Última revisión
04/07/2008
Sentencia Penal Nº 419/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 201/2008 de 04 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 419/2008
Núm. Cendoj: 46250370022008100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 201/08
D. Urg. 15/08 Instr. 1 Alzira
P.A. 257/08 Penal 15 Valencia
F/ Sr/a.
Machí Machí
SENTENCIA 419/08
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO
Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 138, de fecha 29 de abril de 2008, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia, con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 257 de 2008 , por delito de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alvaro , representado por el Procurador D. Enrique Machí Machí y dirigido por el Letrado D. Andrés Trescoli Creus, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado Alvaro mayor de edad, condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 22 de diciembre de 2005 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de seis meses de prisión, circulaba con el vehículo Ford Mondeo matrícula W-....-WT , el cual le había prestado su propietario, cuando de común acuerdo con el otro acusado Luis Pablo indocumentado, natural de Argelia y carente de los permisos necesarios para residir legalmente en España, y sin antecedentes penales, el cual subió al citado vehículo en el asiento de la derecha del conductor, de común acuerdo, y siendo las 11 horas aproximadamente del día 8 de abril de 2008, se dirigieron a la calle Pare Estanislao de la localidad de Guadassuar. Tras sacar de la guantera del referido vehículo, un cuchillo, Alvaro se quedó en el mismo, mientras que Luis Pablo saliendo del vehículo, se dirigió a Dª Celestina , a la cual solicitó le diera el monedero, y al negarse ésta, le exhibió el cuchillo en tono amenazante, para después golpear con el mango del mismo a la víctima entre el pecho y el hombro, amedrentándola de tal forma, que ésta le dio la cartera que portaba; inmediatamente subió al vehículo en el que le esperaba Alvaro , y se dieron a la fuga.
Posteriormente, sobre las 13.35 horas, los Agentes de la Guardia Civil localizaron a Alvaro en un establecimiento público, y al preguntarle donde se encontraba la mañana de ese día, éste espontáneamente les preguntó si se referían al robo perpetrado en Guadasuar, reconociendo que él era el conductor del vehículo y que la persona que con él se encontraba en esos momentos, siendo éste Luis Pablo , era el otro autor del delito. Voluntariamente, y tras su detención, Alvaro acompañó a los Agentes actuantes hasta el lugar en el cual habían arrojado algunos de los efectos sustraídos.
Alvaro sufre trastorno de conducta, síndrome Guilles de la Torette y capacidad intelectual límite, que no altera su capacidad cognitiva pero sí altera su capacidad volitiva.
Celestina , reclama el monedero sustraído, las llaves de su domicilio, los cuales han sido tasados pericialmente en 36 euros, más los 50 euros en metálico que portaba en su interior."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los Arts. 237 y 242. 1 Y 2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y al abono de las costas procesales causadas.
Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del condenado del territorio nacional al que no podrá regresar durante un periodo de diez años computados desde la materialización de la orden de expulsión acordada.
A tal efecto, firme que sea la presente, comuníquese tal circunstancia a la autoridad gubernativa competente -Subdelegación de Gobierno de Valencia- a fin de que se proceda a la expulsión del condenado en los términos acordados en el plazo más breve posible, dada su situación personal, comunicando a este Juzgado cualquier incidencia en el cumplimiento y, en todo caso, la fecha en que se materialice la expulsión.
Que debo condenar y condeno a Alvaro como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los arts. 237 y 242. 1 Y 2 del C.P , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes del articulo 21.1 y 4 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del mismo texto legal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.
Que en vía de responsabilidad civil, indemnicen de forma solidaria a Dª Celestina en la cantidad de ochenta y seis euros, más los intereses legales dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alvaro se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en los motivos expuestos en su escrito de interposición.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 23 de junio de 2008.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad sobre lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez sentenciador ha declarado probados en la Sentencia apelada, cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante alega en contra de la sentencia condenatoria, aceptando los hechos probados de la misma, que dada la enfermedad mental que padece el acusado Alvaro y que no realizó materialmente la acción del robo, debió de estimarse la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal en vez de en su forma incompleta. Lo que no puede prosperar pues el citado fue considerado autor del delito de robo, lo que no es objeto de discusión, y como tal debe de responder, aunque fuera un cooperador necesario; influyendo su enfermedad de igual forma tanto participara de una forma u otra. Es el grado o entidad de su enfermedad el que debe de influir al momento de considerar la eximente como completa o incompleta, optando el Juez por ésta a la vista del informe pericial médico forense que estima alteraciones en la capacidad cognoscitiva y volitiva, precisando "que no se han detectado procesos alienantes que le impidan conocer la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión".
TERCERO.- También sea alega la no aplicación en la sentencia del número 3 del artículo 242 del Código Penal , de la menor entidad de la violencia o intimidación, al estimar que el arma peligrosa fue portada por el otro partícipe y que no fue porteada al lugar del robo. Admitida la participación de ambos acusados en el delito de robo, aunque con distinta actividad pues uno fue el ejecutor material y el otro, hoy apelante, se quedó en el automóvil en el que habían llegado y esperó al otro hasta que se dieron juntos a la fuga, es evidente que el uso del instrumento peligroso es aplicable a ambos, según reiterada jurisprudencia. Y respecto al porte del cuchillo, es cierto que se encontraba en la guantera del vehículo utilizado, y que había sido dejado por otra persona, pero siendo conocedores de ello el otro acusado lo cogió y se dirigió al lugar donde se intimidó a la víctima, luego no fue tomado ocasionalmente en la calle sino que fue empuñado y empleado para el acto delictivo. Y ya, respecto al número tercero indicado, su aplicación con la rebaja de la pena depende, además de la menor entidad, de las circunstancias del hecho, todo lo cual debe de ser valorado por el Juez de instancia, siendo discrecional su apreciación, lo que aquél no ha estimado. Criterio que es compartido por este Tribunal a la vista de que la víctima era una mujer, de 78 años de edad, que los autores eran dos hombres jóvenes, que el cuchillo amenazante era de grandes dimensiones, como dijo la víctima, y que ésta fue golpeada con el mango.
CUARTO.- Finalmente, se alega la no aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal de reparación del daño, lo que no puede prosperar por las razones que ya se exponen en la sentencia. A la víctima se le sustrajo el monedero y un juego de llaves, lo que no ha sido recuperado, no habiendo sido indemnizada aquélla por los 50 euros que estaban en el monedero, por lo que la alegación carece de fundamento.
Y en cuanto al principio de presunción de inocencia, es de considerar que es sabido el criterio seguido por el Tribunal Constitucional sobre que tal presunción comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustente la declaración de la responsabilidad penal. Pero además dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. Así las sentencias de dicho Tribunal 123/2002, de 20 de mayo y 3860/2003, de 3 de marzo .
QUINTO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Machí Machí, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia , con sede en Alzira, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 257/08 ; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

