Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 3053/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 419/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100416
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4102441P20061002125
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3053/2012
ASUNTO: 100439/2012
Proc. Origen: 403/2010
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA
Negociado: E
Apelante:. Purificacion
Abogado:. GERMAN SALDAÑA ESPEJO
Procurador:. JAVIER OTERO TERRON
Apelado: MAPFRE
Abogado: JORGE AGUADO DE LOS REYES
Procurador: FRANCISCO MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL
S E N T E N C I A Nº 419/ 2012
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente.
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En la ciudad de SEVILLA a doce de julio de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Purificacion . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y MAPFRE FAMILIAR.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº12 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19/09/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Raúl , como autor criminalmente responsable de:
A) Un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE causado utilizando un vehículo de motor, ya definido, con atenuación de la responsabilidad criminal por dilaciones indebidas y extraordinarias, a la pena de PRISION DE TRES MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
B) En concepto de responsabilidad civil, al pago de 26.841 por lesiones y secuelas y 1.776 euros por daños materiales a Purificacion . Cantidades de las que responserá directamente la aseguradora Mapfre.
C) Al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Purificacion y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia salvo el particular relativo a que la matrícula del vehículo que conducía Raúl era ....-SKZ .
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Raúl como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P ., la representación procesal de Purificacion , que interviene como acusación particular, interpone recurso de apelación.
En el recurso, con expresa aceptación del relato de hechos probados, se formulan las siguientes alegaciones:
1-Error en el relato fáctico pues se consigna erróneamente la matrícula del vehículo del acusado.
2.- Error en la calificación de los hechos probados: La sentencia de instancia ha condenado por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P . La apelante, sin embargo, estima que nos hallaríamos en presencia de una imprudencia temeraria, artículo 381 del C.P ., en concurso con el referido delito de lesiones, lo que, con aplicación del artículo 383, motivaría la aplicación de las penas previstas en el artículo 381 del C.P ., al ser éstas mas graves que las previstas en el artículo 151 del C.P .
3.-Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
4.-Indebida aplicación del denominado baremo, pues debería haberse aplicado el correspondiente al año 2010, fecha del informe de sanidad.
5.-Indebida inaplicación del artículo 20 de la L.C.S ., entendiendo que la aseguradora ha incurrido en mora, atendidas las fechas de las consignaciones efectuadas.
6.-No ratificación en juicio de la pericial realizada, con impugnación de la valoración del vehículo, por cuyos daños solicita la indemnización de 38.271'18 euros.
SEGUNDO.- El error en el relato fáctico de la resolución debatida, respecto a la matrícula del vehículo del acusado, pudiera haber sido subsanado en la instancia mediante la interposición del oportuno recurso de aclaración-rectificación. Sin embargo, una vez constatado, procede realizar su corrección, tal y como se ha hecho constar en los hechos probados de esta resolución.
TERCERO.- Error en la calificación de los hechos probados.
La sentencia de instancia ha condenado al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 en concurso con uno de lesiones imprudentes de los artículos 151.1 y 2, con aplicación del artículo 383, todos ellos del C.P .
Frente a ello, la apelante estima que nos hallaríamos en presencia de un delito de imprudencia temeraria, artículo 381 del C.P ., en concurso con el referido delito de lesiones, lo que, con aplicación del artículo 383, motivaría la aplicación de las penas previstas en el artículo 381 del C.P ., al ser éstas mas graves que las previstas en el artículo 151 del C.P .
En suma, se pretende la condena del acusado como autor de un delito de conducción temeraria, en concurso con el delito de lesiones.
Como punto de partida deben distinguirse las conductas típicas definidas en el actual art. 380 del CP , el cual se remite a los presupuestos mucho más específicos del actual art. 379 , art. 381 en la redacción anterior a la LO 15/2007, de 30 de noviembre , relativas a la conducción temeraria. Y así el entonces vigente artículo 381 decía:
" El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos."
En el primer párrafo del precepto se hace una referencia genérica a la conducción con temeridad manifiesta y, en el segundo, lo que se efectúa es una concreción respecto a lo que, en cualquier caso, ha de considerarse como conducción temeraria; pero sin que ello signifique que la concurrencia de otras diferentes circunstancias no puedan convertir la conducción en temeraria a efectos jurídico penales.
Es decir, no cabe deducir que sólo habrá temeridad manifiesta en la conducción en los casos en que se haga bajo los efectos de alcohol y exceso de velocidad, pues no asistimos a una forma única de entender la temeridad de una conductor, y no debemos interpretar que sólo en estos casos merece reproche el comportamiento del sujeto activo, pues el legislador ha partido de un concepto genérico de conducción temeraria en su nº 1, que han de ser valorados por el juzgador en cada caso concreto, estableciendo en el nº 2, lo que de manera incuestionable debe ser considerado, en todo caso y sin lugar a interpretación, como conducción temeraria.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La temeridad se ha interpretado siempre como exponente de la forma más grave de imprudencia, anteriormente denominada "imprudencia grave", presuponiendo la vulneración de las más elementales normas de cuidado en el ámbito de la conducción de vehículos.
La STS de 1 de abril de 2002 nos dice, "La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable...".
Entendemos no obstante, que en el supuesto presente no nos encontramos ante una conducción temeraria acreditada, por los motivos que pasamos a exponer.
En el relato de hechos probados, expresamente aceptado por la recurrente, se contiene que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que mermaba sus facultades, cuando en un determinado momento invadió el carril contrario de la circulación. En esos momentos el automóvil conducido por Purificacion circulaba en sentido contrario y, al comprobar que su carril se encontraba ocupado por el turismo del acusado, para evitar la colisión se desvió hacia el otro carril, es decir por el que debía circular el acusado si no se hubiera producido la indebida invasión. En el momento en que ambos se encontraban en paralelo, el acusado intentó volver a su carril, chocando ambos vehículos.
La Juzgadora de Instancia, ya en los fundamentos jurídicos, razona que reputa acreditada la conducción con disminución de las facultades que provocó la previa ingesta de alcohol, entre otros motivos, por la anómala conducción que realizó el acusado, tal como se desprende de las versiones de los implicados, los vestigios existentes en la calzada y la testifical del Sr. Humberto , quien relató como, momentos antes de la colisión, vio al acusado rebasar un semáforo en rojo y circular a una velocidad excesiva.
Del factum, del cual necesariamente debe partirse, se desprende que la causante de la colisión y del resultado lesivo y dañoso, fue la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la consiguiente merma de las facultades, sin que, por otra parte, se haya declarado probado que Raúl condujera con un exceso de velocidad desproporcionado o superando los que contiene el actual artículo 379.1 del C.P .
En esta tesitura, en la que no se describe una conducción que pudiera calificarse como temeraria y sí bajo la influencia del alcohol, tal temeridad no puede prosperar.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
CUARTO .- Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurrente afirma que no debió aplicarse la atenuante, por cuanto la demora en la tramitación y enjuiciamiento de la causa cabe atribuirla a la actuación procesal del propio acusado, sin que su defensa haya concretado los períodos de paralización procesal, tal y como exige una reiterada jurisprudencia.
La Juzgadora para la aplicación de la atenuación ha tomado en consideración la fecha de los hechos (17 de mayo de 2006) y el tiempo transcurrido desde el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (enero de 2.009) hasta el auto de apertura de juicio oral (junio de 2010).
Examinadas las actuaciones, entre ambas actuaciones (conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y el auto de apertura de juicio oral), resulta que las actuaciones no han estado paralizadas, pues hubieron de tramitarse, resolverse y notificarse el recurso de reforma interpuestos contra el auto de transformación en procedimiento abreviado interpuesto por la acusación particular, la solicitud de sobreseimiento respecto a la aseguradora Línea Directa, dar destino a las cantidades consignadas, unión de diversa documentación con eventual traslado al forense y acordar la ampliación del informe ya existente y proveer los cambios en la asistencia letrada de la acusación particular. No puede pasarse por alto que eran varias las partes personadas y que el propio acusado dejó de comparecer a varias citaciones, lo que implicó la necesidad del libramiento de oficios para su localización y nueva citación.
En lo que atañe al resto de las actuaciones, desde su inicio no se aprecian tiempos de paralización considerables, aunque sí la necesidad de reproducir citaciones ante reiteradas incomparecencias del acusado así como de Juan Alberto y, en menor medida de otro lesionado, apartándose finalmente del procedimiento los dos últimos. Igualmente hubieron de insistir en requerimientos para la aportación de información médica del acusado y psicológica de Purificacion .
Las actuaciones llegaron al Juzgado de lo Penal el 5-10-2010 y el 21-6-2011 se señaló la celebración del juicio para el siguiente día 13 de septiembre de 2.011.
Esta Sala considera que, aunque la defensa no haya pormenorizado con el detalle que estima exigible la apelante los tiempos de paralización de la causa, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el enjuiciamiento (mas de cinco años) en relación con la complejidad de la misma, resulta excesivo, lo que propicia la pertinente aplicación de la atenuante.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Indebida aplicación del denominado baremo correspondiente al año 2.006.
El recurrente considera que debería haberse aplicado el correspondiente al año 2010, fecha del informe de sanidad.
Es criterio de este Tribunal que, en el orden penal, el baremo aplicable para el cálculo de la indemnización es el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de los hechos o el de la sanidad.
El criterio seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo, no es el criterio seguido por la Sala Segunda, según el cual, la obligación de resarcimiento constituye una deuda de valor. Así, en su sentencia 1915/2002, de 15 de noviembre (seguida por multitud de ellas, como la 480/2007, de 28 de mayo), el Tribunal Supremo establece: "La defensa de dichos acusados cuestiona la aplicación actualizada del baremo, pese al criterio admitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de que la obligación de resarcimiento constituye una deuda de valor. Así, en su sentencia 1915/2002, de 15 de noviembre (seguida por multitud de ellas , como la 480/2007, de 28 de mayo ), el Tribunal Supremo establece:
"Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria, como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nace en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:
a) Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año (...) deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias", lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.
b) Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil .
c) Porque, en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998".
Dicho criterio ha sido asimismo mantenido por esta misma Sala en sentencias como la 154/2007, de 14 de marzo , y por las restantes Secciones Penales de esta Audiencia Provincial (Sección Tercera, sentencia 245/2006, de 3 de mayo; Sección Cuarta, sentencia 506/2007, de 31 de octubre; Sección Séptima , sentencia 18/2007, de 10 de enero ).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la vigencia del principio de justicia rogada aplicable a la responsabilidad civil que impide dar mas de lo pedido, y que el baremo correspondiente al año 2011, fecha de la sentencia, fija unas cantidades ligeramente superiores al del 2010, procede otorgar las cantidades solicitadas por la apelante, que ascienden a 30.594'04 euros, en lugar de los 26.841 euros concedidos en la sentencia debatida.
El motivo se estima.
SEXTO.- Indebida inaplicación del artículo 20 de la L.C.S ., en tanto la aseguradora ha incurrido en mora, atendidas las fechas de las consignaciones efectuadas.
El artículo 20 de la LCS establece que, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 CC ., ni lo preceptuado en el párr. cuarto art. 921 LEC , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.
En el presente supuesto el accidente acaeció el día 17 de mayo de 2.006, el primer informe forense data del 24-10-2.006 (folio 118), consignándose 16.699'92 euros el 23-4-2.009 (folios 485 y 455); el segundo informe forense data del 13-5-2010 y se consignaron 10.142 euros el 26-7-2010. La sentencia de instancia de 19-9-2011 otorgó a la perjudicada una indemnización de 26.841 euros por lesiones (elevados en esta alzada hasta 30.594'04 euros) y 1.776 euros por los daños materiales.
En consecuencia ha de entenderse que la aseguradora ha incurrido en mora al darse los presupuestos y haber transcurrido sobradamente los plazos contenidos en el precepto anteriormente trascrito, sin que a ello obste la inexistencia de declaración judicial de suficiencia o insuficiencia de las cantidades consignadas, declaración no contemplada como óbice legal para la aplicación de la mora.
Procede por tanto la estimación del motivo.
SÉPTIMO.- Valoración de los perjuicios del vehículo de la recurrente.
La sentencia debatida ha cuantificado los perjuicios derivados de los desperfectos sufridos por el turismo de la apelante incrementando el valor venal en un 50% por el valor de afección, otorgando 1.776 euros por daños materiales, cantidad que se considera adecuada si tomamos en consideración que meses antes Purificacion había abonado por el mismo 2.500 euros y que, aún con graves desperfectos, aún lo conserva en su poder, tal y como manifestó en el juicio.
Por ello la solicitud de una indemnización de 38.271'18 euros, resulta excesiva y supondría un enriquecimiento vedado por el ordenamiento.
Respecto de la pericial practicada, cabe decir que no fue expresamente impugnada en las conclusiones de la ahora apelante y que, pese a la objeción inicial que planteó en el juicio, finalmente fue expresamente admitida por la parte que ahora extemporáneamente la impugna, sin que tampoco haya presentado otra diferente.
El motivo se desestima.
OCTAVO.- Es por todo ello, que con estimación parcial del recurso, procede la revocación parcial de la resolución recurrida.
NOVENO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Purificacion , contra la sentencia dictada el 19/09/11 por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado nº 403/10, revocamos dicha sentencia en los particulares relativos a la indemnización a abonar a Purificacion que serán de 30.594'04 euros (en lugar de los 26.841 euros concedidos en la sentencia) por las lesiones sufridas, así como declarando aplicables los intereses de demora a que se refiere el artículo 20 de la L.C.S . a los que deberá hacer frente la entidad aseguradora MAPFRE, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos compatibles con los anteriores. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

