Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 836/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 419/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100405


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015230

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 836/2015 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 287/2014

Apelante: D./Dña. Pedro Miguel y D./Dña. Cosme

Procurador D./Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ

Letrado D./Dña. GUSTAVO CASTAÑEDA ARAOZ

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

SENTENCIA Nº 419/15

En Madrid, a 2 de junio de 2015.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 287/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación de D. Cosme , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'ÚNICO.-De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

Pedro Miguel , y Cosme , mayores de edad, ambos con antecedentes penales no computables, con fecha 1 de junio de 2012, en hora no determinada, entre las 09;00 horas y las 13;00 horas, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se aproximaron al vehículo tipo turismo marca BMW 320, con matrícula ....-MCR , propiedad de Josefina , que se encontraba correctamente estacionado en la calle Melchor Fernández Almagro de la localidad de Madrid, y tras forzar la puerta de entrada del mismo, lo retiraron del lugar para apoderarse del citado vehículo, que fue hallado ese mismo día sobre las 14;15 horas, en el interior de un camión modelo Renault-M con placas de matrícula ....-JHZ , que circulaba por la carretera M-301, siendo detenidos su conductor, Sr. Cosme , así con el ocupante, Sr. Pedro Miguel , por los agentes de la Guardia Civil a la altura del Km 15, de la localidad de San Martín de la Vega.

El vehículo marca BMW se hallaba totalmente destrozado faltándole el motor, las placas de matrícula, y otras piezas.

La compañía de seguros del vehículo BMW 320 con matrícula ....-MCR , Mutua Madrileña Automovilista, indemnizó a la propietaria del mismo, Sra. Josefina , con la cantidad de 8.513 euros, que se reclaman por la aseguradora'.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme y a Pedro Miguel , como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en la suma de 8513 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC '.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 1 de junio de 2015.

Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de esta capital en la que se les condena como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas.

Por lo que se refiere al recurso formulado por Cosme , se alega en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española ya que considera que no existe ninguna prueba de cargo, ni siquiera indicios, de que cometiera el robo en el vehículo propiedad de Josefina , añadiendo que hasta el Ministerio Fiscal tiene dudas acerca de que el acusado sea autor de un delito de robo con fuerza, pidiendo en el acto del juicio oral de manera subsidiaria la condena por un delito de receptación. Por último se solicita igualmente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que los hechos ocurrieron en el mes de junio de 2012 y el juicio se ha celebrado en 2015 cuando la causa no adolece de complejidad alguna.

Respecto al principio de presunción de inocencia, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente:

a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo;

b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación;

c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria;

y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.

SEGUNDO.-En el presente caso entendemos que existe prueba de cargo suficiente, bien directa o bien indiciaria de la participación del acusado en los hechos que se le imputan y por los que ha sido condenado en sentencia, el robo de un vehículo marca BMW propiedad de la persona anteriormente mencionada. Existe un primer dato de carácter incriminatorio como es el que a los dos acusados se les interviniera en su poder el citado vehículo junto con otros dos cuando lo transportaban en un camión afirmando, desde luego sin lógica alguna, que lo encontraron totalmente destrozado en el campo, en un camino hacia la localidad de Chinchón. Solamente hace falta comprobar las horas en la que la denunciante manifiesta que ocurrió el robo del vehículo y la hora en la que es intervenido por los Agentes cuando los acusados lo llevaban en el vehículo para darse cuenta que es imposible casi físicamente para encontrar un vehículo en el campo, como señalan los acusados, montarlo en el camión y transportarlo como chatarra a una finca. En segundo lugar, si como se sostiene por los acusados, el vehículo se lo encontraron destrozado y lo cogieron para chatarra, y dicen que no tenía ningún tipo de documentación ni pertenencias en su interior, no se acierta a comprender cómo se hallaron varios efectos (bolsas, balones, etc...) propiedad de Josefina , así como el permiso de circulación, la tarjeta de inspección técnica, dos placas de la matrícula del vehículo, manuales del vehículo y documentación de la compañía de seguros, documentos y matrícula que se encontraron en la cabina del camión donde iban los acusados. En tercer lugar, los Guardias Civiles que intervinieron en la confección del atestado policial sobre la detención de los acusados y la incautación del camión donde estaba el vehículo sustraído previamente manifiestan que el mismo no tenía signos de haber estado en el campo o que estuviera sucio o deteriorado por esta razón, sino que estaba limpio y que la documentación estaba en poder de los acusados. En cuarto lugar, resulta significativo que el número de bastidor del vehículo estuviera borrado, hecho que no hubiera sido necesario hacerlo si, como mantienen los acusados, el vehículo se les hubiera entregado de manera legitima para chatarra, o incluso se lo hubiera encontrado como dicen, en el campo destrozado; sin duda este hecho, el borrar el número de bastidor se hizo con la clara finalidad de ocultar la identidad del mismo cuando fuera encontrado, borrado que se acompaña lógicamente con el hecho de quitarle las matrículas (estaban quitadas y halladas en la cabina del camión) y así completar o añadir más aún esta dificultad en cuanto a la identificación del mismo. Por último, también es un dato a tener en cuenta que el vehículo ya había sido prácticamente desguazado pues le habían quitado y separado el motor y otras piezas del mismo, lo que evidencia que, dado el poco tiempo transcurrido desde la sustracción hasta el hallazgo del mismo, solamente se podría concluir de manera lógica y razonable con la afirmación de la participación de los acusados en los hechos que se les imputa, la sustracción del coche con el fin de sacarle la utilidad correspondiente a través de su venta como chatarra.

Así pues debe confirmarse la sentencia en este aspecto dado que no existe ningún error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

En relación, por último, a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se alea por primera vez en el recurso de apelación por cuanto que no fue objeto de petición ni en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo, ni en el plenario, sustrayéndose pues a la decisión del Juzgado de lo Penal. No obstante, la denuncia inicial es de junio de 2012 y la celebración del juicio oral es de 3 de febrero de 2015, periodo de tiempo (dos años y medio aproximadamente) que esta Sala no considera excesivo, dado que se trata de dos acusados, en la que ha intervenido también una acusación particular, como para conformar una atenuante de dilaciones indebidas cuando además el precepto, artículo 21.5 del Código Penal , habla de dilaciones graves y de carácter extraordinario, cosa que, insistimos, no ha ocurrido en el presente caso.

TERCERO.-Por lo que se refiere al recurso formulado por la defensa de Pedro Miguel , se basa en los siguientes motivos que sucintamente pasamos a referir. En primer lugar se alega una nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estar incompleto el atestado policial y en el que debería figurar una documentación entregada por el propietario de los desguaces donde fueron trasladados los vehículos, documentación que no aparece en las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado por cuanto que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y al que alude el apelante tiene una tramitación procesal concreta y determinada, y se refiere específicamente a las actuaciones procesales, las cuales se pueden declarar nulas si concurren una serie de requisitos y condiciones, pero a determinados documentos de la causa, como es el atestado policial, o a que no se haya incorporado al mismo algún documento que la parte entienda que es esencial, pues dicha impugnación se debería hacer valer a través de otras alegaciones, como puede ser el error en la valoración de la prueba, o a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia, o simplemente si la parte entiende que el documento es esencial, aportarlo o acreditar su existencia y contenido a través de otro tipo de pruebas y no recurriendo al incidente o petición de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, se hace referencia en el recurso a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo suficiente para acreditar su participación en los hechos y en definitiva su culpabilidad. NO vamos a entrar en el análisis de este motivo por cuanto que debemos reproducir el fundamentos y los argumentos expuestos anteriormente cuando nos hemos referido a esta cuestión en el examen del recurso de apelación interpuesto por el otro de los acusados, sirviendo como decimos los mismos argumentos, y sin que sea obstáculo para ello, el que conste en la causa un documento que acreditaría, en su caso, que el apelante se dedica o tiene como profesión la chatarrería, pues ello, como decimos, no es obstáculo para poder y tener como acreditado que también tuvo participación en los hechos objeto del procedimiento, pues las pruebas de cargo a las que nos hemos referido anteriormente sirven para demostrar la participación de los dos acusados, no solamente uno de ellos. En consecuencia, procede rechazar el motivo confirmando la sentencia en cuanto a este aspecto de la misma.

En tercer lugar, se denuncia en el recurso la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena que se le impone al acusado, y en todo caso, se haga en base a meras suposiciones. Tampoco podemos estar de acuerdo con ello, puesto si se examina el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución dictada por la Juez de lo Penal, se pone de relieve que en el mismo constan las razones por las que se impone la pena de un año y ocho meses de prisión, que recordemos que está dentro de los límites de la mitad inferior que procede imponer dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, razones o motivos consistentes en el valor del vehículo sustraído, en el estado del mismo, así como en otras circunstancias como era el 'borrado' del bastidor, y que los acusados, aunque no se les aplique la agravante de reincidencia tienen condenas anteriores y varias detenciones policiales, por lo que estimamos que la pena está, no solo suficientemente motivada, sino que es acorde con la gravedad de los hechos y las circunstancias de los culpables.

CUARTO.-Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación de Cosme , y de formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz en nombre y representación de Pedro Miguel , debemos confirmar la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal par su debida ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que unirá certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ____________________ . Doy fe.


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