Sentencia Penal Nº 419/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 419/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1061/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 419/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100413

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15073 41 2 2011 0003775

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001061 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2012

RECURRENTE: Diego

Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Letrado/a: ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: Genoveva , Ignacio , Purificacion ;, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ELENA ARCOS ROMERO

Letrado/a: MANUEL MÉNDEZ TORRES

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRASY Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ - Magistrados/as.

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En A CORUÑA, a 17 de Septiembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, en representación de Diego , bajo la dirección Letrada del Sr. González González, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000074 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Genoveva , Ignacio , Purificacion ; representados por la Procuradora MARIA ELENA ARCOS ROMERO, bajo la dirección Letrada del Sr. Méndez Torres, y también como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 09/04/12 y auto aclaratorio de fecha 23/04/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Diego como autor responsable de un delito del art. 173-2 (1 y 2) CP a 3 años de prisión y prohibición por 4 años de acercarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Genoveva , Armando , Hermenegildo así como prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por igual tiempo.

Igualmente le condeno como autor de un delito de coacciones leves del art. 172-2-1º C.P . a 8 meses de prisión, prohibición de acercarse a Genoveva por 3 años a menos de 500 metros y comunicarse con ella por igual tiempo y cualquier medio y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

Por el quinto delito del art. 153-1 y 3 C.P . le condeno a 1 año de prisión y las mismas accesorias.

Por delito continuado de amenazas de los arts. 169-2 y 74-1 CP . con agravante de parentesco le condeno a 2 años de prisión, prohibición de acercarse a la hija de ambos a menos de 500 metros por 4 años, prohibición por 4 años de comunicarse con Genoveva a menos de 500 metros por tiempo de 4 años.

Por cada uno de los dos delitos del art. 153-2 C.P . le condeno a 8 meses de prisión, prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Armando por 3 años y de comunicarse con ella por igual tiempo y del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años.

Por cada uno de los delitos del art. 169-1 y 2 C.P . concurriendo la circunstancia del art. 23 C.P . le condeno a 4 años de prisión, prohibición de cercarse a menos de 500 metros por 5 años a Celia y Justa y comunicarse con ellas por igual tiempo y cualquier medio y a la tenencia y porte de armas por igual tiempo.

Por cada uno de los 3 delitos de amenazas del art. 169-2 C.P . concurriendo la circunstancia del art. 23 C.P . le condeno a 2 años de prisión y prohibición por 5 años de acercarse a menos de 500 metros a Ignacio , Purificacion y Regina ; prohibición por igual tiempo de comunicarse con ellos por cualquier medio y del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.

Todas las penas de prisión llevarán aparejada inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

El condenado indemnizará a Genoveva en 7.000 Euros y en 3.000 Euros a Armando , Ignacio , Purificacion , Regina , Justa y Celia cada uno de ellos que devengarán el interés del art. 576 LEC .

El condenado pagará todas las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto se estructura sobre la base de negar la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia de condena, bien porque la parte afirma directamente su inexistencia, bien porque le otorga un significado diferente al contenido en la resolución de grado. Con tal fin se alega de manera conjunta, indistinta y cumulativa la indebida apreciación de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el principio pro reo . Tiene la Sala que resaltar nuevamente que esas figuras, aunque referidas todas a la exculpación del sujeto en el aspecto objetivo o material, son absolutamente diferentes en su contenido y naturaleza. La presunción de inocencia y el error de valoración no pueden ser alegadas de manera conjunta dada su naturaleza incompatible ( STS de 11/X/2001 ), en la medida en que la presunción opera ante la ausencia de prueba, y al negar la existencia de la misma se reconoce su existencia y se supera la fase inicial del procedimiento en la que tienen cabida las formulaciones abstractas. Y el principio in dubio pro reo , que no constituye un derecho como la presunción de inocencia, de la que vendría a ser una especie de segundo escalón, sino una regla que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria, pero que carece de cauce cuando la incertidumbre inicial es superada, sin que pueda gozar de la categoría de elemento interpretativo que consagre una especie de "derecho a la duda" (ver SSTS de 27 /I, 30/VI y 21/VII/2011 ).

La intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación constituye la regla general de la revisión apelatoria (ver SSTS número 450/2011, de 18/V ; número 783/11, de 14/VII ; y 1024/2011, de 11/X ). Y en función de esto, por mucho que el recurso se empeñe en establecer una jerarquía de valor sobre la prueba (siempre con un resultado favorable a su postulado), en entender que las contradicciones en las manifestaciones no pueden ser resueltas (olvidando la tarea valorativa que supone no solamente el examen de la prueba sino también su integración) y en negar la existencia misma de elementos de prueba que constan en la causa (que en cuanto existen no pueden ser eliminadas del examen judicial), no puede ser criticada la valoración contenida en la sentencia, en la medida en que la misma examina la totalidad del material de convicción practicado desde un obligado prisma de imparcialidad que no puede interpretarse sometiendo la validez de la decisión a la aceptación de la parte. Y tampoco concurre error, en la medida en que, pese a la insistencia de la parte en negar la validez del razonamiento estructurado a partir del relato inculpatorio detalle concreto del conjunto del hecho, relativo al momento y lugar en el que se le causó la lesión a uno de los agentes, lo cierto es que el relato recogido en la sentencia y objeto del posterior pronunciamiento de condena en el Fundamento Primero (folios 528 a 536), encabezado con la frase "De sobra quedan probados los hechos" es inatacable desde la doble perspectiva material y racional. Estamos en una situación en la que la tarea judicial de interpretación e integración reviste especial importancia, sobre todo cuando se trata de una pluralidad de incidentes, con múltiples afectados y dilatados a lo largo de un extenso tiempo, en la que la solución no puede ser la pretendida en el recurso, que es la de pedir una prueba plural, directa y personal de cada uno de ellos, excluyendo la validez de cualquier otro medio de prueba, sino con el juego de la pura valoración judicial y de la prueba indirecta o indiciaria. Conforme a este criterio, el desarrollo argumental de la sentencia es impecable, en la medida en que examina por separado la prueba por cada uno de los hechos en relación con cada una de las víctimas. Y en todas ellas esa valoración nos lleva a determinar la existencia de los ilícitos objeto de acusación: cuando la declaración de las víctimas es coincidente, cuando todos los interrogados eran conscientes de la existencia de un clima de tensión y terror en el ámbito familiar centrado en la esposa, prolongado a los hijos y alcanzando en ocasiones a otros integrantes más lejanos del círculo familiar, y cuando hay partes médicos que constatan lesiones coincidentes con esos episodios violentos, resulta totalmente insuficiente estructurar la pretensión exculpatoria incidiendo en la supuesta existencia de versiones contradictorias (que no son tales), en incrementar la importancia de contradicciones puramente episódicas (irrelevantes sobre el fondo del asunto), en negar la validez a los testimonios por la animadversión de los declarantes (lógica dada su condición de víctimas o su relación con ellas, pero que por si misma no puede servir para privarle de eficacia) o en objetar la misma realidad de lo probado (con el único respaldo de la narración del apelante).

SEGUNDO.- Lo expuesto conlleva la conservación de la sentencia de grado, absolutamente correcta en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos legales correspondientes tanto en lo relativo a la calificación de los hechos como a las penas impuestas.

TERCERO.- Procede la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia, por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal número uno de los de Santiago en los autos de Juicio Oral número 74/2012, manteniendo íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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