto que en muchas ocasiones los enfrentamientos acababan en el fallecimiento del mismo, tal y como ocurrió en la primera pelea de DIRECCION010, el 18 de febrero de 2017, el can de Rubén que huyó del ring, fue muerto por su propietario.

Por otro lado, los entrenamientos a que eran sometidos los perros, tal y como se ha visto en el video al inicio de las sesiones del juicio oral, constituía por sí mismo un maltrato puesto que el animal era llevado hasta la extenuación en cintas de correr dónde los arneses lo sujetaban y era imposible huir o pararse, pues la cinta corría a gran velocidad, todo ello para probar la resistencia del animal.

En cuanto a la explotación sexual, basta ver algunos de los potros de monta que fueron hallados en las fincas registradas donde las hembras eran sujetadas para someterlas a la penetración por parte del macho. Igualmente, las fotografías obrantes en la pieza de situación animal del perro llamado Talego, con numerosas cicatrices de las peleas en las que había intervenido y utilizado en los últimos años de su vida exclusivamente como semental, encerrado en una jaula y destinado a que sus genes se transmitieran a otros perros a través de una procreación obligada, sin relación con otros perros más allá de la puramente sexual.

Todas estas conductas que, al ser varios los acusados serán analizadas con detalle en relación a cada uno de ellos, integra por sí misma un delito de maltrato respecto a los animales que eran criados por sus titulares para destinarlos a las peleas con otros.

Se ha solicitado por las acusaciones la aplicación de la figura de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 337 del mismo texto legal. Cada uno de los titulares de los canes, así como sus cuidadores, tenían varios perros a su cuidado, entrenándolos con el fin de destinarlos a las peleas. Sin embargo, no se aplica el tipo penal del artículo 337.1 CP por cada uno de los perros sino el delito continuado del artículo 74 CP, puesto que se trata de la ejecución de un plan preconcebido donde se realizan una pluralidad de acciones u omisiones que infringen el mismo precepto penal. El plan queda acreditado puesto que la crianza de los perros por parte de sus titulares y las personas que les ayudaban estaba destinado a las peleas con otros canes. Por lo que esa pluralidad de acciones que exige el delito continuado, con un fin delictivo, queda plenamente acreditada, puesto que todos los acusados entrenaban varios perros para destinarlos a las peleas.

El riesgo de muerte, de sufrir lesiones graves, incluso la pérdida de algún miembro del cuerpo era evidente para los canes puesto que las peleas, dado el entrenamiento a que eran sometidos los animales, estaban destinadas a causar la muerte o a lesionar gravemente al otro animal. Es decir, hasta que la pelea no terminaba con la aniquilación prácticamente completa del contrincante esta no se daba por finalizada.

Una vez acreditado el tipo básico recogido en el artículo 337.1 a) del Código Penal procede analizar las agravaciones específicas que solicitan las acusaciones. Aquí es preciso hacer una distinción entre la petición del Ministerio Fiscal y la formulada por las acusaciones populares. Comenzando por la petición del Ministerio Fiscal, distingue entre un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito continuado de maltrato de animal doméstico con causación de muerte con la concurrencia de las agravaciones específicas del artículo 337. 2 a) y d) CP, es decir, utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal y que los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad. Este tipo penal se solicita que se aplique exclusivamente para Landelino, Rubén, Silvio, Jose Manuel, Carlos Manuel, Luis Miguel, Alvaro, Imanol, Aurelia, Secundino y Teofilo.

El tipo penal queda acreditado por el registro de la finca ubicada en la localidad de DIRECCION010 (Tenerife), polígono NUM085, parcela NUM086, 'Era Redonda', donde se estaba celebrando la convención el día 18 de febrero de 2017 y fue interrumpida una pelea entre dos canes que resultaron gravemente heridos. De la pelea que se acababa de celebrar antes de la entrada de los agentes, el perro propiedad de Rubén fue encontrado en una bolsa de plástico muerto por su propietario al intentar huir del ring, y los otros cuatro estaban en espera del mismo destino. Por otro lado, fueron encontradas sustancias de uso exclusivamente veterinario, grapas para cerrar las heridas de los animales, pesos para controlar exactamente el peso de cada uno de los canes y demás material veterinario y quirúrgico destinado a la curación de los animales heridos, todo lo cual constituyen instrumentos, objetos, medios o métodos peligrosos para la vida y la salud de los animales, como así se deduce de las heridas que presentaban algunos, de la curación de estos por parte de los propietarios sin conocimientos veterinarios suficientes y del destino de los canes en la pelea.

Por otro lado, el apartado d) del artículo 337.2 CP queda acreditado por la presencia de dos menores de edad, en concreto de 17 años, que fueron identificados por los agentes de policía que intervinieron en el registro, ambos hijos de dos de los participantes.

En cuanto a la aplicación del apartado 3 del artículo 337 del Código Penal, que dice lo siguiente: 'si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales'procede su aplicación en base a los siguientes argumentos.

En muchas de las fincas que fueron registradas a raíz de la intervención de la policía en la convención canaria del 18 de febrero de 2017, se encontraron restos de animales muertos, los cuales, al no haber sido analizados, se desconoce si eran perros u otros animales y las circunstancias de su fallecimiento. Sin embargo, es una inferencia lógica que el destino de estos animales era la muerte violenta, situación a la que eran expuestos por sus titulares. Muerte violenta que se podía causar, bien cuando el animal no proporcionaba el rendimiento adecuado, es decir, no era agresivo y valiente en las peleas, o bien, cuando su genética no era transmisible a otros perros debido a esa misma falta de agresividad. Indicio más que suficiente de este final a que estaban destinados los canes fue la muerte del animal en la primera de las peleas del 18 de febrero del 2017 a manos de su propietario por intentar huir del ring.

Por otro lado, los animales eran sometidos a tratamientos veterinarios de tal naturaleza, con sustancias anabolizantes y dopantes, y a entrenamientos tan duros como se observa en el visionado de la grabación que es una inferencia lógica que muchos de ellos fallecieran debido a esos tratamientos y al entrenamiento.

No se puede olvidar que los animales eran entrenados y tratados para la pelea entre ellos y, tal como se ha visto en la grabación del video, las peleas conllevaban la aniquilación del contrario, bien a través de la muerte, o bien a través de una causación de lesiones tan graves que al final causaban la muerte, como se deduce de muchos de los animales que fueron rescatados en las fincas de sus titulares que fallecieron al poco tiempo debido al estado en que se encontraban.

Así pues, la circunstancia agravante específica del párrafo 3 es aplicable a todos los acusados que resulten condenados en esta causa, sin establecer distinción, como hace la acusación popular, entre un delito de maltrato y otro, puesto que, si bien la muerte concreta de los animales no se ha podido acreditar, es una inferencia lógica que los animales eran entrenados para sufrir una muerte violenta, bien en el ring, enfrentándose con otros, o bien, cuando no alcanzaban la categoría suficiente, eran desechados por sus propietarios o servían de sparring de otros más fieros. Los tratamientos a los que eran sometidos causaban daños en su salud, lo cual queda acreditado por las sustancias que fueron encontradas en casi todas las fincas registradas, algunas sustancias con fines eutanásicos para causar la muerte del animal, sustancias que solo pueden ser utilizados por veterinarios.

Se solicita por las acusaciones populares la aplicación de la circunstancia agravante específica de ensañamiento del artículo 337.2 b) del Código Penal.

El ensañamiento, según el artículo 22.5 del Código Penal, exige aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Aplicado a los animales, significa un aumento deliberado de su sufrimiento, causándole un padecimiento innecesario para la ejecución del delito.

La STS 691/2015, de 3 noviembre, recoge los requisitos del ensañamiento al decir lo siguiente: 'Los requisitos de la agravación por ensañamiento pueden sintetizarse indicando los siguientes: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.

El elemento subjetivo, es considerado en la 1042/2002, como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo', de modo que no se apreciará la agravante si no se da 'la complacencia en la agresión' ¬por brutal o salvaje que haya sido la agresión¬ en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido' ( STS 896/2006 )'.

Si consideramos que el delito de maltrato de animales, en este caso doméstico, exige que el maltrato sea injustificado, existiendo una regulación administrativa que también castiga el maltrato de animales y una figura penal atenuada en el párrafo cuarto del artículo 337 del Código Penal que recoge un supuesto delito leve que abarca todos los apartados anteriores de hechos que no sean subsumibles en los mismos, hemos de concluir que el artículo 337. 1 del Código Penal, que recoge el tipo básico, ya exige la existencia de un maltrato que cause lesiones graves o someta al animal a la explotación sexual y, además, injustificado para la comisión del delito, es decir, la falta de justificación del maltrato tiene que estar relacionada con la comisión del delito. En el caso de los delitos contra las personas, por ejemplo, el delito de asesinato que recoge específicamente esta agravación exige que el aumento innecesario del sufrimiento suponga un plus respecto a la causación de la muerte que se recoge en el tipo básico de homicidio.

En este caso, el fin que perseguían sus titulares era obtener perros seleccionados genéticamente y tratados con sustancias anabolizantes y dopantes específicas para conseguir ejemplares que obtuvieran el mayor número de éxitos en las peleas, es decir, que salieran triunfadores en las mismas, transmitiendo su genética a sus sucesores para obtener con ello un beneficio económico a través de las apuestas. Más allá de esa situación no se causaba un daño mayor a los perros. Es cierto que el maltrato era grave, pero no suponía un plus en la ejecución del delito, por lo que no es de aplicación la agravación específica del artículo 337.2 b) del Código Penal en relación con el artículo 22.5 del mismo texto legal.

El artículo 14 c) la ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de animales, recoge como una infracción muy grave utilizar a estos para las peleas, lo cual consta acreditado a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral pues los animales estaban destinados a ese fin, no integrando la citada infracción administrativa por los medios, modos y formas en que el animal era entrenado, el tratamiento al que era sometido tanto antes como después de las peleas, la falta de asistencia veterinaria en la inmensa mayoría de los casos para curar sus heridas, lesiones y padecimientos producidos por las sustancias que ingerían y, en último término, la muerte de estos, lo que lleva a aplicar el articulo 337 CP, como delito continuado, de acuerdo con el artículo 74 del mismo texto legal.

CUARTO:Se imputa al acusado Silvio el delito recogido en el artículo 408 del Código Penal que dice lo siguiente: 'La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años'.

Se trata de una modalidad omisiva de prevaricación que no se colma en cuanto a sus exigencias típicas con la mera pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones frente a un comportamiento de una parte como antijurídica o contraria a la legalidad, sino que se requiere, además de la comisión del incumplimiento de una exigencia legal, que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados en el tipo penal del artículo 404 del Código Penal.

La casuística jurisprudencial enseña que la aplicación de este precepto se reserva a supuestos en los que la dejación de funciones por el imputado es patente, manifiesta y total ya sea porque no proceda a la detención del responsable, ya sea porque no instruye el obligado atestado, o porque se pone en libertad ilícitamente al responsable del delito.

En cuanto al elemento objetivo, tratándose de un delito de pura omisión, la conducta típica consiste en no hacer aquello a lo que se está obligado desde el momento en que se recibe la notitia criminisy el tipo subjetivo se integra con dos comportamientos: el conocimiento de la existencia de una acción presuntamente delictiva, sea cual fuera la forma en que esa noticia se recibe; y, la intencionalidad como configuración específica del dolo.

El artículo 408 del Código Penal incorpora en el tipo objetivo una conducta omisiva por parte de la autoridad o funcionario público que, faltando a los deberes impuestos por su cargo, se abstiene voluntariamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia y de sus responsables. La porción de injusto abarcada por este precepto no puede obtenerse sin la referencia interpretativa que ofrece el vocablo notitiapara aludir a aquellos delitos que no son intencionadamente objeto de persecución. Lo que se castiga no es la no persecución de un delito ya calificado, sino la abstención en el deber de todo funcionario de dar a la notitia criminisde cualquier delito el tratamiento profesional que exige nuestro sistema procesal. Es que, tratándose de funcionarios públicos, afectados por la obligación de promover la persecución de un delito, lo que reciben aquellos son precisamente noticias de la comisión de un hecho aparentemente delictivo, nunca de un hecho subsumido en el juicio de tipicidad definitivamente cerrado.

La omisión del artículo 408 CP, como modalidad de la prevaricación consistente en dejar maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, debe ser también una forma de torcer el derecho, aunque en lugar de manifestarse en una decisión, se concrete en la omisión de la obligación de perseguir un delito por quien viene obligado a realizarlo.

La omisión de la autoridad o del funcionario está referida al acto de investigar, perseguir y aclarar la presunta infracción cometida por tercero, no produciéndose el correcto desempeño de su función.

Se trata de un delito de omisión pura donde el sujeto activo es la autoridad o funcionario que entre sus atribuciones tiene la de promover la persecución de los delitos y sus responsables y debe haber conocido por cualquier vía la perpetración de un delito, no de una infracción administrativa.

Se trata de un delito de mera inactividad, que no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar.

El deber de denunciar y promover la persecución de los delitos surge para los funcionarios policiales tan pronto como tienen noticia de su comisión, según dispone el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el delito se consuma en el instante en que conoce la comisión del mismo y no actúa.

En este caso, el acusado Silvio ostentaba en el momento de la comisión de los hechos, a saber, el 18 de febrero del 2017 y con anterioridad, la condición de Policía Municipal de la localidad de DIRECCION018 (Tenerife) y, como tal, tenía la obligación de perseguir los delitos cuya noticia recibiera, en este caso el maltrato a los animales, las peleas ilícitas de los canes y el fallecimiento de alguno de ellos como consecuencia de la actuación de los acusados.

No persiguió esos delitos, a pesar de su conocimiento, e incluso, participó en su comisión como criador de perros y proporcionando, en muchas ocasiones, el acceso a medicamentos y sustancias prohibidas en cuanto al comercio entre particulares o de no fácil obtención.

Por todo ello, se considera acreditada la comisión del citado delito que le imputan ambas acusaciones, recogido en el artículo 408 del Código Penal, consistente en la omisión de la obligación de perseguir los delitos por parte de los funcionarios públicos que ostentan dicha obligación y a quienes les llega la notitia criminiscorrespondiente.

QUINTO:De los hechos declarados probados son responsables los siguientes acusados: Fermín, Landelino, Nicanor, Paula, Pedro, Rubén, Silvio, Jose Manuel, Carlos Manuel, Luis Miguel, Marco Antonio, Alvaro, Candido, Imanol, Aurelia, Lucas, Maximino, Dulce, Roberto, Secundino y Teofilo por haber cometido, directa y personalmente, los hechos objeto de la acusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Código Penal.

Por el contrario, no se considera acreditado que los acusados Isaac y Artemio hayan participado, bien a título de autores directos y responsables, o bien de cooperadores necesarios o cómplices en la comisión de los hechos enjuiciados.

Pasamos a analizar a continuación las pruebas que acreditan la participación de cada uno de los acusados en los hechos objeto de imputación, así como la falta de prueba acreditativa de la participación de los dos acusados antes referidos.

Al haber existido un reconocimiento de los hechos objeto de acusación, en cuanto a la responsabilidad penal se refiere por parte de la mayoría de los acusados, procederemos a analizar la prueba incriminatoria respecto a estos para pasar a continuación al análisis de la prueba incriminatoria que consta en relación a Fermín, cuyo reconocimiento de hechos al inicio del juicio oral no se ha traslucido extrañamente en la adhesión correspondiente por parte del Letrado que ha ejercido su defensa, sino que ha solicitado su libre absolución. Después analizaremos la prueba que consta en relación con Paula, que no ha reconocido los hechos al inicio del juicio oral y cuya petición de absolución ha sido formulada por su defensa.

- Landelino fue detenido el 18 de febrero de 2017 en la finca ubicada en la localidad de DIRECCION010 (Tenerife), polígono NUM085, parcela NUM086, 'Era Redonda' participando en la 'convención canaria de peleas de perros'.

Por las intervenciones telefónicas que constan en las actuaciones, en concreto en la pieza de medidas de Investigación Tecnológica limitativas de derechos fundamentales, las conversaciones telefónicas de Landelino con el resto de acusados, sobre todo, con Fermín, Rubén y Imanol eran numerosas y referidas a los perros y a los eventos próximos.

En el registro practicado en la finca de DIRECCION011 (Madrid), el 19 de febrero de 2017, sita en la CALLE005 DS NUM087 NUM088, de la cual es propietario, fueron encontrados 17 perros, de los cuales 7 no portaban chip, constando numeración del resto en el acta. Dentro de la parcela -folios 334 y siguientes de las actuaciones-, dice el acta y ha sido corroborado por los testigos, que se observan varios cobertizos o cuartos efectuados con chapas y ladrillos, en uno de ellos se dispone de un cuadrilátero. Se hace constar también en el acta que la mayoría de los perros intervenidos son hembras para crianza de varias razas, algunos son dogo y, en general, presentan cicatrices, mocos, legañas y algunas heridas abiertas y algún can tiene síntomas de leishmania. Se realiza reportaje fotográfico incorporado al acta. En la finca también se encontraron restos de animales muertos, como huesos y cráneos.

Lo cierto es que todos los testigos que intervinieron en el registro manifestaron el mal estado en que se encontraban los animales, incluidos 3 caballos que no pudieron ser retirados por la Fuerza Actuante al no tener lugar donde llevarlos.

El acusado ha reconocido los hechos al prestar declaración al inicio del juicio oral, lo que viene a corroborar las pruebas antes referidas que acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3, 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Nicanor fue detenido en el interior de la anterior finca y puesto en libertad a las 13:30 horas del 20 de febrero del 2017.

Era la persona encargada de los animales de Landelino y responsable de su cuidado y atención, encontrándose los animales tal y como se ha descrito en el párrafo anterior.

El acusado ha reconocido los hechos por lo que viene a corroborar las pruebas antes descritas, referidas al mal estado en que se encontraban los animales, a la intemperie, y muchos de ellos sin agua, así como los restos de huesos y cráneos de animales muertos.

Todo lo cual viene a corroborar las pruebas antes referidas que acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Pedro, al igual que los anteriores, ha reconocido los hechos al inicio del juicio oral.

Residía en la finca cuyo titular es Fermín en la localidad de DIRECCION002 (Madrid), sita en la CALLE006 número NUM073. La diligencia de entrada y registro se practicó el 19 de febrero del 2017 a las 12:16 horas y consta en los folios 466 y siguientes. Fueron encontrados 22 perros, algunos sin chip, de la raza Pitbull y se incautó la siguiente documentación y medicamentos: recipiente de plástico transparente con etiqueta azul vanguard 7 que contiene 27 viales vacíos, 18 de ellos con pegatina identificativa para pasaporte o cartilla, recipiente de plástico transparente con etiqueta blanca con 8 viales con su etiqueta, dos cajas de cartón Novivac que contienen 10 viales cada 1 de ellos vacíos y 10 de ellos con sus correspondientes etiquetas, 5 pasaportes españoles para animales de compañía, otra cartilla de identificación de animales de compañía, otro pasaporte español, dos de la Unión Europea y otras varias cartillas y pasaportes, así como 3 chips sueltos e introducidos en bolsas de plástico.

Igualmente, en el registro de la vivienda en la que moraba Pedro, en la cocina sin caja, la siguiente medicación: Lanzabitin 10 mg, Nozandren 50, Depor-moderin 40 mg. Winstrol Depot con tres ampollas, Slonerar 10 mg. con tres cápsulas blancas.

Alojado en la finca de DIRECCION002 y residiendo en la misma, se encargaba del cuidado de los perros propiedad de Fermín, habiendo sido incautado en dicho registro 22 perros de la raza Pitbull. Los animales estaban destinados a las peleas con terceros, bien en España o bien en el extranjero.

Todo lo cual acredita su participación a título de autor, responsable y directo, en el delito continuado de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Imanol fue detenido en la convención celebrada el 18 de febrero de 2017 en la finca de DIRECCION010 (Tenerife), junto con su pareja sentimental, Aurelia. Habían viajado a la isla con sus perros y en el momento de la intervención policial se estaba produciendo el segundo combate, esta vez entre los canes de los acusados Imanol y Alvaro.

Las numerosas conversaciones telefónicas acreditan que el acusado hablaba repetidamente tanto con Landelino como con Maximino, Rubén, Fermín y otros acusados de donde se infiere, más allá de toda duda razonable, el conocimiento de los hechos y su participación, junto con el resto de los acusados, en la preparación de convenciones o peleas y en el adiestramiento de los canes.

Se practicaron sendas entradas y registros en las fincas de su propiedad, sitas en Partida DIRECCION022, número NUM076, de DIRECCION013 -folios 796 y siguientes- y en el Polígono NUM077, parcela NUM078 de DIRECCION024 -folios 808 y siguientes- el día 19 de febrero de 2017. En la primera de las fincas, se encontraron cintas para correr, abundante material médico, e incluso eutanásico cuya dispensación corresponde en exclusiva a un profesional veterinario, así como 26 perros, 8 de ellos de raza Pitbull. En el registro de su otra finca, sita en el polígono NUM077, parcela NUM078, de DIRECCION024 ( DIRECCION013) se intervinieron otros 22 perros en el mismo estado que en el anterior, muchos de ellos de razas potencialmente peligrosas, encontrándose cuatro cachorros muertos en el interior de bolsas de plástico.

Las pruebas antes referidas, y su reconocimiento de los hechos al inicio del juicio oral, acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Aurelia, compañera sentimental del anterior en el momento de ocurrir los hechos, fue detenida en la convención canaria de DIRECCION010, encargada de recoger los teléfonos móviles de los participantes para evitar ser localizados en el momento en que se cometía el hecho delictivo.

Al igual que Imanol, viajó a Canarias con los canes para participar en la pelea y, al igual que Imanol, se encargaba del cuidado y entrenamiento de los perros en las dos fincas de éste.

Ha reconocido los hechos, lo que corrobora las pruebas incriminatorias antes referidas.

Por tanto, dichas pruebas acreditan su participación a título de autora, responsable y directa, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Lucas ha reconocido los hechos al inicio del juicio oral, reconociendo que trabajaba con los anteriores, Imanol y Aurelia, en la finca donde se encontraban los canes, participando con los anteriores en su forma y modo de entrenarlos y tratarlos y actuando también en calidad de copropietario.

El grupo formado por Imanol, Aurelia y Lucas han reconocido los hechos al inicio del juicio oral, habiendo sido detenidos los dos primeros en la convención de Tenerife, mientras que el tercero lo fue en su lugar de residencia.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y direct, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Candido, formaba parte del grupo de Alicante junto con los tres anteriores. Fue detenido en su lugar de residencia y ha reconocido los hechos, junto con Imanol, Aurelia y Lucas.

Participaba en la propiedad de los perros que tenía en posesión Imanol. En su domicilio -acta de entrada y registro, folios 671-678- fueron intervenidos 600 euros, dos motocicletas, un BMW M3 Cabrio, un Volkswagen Touareg y un móvil I Phone 6S, producto de las ganancias obtenidas en las peleas de perros.

En las intervenciones telefónicas, Imanol, Maximino y Landelino hablaban con Candido y de él como una persona de interés en las peleas de perros e involucrada en el negocio, lo que viene a corroborar su propio reconocimiento de hechos.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de un maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Maximino formaba parte del grupo de Murcia, habiendo reconocido los hechos al inicio del juicio oral.

No acudió a la convención de DIRECCION010 porque no fue invitado, según se deduce de las conversaciones telefónicas de los otros participantes. Sin embargo, mantenía contacto permanente con Landelino y otros acusados en relación con el cuidado de los animales y organizaba en su región peleas de perros mediando apuestas.

En el registro de la finca sita en la AVENIDA002 NUM079 de DIRECCION014 (Murcia) se encontraron cuatro perros de la raza Pitbull, 3 collares de perro con pinchos punzantes, vías intravenosas, jeringuillas etcétera. En la finca de la CALLE004, se encontraron cartillas sanitarias de los perros, un collar de perros con pesas, un diploma de Game Dogs datado en Murcia el 16 de noviembre del 2013, 25 Pitbull y 7 cachorros. Los efectos intervenidos en la AVENIDA002 NUM079 de DIRECCION014 (Murcia) constan a los folios 1167 y 1168, mientras que los efectos intervenidos en la CALLE004, número NUM080 del DIRECCION015 (Murcia) consta los folios 1168 a 1171.

Entre las dos fincas se intervinieron un total de 36 perros, cuatro en la casa y 32 en la finca, cuyo estado consta en los folios 1198 a 1207 donde se recogen las fotografías de los perros, por ejemplo, el perro cuya fotografía obra al folio 1198, numerado como cuatro, se dice perro de raza Pitbull, macho de color gris azulado, pecho blanco, línea blanca entre los ojos, y patas traseras blancas y orejas cortadas. El perro que cuya fotografía obra al folio 1200, numerado como 10, se dice perro de raza Pitbull, macho, de color canela claro, pecho casi blanco y rubio, rabo negro, tiene heridas en las patas. El que aparece en el número 14 del folio 1201 se dice perro de raza Pitbull, macho, de color canela y hocico más oscuro, tiene herida en la punta del rabo y tiene muchas heridas en las patas y le faltan dientes.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directa, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Dulce, compañera sentimental del anterior en el momento de los hechos, participaba con él en las labores de cuidado y entrenamiento de los perros hallados tanto en la finca de la CALLE004 número NUM080 de DIRECCION015 (Murcia) como en su domicilio de la AVENIDA002 NUM079 de DIRECCION014 (Murcia).

Ha reconocido los hechos junto con el anterior acusado.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autora, responsable y directa, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Roberto era la persona de confianza de Maximino y ayudaba a éste y Dulce en el cuidado y entrenamiento de los perros.

Ha reconocido los hechos y, por tanto, su participación en la comisión de los delitos, junto con los otros dos acusados, ya que pertenecían al grupo de Murcia.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directa, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Rubén ha reconocido los hechos al inicio del acto del juicio oral y fue detenido en el evento de DIRECCION010.

Las intervenciones telefónicas acreditan el contacto constante con Landelino y Imanol, sobre todo en los días previos a la convención de Canarias. Igualmente, mantenía contacto telefónico a diario con el grupo de acusados de Tenerife organizando el evento.

Era la persona encargada de dicha organización y para ello mantenía constante contacto con los acusados.

En la primera pelea, en la Convención de DIRECCION010, intervino un perro de su propiedad que, al intentar huir del ring, fue muerto por el propio acusado.

En el registro practicado en su finca sita en la DIRECCION026 ( DIRECCION010) polígono NUM089 parcela NUM090, donde criaba y entrenaba a los canes -folios 1313 a 1319-, se intervinieron 29 Pitbull, de los cuales solo 7 tenían chip, un perro mestizo de raza canario y un yorkshire, numerosa medicación cómo MALALONE, DOXICLAT, ADRENALINA, DOLPAC, TESTOSTERONE, PENIVEX COMPLEX... cartillas, imágenes de perros, analíticas de perros, facturas de centros veterinarios...

En el registro practicado en su domicilio, sito en la AVENIDA000 de DIRECCION017 nº NUM068 (Santa Cruz de Tenerife), se intervinieron dos móviles y un cachorro Pitbull -folios 1312 a 1313-.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Silvio, aparte de ostentar la condición de Policía Municipal de la localidad de DIRECCION018 (Tenerife) y ser detenido en el evento de DIRECCION010, le constan numerosas conversaciones telefónicas, sobre todo con Rubén y el resto de integrantes del grupo de Tenerife, relacionado todo ello con la crianza y entrenamiento de los perros y el evento que se iba a celebrar.

En su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM069 de DIRECCION019 (Santa Cruz de Tenerife) se le intervino en la azotea un cacharro de Pitbull, medicación, jeringuillas, viales, 1000 euros, recetas médicas, dos documentos conteniendo reglas sobre las peleas de perros, memorias USB y un collar de perros tipo descarga, 10 tarjetas de identificación animal, 17 cartillas sanitarias de perros, solicitudes de baja o cambio de propietarios y otra documentación sobre perros (folios 1319 a 1321).

En la entrada y registro practicada en la finca de Silvio, sita en el polígono NUM070, parcela NUM071, de DIRECCION019 (Santa Cruz de Tenerife) se le intervino numerosa medicación, tijeras quirúrgicas, 11 cachorros de perro, 34 perros adultos de los cuales solo 3 tenían chip, grapadora para perros, tres piezas móviles de animales con gancho...

Haber reconocido los hechos contenidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral solo viene a corroborar la prueba incriminatoria practicada en el juicio oral que consta contra él y que acredita tanto su participación en el grupo criminal cómo en los dos delitos continuados de maltrato animal y en el delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos pues su condición de Policía Municipal exige, entre sus funciones, la recepción de denuncias y, en caso de conocer unanotitia criminis,tanto directamente como a través de una denuncia de tercero, debía haber iniciado la investigación y persecución del delito, lo cual no hizo puesto que participaba en la comisión de los hechos.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP, un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal y un delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 CP.

- Jose Manuel, aparte de haber sido detenido en la Convención de DIRECCION010 y haber reconocido los hechos, consta como prueba incriminatoria las numerosas conversaciones telefónicas mantenidas con el resto de miembros del grupo de Tenerife y el hecho de haber estado peleando un perro de su propiedad junto con otro de Rubén momentos antes de la intervención policial en el lugar donde se llevaba a cabo el evento, habiéndose sido encontrado dicho perro gravemente herido en el interior del vehículo de su propiedad.

En la entrada y registro practicada en su domicilio, sito en el CAMINO000 número NUM072 de DIRECCION020 (Santa Cruz de Tenerife) -obrante a los folios 1322 y 1323-, se intervinieron viales, jeringuillas, numerosa medicación, una presa, dos mangas para entrenar perros, cartillas sanitarias, un Pitbull hembra con las orejas cortadas, 3 molinous, dos culebras, una tarántula... El acusado también poseía un ring para las topas entre perros, e incluso, para realizar peleas.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Carlos Manuel, aparte de haber reconocido los hechos y haber sido detenido en la Convención de DIRECCION010, su condición de figura próxima a Rubén por ser familiar suyo, le confería una relación de confianza con éste, por lo que las conversaciones telefónicas entre ellos, junto con el resto de los acusados integrantes del grupo de Canarias en los días previos a la convención, acreditan su conocimiento y participación en los hechos.

En la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio, sito en CAMINO001, número NUM073, DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife) se le intervino numerosa medicación, jeringuillas, dos chihuahuas, un presa canario con las orejas cortadas y 6 Pitbull -folios 1323 a 1324-.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 y 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Marco Antonio ha reconocido los hechos al inicio del juicio oral. Es cierto que no fue detenido en la convención de DIRECCION010, pero las intervenciones telefónicas acreditan su íntima relación con Rubén y con el resto de integrantes del grupo de Tenerife.

En el registro practicado en su domicilio, sito en CAMINO002 NUM074 de DIRECCION004 (Santa Cruz de Tenerife) -folios 1324 a 1325- se le intervino un pasaporte para animales de compañía, 3 collares de perro, uno de ellos con pesas, cintas de correr, una chaqueta de entrenamiento, 3 presas canarias, 12 Pitbull, 5 bandog, un mastín y un malinous.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Luis Miguel, aparte de haber reconocido los hechos al inicio del juicio oral, consta en las intervenciones telefónicas que mantenía contacto permanente con los miembros del grupo de Canarias, sobre todo con Rubén, dedicándose también a la organización de las peleas y al que se le hizo partícipe de la celebración de la convención del 18 de febrero del 2017, habiendo sido detenido en el transcurso de la misma a donde acudió con dos perros a fin de que participaran en el choque.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Alvaro, aparte de haber reconocido los hechos al inicio del juicio oral, fue detenido en la Convención de DIRECCION010 y en el momento que irrumpió la policía, sobre las 20:40 h horas del día 18 de febrero de 2017 se estaba produciendo un segundo combate entre los canes propiedad de este acusado y Imanol.

Las intervenciones telefónicas acreditan la relación existente entre Alvaro y el resto de los integrantes del grupo de Tenerife.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Teofilo, aparte de haber sido detenido también en la Convención de Canarias adonde viajó en posesión de su perro desde Málaga donde tenía 12 perros que destinaba a las peleas con apuestas, ha reconocido los hechos al inicio del acto del juicio oral.

Las intervenciones telefónicas previas al evento de DIRECCION010 acreditan la relación que mantenía Teofilo con el resto de los integrantes del grupo de Canarias.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directa, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Secundino consta acreditado que había viajado desde Almería para la convención de DIRECCION010, invitado por su organizador, Rubén, habiendo mantenido contacto con todos los integrantes del grupo canario.

Su reconocimiento de los hechos no viene más que a corroborar su participación en los delitos imputados.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a), 2 a) y d) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Fermín, pese a haber reconocido los hechos al inicio del juicio oral, su Letrado ha solicitado su libre absolución en base a varios argumentos, entre ellos que la crianza de unos perros no destinados a pelear en España, sino que lo podrían hacer en otros países donde la conducta no está prohibida, no es constitutivo de delito pues ha manifestado que, al igual que ocurre con la crianza del toro bravo en Portugal, cuyo destino son las corridas de toros en España, no sería constitutivo de delito en el vecino país. Igualmente, ha negado que los perros en el interior de la finca de DIRECCION002 de su propiedad sufrieran duros entrenamientos y tratamientos veterinarios destinados a fortalecer su resistencia ya que se encontraban en perfecto estado, tal y como han manifestado los agentes intervinientes.

El reconocimiento de hechos que el acusado ha llevado a cabo al inicio del juicio oral ha traído varias consecuencias positivas para él, entre otras que las acusaciones no lo interrogaran pormenorizadamente y tampoco tuviera necesidad de acogerse al derecho a guardar silencio. Como no había declarado en la fase de instrucción, acogiéndose al citado derecho constitucional, este Tribunal desconoce la versión que hubiera podido ofrecer puesto que su declaración en el juicio oral se ha limitado a reconocer todos y cada uno de los hechos objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal. La otra consecuencia positiva ha sido que el Ministerio Fiscal ha modificado sus conclusiones provisionales para solicitar una rebaja de la pena y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Todos estos beneficios que ha podido reportar para el acusado el reconocimiento inicial de los hechos no se ha visto correspondido por el alegato de la defensa que, pese a ejercer la defensa de tres acusados, su informe se ha centrado prácticamente en los argumentos referidos a Fermín.

Sin embargo, dichos argumentos de defensa esgrimidos por su Letrado no se corresponden con las pruebas de cargo que consta en relación con este acusado.

Por un lado, las intervenciones telefónicas donde se acredita su relación con el resto de grupos, sobre todo con Landelino que ejercía sus funciones de criador de animales de estas características destinados a peleas en su finca de DIRECCION011. Igualmente, mantenía relaciones con el resto de representantes o cabezas visibles de los otros grupos repartidos por España como son Imanol, Maximino o Rubén. Igualmente existen conversaciones registradas con el veterinario Isaac en relación al cuidado de sus perros, ofreciéndose éste en repetidas ocasiones a viajar con ellos a lugares tan lejanos como China o los Emiratos Árabes Unidos. Por otro lado, consta acreditado que Pedro se encontraba residiendo en la finca de su propiedad, sita en la localidad de DIRECCION002, dedicado al cuidado y entrenamiento de los veintidós perros que fueron hallados en la citada finca. Se desconoce si la relación era exclusivamente laboral o también tenía un contenido de amistad, pero lo cierto es que Pedro se dedicaba al cuidado de los canes mientras Fermín llevaba a cabo sus actividades comerciales en amplias zonas del globo terráqueo.

Sin embargo, ello no le exime de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle puesto que, si bien parece que sus perros estaban destinados, no a peleas nacionales como la acontecida en DIRECCION010 (Tenerife), sino a peleas en otros países donde las mismas pueden estar permitidas, lo cierto es que para conseguir que un perro adquiera categoría internacional en una pelea de esta naturaleza es necesario un entrenamiento muy duro, entrenamiento que se concreta tanto en proporcionarle al can sustancias anabolizantes y/o dopantes como someterlo a unas pruebas físicas extremas para conseguir ejemplares de primera categoría, con una capacidad muscular, respiratoria y cardíaca suficiente para aguantar el choque con otro ejemplar de similar naturaleza.

Por tanto, si la pelea no estaba prohibida en el lugar de destino, lo cierto es que el entrenamiento de los perros para ese fin y el tratamiento de los mismos para conseguir los mejores ejemplares constituye en sí mismo un maltrato habitual.

No hay más que ver el hallazgo de los medicamentos encontrados en la finca de DIRECCION002, unos en su domicilio y otros en el lugar ocupado por Pedro, a los que se ha hecho referencia al considerar la responsabilidad penal de este último. El propio Pedro ha reconocido los hechos, tal y como vienen redactados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y Pedro no actuaba por cuenta propia, sino que lo hacía por cuenta de su principal que no era otro que Fermín, puesto que a él y no a otra persona era a quien beneficiaba la venta de los perros para pelear, las topas que se podían organizar en su domicilio o aquellas en las que participaba en domicilios de terceros. Pedro no tenía ningún poder de disposición sobre los perros, más allá del propio cuidado y entrenamiento físico de estos, pero quien disponía realmente del destino de esos canes era el propio Fermín que ejercía su autoridad en la materia, reconocida por el resto de acusados.

Por otro lado, no se le conoce otro trabajo que haber participado como vigilante en el restaurante de su hermano, sito en el pueblo de DIRECCION027 y, sin embargo, la finca de DIRECCION002 era de su propiedad, así como otras fincas existentes en la provincia de Castellón, tal y como consta en el informe llevado a cabo por la Policía Judicial en relación con el delito de blanqueo de capitales.

Es cierto que los perros pueden estar destinados a peleas organizadas en países que no las prohíben, pero es una inferencia lógica que para obtener este tipo de canes, con la musculatura suficiente, la capacidad de resistencia cardíaca y respiratoria necesaria y la agresividad precisa para aguantar el empuje del contrincante, se requiere un duro entrenamiento y una medicación, aparte de una selección natural. Tanto el entrenamiento como la medicación redunda en perjuicio de la salud de los animales, causándoles una muerte prematura. La selección natural exige cruzar a los canes que tienen el suficiente pedigrí para conseguir con ellos ejemplares cada vez más perfectos y agresivos. Todo lo cual integra el delito de maltrato del artículo 337.1 a) CP, tanto en la modalidad de menoscabar gravemente su salud como someterlo a explotación sexual puesto que, la manera de obtener esos ejemplares cada vez más perfectos genéticamente con un grado de agresividad elevado y una potencia muscular suficiente para enfrentarse a otros ejemplares de similares características, se consigue con un cruce estudiado y premeditado de las hembras y los machos que a su vez han alcanzado esa excelencia.

Es cierto que prácticamente ninguno de los asistentes a la entrada y registro realizada en la finca de DIRECCION002, tanto en las edificaciones como en el exterior, han manifestado que los perros estuvieran en mal estado, sino que parece ser que se encontraban atendidos en cheniles individuales y cubiertos y con agua suficiente. Sin embargo, la diligencia de entrada y registro constituye una foto fija y es lógico que los perros estuvieran bien atendidos si se quería obtener un óptimo rendimiento en las peleas. Es más, si se quiere vender a terceros en el extranjero el ejemplar tiene que ser perfecto.

Sin embargo, ello no obsta para que el entrenamiento, la medicación y la selección genética constituyan en sí mismo un delito de maltrato con carácter continuado puesto que se trata de varios perros a lo largo de los años. Por otro lado, en los folios 528 y siguientes de la pieza de custodia de animales constan las fotografías del estado de los perros que presentaban cicatrices por varias partes del cuerpo. Además, constan fotografías de las instalaciones que, si bien estaban limpias y acondicionadas, aparece en una de las fotografías lo que podía corresponder a un ring de entrenamiento.

Como se ha dicho antes, los perros no solamente corrían el riesgo de fallecer de forma prematura, sino que el mero hecho de someterlos a ese tratamiento médico para fortalecer su musculatura, su capacidad cardíaca y respiratoria y el entrenamiento a través de topas con otros ejemplares, provoca necesariamente la muerte prematura del animal por causas no naturales, por lo que es de aplicación el párrafo tercero del artículo 337 del Código Penal.

Las pruebas antes referidas acreditan su participación a título de autor, responsable y directo, de un delito de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Paula: se ha solicitado por su defensa su libre absolución manifestando que, en primer lugar, no residía en la finca de DIRECCION002 sino que se encontraba estudiando en Burgos; y, en segundo lugar, que se trata de una chica de diecinueve años que desconocía totalmente el entrenamiento, la medicación y el destino de los perros, habiendo aportado al inicio del juicio oral una grabación de ella con los perros existentes en la finca propiedad de su padre donde se observa la relación que mantenía con ellos. Se ha alegado, igualmente, que el motivo de la imputación de Paula no está claro puesto que por igual razón se podía haber imputado a su hermana o a su madre. Sin embargo, hemos de recordar que la hermana era menor de edad y no consta ni siquiera identificada en las actuaciones; en cuanto a la madre se desconoce la relación que pudiera tener con los hechos.

Lo cierto es que de Paula sí constan varias grabaciones de conversaciones telefónicas donde habla habitualmente con su padre acerca del estado de los perros. En concreto al folio 64 de las actuaciones consta que a las 15:11 horas del día 4 de enero de 2017, Fermín llama a la usuaria de la línea NUM091 quien resulta ser su hija Paula y le dice que el perro está unos 250 gramos por debajo del peso, preguntando Paula si es el de los 'italianos' y si ha visto al perro, a lo que Fermín responde que sí, que es un hermano de la perra ' DIRECCION028', que es mejor aún y que ya lo tienen en DIRECCION029.

El día 20 de enero de 2017 a las 19:47 horas, Fermín realiza una llamada a su hija Paula y le dice que ya le dio de comer a los perros y ya los guardó. El día 25 de enero del 2017 a las 22:20 horas, Fermín realiza una llamada a su hija Paula y hablan de una foto de un Gran Champions y que es campeón de cuatro, le pregunta a Paula quién se lo ha dicho, Fermín dice que gente y que está en su sitio al lado de casa. Fermín dice que mañana sube a Burgos y que ya le contará el problemón de Luis Pablo.

El día 26 de enero de 2017 a las 14:29 horas, Fermín llama a su hija Paula, Fermín le cuenta que llevó un perro de Luis Pablo (...), Paula le dice que tiene dos arañazos en la pierna (...), Fermín le dice que es muy nerviosa, que no la sabe manejar, Paula le responde que la sabe manejar él. El día 29 de enero de 2017, Fermín llama a su hija Paula, Fermín le dice que ha ganado al Boro en DIRECCION029 en una hora, Paula le dice que, si ha durado una hora, entonces el otro perro era bueno. Fermín le dice que sí, que era un 2xWinner de Serbia. Paula le dice entonces que estará contento Julián, Fermín le dice que sí.

El día 5 de febrero de 2017, a las 21:02 horas, Fermín realiza llamada a Paula y le comenta el viaje que han hecho y que le mandará fotos que han sacado en la nieve con los perros y su hermana. Fermín dice que los dos perros bien y que el DIRECCION030 no muerde nada y que le han dado OMOXICICLOL porque tenía los ojos malos (...)

El día 9 de febrero de 2017, a las 18:40 h Fermín realiza llamada a Paula y hablan de temas familiares y le dice Fermín que está subiendo los perros a las máquinas (...).

En el visionado de la grabación del volcado de los teléfonos de los acusados que se ha llevado a cabo al inicio del juicio oral, el instructor de las diligencias, inspector número NUM046, ha señalado una de las grabaciones, donde se observaba a dos perros en un ring peleando, y ha identificado como una de las voces la perteneciente a Paula, lo cual no ha podido ser corroborado por ninguna prueba pericial, pero así se ha manifestado por el testigo.

Es cierto que Paula reside en Burgos, pero ello no obsta para que acuda regularmente al domicilio de sus padres en la localidad de DIRECCION002 y para que se mantenga al tanto, bien por teléfono o bien personalmente, del entrenamiento y tratamiento veterinario de los perros y el destino de los mismos.

Lamentablemente no se ha interrogado debidamente a Pedro, como tercero residente en el citado domicilio, a fin de que hubiera explicado su relación con Fermín y Paula y el motivo por el que fue admitido a residir en la finca, desconociéndose si fue después de que Paula se marchara a estudiar a Burgos, pues en ese caso las funciones que Pedro desempeñaba en el momento de la intervención policial, las pudo haber llevado a cabo Paula. Es una cuestión que no ha quedado acreditada por las declaraciones ni de esta ni de Pedro que se ha limitado a reconocer los hechos objeto de imputación, sin haber hecho otra manifestación.

Sin embargo, tanto las intervenciones telefónicas como el visionado del video antes referido acreditan su participación a título de autora, responsable y directa, de los delitos de maltrato animal del artículo 337.1 a) y 3 CP y un delito de participación en grupo criminal, descrito en el artículo 570 ter 1 c) del Código Penal.

- Isaac, veterinario de profesión inscrito en los ilustres colegios de veterinarios de Madrid y Toledo y vecino de Fermín en la localidad de DIRECCION002. No es identificado en las actuaciones hasta el 16 de mayo de 2017 -folio 2948 y siguientes del Tomo VI de la pieza principal- una vez que se han practicado las detenciones del resto de los acusados.

La imputación formulada por las acusaciones se basa fundamentalmente en que los grupos dedicados a la cría y entrenamiento de perros destinados a peleas necesitan necesariamente la presencia de un veterinario que dé cobertura legal y proporcione tanto cartillas, como chip y medicación.

En este caso las intervenciones telefónicas que constan son muy escasas, quizá por la relación de vecindad que unía a Isaac y Fermín, pero se desconoce qué grado de intimidad existía entre ambos hasta el punto de considerar acreditado que Isaac supiera a qué destinaba Fermín a sus canes, puesto que, en apariencia, su estado era el adecuado.

Las conversaciones telefónicas sobre las que la policía llama la atención en el mes de mayo de 2017 hacen referencia a cuestiones menores como algún chip, una cartilla o un pasaporte para que el animal pueda viajar, ofreciéndose Isaac o hacerlo, lógicamente previo pago, lo cual no parece que obtenga respuesta positiva de Fermín. Fermín llega incluso a solicitarle a Isaac que le ponga unos chips a los perros con fecha anterior, a lo cual éste se niega, manifestándole que eso no lo puede hacer. Una vez que habían sido detenidos los integrantes del grupo en Tenerife, Fermín le requiere para que se pase por su domicilio y le ponga unos chips a los perros, sin que Isaac se diera por enterado.

No consta acreditado que recetara sustancias anabolizantes, dopantes o eutanásicos, aunque sí consta que llevó a cabo alguna que otra recomendación de naturaleza veterinaria.

Es cierto que en el registro llevado a cabo en la finca de DIRECCION002 se encontró algún chip no insertado en el perro correspondiente y alguna otra documentación que no se correspondía con los canes, pero ello no es suficiente para imputarle un delito de maltrato animal a título de cooperador necesario puesto que no se ha acreditado que colaborara de alguna manera con Fermín o Landelino, integrantes del grupo en Madrid, en la crianza y entrenamiento de sus perros. Tampoco se ha acreditado que supiera el destino de los perros ni en España ni en el extranjero.

Por otro lado, parece que la única relación era la de vecindad con Fermín siendo la relación con Landelino secundaria a esta, sin que conste acreditado que mantuviera ningún tipo de relación con los otros integrantes del grupo en Alicante, Murcia, Almería, Málaga y Tenerife.

Por todo ello, procede su libre absolución por los delitos por los que venía acusado, tanto continuado de maltrato animal como pertenencia a grupo u organización criminal.

- Artemio, con clínica abierta en la localidad de DIRECCION006 (Tenerife), clínica DIRECCION021' de la que era titular en el momento de ocurrir los hechos y en la que trabajaban en ese momento otros 6 o 7 veterinarios y varios auxiliares. Se le imputa un delito continuado de maltrato animal a título de cooperador necesario e integrante en grupo u organización criminal, en concreto la existente en Tenerife.

El acusado ha negado rotundamente los hechos. Ha manifestado que su relación con Rubén era estrictamente profesional, que desconocía incluso los perros que tenía y, sobre todo, a qué estaban destinados, así como el entrenamiento y la medicación que recibían, ha dicho que en el año 2013 atendió a un perro propiedad de Rubén, de nombre Talego, en el vehículo de éste y que esto no es inhabitual puesto que hay veces que, por razones higiénicas o de la situación del perro, no se llega a entrar en la consulta. Ha manifestado que ofreció todo tipo de facilidades a los agentes y que efectivamente algunos de los acusados habían reclamado sus servicios, algunos por teléfono para evitarse el coste de la consulta y todo ello porque eran amigos de Rubén al que conocía por atender a sus perros. Ha negado que proporcionara a los perros sustancias anabolizantes o dopantes y ha manifestado que no es inhabitual que los propietarios de los perros acudan con la muestra de sangre para realizar el correspondiente análisis.

Se trata de manifestaciones exculpatorias que han venido corroboradas por los testigos aportados por el acusado. En concreto, Eva, encargada de un refugio de animales en DIRECCION031, ha manifestado que conoce a Artemio desde hace más de 20 años, que es el veterinario en quien deposita una mayor confianza, la ha ayudado mucho porque muestra una gran sensibilidad con los animales y, sobre todo, su actitud es desinteresada puesto que cuando lo necesitan con carácter urgente está con ellos y 'el papel de la factura se le pierde siempre'. Eloy ha reconocido ser criador de la raza de perros bulldog francés y juez internacional de exposiciones caninas. Ha manifestando que tiene en su casa unos 38 o 39 perros de esta raza y ha dicho que su veterinario desde hace 25 años es Artemio y consulta con él por teléfono o por DIRECCION032 y prefiere, de todos los veterinarios que hay en la DIRECCION021', a Artemio porque es magnífico con sus perros. También conoce a más criadores y cazadores que acuden a Artemio igualmente.

Es decir, el perfil que han descrito estos dos testigos del acusado, con el cual mantienen una relación de amistad desde hace varios años, así como profesional puesto que la primera es responsable de un refugio de animales y el segundo es criador de una raza de perros muy específica, es el propio de una persona de confianza, amante de los animales, por lo que poco tiene que ver con la persona descrita en el atestado como integrante del grupo criminal que desarrollaba sus actividades en la Isla de Tenerife y que sometía a los animales desde su cualificación profesional a un maltrato habitual, todo ello con el fin de obtener un rendimiento determinado.

El derecho procesal penal parte de la garantía del acusado, convertida en derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución, consistente en el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, presunción iuris tantumque admite prueba en contrario, cuya carga corresponde a las acusaciones. Una vez practicada la prueba en el juicio oral, como regla de valoración, rige el principio in dubio pro reo,de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que recoge el principio de libre valoración de la prueba. Ya no existe la prueba tasada en nuestro derecho procesal penal. La Exposición de Motivos firmada por Bernardino, Ministro de Gracia y Justicia, que publicó la LECrim en 1882 así lo recogió. Ya no se exige como prueba reina la confesión del acusado y el testimonio de dos o más testigos no tienen por qué tener más valor que el de uno solo.

En este caso lo que se ha probado es la relación profesional del acusado con Rubén, organizador de la Convención de DIRECCION010 y cabecilla del grupo que operaba en la isla de Tenerife. Igualmente, el acusado, por recomendación de Rubén, mantenía relación también con Silvio. Las conversaciones telefónicas así lo acreditan, si bien son de escasa extensión haciendo referencia a tratamientos de los perros, tratamientos consistentes sobre todo en antibióticos y antiinflamatorios. Las recetas expedidas consisten en antibióticos y antiinflamatorios. Las analíticas son fundamentalmente hemogramas porque, como ha dicho el acusado, habitualmente los perros de Rubén sufrían anemia.

Por otro lado, si alguien participa en un grupo criminal y tiene que ocultar algo no lo registra en la clínica de su titularidad donde intervienen otros veterinarios y otros auxiliares, pudiendo ver las actividades ilícitas a las que supuestamente se dedicaba. Ninguno de los otros acusados ha aportado documentación donde se acredite su participación en el grupo criminal y en el delito de maltrato animal. Solo Artemio ha aportado documentación de su clínica donde se acreditan las analíticas y las intervenciones con los perros, en concreto con el perro Talego, así como la medicación recetada.

Hasta aquí el análisis de la prueba corrobora la versión del acusado. Aunque es verdad que existen indicios incriminatorios que es preciso valorar si son suficientes para destruir la presunción de inocencia que lo ampara.

El acusado ha manifestado en el acto del juicio oral que él desarrolla su actividad en un medio rural donde existen criadores, no solamente de perros sino de otros animales, que conocen sus enfermedades, así como en la mayor parte de las ocasiones su tratamiento y no precisan de su asistencia física, que solamente lo consultan cuando existe un caso grave. Ha dicho que es frecuente que realicen consultas telefónicas para ahorrarse el servicio prestado. Ha destacado su defensa que no es comparable el desarrollo de la actividad veterinaria en un medio urbano como puede ser Madrid en relación con una de los testigos peritos que ha comparecido al acto del juicio oral, donde la persona propietaria de un animal acude a la consulta ante el más mínimo síntoma de enfermedad. En el medio rural, ha dicho que los criadores de animales saben cómo actuar en la mayor parte de los casos y solo requieren la presencia del veterinario cuando es estrictamente necesario.

Es cierto que el acusado ha manifestado que solamente vio uno de los perros de Rubén, en concreto el llamado Talego en una ocasión en el año 2013 y que estaba malherido pero que la explicación que le ofreció NUM074 la considero suficiente, sin haber indagado más acerca de la causa de dichas lesiones. Igualmente, Rubén y alguno de los otros acusados del grupo de Tenerife acudían a la clínica ' DIRECCION021' con la sangre extraída por ellos mismos, llevándola al laboratorio a analizar y cobrando por ello, según las facturas encontradas en la clínica. Artemio les hacía las recomendaciones y les recetaban medicamentos.

La extracción de sangre debe llevarla a cabo o bien el veterinario o un auxiliar a sus órdenes, lo que en este caso no ocurría, pero tampoco se puede considerar que el hecho de que el propietario del perro extraiga la sangre por sí mismo sea un indicio suficiente para estimar acreditado que el acusado conocía tanto el maltrato animal que llevaban a cabo Rubén y los otros acusados como el destino de los perros.

Tanto el delito de pertenencia a grupo u organización criminal como el delito de maltrato animal es de naturaleza dolosa que exigen un conocimiento de todos los elementos del tipo. En el primer caso se exige que haya un determinado número de personas superior a dos cuya actividad está destinada a la comisión de delitos. Por lo que ha quedado acreditado, Artemio mantenía una relación profesional con Rubén y solo muy colateral con alguno de los otros acusados. En cuanto al delito de maltrato animal no ha quedado acreditado que Artemio recetara sustancias dopantes, anabolizantes o eutanásicas a los animales o, de alguna manera, suministrara estas sustancias a sus propietarios para que se las administraran.

Es cierto que hay una conversación entre dos de los acusados donde se dice que al veterinario hay que tratarlo como 'orito en paño'pero eso por sí mismo no pone de manifiesto más que una cosa: encontrar a un profesional de costumbres quizá ciertamente confiadas o relajadas no es fácil en la actividad a la que se dedicaban puesto que quizá otro profesional hubiera indagado más acerca de la petición de suministro de viales o inyectables, de hemogramas o, en el caso del perro Talego, de las lesiones que presentaba.

No podemos olvidar que junto a recetas de la clínica ' DIRECCION021' fueron incautadas recetas de otra clínica llamada ANIMALIA contra la que no se ha dirigido el procedimiento.

Tampoco se puede ignorar que, igualmente, fueron encontradas recetas falsificadas sin que este hecho pueda imputársele al acusado, desconociéndose quién pudo llevar a cabo la falsificación. Cabe que los acusados, de una receta original, obtuvieran otras falsificadas para obtener los medicamentos correspondientes. Tampoco se puede olvidar que, al parecer, parte de esos medicamentos se obtenían a través de Silvio en el mercado ilícito, cuestión que tampoco ha sido investigada.

También es cierto que se encontró una receta en blanco en uno de los registros, firmada por el acusado, pero no parece que fuera la norma general, es decir, entregar recetas en blanco para que los acusados las rellenaran con los medicamentos que ellos consideraran oportuno, puesto que uno de los acusados le dice a otro que le ha dejado las recetas en recepción de la clínica y que están en blanco, de lo cual parece que se alegran o se sorprenden en la conversación telefónica.

El acusado ha negado que dejara recetas en blanco ya que hay que entender su circunstancia personal porque debía realizar numerosos viajes a Barcelona a causa de la enfermedad de un familiar cercano.

Existe otra conversación entre dos de los acusados donde dicen que no es fácil encontrar a un veterinario así, que ya sabe lo de la fiesta, pero es una manifestación de uno a otro de los acusados, desconociéndose si el motivo puede ser incluso para darse importancia o para otorgar seguridad al evento. Lo cierto es que de las conversaciones entre Artemio y Rubén los días previos a la convención de Güiimar no se deduce que el primero conociera que se iba a desarrollar el evento tantas veces referido.

Respecto a la torsión de estómago de una de las perras de uno de los acusados, Artemio le dice en primera instancia que la lleve a la clínica y, al ver que éste se resiste, le indica el tratamiento que no es otro que punzar entre las costillas para conseguir que el aire salga. Como resultado de la práctica, recomendada telefónicamente, y, probablemente llevada a cabo con escasa técnica por parte de su propietario, el animal falleció al cabo de dos días. Ello puede ser considerado una actitud negligente por parte del veterinario, que desconocía cuál podía ser la actuación del propietario del animal, pero nunca se puede elevar a la categoría de maltrato animal.

De todo lo anterior se deduce que, si bien Artemio puedo llevar su grado de confianza ante unos límites que le impedían sospechar siquiera que los acusados podían destinar los perros a las peleas y que incluso pudo tener en algún momento una actitud negligente respecto a la protección de los animales que su profesión le exigía, no considera este Tribunal que se haya probado por las acusaciones su participación en el grupo criminal, a título de autor, ni en el maltrato animal a título de cooperador necesario.

Por todo lo anterior procede su libre absolución al no haber quedado probados los hechos por los que venía acusado, más allá de toda duda razonable.

SEXTO:En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal para todos los acusados y para Rubén, Carlos Manuel, Landelino Silvio, Imanol, Aurelia, Jose Manuel y Maximino, la atenuante de reparación del daño al haber ingresado, con carácter previo al acto del juicio oral, la cantidad de 1.000 euros, a excepción del Maximino que ha ingresado la cantidad de 1.500 euros para reparación del daño.

Las acusaciones populares han solicitado que se aplique al acusado Silvio la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.7 del Código Penal 'de prevalerse del carácter público'.

Comenzando por la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada por el Ministerio Fiscal y recogida en el artículo 21 CP que dice: 'Son circunstancias atenuantes: 6. la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas viene configurado como la exigencia consistente en que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial siempre que no existan razones que lo justifiquen o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas paralizaciones del procedimiento o se debieran al mismo acusado que la sufre o a su conducta procesal, motivando suspensiones o retardos en él enjuiciamiento. Ahora bien, tal derecho no debe equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La dilación indebida es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere una específica valoración en cada caso concreto acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es injustificado y si constituye una irregular e irrazonable duración del procedimiento, mayor de lo previsible o tolerable.

Ratificando el contenido del Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 1992 en el celebrado el 29 de abril de 1997 se sometió a la deliberación del Pleno de la Sala Segunda tal derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, su encuadramiento en el orden penal y la trascendencia que habría de merecer su reconocimiento procesal acordándose que 'de alegarse tal vulneración constitucional y apreciarse su concurrencia, el motivo de casación debe ser estimado sin pronunciamiento de segunda sentencia, sin condena en costas y con los pronunciamientos que se estimen procedentes sobre proposición de indulto y suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita la solicitud de gracia, según lo prevenido en el apartado cuatro de la Ley Orgánica 10/1995. No hay base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas'. Tal criterio fue posteriormente modificado por Acuerdo del 21 de mayo de 1999 en el que la Sala Segunda considera aplicable dicha atenuante por vía analógica en los siguientes términos: 'la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas es la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21. 6ª del Código Penal'.

La esencia de las dilaciones indebidas, justificante de la atenuante de dicho nombre, se residencia en un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los tribunales en un plazo razonable ( artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) con la consiguiente obligación para los órganos judiciales de resolver cuantas cuestiones le sean sometidas y de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En consecuencia, ese retraso indebidamente justificado ha de ser imputable a los órganos judiciales por un anómalo funcionamiento del sistema de tramitación de manera que en ningún caso podrá abarcar la lentitud y/o la dilación de la propia parte denunciante en poner en conocimiento de las autoridades la notitia criminis, retardo que en su caso se encontraría protegido pro-reo por otros institutos como la prescripción. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas con el fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones imputables al órgano jurisdiccional y no provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 caso González Doria Durán de Quiroga contra España y sentencia de 28 de octubre de 2003 casos López Soler y Martín de Vargas contra España).

En el examen de las circunstancias de la causa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el periodo a tomar en consideración empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos.

En cuanto a sus efectos, el Tribunal Supremo ha descartado sobre la base del artículo 4.4 del Código Penal que la inexistencia de dilaciones indebidas sea presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, se admite la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización para lo cual habrá que atender a la entidad y la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilatación irregular del proceso debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito, recogidos en el artículo 21.4 y 5 del Código Penal.

Son factores a valorar en cada caso concreto: a) la mayor o menor complejidad del delito investigado; b) la actitud procesal de las partes, singularmente del imputado que será en principio el que tenga un mayor interés, aunque no en todos los casos. c) esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado, valorando la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios; d) las causas por las que se han dilatado los trámites reglados, cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales y comportamiento de los órganos judiciales con posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los tribunales; y e) duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.

La STS 416/2016, de 17 de mayo, dice: 'la 'dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional ¬derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable¬, y reaccional ¬traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ¬. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España .

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 de 15-10 ; 330/2012 y 484/2012 )'.

En la STS 318/2006 de 15 de abril añadimos que: Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 CP en el año 2010 , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

El carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS 199/2012 y 1158/2010 ). Cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias deben ir más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.

En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir, no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventuales responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia (STA 126/2014)'.

En el caso que nos ocupa, la complejidad de la causa deriva del número de acusados y de las acusaciones populares que pretendieron inicialmente personarse hasta un número de cuatro, lo que incrementaba el número de notificaciones, al tratarse de tan elevado número de partes, tanto acusaciones como acusados. Por lo demás, pese a que la investigación inicial de la causa fue compleja desde el mes de septiembre de 2016 hasta el mes de febrero 2017, debido a las varias intervenciones telefónicas, lo cierto es que a partir de las diligencias de entrada y registro practicadas los días 18, 19 y 20 de febrero de 2017 en diversos lugares de la Península y Tenerife, la fase de investigación se pudo dar por terminada a falta de la práctica de las diligencias propias de la instrucción judicial como la toma de declaración de los acusados y la recepción de los informes periciales.

Por tanto, la complejidad de la causa deriva del número de partes. Sin embargo, el procedimiento ha tardado en tramitarse hasta la celebración del juicio oral algo más de cinco años, por causas no imputables a los acusados pues si bien es cierto que han recurrido algunos de las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción, lo mismo han hecho las acusaciones populares, sin que se consideren recursos meramente dilatorios, sino el ejercicio legítimo de un derecho, sin que la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas suponga por sí misma una limitación del derecho a recurrir las resoluciones que le sean desfavorables.

Las paralizaciones más concretas han sido desde la providencia de 11 de marzo de 2020 al auto de fecha 11 de agosto de 2020 y desde esa fecha hasta la diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021. Igualmente, las diligencias se remitieron a este Tribunal el 12 de marzo del 2021 para su enjuiciamiento, habiéndose señalado el inicio de las sesiones del juicio oral el 7 de marzo del 2022 debido a la dificultad de señalamiento que comporta la existencia de un numeroso grupo de acusados procedentes de distintas partes de España, incluidas las Islas Canarias, con sus respectivas defensas y con dos acusaciones populares, una de ellas procedente también de las Islas, sin que existan medios técnicos suficientes para llevar a cabo las sesiones del juicio oral por algún sistema de videoconferencia con todos los acusados y sus Letrados al tiempo. La falta de medios materiales y personales para un señalamiento de esta envergadura con la suficiente celeridad no puede recaer en perjuicio de los acusados, sino que debe suponer un beneficio para ellos como es la aplicación de la atenuante solicitada por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a la atenuante de reparación del daño que se ha solicitado para los acusados que han ingresado en dicho concepto la cantidad de 1.000 euros a excepción de Maximino que ha ingresado la cantidad de 1.500 euros, se alega por las acusaciones populares que es una cantidad irrisoria respecto al coste total que ha supuesto el mantenimiento de los perros a lo largo de todo este tiempo, máxime cuando se acordó por el Juzgado de Instrucción entregar la titularidad de los mismos a la asociación Salvando Ángeles Sin Alas, habiéndose recurrido dicha resolución por Landelino, estimándose el recurso por auto de esta Audiencia Provincial, Sección XVII, auto de fecha 6 de septiembre de 2017, por lo cual la renuncia efectiva a la titularidad de los canes no se ha producido hasta el 7 de marzo de 2022, fecha de comienzo de las sesiones del juicio oral, donde junto al reconocimiento de los hechos se ha renunciado a la titularidad de los animales.

Lo cierto es que salvo en el caso de Fermín cuyo coste de mantenimiento de los animales se encuentra acreditado en las actuaciones y es de 12.112,10 euros, desde la fecha de su incautación el 18 de febrero de 2017 hasta el 12 de mayo del mismo año, fecha en que fueron sacrificados los animales que no habían fallecido anteriormente. Del resto de los acusados, se desconocía hasta el momento de celebración del juicio oral cuál era la cantidad exacta que podía suponer el coste de mantenimiento, cuidados y atención de los perros pues hasta ese momento no se aportó la documentación que será valorada a continuación a efectos de fijar la responsabilidad civil.

Ante ese desconocimiento referido a la indemnización de daños y perjuicios por el mantenimiento de los canes e igualmente desconociendo la fecha en que podían haber fallecido, no se puede exigir a los acusados que presten una fianza del quantumsolicitado por la acusación popular en el acto del juicio oral.

Por tanto, la cantidad depositada en concepto de reparación del daño con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral se considera suficiente para aplicar la atenuante establecida en el artículo 21.5 CP, habida cuenta el desconocimiento que existía acerca del coste de mantenimiento de los canes puesto que el certificado de la Comunidad de Madrid relativo a que ese coste se cifra en 10 euros por día y por perro no se puede considerar suficiente para estimar acreditado el monto total del coste porque se desconocía si los perros habían fallecido o en qué estado se encontraban.

Así pues, a todos los acusados que resultan condenados en esta sentencia se les ha de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y a los acusados Rubén, Carlos Manuel, Landelino, Silvio, Imanol, Aurelia, Jose Manuel que han ingresado la cantidad de 1.000 euros y a Maximino que ha ingresado 1.500 euros se les aplicará la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP.

Por las acusaciones populares se ha solicitado que se aplique al acusado Silvio la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.7 CP consistente en prevalerse del carácter público que tenga el culpable y ello porque se trata de una persona que ostenta la cualidad de policía local de DIRECCION018 (Tenerife).

Hemos de recordar que el acusado resulta condenado por esta sentencia como autor de un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal tratándose de un delito especial propio que solamente puede ser cometido por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Una causa de incompatibilidad entre la circunstancia agravante solicitada y el tipo penal al que se aplique es que el delito solamente pueda ser cometido por autoridad o funcionario público o sus agentes. Así la sentencia 1842/2002, de 12 de noviembre, dice que la condición de Guardia Civil ha sido tenida en cuenta doblemente para castigarle como autor de un delito de falsedad en documento público y para apreciar la agravante mencionada, cuando la condición de funcionario es un elemento del tipo aplicado y se ha prevalido de tal condición para cometerlo.

Así pues, la citada circunstancia agravante no puede ser aplicada al delito previsto en el artículo 408 del Código Penal.

Esta agravante encuentra su fundamento en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales. Requiere, en consecuencia, reunir la condición de funcionario público, y poner tal condición al servicio de su propósito criminal, aprovechando las ventajas que el cargo le ofrece para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo ( STS 1433/05, de 23-11).

Esta agravante consiste, según la jurisprudencia, en una situación de superioridad o ventaja del sujeto activo sobre el pasivo que coarta la libertad de éste. Ello requiere la exteriorización de un comportamiento coactivo y un abuso de la confianza depositada por la sociedad ( STS 63/2010, 1-2).

Supone que el culpable pone ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, como tiene dicho gráficamente la jurisprudencia, en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que, de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito ( STS 93/07, 2-3).

Prevalecer supone el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su condición de ejercicio de la función pública.

Por tanto, en relación con los otros delitos -pertenencia a grupo criminal y delito continuado de maltrato animal-, no procede su aplicación porque no consta que, para cometerlos, el acusado se prevaliera de su condición de funcionario público. El acusado pertenecía al grupo formado en Canarias entorno a la figura de Rubén, pero no por eso se prevalía de su condición de funcionario público, sino que su unión al grupo venía motivada porque era también criador de perros de razas potencialmente peligrosas y participaba en las apuestas generadas por las peleas.

Es cierto que en el atestado se hace referencia, por ejemplo, a una multa de tráfico que se le pudo imponer a Rubén como consecuencia de una infracción de esta naturaleza, e indiciariamente, parece ser, por lo que se deduce de las conversaciones telefónicas, que Silvio intervino para que esa multa no llegara a imponerse, pero es un hecho ajeno a los delitos aquí enjuiciados y no se ha formulado acusación por este hecho.

Se dice también en el atestado que Silvio es el 'conseguidor' de medicamentos y sustancias que serían aplicadas a los animales para obtener un mejor rendimiento. Sin embargo, dicho extremo no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable y, en todo caso, no se ha probado la relación con el ejercicio de la función pública.

Por todo ello, procede denegar la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 22. 7ª CP al acusado Silvio.

SÉPTIMO:Respecto a la individualización de las penas a imponer a los acusados procede fijar las siguientes:

-a Fermín, con la concurrencia de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas, como autor de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) del Código Penal, cuya pena va de tres meses a un año de prisión, la pena de 6 meses de prisión, fijándose en la mitad inferior pero superior a la mínima habida cuenta que de las conversaciones telefónicas transcritas en las actuaciones se deduce que dentro del grupo tenía una actitud preeminente, al que se dirigían preguntas y consultas por parte del resto de los intervinientes, sobre todo, los cabecillas de cada región como Imanol, Landelino o Maximino. Por otro lado, había dado el salto al mercado internacional, tratando de conseguir animales cada vez más preparados para pelear, a fin de obtener un mayor beneficio económico.

Por el delito continuado de maltrato de animal doméstico, con la agravación específica del resultado de muerte del artículo 337.3 CP, se le impone la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de tres años y cinco meses, fijándose la pena en la mitad inferior pero no la mínima habida cuenta el número de canes que tenía en su finca, los medicamentos que había igualmente en dicha finca destinados a promocionar su desarrollo muscular y su resistencia cardíaca y respiratoria, con el consiguiente maltrato a los animales.

-a Paula, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se le imponen las penas de tres meses de prisión por pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 c) CP siendo la pena mínima ya que, si bien conocía la actividad a la que se dedicaba su padre y le interrogaba acerca de la resistencia de algún perro, lo que demuestra que conocía que estaban destinados a las peleas, no se le puede considerar como un miembro activo de dicho grupo, sino que seguía las indicaciones de su padre.

En cuanto al delito de maltrato animal del artículo 337.1.a) y 3 CP, se le impone también la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de dos años.

En cuanto al resto de los acusados que han resultado condenados en esta sentencia se les imponen las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, considerando las mismas proporcionadas a la gravedad de los hechos y a su participación en los mismo, habida cuenta el reconocimiento de hechos que han realizado al inicio del juicio oral junto con la adhesión a la petición del Ministerio Fiscal formulada por sus defensas.

Es cierto que las peticiones de penas formuladas por las acusaciones populares son mucho más elevadas, pero descartado el delito de organización criminal, por el maltrato procede aplicar los tipos penales solicitados por el Ministerio Fiscal como se ha valorado anteriormente, junto con las circunstancias atenuantes referidas y las penas solicitados por dicha acusación pública, habida cuenta la concurrencia de las citadas circunstancias.

-A Landelino, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas, se le imponen las siguientes penas: dos meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por pertenencia a grupo criminal destinado a la comisión de delitos menos graves; 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por la comisión de un delito continuado de maltrato animal con resultado de muerte y 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por la comisión de un delito continuado de maltrato animal con resultado de muerte y con las agravaciones específicas del uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Nicanor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se le imponen las siguientes penas: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

-A Pedro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se le imponen las siguientes penas: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal para la comisión de delitos menos graves y 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Rubén, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, se le imponen las siguientes penas: como autor responsable y directo de un delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves la pena de 2 meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 10 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte y 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte, concurriendo las circunstancias agravantes de uso de medios e instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Silvio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por pertenencia a grupo criminal cuyo fin era la comisión de delitos menos graves; 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte; 10 meses de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte y la concurrencia de las circunstancias agravantes de uso de medios e instrumentos peligrosos y en presencia de menores; e inhabilitación especial para empleo o cargo público por un periodo de 5 meses por el delito de omisión de perseguir determinados delitos.

-A Jose Manuel, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a las penas siguientes: dos meses y 20 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal; 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte; y 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte y con la concurrencia de las circunstancias agravantes de uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Carlos Manuel, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a las siguientes penas: dos meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte; y 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato de animal doméstico en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos.

-A Luis Miguel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: por un delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte, con las agravaciones específicas de uso de instrumentos o medios peligrosos y en presencia de menores, a la pena de 12 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

-A Marco Antonio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se le impone la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Alvaro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves; 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltratode animal con resultado de muerte y la concurrencia de las circunstancias agravantes específicas de uso de medios o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Candido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses, por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Imanol, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves; 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte y 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte y con las agravaciones de uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores de edad.

-A Aurelia, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a las penas de 2 meses y 20 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves; 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte; y, 10 meses de prisión con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato animal con resultado de muerte y la concurrencia de las circunstancias agravantes de uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Lucas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Maximino, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves; y a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses por un delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Dulce, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, se le imponen las siguientes penas: 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves; y 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses, por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Roberto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte.

-A Secundino, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses por el delito continuado de maltrato de animal doméstico con resultado de muerte, con las agravantes de uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

-A Teofilo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por delito de pertenencia a grupo criminal con el fin de cometer delitos menos graves y 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses por un delito continuado de maltrato animal con resultado de muerte, con las agravaciones de uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores.

OCTAVO:Al amparo de lo establecido el artículo 127 bis del Código Penal, se acuerda el comiso del dinero y resto de efectos intervenidos que se encuentran a disposición judicial, a los cuales se dará el destino legal.

El dinero y bienes intervenidos, como a Candido, proceden de las apuestas o estaban destinado a ellas, por lo que es procedente acordar su decomiso.

En cuanto a los efectos destinados a conseguir un mayor rendimiento de los animales y, por tanto, al maltrato animal que han sido incautados en esta causa, procede acordar, igualmente, el decomiso. En cuanto a los medicamentos que no sean de uso legal se ordena su destrucción, debiendo darse al resto de objetos e instrumentos el destino legal.

Por otro lado, en cuanto a la medida cautelar adoptada consistente en la obligación apud actade comparecer unos determinados días del mes impuesta a los acusados, procede dejarla sin efecto, limitación de la libertad que se abonará a la pena de prisión impuesta en esta sentencia, de acuerdo con los artículos 58 y 59 CP, una vez que sea firme. Dado que los acusados han comparecido al acto del juicio oral y lo han hecho asistidos de sus defensas sin causar ningún tipo de dilación ni inconveniente al desarrollo de las sesiones señaladas al efecto y una vez dictada la presente sentencia no procede mantener la citada medida cautelar establecida al amparo del artículo 530 LECrim, por lo que procede dejarla sin efecto, manteniendo, lógicamente, la obligación de comparecer cada vez que fueran citados, así como de notificar a este Tribunal los cambios de domicilio.

En cuanto al resto de medidas cautelares adoptadas en esta causa en relación con algunos de los acusados, se acordará lo procedente una vez que la sentencia se notifique a las partes y se interpongan los recursos por quien lo estime conveniente, tanto acusaciones como defensas, teniendo en cuenta la extensión de la pena accesoria impuesta y el tiempo que haya estado en vigor la medida cautelar.

NOVENO:En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la comisión del delito de maltrato animal, se ha solicitado por la Asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS la indemnización por el cuidado, atención y mantenimiento de los perros incautados.

Por el contrario, las defensas de los acusados, que no han mostrado su adhesión a la petición del Ministerio Fiscal en este punto y, por tanto, tampoco a la de la acusación popular, han manifestado que no procede indemnizar a una acusación popular por unos daños o perjuicios causados ya que no se trata de perjudicados en sentido estricto puesto que no eran titulares de los bienes jurídicos afectados por el delito. Tampoco son víctimas de ese delito y, por tanto, no son merecedoras de la indemnización de perjuicios o reparación del daño. La defensa de Nicanor ha manifestado que no se trata de una indemnización de daños y perjuicios sino que entraría en el concepto de costas, como otros gastos propios de la instrucción, recogido en el artículo 241.4 LECrim, que dice lo siguiente: 'las costas consistirán: en las indemnizaciones correspondientes a los testigos que la hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de las causas'. Sostiene la defensa que en este último concepto genérico entraría la petición de la acusación popular de resarcimiento del coste de mantenimiento de los canes incautados.

Las defensas en general han alegado la improcedencia de aportar los documentos en el momento del acto del juicio oral puesto que no se ha podido conocer el alcance del quantumsolicitado y los conceptos por los cuales se solicita.

La defensa de Fermín ha equiparado esta reclamación con el depósito judicial, regulado en el Código Civil en los artículos 1785 y siguientes, siendo el depositante el órgano judicial y, por tanto, el responsable, o la Administración, de abonar los costes de mantenimiento de los perros.

La cuestión no es de fácil solución. El depósito al que se refieren las normas procesales, tanto civiles como penales, y las normas sustantivas recogidas en el Código Civil hacen referencia a bienes muebles o inmuebles, cuyo coste de mantenimiento, mientras dura el depósito, es fácilmente cuantificable. En este caso, el bien sujeto a depósito es un animal o semoviente como decía el Código Civil o ser sintiente en una moderna terminología, es decir, son perros, seres vivos que exigen para su mantenimiento, cuidado y atención de alimento, limpieza y asistencia veterinaria con la presencia a diario de cuidadores que permitan a los animales estar en un perfecto estado de salud. Por otro lado, aquellos animales que poseyeran un estado de salud incompatible con la vida o por su agresividad no permitiera una relación compatible con los seres humanos o con otros animales han de ser objeto de sacrificio, lo que también exige una asistencia veterinaria especializada.

Se trata, por tanto, de seres sintientes, de animales, no de objetos cuyo depósito es fácil concretar e identificar. Un bien mueble puede ser depositado en una sede judicial o en poder de un tercero y la obligación del depositario es mantener la cosa en las mejores condiciones posibles hasta que se resuelva el procedimiento. En relación con un bien inmueble, es todavía más sencillo, pues basta con no disponer de él y hacer las obras de reparación que exija la diligencia de un buen padre de familia. En estos casos los costes de mantenimiento del depósito son reclamables al depositante y son fácilmente cuantificables.

Sin embargo, en este caso se trata de seres sintientes o semovientes, en la antigua terminología del Código Civil, incautados en el curso de un procedimiento penal, cuya intervención venía exigida por la autoridad judicial, no pudiendo quedar esos animales en manos de los propietarios habida cuenta el trato a que habían sido sometidos, por lo cual era necesario habilitar un local o locales debidamente adecuados para su mantenimiento, cuidado y atención.

Todo ello lleva consigo lógicamente un coste que se ha mantenido a lo largo de los años, puesto que cuando la asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS pidió la titularidad de los animales incautados y cuya custodia le estaba conferida, le fue concedida por el órgano judicial, lo cual fue revocado por la Sección XVII de esta Audiencia Provincial, manteniéndose el depósito hasta el 7 de marzo del 2022, ya que los titulares renunciaron a la propiedad de los animales al inicio del juicio oral.

Así pues, es evidente que el mantenimiento, atención y cuidados veterinarios de todos los perros incautados ha generado un coste para las asociaciones o entidades públicas que se ha hecho cargos de los mismos y reclaman por ello, salvo las que han renunciado que ha sido el Centro de Control de Zoonosis de Murcia y el Ayuntamiento de DIRECCION016.

Partiendo de la inferencia lógica consistente en el hecho de que hacerse cargo de unos animales lleva implícito un coste, mantenido a lo largo de los años que ha durado dicha custodia, la cuestión es determinar a cuánto alcanzó ese coste y quiénes lo ha de pagar.

SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS ha solicitado una reparación de daños y perjuicios en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Alguna defensa solicita que la indemnización lo sea en virtud del artículo 241.1 Lecrim, como otros gastos de la instrucción, y otras defensas rechazan completamente la indemnización de daños y perjuicios solicitada al no tratarse de un perjudicado sino de una acusación popular que no posee el concepto de víctima o perjudicado.

Pues bien, si la acusación popular SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS actuó en defensa de los intereses difusos que recaen sobre bienes colectivos de tercera generación, como se dice en la sentencia 1318/2005, de 17 de noviembre, y, además, se hizo cargo de la mayor parte de los animales incautados, proporcionándoles unas condiciones de habitabilidad, cuidado y atención suficientes para reparar, en la medida de lo posible el maltrato ocasionado y, en su caso, proceder a su eutanasia, ante la imposibilidad de mantenerlos con vida, es lógico compensar ese esfuerzo y dedicación por parte de los acusados puesto que son los causantes del daño inflingido a los animales, sin que éstos pudieran continuar en su poder habida cuenta el perjuicio causado a los canes. Es una evidencia que alguien se tenía que hacer cargo de los perros incautados y dicha asociación fue SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS. El Ayuntamiento de DIRECCION016 prestó sus instalaciones y no reclama por ello, pero la asociación sí lo hace puesto que le ha supuesto unos costes de mantenimiento y atención y, en su caso, de eutanasia.

En virtud de las normas del secuestro o depósito judicial, recogidas en el artículo 1785 del Código Civil, procederá aplicarlo cuando se decrete el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos, refiriéndose el artículo 1786 a bienes muebles o inmuebles.

El artículo 627 LEC recoge lo relativo al depósito judicial: '1. El depositario judicial estará obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a exhibirlos en las condiciones que el Letrado de la Administración de Justicia le indique y a entregarlos a la persona que éste designe.

A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus obligaciones, el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el depositario removido.

2. Hasta que se nombre depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores, representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los bienes'.

El artículo 628 LEC regula los llamados gastos del depósito cuando dice: '1. Si el depositario fuera persona distinta del ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes, pudiendo acordarse por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.

El tercero depositario también tendrá derecho a verse resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.

2. Cuando las cosas se depositen en entidad o establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626, se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas'.

Se trata, en este caso, de un depósito judicial ordenado por la autoridad judicial y llevado a cabo en la mayoría de los casos, salvo el Centro de Control de Zoonosis de Murcia, por diferentes asociaciones, entre las que destaca SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS.

La siguiente cuestión es quién debe indemnizar esos costes. Es evidente que los titulares y cuidadores de los perros como autores de los delitos, pero no todos ellos, conjunta y solidariamente, como solicita la acusación popular, sino cada uno por los perros que tenía a su cargo o era titular, como solicita el Ministerio Fiscal.

En el caso de Fermín consta acreditado que se le intervinieron 22 perros, falleciendo a lo largo de los meses, habiendo sido eutanasiados los últimos el 12 de mayo del 2017, obrando los informes en los folios 634 y siguientes y el certificado de eutanasia de la pieza de custodia de animales, firmado por cuatro veterinarios de 26 de abril del 2017, al folio 668, concretando el quantumindemnizatorio en 12.112,10 euros -folios 848 a 852 de la pieza de custodia de animales- por lo que Fermín, Paula y Pedro deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS en la citada cantidad, puesto que la citada asociación fue la responsable del cuidado y atención de los perros incautados en la finca de DIRECCION002 (Madrid).

En cuanto al resto de los acusados han de abonar los gastos de mantenimiento de los perros durante el tiempo en que estuvieron vivos. Se ha aportado por la acusación popular SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS, en el momento de celebración del juicio oral, una serie de documentos firmados por las diferentes asociaciones que se hicieron cargo de una manera genérica y sin identificar en muchas ocasiones procedencia de los perros, atención y cuidados, independientemente de los 10 euros por día de cada uno de los perros -folio 838 de la pieza de custodia de animales-, como tampoco certificados o justificantes, o bien de su fallecimiento o bien del destino de los perros, sin que haya quedado acreditado, por la presencia de los titulares de esas asociaciones en el acto del juicio oral, otros datos menos genéricos que aquellos. Por ello, no procede fijar en sentencia la indemnización solicitada por las Asociaciones SASA, ADEPAC -folios 24 y 25 del rollo de Sala donde se recoge la multiplicación de 36 perros por cinco años y arroja un resultado de 657.000 euros, sin otra acreditación- y FECAPAP, pues se dan incongruencias tan inexplicables como que ADEPAC solicite 818.378,80 euros por 39 perros y SASA 429.767,50 euros por 114 perros, así como tampoco CEREZO S.L. ha acreditado ningún extremo, ya que la comparecencia en el juicio oral de su responsable poco ha aportado a la escasa documentación incorporada.

Así pues, se consideran insuficientemente justificados los gastos solicitados por estas asociaciones pues en el acto de juicio oral tampoco han explicado los gastos de forma precisa y detallada.

Por ello, al tratarse la indemnización de daños y perjuicios de una cuestión que ha de ser acreditada por la parte que la solicita y probada en debida forma, rigiendo los principios de rogación y de carga de la prueba del solicitante, no procede fijar en sentencia la cantidad por la que han indemnizar cada un de los acusados, pero sí establecer las bases para determinar en ejecución de sentencia el quantumindemnizatorio.

Las asociaciones que se hicieron cargo de los animales deberán justificar los perros que recibieron, en qué lugar los tuvieron en custodia, durante cuánto tiempo, si fueron trasladados a otros lugares -consta que parte de los custodiados en DIRECCION025, al parecer, pudieron ser reintegrados a sus propietarios, folio 763 de la pieza de custodia de animales, en relación con los folios 791 y 810 de la misma pieza, donde se hace referencia a la desaparición de los animales-, así como los certificados que acrediten la presencia de los perros desde su incautación hasta el 7 de marzo del 2022, la asistencia veterinaria que precisaron con las facturas correspondientes y el certificado de eutanasia, si así lo precisó alguno de los canes, certificado debidamente firmado por veterinario, debiendo certificar igualmente los citados profesionales la asistencia veterinaria precisada por los canes, todo ello desde el inicio de la causa, el 18 de febrero de 2017 hasta el 7 de marzo de 2022, advirtiendo que, en caso contrario, no se fijará responsabilidad civil alguna por considerarla que no está suficientemente acreditada.

No bastan, por tanto, meros listados de perros sin acreditación alguna, estimando que procede de una simple operación aritmética de multiplicar por 10 euros el número de canes y el número de días que se supone que han estado en las instalaciones de la asociación correspondiente, sin acreditar tampoco los gastos veterinarios con las facturas correspondientes. Para fijar la responsabilidad civil se exige una mayor aportación de datos y acreditación con los certificados de la presencia de los canes en las citadas instalaciones, así como del tiempo que hayan estado y de las asistencias veterinarias que hayan precisado, y las certificaciones de su fallecimiento, si hubieran acontecido, concretando la fecha.

Por todo ello, se difiere a la fase de ejecución de sentencia la determinación del quantumindemnizatorio, fase en la que se tendrá en cuenta el certificado de la Comunidad Autónoma de Madrid en relación a que el coste de mantenimiento de un perro de estas características es de 10 euros diarios en cuanto a alimentación y cuidado, pero desconociéndose en este momento cuántos perros fueron incautados, cuántos se encontraban el 7 de marzo de 2022 vivos, cuántos han sufrido dolencias, en qué lugar se encuentran actualmente, si han sido trasladados a otros lugares o si han fallecido, así como si han necesitado asistencia veterinaria de naturaleza extraordinaria, todo lo cual deberá acreditarse por las asociaciones, individualizando los perros, el lugar de incautación, la persona titular de ese perro y acreditando, mediante certificados, el coste por cada uno de los animales, así como el lugar donde hayan estado desde el 18 de febrero de 2017 hasta el 7 de marzo del 2022 y, en caso de haber sido, eutanasiados, los certificados de los veterinarios correspondientes, debiéndose acreditar, en el caso de estar vivos, el lugar donde se encuentran, la asociación o entidad que se hace cargo y todo ello con los correspondientes certificados.

En cuanto a la determinación de los acusados que habrán de abonar la responsabilidad civil derivada del delito, no se fija una responsabilidad civil, conjunta y solidaria, de todos los acusados en relación con todos los animales incautados, como solicitan las acusaciones populares, sino en función de los perros que cada uno de los acusados tenía a su cargo en relación con cada una de las fincas y domicilios en las que se practicaron los registros, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, puesto que solo era responsabilidad de los que se encargaban de los animales en cada una de esas fincas, no siendo responsable el resto de acusados de lo que cada uno hacía con sus canes.

Así los acusados Landelino y Nicanor deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases antes referidas.

Los acusados Fermín, Paula y Pedro indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad de 12.112,10 euros.

Los acusados Rubén, Silvio, Jose Manuel, Carlos Manuel, Marco Antonio y indemnizarán a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en sus domicilios y/o fincas, cada uno por los perros de su propiedad, en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases antes referidas.

Los acusados Imanol, Aurelia, Lucas y Candido indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en sus fincas, en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia y de acuerdo con las bases antes referidas.

Los acusados Maximino, Dulce y Roberto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en sus fincas, en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases antes referidas.

DÉCIMO:La condena de los acusados lleva consigo la imposición de las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal.

Lógicamente, la parte proporcional de las costas relativas a los dos acusados que han resultado absueltos se declaran de oficio.

Se ha planteado la cuestión relativa a la imposición de las costas causadas por las acusaciones populares que son dos, la ejercida por la Asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS y la ejercida por Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina.

La regla general, en relación a las costas causadas por la acusación popular, es su no imposición habida cuenta que, si bien el ejercicio de la acción popular está recogido en el artículo 125 CE, esto no significa que lleve aparejado un mayor gravamen para los acusados ya que existe una acusación pública, como es el Ministerio Fiscal, que protege el principio de legalidad y los intereses del Estado.

Sin embargo, se han ido abriendo paso en nuestra jurisprudencia los llamados intereses difusos que afectan al conjunto de la sociedad, que no tienen a un perjudicado concreto y determinado capaz de ejercer la acusación particular y que muchos de ellos salen a la luz y son objeto de investigación a través de la intervención de las acusaciones populares. Por ello y, excepcionalmente, en los supuestos de protección de estos intereses difusos, como son los delitos contra el medio ambiente, es posible la imposición de costas al acusado ocasionadas por la acusación popular.

El delito de maltrato animal se encuentra recogido en el Título XXVI del Código Penal que trata de los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente. En concreto el Capítulo IV habla de los delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y los animales domésticos, motivo por el que se encontraría amparada la imposición de costas causadas por la acusación popular por la excepción antes referida.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo un análisis pormenorizado de la participación e intervención de cada acusación popular en el procedimiento, a efectos del abono de las costas por el acusado.

Haremos referencia a dos sentencias del Tribunal Supremo, una la 1318/2005, de 17 de noviembre, donde se detalla la evolución de la protección de los intereses difusos que recaen sobre bienes colectivos de tercera generación y, otra mucho más reciente, la 908/2021, de 24 de noviembre, que hace un análisis pormenorizado de cuándo se ha de llevar a cabo la imposición de las costas causadas por la acusación popular para proteger esos intereses difusos.

La STS 1318/2005, de 17 de noviembre dice lo siguiente: 'Efectivamente, es cierto que esta sala ha declarado con reiteración que el ejercicio de la acción popular, en tanto que prevista para personas físicas o jurídicas no directamente afectadas por los hechos delictivos, no puede dar lugar a una repercusión de las costas debidas a su iniciativa procesal.

Se trata de un criterio jurisprudencial consolidado, dotado de razonable fundamento, y cuya vigencia con carácter general no parece que pueda cuestionarse. Halla sustento en el dato de que, en la generalidad de los delitos, hay siempre alguien concernido en primera persona por las consecuencias lesivas que de ellos se derivan normalmente. Pero esto es algo que puede no darse en tales términos, cuando se trata de delitos como el contemplado, que afectan negativamente a los que se conocen como 'intereses difusos'.

En efecto, el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos llamados 'de tercera generación', de difícil encaje en la categoría del derecho subjetivo convencionalmente entendido (forma jurídica habitual de los bienes penalmente tutelados), que, en general, presupone como titular al individuo singularmente considerado, o en todo caso, individualizado o identificable como tal. En cambio, esta otra aludida categoría de derechos vive en una dimensión que es siempre transpersonal, ya que interesan directamente a sujetos colectivos, integrantes de grupos humanos indeterminados y abiertos. En algunos casos, puede decirse que, en rigor, lo hacen a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente.

Siendo así, es patente que tratándose de delitos relativos a este género de derechos el criterio aludido en materia de costas no es el más pertinente. Y lo mismo puede decirse del propio concepto de acusación particular, que presupone la existencia de un inmediatamente ofendido. Mientras, en cambio, la acción popular , es decir, la de los genéricamente afectados, se adecua perfectamente a la naturaleza de estas infracciones.

No sólo, la experiencia abona que con frecuencia, en estos años, si alguna protección penal se ha dispensado a tal clase de intereses, más aún, si éstos han llegado a encontrar acogida en la legislación criminal, ha sido, las más de las veces, merced a iniciativas de esa procedencia.

Por tanto, y en general, puede muy bien afirmarse que el cauce de la acción popular es el más natural para dar curso a actuaciones de los legítimamente interesados en la persecución de delitos contra los aludidos bienes colectivos, que actúen en la calidad de genéricos perjudicados. Es decir, de la misma forma en que les conciernen las acciones criminales de referencia'.

La STS 908/2021, de 24 de noviembre, dice lo siguiente: 'Como recordábamos en la sentencia núm. 8/2018, de 1 de enero, 'La jurisprudencia de esta sala ha declarado, como criterio general de imposición de costas en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular ( sentencias 634/2002, del 15 abril ; 149/2007, de 26 febrero ; 692/2008, de 4 noviembre ). En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( Sentencia 1029/2006, el 25 octubre ) . No obstante, la jurisprudencia, de manera excepcional, ha incluido en la condena en costas a la acusación popular en atención al carácter esencial de la función realizada para contribuir a dar efectividad al ordenamiento jurídico, excepcionalidad que se fundamenta en la función realizada que ha descubierto o desmantelado el delito, sosteniendo de forma relevante el procedimiento, lo que ha posibilitado el restablecimiento del orden jurídico ( sentencia 692/2008 del 4 noviembre ). Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular.'

En el mismo sentido, nos pronunciábamos en las sentencias núm. 381/2007, de 24 de abril , 703/2001 de 28 de abril y 515/1999, de 29 de marzo .

El caso más frecuente de actuación de intereses difusos lo encontramos en los delitos contra el medio ambiente. El daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, que son el contenido de los derechos conocidos como 'de tercera generación', que interesan directamente a sujetos colectivos, a la ciudadanía en general e incluso a las generaciones futuras, como ocurre con los que inciden sobre el medio ambiente ( sentencia núm. 381/2007, de 24 de abril ). Pero no son los únicos.

En relación a los delitos contra la administración pública, señalábamos en la sentencia núm. 537/2002, de 5 de abril que 'El bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación, cohecho y usurpación de funciones o cualquier otro relacionado con el ejercicio de la función pública, es el recto y normal funcionamiento de las Administraciones Públicas que constituye un presupuesto básico de una sociedad democrática. Existe un incuestionable interés general de todos los ciudadanos en que los órganos de la Administración del Estado en general y de las demás Administraciones Públicas en particular, respondan a criterios de legalidad y efectividad con lo que se refuerza el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en las personas que por representación o por cualquier otra causa ejerciten funciones de relevancia e interés general'.

En este sentido, junto al interés del perjudicado directamente por el delito, -en nuestro caso, el Ayuntamiento de DIRECCION033- existe un interés general de los ciudadanos en que este tipo de delitos sean perseguidos depurándose las oportunas responsabilidades. De ahí la admisión, por oportuna, de la personación de la Asociación 'Xuntos por Galicia' como Acusación Popular .

Ahora bien, ello no implica necesariamente que hayan de imponerse necesariamente a los condenados las costas originadas por la citada acusación. Por el contrario, será necesario analizar su conducta procesal, ya que la acusación pública en el proceso penal corresponde al Ministerio Público y, el derecho a la acusación por parte de la sociedad, ni es necesaria en todo caso ni cabe ampararla cuando se pretenden resultados improcedentes. Obrar de otra manera equivaldría a legitimar lo que no existe, el derecho de cualquiera a acusar a cualquiera, haciéndole soportar las cargas de todo tipo que conlleva un proceso.

En el caso de autos la acusación se ejercitó por el Ministerio Fiscal defendiendo el interés público a la vez que los intereses de los afectados. Es cierto que el procedimiento se inició por denuncia formulada por Xuntos por Galicia en la que se ponía en conocimiento de la Fiscalía posibles irregularidades de contrataciones municipales, marcadas por un particular favoritismo hacia familiares de responsables políticos municipales en la ciudad de DIRECCION033 que fue ampliada más tarde poniendo en su conocimiento un presunto trabajo que se fingía realizado a través de IMESAPI, para hacer un contrato ficticio a una cuñada de Rocío, a la que se identificaba inicialmente como Tatiana, y que después se aclaró se trataba de María Luisa. También se aportaron los datos de dos personas que podían dar razón de los hechos. Sin embargo el peso de la investigación se llevó a cabo inicialmente por la UDEV bajo la supervisión del Ministerio Fiscal, y posteriormente por el Juzgado de Instrucción. La actuación procesal de la acusación popular no fue especialmente relevante pues la calificación de los hechos fue la misma que la que actuó el Ministerio Fiscal. De esta forma, los intereses públicos fueron defendidos por el Ministerio Fiscal colmando las exigencias de la acción penal. En definitiva, la actuación de la Acusación Popular no ha sido especialmente relevante para conformar la inclusión en las costas procesales de los gastos correspondientes a su actuación procesal'.

De lo anterior se deduce que es preciso analizar la intervención en el procedimiento de cada una de las acusaciones populares que han actuado en esta causa.

Por un lado, la Asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS intervino desde el inicio, incluso en la fase previa a la judicial, proporcionando información al grupo policial especializado, tal y como ha detallado el inspector NUM046 y alguno de los testigos como la ex presidenta de SASA en el acto del juicio oral.

En la fase judicial, acudieron a los registros practicados en las fincas de DIRECCION011, propiedad de Landelino, cuyo encargado era Nicanor, y en la de DIRECCION002, propiedad de Fermín, encontrándose presente también Pedro. De los perros intervenidos en ambas fincas -17 en la primera y 22 en la segunda- se hicieron cargo los responsables de dicha asociación, trasladándolos a las instalaciones del Ayuntamiento de DIRECCION016, que había dado previamente su autorización.

Posteriormente recibieron también perros de otras provincias de España que habían sido intervenidos en el procedimiento judicial.

De todos ellos se hicieron cargo, tal y como se recoge en los dos tomos de la pieza de situación animal, prestándoles los cuidados adecuados y la asistencia veterinaria que precisaron.

Por otro lado, desde el inicio SASA ha estado presente en el procedimiento, actuando como acusación popular, solicitando diligencias, ejerciendo sus derechos e interponiendo los correspondientes recursos.

La calificación de los hechos ha ido paralela a la del Ministerio Fiscal, si bien no coincidente con dicha acusación pública.

Por todo ello se considera pertinente y adecuado aplicar la excepción de la exoneración del pago de las costas causadas por la acusación popular que se debe imponer a los acusados en relación con la Asociación SALVANDO ÁNGELES IN SIN ALAS por su participación en la tramitación de la causa, tanto con carácter previo en la investigación, como luego a lo largo del procedimiento judicial.

Distinto ha de ser el tratamiento de la otra acusación popular, ejercida por Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina y ello porque su intervención en el procedimiento ha sido mucho más tardía, adhiriéndose en último término a la calificación de la otra acusación popular. Su personación, bajo otras siglas, consta al folio 2670 de las actuaciones, cuando ya se habían practicado casi todas las diligencias de investigación necesarias para la averiguación de los hechos y sus autores. Se le impuso una fianza de 10.000 euros para poder iniciar la acción penal y el órgano judicial fijó en providencia de 5 de abril de 2017 -folio 2778- que debían actuar bajo la misma postulación y defensa que la Asociación SASA, obligación que fue denegada por esta Audiencia.

El hecho de no imponer dicha obligación y permitir la actuación bajo diferentes postulaciones y defensas, ha permitido ejercer un derecho que podía ser renunciado, pues ambas acusaciones populares pudieron actuar bajo la misma postulación y defensa, lo cual no se hizo, concurriendo al acto del juicio oral con distintas representaciones y defensas, lo que no se ha traslucido en una distinta posición procesal, puesto que en la fase de conclusiones definitivas, la acusación popular ejercida por Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina se adhirió a las pretensiones de la Asociación SALVANDO ÁNGELES SIN ALAS.

Así pues, se considera que su actuación en el procedimiento no ha sido decisiva para la condena de los acusados y la protección de los intereses difusos a que hace referencia la jurisprudencia reseñada ut supra,por lo que no procede incluir las costas causadas por la acusación popular ejercida por Pedro Antonio, Rita, Arsenio y Adelina en la condena al pago de las costas a los acusados.

En cuanto al porcentaje, la STS 252/2016, de 31 de marzo, dice al respecto lo siguiente: 'También al amparo de art. 849.1º Lecrim , se ha aducido la indebida aplicación del art. 123 CP en relación con el art. 240.2 Lecrim . El argumento es que, dadas las distintas acusaciones existentes en la causa y que los acusados han sido condenados por un solo delito de amenazas no condicionales a colectivo concreto, no procedería la imposición de 1/7 de las costas, sino de 1/14 de estas.

El Fiscal ha apoyado el motivo. Y argumenta que el modo de proceder en la materia consiste en partir primero del número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente por cada uno de ellos entre todos los condenados, declarando de oficio la parte de los absueltos.

Lo cierto es que el Fiscal acusó a cada uno de los tres acusados de tres delitos. Y la representación de los Concejos de DIRECCION034 y DIRECCION035 añadió un delito de pertenencia a banda armada que habría sido cometido por los tres acusados, más uno de tenencia de armas a Irusta y uno de revelación de secretos a Augusto. Con lo que las cuotas a considerar serían catorce. De este modo, al haber sido condenado cada uno de los ahora recurrentes por un solo delito, la parte de las costas a la que tendrían que hacer frente es 1/14.

Por tanto, tiene que estimarse el motivo'.

La STS 876/1997 señalaba al respecto que cuando 'además de ser varios los condenados, se haya apreciado la existencia de plurales delitos, se realice primero un reparto por el número de estos últimos, repartiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y cuidando de declarar de oficio las costas correspondientes a delitos objeto de acusación, pero no de condena, así como las correspondientes a los acusados que resultaren absueltos'.

La STS 1525/2002, establece, a la hora de repartir las cuotas de las costas que habrán de abonar cada uno de los acusados que han resultado condenados, lo siguiente: 'la jurisprudencia de este tribunal, por su parte, ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las costas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y, cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio'.

En igual sentido se pronuncia la sentencia 1936/2002 que señala lo siguiente: 'la Sala se ha pronunciado en el sentido de que cuando sean varios los condenados y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados'.

En este caso se imputan cuatro delitos por el Ministerio Fiscal y cinco por las acusaciones populares. El Ministerio Fiscal atribuye un delito de pertenencia a grupo criminal a todos los acusados, un delito continuado de maltrato animal con causación de muerte, un delito continuado de maltrato animal con causación de muerte, con uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores a parte de los acusados y, por último y solo a Silvio, un delito de omisión de la obligación de perseguir delitos.

Las acusaciones populares imputan un delito de pertenencia a organización criminal de los incisos primero y segundo del artículo 570 bis 1 del Código Penal a todos los acusados, un delito continuado de maltrato animal sin causación de muerte y con la concurrencia de varias circunstancias agravantes del artículo 337.2 a), b) y d) del Código Penal, un delito continuado de maltrato animal con esas mismas circunstancias agravantes y con causación de muerte y solo al acusado Silvio un delito del de omisión de la obligación de perseguir delitos.

En resumidas cuentas, se imputan los siguientes delitos a los acusados, bien por el Ministerio Fiscal o bien por las acusaciones populares: a) un delito de pertenencia, integración o promoción de organización criminal; b) un delito de pertenencia a grupo criminal; c) un delito continuado de maltrato animal con determinadas circunstancias; d) otro delito continuado de maltrato animal con determinadas circunstancias; y e) un delito de omisión del deber de perseguir delitos.

Por ello, el monto total de las costas se ha de dividir en cinco partes que es el número de delitos que se imputan a los acusados y a su vez se ha de dividir entre el número de acusados. Por lo tanto, las partes en las que se ha de dividir el monto total de las costas es 93 de las cuales se declaran de oficio 23/93, al haber sido absueltos todos los acusados del delito de pertenencia o promoción de organización criminal.

Los acusados Artemio y Isaac han sido absueltos de los delitos que se les imputaban, por lo cual la cuota correspondiente a ellos ha de ser declarada de oficio, que es 3/93 partes a cada uno de los acusados.

Los acusados Landelino, Rubén, Jose Manuel, Carlos Manuel, Imanol y Aurelia abonarán 3/93 partes de las costas cada uno al haber sido condenados por tres delitos.

Silvio abonará 4/93 partes de las costas, al haber sido condenado por cuatro delitos.

Y el resto de acusados abonarán cada uno de ellos 2/93 partes de las costas causadas, declarándose de oficio 14/93, al haber sido imputados por las acusaciones populares todos los acusados por dos delitos de maltrato, mientras que han sido absueltos de uno de los citados delitos de maltrato animal los acusados Fermín, Nicanor, Paula, Pedro, Luis Miguel, Marco Antonio, Alvaro, Candido, Lucas, Maximino, Dulce, Roberto, Secundino y Teofilo.

Fallo

Condenamosa los siguientes acusados como autores, responsables y directos, de los siguientes delitos, con la concurrencia para todos ellos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

- Fermín como autor de:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de la muerte del animal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Landelino como autor, con la concurrencia la circunstancia atenuante de reparación del daño, de:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico,con resultado de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con resultado de muerte y uso de armas o instrumentos peligrosos, en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 2 meses y 20 díasde prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Nicanor como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con causación de la muerte del animal, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Paula como autora de los siguientes delitos:

a)un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de dos años.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Pedro como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte a la pena de 12 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de perteneciente a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Rubén como autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte y uso de armas o instrumentos peligrosos y en presencia de menores de edad, a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminal ala pena de 2 meses y 20 días de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Silvio como autor de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a lapena de 10 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d) un delito de omisión de la obligación de perseguir delitos, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un período de 5 meses.

Y el abono de 4/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Jose Manuel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, se le imponen las siguientes penas:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito de continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de integración en grupo criminala la pena de 2 meses y 20 días de prisión.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Carlos Manuel, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Luis Miguel como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal domésticocon causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Marco Antonio, como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico,con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses,

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Alvaro como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con causación de muerte, uso de armas y en presencia de menores, a la pena de 12 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisióncon la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio de derechos sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Candido como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal,a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Imanol como autor de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico,con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato animal, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos a la pena de 10 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminal,a la pena de 2 meses y 20 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Aurelia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autora de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito continuado de maltrato de animal doméstico, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos, a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 2 años y 10 meses.

c) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 3/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Lucas como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con causación de muerte a la pena de 12 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Maximino como autor de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico,con causación de muerte, a la pena de 10 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 2 años y 10 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 meses y 20 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Dulce como autora de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato de animal doméstico,con causación de muerte, a la pena de 12 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un periodo de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal,la pena de 6 meses de prisión, con accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Roberto como motor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato animal doméstico, con causación de muerte a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Secundino como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato animal,con causación de muerte, en presencia de menores y uso de armas o instrumentos peligrosos, a la pena de 12 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejericio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

- Teofilo como autor de los siguientes delitos:

a) un delito continuado de maltrato animal, con causación de muerte, en presencia de menores y con uso de armas o instrumentos peligrosos, a la pena de 12 meses de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con los animales y para la tenencia de animales durante un período de 3 años y 5 meses.

b) un delito de pertenencia a grupo criminala la pena de 6 meses de prisión,con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.

Y el abono de 2/93 partes de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación popular ejercida por la Asociación Salvando Ángeles Sin Alas.

En cuanto a la responsabilidad civil:

-Los acusados Landelino y Nicanor deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases referidas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

-Los acusados Fermín, Paula y Pedro indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la asociación SASA en la cantidad de 12.112,10 euros.

-Los acusados Rubén, Silvio, Jose Manuel, Carlos Manuel y Marco Antonio indemnizarán a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en sus domicilios y/o fincas, cada uno por los perros de su propiedad, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases ya referidas.

-Los acusados Imanol, Aurelia, Lucas y Candido indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en las fincas del primero, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases ya referidas.

-Los acusados Maximino, Dulce y Roberto indemnizarán, conjunta y solidariamente, a las asociaciones correspondientes por los perros incautados en los registros practicados en las fincas del primero, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases ya referidas.

A la responsabilidad civil se aplicará el interés fijado en el artículo 576 LEC.

Absolvemosa todos los acusados del delito de pertenencia, integración, promoción o dirección de organización criminal, con declaración de oficio de 23/93 partes de las costas.

Igualmente, al haber sido absueltos catorce acusados de uno de los delitos de maltrato que se les imputaba, se declaran de oficio las costas de 14/93 partes.

Absolvemosa los acusados Isaac y Artemio de los delitos de maltrato animal y pertenencia a organización o grupo criminal que se les imputaban. Se declaran de oficio 6/93 partes de las costas.

Se decreta el comiso del dinero y demás efectos intervenidos, a los cuales se les dará el destino legal.

Abónese a los acusados, que han resultado condenados en esta causa, el tiempo que han estado privados de libertad por la misma si no se les hubiera sido abonado en otra.

Se deja sin efecto la obligación apud actade comparecer que se había acordado en este procedimiento, que se compensará de acuerdo con los artículos 58 y 59 CP.

En cuanto al mantenimiento de medidas cautelares adoptadas en la causa, se acordará lo procedente una vez que sea notificada esta sentencia. Las citadas medidas cautelares se abonarán en la fase de ejecución de sentencia a las penas impuestas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a partir de su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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