Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 419/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 10/2015 de 17 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2015-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 14/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE Gandía
S E N T E N C I A NUM. 419/15 .
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.
Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS
En Valencia, a 17 de Junio del 2015.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el P.A.14/2013, por el Juzgado de Instrucción número uno de Gandía, por DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, FALSEDAD EN DOCUMENTO MAERCANTILY DELITO D EINTRUSISMO ,contra Raimundo , mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en Sentencia de 7 de Abril de 2010, por Delito Contra la Seguridad Vial, por conducir tras la perdida de todos los puntos del carnet, nacido el NUM001 de 1971, en Gandía, hijo de Juan Francisco y Inmaculada , con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 - NUM003 representado por la Procuradora Dª Silvia Iniesta Medina, asistido del Letrado D. Jose Mnuel Valiente.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Victorino , Calixto , Aida , Maximiliano Y Violeta , representada por el Procurador Dº Ramón Juan Lacasa., asistido de la Letrado Dª Consuelo Moncho Armengol. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones de 5 de Marzo, 24 de Marzo, 21 de Abril, 14 de Mayo y 11 de Junio del 2015, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepción de la testifical de D. Teofilo
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscalen sus Conclusiones Definitivas, solicitó, la condena de Raimundo , como autor de de una falta de intrusismo del arículo 637 del código penal y un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y, en relación con el artículo 74, todos del código penal ; Solicitando por la falta, la pena de diez días de localización permanentey por el delito,la pena de 3 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y pago de costas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá indemnizar a Dª Violeta en cantidad de 1.500euros, a D. Calixto en cantidad de 500 euros, a Dª Aida en cantidad de 6.57395 euros, a D. Eliseo en cantidad de 200 euros, y a D. Maximiliano y Dª Celia en cantidad de 838 euros, interesando se aclare en la sentencia que se dicte que tales cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Raimundo , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.6 del código penal , un delito de falsedad de documento mercantil de los artículos 390 y 392 del código penal , o alternativamente de falsedad en documento privado de los artículos, de los artículos 395 y 390.2 del código penal , y un delito de intrusismo, del artículo 403 del código penal , concurren las agravantes de los artículos 22.1 , 22.3 y 22.6 del código penal , solicitando por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, por el delito de falsedad la pena de 2 años de prisión y por el delito de intrusismo la pena de 2 años de prisión, incluidas las costas de la acusación.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,el acusado deberá indemnizar a Violeta en 21.120 euros por el perjuicio ocasionado; A Aida Y Calixto , en la cantidad de 7.03,95 euros; A Maximiliano , en la cantidad de 838 euros y a Victorino , en la cantidad de 6000 euros, por los daños morales y del desprestigio profesional y al honor que le ha causado el acusado.
Por el Sr. Letrado de la defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables
El acusado Raimundo , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero inmediatamente anterior al día 4 de Enero de 2011, atribuyéndose la cualidad de Abogado, pese a carecer del título académico oficial habilitador para el ejercicio de esa profesión, asesoró jurídicamente a Dª Violeta en relación a una herencia de la que ésta era coheredera, aconsejándole que trasmitiese su parte de dicha herencia por donación a favor del hijo de Dª Violeta , con la finalidad de eludir así que dicha herencia respondiese de una deuda anterior de Dª Violeta . En consecuencia, Dª Violeta , en la creencia de que el acusado ostentaba la cualidad de abogado, llevó a cabo la aconsejada donación en virtud de escritura pública de fecha 4 de Enero de 2011, para cuyo otorgamiento y posterior inscripción en el registro de la propiedad, que efectivamente llegó a practicarse, consta que Dª Violeta abonó a unos servicios inmobiliarios, ajenos al acusado, la cantidad de 1.500 euros. No obstante, en contra de lo asesorado por el acusado, dicha donación no produjo el efecto pretendido de elusión del pago de la previa deuda de Dª Violeta con la parte de la herencia de la que ésta era beneficiaria.
Con posterioridad, entre el mes de Marzo de 2011 y el día 17 de Octubre de 2011, el acusado ideó un plan con el objetivo de obtener un provecho económico a costa de terceros, a los que ofrecía servicios de asesoramiento jurídico y promesas de representación procesal para el ejercicio de acciones judiciales a cambio de sumas de dinero, careciendo del título de licenciado en derecho, ya que no figuraba ni podía figurar como colegiado en ningún Colegio de Abogados de España.
En ejecución de dicho plan, el acusado, en fecha 15 de Marzo de 2011, concertó con la empresa ' ACE & NIU Consulting S.L.', con denominación comercial ' Chaveli & Estruch: Abogados y Consultores' , un contrato de colaboración de prestación de servicios, en virtud del cual el acusado se comprometía, a cambio de una comisión, a proporcionar clientes al referido despacho de abogados, el cual sería el que prestase los correspondientes servicios jurídicos a los clientes proporcionados por el acusado. Causándole a Victorino unos perjuicios por el desprestigio profesional de 2000 euros
Sin embargo, se atribuyó públicamente la condición de abogado, y a tal efecto, disponía y distribuía tarjetas de presentación con la rúbrica de una sociedad o agrupación profesional inexistente con la denominación 'JL Contreras Grupo: Asesores, Abogados, Consultores', así como otros documentos con membretes bajo el anagrama ' Grupo JL Contreras, Chaveli & Estruch : Asesores/Abogados/ Consultores ' , llegando incluso a insertar publicidad de sus servicios profesionales como abogado, a través de una ficha de abogado publicada en el servicio denominado 'guía judicial' de una página web de carácter jurídico de gran difusión, presentándose en la misma como abogado especializado en familia y sucesiones, penal y mercantil, colegiado en el Colegio de Abogados de Alzira, aportando un falso número de colegiado.
Así, en ejecución del referido plan, el acusado, llevó a cabo las siguientes acciones:
En el mes de Julio de 2011, el acusado concertó una cita con D. Calixto y Dª Aida en la cafetería 'Cuatre' sito en el Paseo de la Inmaculada de los Vientos de las Playa de Gandía en la que se atribuyó ante los mismos la cualidad de abogado perteneciente al grupo ' Contreras, Chaveli & Estruch', entregándoles una de las antes descritas tarjetas de presentación, y en tal calidad se entrevistó con D. Calixto y Dª Aida y aceptó de éstos el encargo profesional consistente en prestarles los servicios de consultoría, defensa jurídica y asesoramiento sobre los trámites a seguir para la adquisición por compraventa de la totalidad de la empresa ' DIRECCION000 C.B.' de la que Dª Aida era socia.
Así, el acusado, requirió a D. Calixto y Dª . Aida el pago de distintas cantidades dinerarias en concepto de provisión de fondos para gastos notariales, , inscripción registral, liquidación e impuestos. Del mismo modo, y con el mismo ánimo, el día 3 de Agosto de 2011, a través de un documento de los antes referidos con membrete bajo el anagrama 'Grupo JL Contreras, Chaveli & Estruch : Asesores/Abogados/ Consultores ', requirió a D. Calixto y a Dª . Aida el pago de la cantidad de 3.850 euros por sus servicios profesionales, los cuales incluían, según hizo constar en el referido documento, no sólo su gestión de consultoría para la compraventa de la indicada Comunidad de Bienes, sino también el ejercicio de las acciones judiciales necesarias para el cumplimiento de dicho contrato, a sabiendas de que nunca podría llegar a ejercitar tales supuestas acciones judiciales, ya que carecía del título académico oficial habilitador para el ejercicio de la profesión de abogado. Posteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2011, el acusado reclamó a D. Calixto y Dª Aida una nueva cantidad de 873 euros, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de la cantidad anterior.
De esta manera, el acusado consiguió que D. Calixto y Dª Aida , , le entregaran la cantidades reclamadas, ascendiendo el importe total de las cantidades entregadas al acusado por D. Calixto a 500 euros, y por Dª Aida , a 6.194 euros, cantidades que el acusado incorporó así a su propio patrimonio.
Pocos días más tarde, el acusado, en llamada telefónica a Dª Aida , aseguró a ésta que existía un sobrante de dinero de la provisión de fondos que Dª Aida y D. Calixto habían efectuado al acusado para que éste llevase a cabo el encargo profesional conferido, y, con el pretexto de proceder a la devolución dicho sobrante, requirió a Dª Aida que le manifestase el número de su tarjeta bancaria, así como los tres dígitos del código de seguridad de dicha tarjeta, para así efectuarle en su cuenta bancaria el correspondiente ingreso de tal cantidad sobrante. De este modo el acusado logró que Dª Aida , en la creencia de que el acusado iba a utilizar tales datos únicamente para la prometida devolución de ese supuesto sobrante, le proporcionase los datos requeridos, los cuales, el acusado, en fecha 14 de Agosto de 2011, utilizó para cargar en la cuenta bancaria titularidad de Dª Aida la cantidad de 379Â95euros.
Durante el mes de Julio de 2011, el acusado fue presentado por Dª Aida a D. Antonio , titular de la Asesoría Fiscal-laboral y Contable sita en la C/ Torreta nº 10 2º C de Gandía, ante quien el acusado también se atribuyóla cualidad de abogado de la que carecía, entregando también a D. Antonio una de las mencionadas tarjetas de visita con el anagrama 'JL Contreras Grupo: Asesores, Abogados, Consultores', ofreciéndose a éste para prestar en dicha asesoría sus servicios profesionales como abogado, pese a no ostentar dicha condición de abogado, al carecer de la titulación necesaria para ello, llegando el acusado, entre los meses de Julio y Octubre de 2011, a colaborar con dicha asesoría, en su supuesta condición de abogado, en gestiones relacionadas con la compraventa de la empresa ' DIRECCION000 C.B.' de la que Dª Aida era socia.
Más tarde, en las primeras fechas del mes de Septiembre de 2011, asimismo en la cafetería 'Cuatre', el acusado se entrevistó con D. Eliseo , ante quien también se atribuyó mendazmente la condición de abogado de la que carecía, entregándole, asimismo, una de las arriba descritas tarjetas de presentación con la rúbrica 'JL Contreras Grupo: Asesores, Abogados, Consultores'. En dicha entrevista, el acusado de ofreció a prestar a D. Eliseo sus servicios como tal abogado para la gestión de la inscripción registral de la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda de D. Eliseo , requiriendo por tales servicios a D. Eliseo la entrega de 230 euros, asegurando a D. Eliseo que la práctica de dicha cancelación exigiría, como trámite necesario, la previa presentación en el Registro de la Propiedad de las escrituras originales, cuando lo cierto es que tales escrituras originales ya figuraban debidamente inscritas, no siendo necesaria una nueva presentación.
Asimismo, el día 7 de Septiembre de 2011, el acusado se entrevistó con D. Maximiliano y Dª Celia , entrevista en la que se presentó como abogado y socio de la firma 'Chaveli & Estruch', entregándole también una de las antes mencionadas tarjetas de presentación con el anagrama 'JL Contreras Grupo: Asesores, Abogados, Consultores', para a continuación ofrecer a D. Maximiliano y Dª Celia la prestación de sus servicios profesionales, como tal abogado, en la reclamación en nombre de D. Maximiliano y Dª Celia de unas cantidades anteriormente abonadas por éstos a un constructor para la adquisición de una vivienda.
Para ello, el acusado exigió a D. Maximiliano y Dª Celia la previa entrega, en concepto de provisión de fondos, de la cantidad de 350 euros, cantidad ésta que D. Maximiliano y Dª Celia , en la creencia de que el acusado ostentaba la cualidad de abogado entregaron al acusado, quien incorporó tal importe a su propio patrimonio.
Posteriormente, en los primeros días del mes de Octubre de 2011, el acusado, asegurando falsamente a D. Maximiliano haber cumplido el encargo profesional recibido y tener en su poder un cheque a favor de D. Maximiliano , requirió a éste el abono de dos nuevos pagos de 350 y de 138 euros, en concepto de unos supuestos gastos notariales, y como requisito previo a la entrega del cheque inexistente.
Así, el acusado logró que D. Maximiliano y Dª Celia , en la equivocada creencia de que el acusado había cumplido su encargo profesional como abogado, le entregasen tales cantidades de 350 y de 138 euros, las cuales el acusado incorporó también a su propio patrimonio, tras lo cual, el acusado se desentendió del encargo asumido y expectativas creadas, e intentó eludir el contacto con D. Maximiliano , dando largas o evasivas a éste cuando el mismo reclamaba la entrega del supuesto cheque y de los recibos de los pretendidos gastos notariales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado de la defensa de Raimundo , invocó un defecto de forma, cual es, la presencia de varios de los testigos propuestos por la acusación pública y particular, durante el interrogatorio del acusado por el Ministerio Fiscal y Particular, invocando la nulidad de todas estas declaraciones testificales vertidas en la vista oral.
En primer lugar, se debe resalta que el Tribunal, permitió la declaración como testigos de varias personas que habían estado presentes en juicio, durante el interrogatorio del acusado por las acusaciones pública y particular, advirtiendo de su presencia antes de la intervención del Letrado de la defensa, que podría revelar los argumentos de su exculpación.
En segundo lugar, por el Ministerio Fiscal, adoptó la fórmula de no introducir nuevos elementos de debate en el interrogatorio de estos testigos, limitándose en la vista oral, a preguntar si se ratificaban o no en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción.
En tercer lugar, se debe rechazar que ello hubiera supuesto una infracción del derecho al procesa con todas todas las garantías y por tanto la nulidad de las testificales en base al constante criterio Jurisprudencial como:
STS 6892/2012 El hecho de que unos testigos presenciaran las declaraciones que precedieron a las suyas, lo que constituye sin duda una irregularidad procesal no puede alcanzar el grado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que , de ser asi serían numerosísimos los supuestos en los que habría que prescindir de esta clase de pruebas si tenemos en cuenta la gran cantidad de ocasiones en las que los testigos tienen, sin lugar a duda, conocimientos de las declaraciones prestadas con anterioridad a las suyas, bien por dilatarse el acto del juicio que obliga a suspender las sesiones bien porque la transcendencia social del asunto provoque la difusión de su contenido en los medios de comunicación
En estos supuestos , lo único que cabe adoptar las prevenciones oportunas a la hora de la valoración de las pruebas, partiendo del hecho del conocimiento previo por el deponente de las declaraciones del imputado en orden a considerar su credibilidad, la transcendencia de semejante circunstancia quedaba bastante reducida a la vista del resto de las pruebas disponibles de las actuaciones en el mismo sentido que lo declarado por los referidos testigos, quienes tampoco se contradijeron con las manifestaciones que ya habían realizado con anterioridad en este procedimiento.
STS SUPREMO 121/2005 ... 'El hecho de declarar como testigo quien había conocido con anterioridad el desarrollo de la prueba practicada, no debe considerarse como infracción de derecho fundamental alguno, quedando en todo caso, remitida tal cuestión a los elementos dignos de tenerse en cuenta por los Juzgadores de instancia a la hora de llevar a cabo la valoración de ese testimonio partiendo de que el declarante era conocedor de las diligencias previas a su intervención.
Por tanto es acreditada la decisión del Tribunal ' a quo ' de admitir la práctica del testimonio, que siempre puede ofrecer el carácter de fuente de información necesaria para formar su convicción respecto de lo acontecido, aún con las prevenciones derivadas de la especialidad del caso, máxime cuando otra solución, como la propuesta por la defensa de los recurrentes en orden a mantener al declarante en la ignorancia de lo acontecido en el juicio con anterioridad a su intervención. Podría haber supuesto una intolerable restricción en el ejercicio del derecho de defensa de la propia parte acusadora.'
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de artículos 248 , 249 en relación con el artículo 74 del código penal y una falta de intrusismo del artículo 639 del mismo cuerpo legal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Raimundo .
La Jurisprudencia( sts 888/2005, 6de Junio ; 78/2006, 24 de Enero y 63/2007 ), señala que los elementos del delito de estafa son:
Un engaño precedente o concurrente, que puede revestir innumerables modalidades e incontables maneras de manifestarse, consistente en la asechanza, maquinación, falacia mendacidad, argucia recta....induciendo a error al ofendido, viciar su voluntad o consentimiento.
El engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto.
Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial.
Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente.
Ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto.
Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
En este caso concurren todos los requisitos; el engaño previo, que consistió en , aparentar ser abogado y que , como tal iba a realizar las actuaciones que se le encomendaron y beneficiar o intentar beneficiar, así, a aquellos que las encargaban y que lo hacían precisamente como consecuencia del engaño sobre la titulación y profesión del acusado, sobre las gestiones que el acusado podía y estaba dispuesto a realizar y sobre la eficacia de las gestiones que el acusado se comprometía a realizar.
TERCERO.- Lo expuesto anteriormente queda acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto de la declaración del acusado, testigos y documentación que obra en la causa.
Por el Letrado en defensa del acusado, no cuestionó la relación de los perjudicados con su patrocinado, ni la realización de diversos encargos, afirmando que los realizó en representación de un grupo jurídico y que en ningún momento se presentó como Letrado.
Estos alegatos exculpatorios quedan claramente desvirtuados por todo el acerbo probatorio, desarrollado en la vista oral y en particular:
Por las declaraciones del imputado tanto en Comisaría( folios 15 y 16 ) como ante el Juzgado de instrucción ( folio 100 y 101 ), reconociendo los hechos que se le imputan y rectificadas en parte en la el juicio oral.
En relación al valor probatorio de las declaraciones en comisaría del acusado reconociendo los hechos el Tribunal Constitucional Pleno, S 8-10- 2014, nº 165/2014 , BOE 262/2014, de 29 de octubre de 2014, rec. 2698/2010 establece:
Que desde la STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4 , venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que 'las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2 , y 68/2010, de 18 de octubre , FJ 5 ). Llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena.
Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba' ( STC 31/2001, de 28 de julio , FJ 4 ). Por consiguiente, dado que la declaración policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE , el derecho a proponer medios de prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el hecho delictivo. La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero , FJ 5 , declaramos que 'se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado' lo que sucederá 'cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada'. Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.
Esta doctrina jurisprudencial del TS. no es única, sino que junto con el acuerdo no jurisdiccional antes citado , es también recogida entre otras por las STS de 8.6.2010 . en su FJ 3
Hay que destacar en cuanto a las retractaciones de los testigos y acusados en el juicio oral, que es doctrina general que las únicas pruebas aptas. para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 31/1981 , 217/1989 , 41/1991 y 303/1993 ) que han declarado que el Tribunal del Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en la STS de 28 de septiembre de 1996 , siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en Sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 19991 , 4 junio 1992 , 25 marzo 1994 y 15 abril 1996 . Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante Policía y Juez instructor; lo que puede decirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista, siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oralº
Así el acusado en su declaración en Comisaría obrante a los folios (15 y 16) de las actuaciones, reconoció no ser Licenciado en derecho, que se hizo pasar por abogado para asesorar a unas diez o doce personas sobre trámites jurídicos, anunciándose en internet como abogado especialista en familia, sucesiones, penal y mercantil.
En relación A Violeta , le aconsejó en relación a una herencia para que trasmitiera la herencia de la cual era beneficiaria a favor de su hijo para evitar un embargo, acudiendo con ella a una inmobiliaria de Valencia, manifestando ser el abogado de la misma e incluso discutiendo con la persona que regentaba el negocio, la cual le dijo que lo de la herencia no se podía hacer así.
Posteriormente compareció ante el Juzgado de Instrucción ( folios 100 y 101), 'manifestando reconocer los hechos, que no es licenciado en derecho, que se ha presentado públicamente como Letrado ejerciente asesorando en asuntos concretos, como por ejemplo en ir a la Notaria de Miguel Marzal, para realizar la partición, presentándose como abogado a los clientes que iban a la Notaría, que el trato lo hizo con Teofilo ., que hubo una comisión de fondos y el declarante se ganó 300 y pico euros. Que a Eliseo se presentó como abogado y solicitó una copia a la notaría de Toledo, que le hizo una provisión de fondos de 200 euros. Que Violeta quería cambiar la titularidad de un inmueble y él le recomendó a la notaria Maria Teresa Marín Garrido; Que le puso la denuncia porque el bien tenía un embargo por la CAM y la denunciante se enfadó con la notaria y el declarante porque decía que eran unos chapuceros. Que firmó dos contratos de colaboración con los despachos de abogados, uno con Manuel Millet y otro con Chavali Estruch y asociados, que le abonan el 20% de lo que minuten por los servicios que presten a los clientes que el declarante aporte. Que el declarante se apartó del espíritu del contrato y se presenta ante algunos clientes como abogado socio de esos despachos y aporta unas cartas de presentación falsas que él ha elaborado y pide provisión de fondos que van a una cuenta suya personal en la Caixa; Que cobró a los de la partición de una comunidad de bienes 3.800 euros, que con una parte de la herencia pagó a la Notaría y otra se la quedó él. Que pidió el testamento'.
En la vista oral, ratificó sus anteriores declaraciones, si bién matizó que se presentó como representante de un despacho de abogados, que realizó las gestiones encomendadas y que podía publicitarse en virtud del contrato de colaboración suscrito con los despachos de abogados.
No obstante y en base a la doctrina Jurisprudencial antes invocada, documental obrante en la causa y declaraciones de todos los perjudicados, que han depuesto en la vista oral, se otorga mayor credibilidad a las manifestaciones del imputado en Comisaría y en sus declaraciones ante el Juzgado de instrucción, llegando a la conclusión que en todo momento se presentó como Letrado, exponiendo a continuación toda la trama urdida por el acusado.
Así Raimundo entró en contacto con Dª Violeta al ser la pareja de hecho de una amiga suya y tras comentar a un grupo de amigos entre los que se encontraba el imputado, que tenía un problema, al ser beneficiaria de una herencia procedente de sus padres pero tener anotado un embrago de una deuda anterior, este se le presenta como Letrado y se ofrece a asesorarla sobre el tema en cuestión y en la confianza en él depositada como poseedor de conocimientos jurídicos, la convence para renunciar a la herencia en beneficio de su hijo mediante una donación y que este lo aceptara, llegando a acompañarla a la inmobiliaria Plá donde se presentó como Letrado y a una Notaria de Gandía en calidad de Abogado., y estos hechos se acreditan por la declaración de la testigo Dª Violeta en Comisaría,( f 120 ante el Juzgado de instrucción (121) y ratificada en la vista oral, por las afirmaciones del Imputado en Comisaría folios 15 y 16 y ante el Juzgado de Instrucción afirmando no estar posesión del título de Licenciado en derecho, haberse presentado públicamente como abogado ejerciente en asuntos concretos y en concreto reconocer ampliamente los consejos ofrecidos a la hoy denunciante, La donación se llevó a acabo en virtud de escritura pública de fecha 4 de Enero del 2011, para su posterior inscripción en el registro de la propiedad. No obstante , en contra de lo asesorado por el acusado, dicha donación no produjo el efecto pretendido la elusión del pago de la previa deuda de Dª Violeta , habiendo desembolsado a unos servicios inmobiliarios la cantidad de 1500 euros según consta al (folio 121) de las actuaciones.
El imputado el día 15 de Marzo del 2011, ideó una trama para dar una apariencia de profesionalidad y cobertura jurídica a sus futuras actuaciones en aras a presentarse como Letrado en ejercicio y captar futuros clientes, así se presentó en la Empresa ' ACE& NIU CONSULTING S.L ' ' Chaveli & Estruch Abogados y Consultores ' como asesor fiscal y se ofreció para colaborar con la firma aportando como potenciales clientes a las Empresas que gestionaba percibiendo una comisión, lo que motivó que se firmara el contrato de colaboración de prestación de servicios, de fecha 15 de Marzo del 2011 (folio 58 a 67) de las actuaciones, sin tener intención desde un principio de colaborar con la firma, sino de utilizarla como instrumento para realizar el plan defraudatorio ya diseñado previamente por el imputado, como asi lo puso de manifiesto el propio acusado en su declaración ante el Juzgado de instrucción, reconociendo'que se apartó del espíritu del contrato y se presentó ante algunos clientes como abogado socio de esos despachos', por las manifestaciones del testigo Victorino , ante el Juzgado de instrucción (folio 55 a 57) de las actuaciones ratificadas en la vista oral, poniendo de manifiesto como el acusado se presentó en la oficina como asesor contable, ofreciendo sus servicios al despacho consistentes en la aportación de empresas a cambio de una comisión, motivo por el cual suscribieron el contrato ya mencionado, tras ser advertido por el hermano de sus socio que existen quejas de clientes que no eran del despacho, se le convoca a una reunión en presencia entre otros de los testigos Casimiro y Calixto afirmando todos ellos en sus manifestaciones en la vista oral, que el acusado reconoció los hechos que se le imputan, llegando a ofrecerles una cantidad de dinero para olvidarse de su actuación, que tildó en esa reunión como mal hecha, admitiendo haber cobrado cantidades a los clientes por su gestión, mostrando en esa reunión una tarjeta de visita utilizando el logo ' Chaveli & Estruch ', y llegando a suplicar que no le denunciaran. Reclamando Victorino , el daño sufrido a su prestigio personal como profesional y al despacho.
Estas tarjetas de presentación con la rúbrica de una sociedad o agrupación inexistente con la denominación ' JL Contreras Grupo asesores, abogados consultores 'obrante al (folio 183 de las actuaciones) o ' 'grupo JL Contreras CHAVELI&ESTRUCH Asesores abogados Consultores' confeccionadas por el acusado y el insertar publicidad de sus servicios a través de una ficha de abogado publicada en el servicio denominado ' guía judicial ' de una página web de carácter jurídico' ( folio 35) de las actuaciones presentándose como abogado especializado en familia, sucesiones, penal y mercantil, colegiado en el colegio de Abogados de Alzira, aportando u falso número de colegiado, estaban dirigidos o preordenados como instrumentos del plan ideado por el acusado para dar mayor seguridad y confianza a los clientes que a continuación mencionaremos para contratar sus servicios como Letrado.
En Julio según declaración prestada en Comisaría por Calixto (73) y ante el Juzgado de instrucción(f114) y declaración de Aida ante el Juzgado de instrucción (204), ratificadas por ambos en la vista oral,, contactaron con el acusado en la cafetería que el acusado utilizaba para la captación de clientes denominada ' cuatre ' sita el paseo de la Inmaculada de los vientos de la playa de Gandía', y tras presentarse como Letrado les hizo entrega de una tarjeta perteneciente al Grupo ('Contreras Chaveli&Estruch), le encargan confiados en sus conocimientos como profesional del derecho, prestar sus servicios de consultoría, defensa jurídica y asesoramiento para la adquisición por compraventa de la Empresa ' DIRECCION000 C.B 'de la que Aida era socia, reclamándoles en fecha tres de Agosto del 2011, como provisión de fondos gastos notariales, inscripción registral, liquidación e impuestos la cantidad de 3850 según documentación obrante al ( folio 182)de las actuaciones con el logo de JL Contreras CHAVELI &ESTRUCH,; haciéndole realizado como entrega de cantidades la suma de 500 euros por parate de Calixto y 6194 euros por parte de Aida , según consta a los( folios 186 a 189 bis ) de las actuaciones; El acusado hizo suyas todas estas cantidades sin haber abonado al Notario los gastos que se originaron por la compraventa, abonando igualmente unos 4000 euros al acusado y 800 euros en concepto de IVA. ; A continuación según declaró Aida en sus manifestaciones prestada en el Juzgado de instrucción, ratificadas en la vista oral, logró que le proporcionara el número de su trajeta bancaria utilizándola para cargar en su cuenta la cantidad de 379,95 euros, según se acredita al folio 189 de las actuaciones. Constando a los folios 190 y 195 los documentos de liquidación de la de la empresa DIRECCION000 C.B folios 190 a 195.El acusado en la vista oral se limitó a reconocer que entró en contacto con estas personas, limitándose a arreglarles el papeleo, pagando algunas cantidades al Notario, remitiéndoles al SR Millent sino se llegaba a un acuerdo.
En julio y según manifestó Antonio , en la vista oral que siendo titular de una Asesoría Fiscal- laboral le presentó Dª Aida como Letrado y actuando en esta condición, tras entregarle una de las tarjetas con el encabezamiento ' contreras grupo JL dedicada a trabajos de asesores-abogados y Consultores y se le ofreció para toda clase de dudas que pudieran surgir de asesoramiento jurídico; Estuvo colaborando con él, en trabajos relativos a la empresa' DIRECCION000 'a la cual decía representar, anulando todas las citas al descubrir por CL inversiones que no era Letrado, ni trabajaba para ellos en tal concepto.
En septiembre del 2011 según declaraciones de Eliseo en comisaría( f 81 ) ante el Juzgado de instrucción (folio 118), ratificadas en la vista oral, contactó con el acusado en la cafetería ' quatre' y tras presentarse como Letrado, le encargó la inscripción registral de , como la cancelación del préstamo hipotecario que pesaba sobre su vivienda, exigiéndole la entrega de 230 euros como trámite necesario para la previa presentación en el registro de las escrituras originales, sabiendo que no era necesario, al no tener noticias de sus gestiones a través de un conocido común llamado Calixto se enteró que había sido objeto de engaño. Reconociendo estos hechos el acusado en su declaración en comisaría ratificada en el juzgado de instrucción.
El 7 de Septiembre del 2011 le expide un documento con membrete ''grupo S.L Contreras chaveli & Estruch ' y no canceló la hipoteca; Queda acreditado a los folios 184 y 185 documentos aportados por Eliseo . Si bién el día del juicio por videoconferencia, no recordaba por el transcusdo del tiempo la documentación en su día aportada.
En fecha 7 de Septiembre del 2011, Celia Y Maximiliano , según declaró la primera de ellas en la vista oral, tras ratificar Maximiliano , sus declaraciones ante comisaría(f90)y el juzgado de instrucción(f116) que se los presentó Aida , hermano de Maximiliano , y les manifestó que era Letrado entregándoles una tarjeta de presentación en la que se podía leer ' J.L Contreras Grupo, Asesores, Abogados, Consultores', llegando a un acuerdo verbal para realizar gestiones para resolver el contrato de compraventa de una vivienda y obtener la devolución de una cantidad de dinero que le habían entregado al constructor y que ejercitara las acciones legales que fueran pertinentes, entregándole el 8 de Septiembre la cantidad de 352,25 euros en concepto de provisión de fondos y posteriormente tras indicarles que ya tenía en su poder el cheque con la devolución y la cancelación del contrato, logró que les entregaran en octubre del 2011 la cantidad de 350 y 180 euros documentos obrantes a los folios 219 de las actuaciones.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que el acusado para dar una una mayor autenticidad a este comportamiento engañoso, logró suscribir un contrato de colaboración de prestación de servicios con un despacho de abogados, que se debían limitar tan solo a facilitar y cobrara una comisión por los clientes proporcionados a la firma, y lejos de ello, elaboró tarjetas de presentación con el logo del despacho, y se anunció via internet como Letrado haciendo creer que en su condición de licenciado de derecho defendería los intereses de sus víctimas
Aquella actuación engañosa ha de considerarse idónea y bastante para que las personas ó perjudicados que se mencionan en los hechos probados creyeran erróneamente que el acusado tenía aquellas cualidades , los conocimientos y la experiencia que le son inherentes, y que determinó las disposiciones patrimoniales que se han considerado probadas y que el acusado les solicitaba en relación con esa gestión de intereses que se había comprometido a realizar profesionalmente y que como en el caso de Maximiliano y Dª Celia en ningún caso se iba a limitar a una actuación extrajudicial. Al encomendarle que ejercitara todas las acciones que fueran pertinentes en defensa de su intereses.
Por tanto, resulta totalmente acreditado que en ningún momento actuó como mero representante d ela firma, sino como abogado en ejercicio, no solamente por el propio reconocimiento del acusado en sus declaraciones en Comisaría y ante el juzgado de instrucción sino principalmente por las manifestaciones de todas las víctimas o perjudicados, que reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones que las propias del trascurso del tiempo, que pueda mermar esa capacidad recordatoria en aspectos no sustanciales como en el caso del SR Eliseo , y su corroboración con el resto de los testimonios y la documentación obrante en la causa. Acreditado el engaño previo, el error y el consiguiente desplazamiento patrimonial, la actuación del acusado reúne también, los elementos subjetivos del delito, ya que sabía que no era licenciado en derecho, y por lo tanto que tampoco era abogado, pero sí aparentaba serlo, generando con su comportamiento un error sobra la titulación y capacidad para realizar las labores propias de un abogado, consiguiendo el desplazamiento patrimonial, y el consiguiente perjuicio de donde se deduce que también actuó con ánimo de lucro.
CUARTO-Como recuerda la sentencia del STS núm 270/2010, de 29 de Abril ' el delito continuado recoge l mayor contenido del injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias... siendo sus requisitos los siguientes: a) pluralidad de hechos diferentes y no sometidos a enjuiciamiento separado por los tribunales;b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y dá unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola u única programación d ellos mismos; c)Realización de las diversas acciones en una coordenadas espacio-temporales próximas, indicador d ella falta de autonomía; d)concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido, esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos. Instrumentos de actuación afines '..................
El carácter continuado de estafa cometido por el acusado deriva de que su actuación se extendió durante un prolongado periodo de tiempo y provocó que una pluralidad de personas resultaran engañadas, en relación con unos hechos, un plan preconcebido, y por un procedimiento por tanto similar, y realizaran como consecuencia de ese engaño, una pluralidad de disposiciones de dinero, con el consiguiente perjuicio patrimonial.
QUINTO-Por la Acusación particular se imputa un delito de falsedad documental de los artículos 390 y 392 del código penal o subsidiariamente de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.2 y 395 del mismo cuerpo legal , respecto al documento obrante (al folio 182) de las actuaciones .
Imputación, que de forma genérica realiza la acusación particular, sin precisar las bases para sostener la acusación.
En relación al documento de referencia, se trata se trata de una especie de factura emitida por el acusado en fecha tres de Agosto del 2011 y en principio suscrito por él en representación del grupo Contreras y remitido a la parte contratante que es ' DIRECCION000 , CB 'de la que era legal representante la perjudicada Dª Aida , donde se detallan los trabajos realizados en la gestión de la compraventa de C.B, reclamando que el total a ingresar sería de 3850 euros.
Esta factura librada por el acusado, no puede entenderse como la simulación de un documento, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. La factura refleja y acreditan la relación entre el acusado y aquella sociedad y la reclamación del importe a que ascendían los trabajos que iba a realizar y que estaban realizando, aunque no se llevaran a cabo . Tampoco es posible que esa factura constituye un delito de falsedad en documento Mercantil por el hecho de que el acusado no tuviera la condición de abogado ni existiera como tal, ya que lo esencial y relevante aquí es que esos documentos reflejan que el acusado se atribuía realmente tales méritos y circunstancias.
Por último y aun cuando esa documental, se valora como un simple indicio de su relación con los perjudicados que no ha sido negado por el acusado, lo fundamental, son los ingresos realmente desembolsados por las víctimas y sus manifestaciones tanto en instrucción como en el plenario; Pero al considerar como asi lo postula la Acusación Particular ese documento como base para una nueva imputación delictiva, se debió al menos exhibir al imputado en la fase de instrucción o en la vista oral a los efectos de comprobar su autenticidad y el motivo de su emisión. No existiendo por tanto prueba alguna que acreditase la falsedad invocada.
SEXTO- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta del artículo 637 del código penal .
Se rechaza que los hechos sean constitutivos de un delito de intrusismo del artículo 403 del código penal , como postula la Acusación Particular.
Así el delito de intrusismo es un delito formal y de mera actividad que se produce mediante mediante el ejercicio de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia de título oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizaron actos propios de una profesión distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional de los tipos penales en blanco ( SSTC 127/1990 , 118/1992 , 24/1996 , 1302/2000 ),ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza.
Así el acusado presentó facturas por actos propios de la profesión y exclusivos de la profesión pero no llegó a realizarlos.
Lo anterior es plenamente compatible con afirmar que algunas d e las gestiones realizadas, ante la Notaría, que realmente efectuó el acusado pueden también realizarlas en principio, con una diligencia mucho mayor quienes son licenciados en derecho.
El acusado aparentando ser abogado consiguió que le encomendaran diversos asuntos y le entregaran diversas cantidades de dinero, con el consiguiente perjuicio patrimonial, pero no llegó a realizar los actos que son exclusivos de la profesión de abogado.
Así la STS 315/2010 DE 12 DE Abril revoca la condena por un delito de intrusismo impuesta a quien, sin ser abogado, además de asesorar jurídicamente a extranjeros y asegurarles que obtendrían el permiso de residencia, llegó a formalizar e interponer recursos contencioso administrativos, omitiendo que era necesaria la asistencia de letrado, acompañándolo de una solicitud de asistencia jurídica gratuita que firmaron los perjudicados sin conocer su significado. En aquella resolución se recuerda que como se dijo ya en la STS 934/2006, de 29 de septiembre EDJ 2006/275414'ninguna relevancia penal tiene la previa actividad de asesoramiento puramente administrativo, que no invade las funciones propias del ejercicio profesional de la abogacía'..........
La actuación del acusado sí que supone en cambio la realización de la falta contra el orden público del artículo 637 del código penal , el acusado se atribuyó públicamente la cualidad de abogado, cualidad profesional amparada por un título académico que el propio acusado ha reconocido que no poseía, que queda acreditado por el certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia y del Consejo General de la Abogacía obrante (al folio 227) de las actuaciones.
La comisión de aquella falta como parte de los actos en los que se concretaba un elemento del delito de estafa el engaño, ha de llevarnos a considerar que entre ambas infracciones existía una relación de concurso medial.
SÉPTIMO- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Raimundo , por su directa y material participación en los actos que integran dicha infracción penal.
OCTAVO- Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por la acusación particular se invoca, de forma genérica las agravantes del artículo 22.1 , 2 y 6 del código penal y como específica la del artículo 250.6 del mismo cuerpo legal , cual es ' cometer el delito con abuso del as relaciones personales existentes entre la víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad o profesional '.
En relación a las agravantes genéricas, al no haberse ni tan siquiera invocado por la letrado en su informe, precisamente por tener conocimiento que tanto el ánimo de lucro que es la obtención del dinero, como la alevosía están subsumidos dentro de la estafa y en relación al abuso de confianza en la agravante específica que vamos a analizar.
En lo concerniente a la agravante del artículo 250.6 del código penal
La STS. 1218/2001 , precisa que la agravación especifica de abuso de relaciones personales junto al aprovechamiento de una credibilidad empresarial o profesional aparecen caracterizadas 'por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza', lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por si misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa ( ssTS. 28.5.2002 , 5.4.2002 , 4.2.2003 , 5.11.2003 ).
La STS 785/2006 , por su parte, decía: ' Hemos dicho ( STS 383/2004, de 24 de marzo ) tanto a la apreciación del subtipo agravado previsto en el artículo 250.7ª CP ,,el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (ver STS núm. 890/03 ) que tal como señalan las Sentencias de 28 abril de 2000 y la 626/2002 , de 11 de abril , la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre ).
Por ello la STS. 979/2011 incide que en cuanto a la agravación específica prevista en el artículo 250.7ª del Código Penal , es cierto que el delito de estafa requiere, como vía natural del engaño, el aprovechamiento de una cierta relación de confianza, bien previamente existente o, como ocurre de ordinario, creada por la maniobra engañosa desplegada por el autor. Esta Sala ha señalado que la agravación que se examina requiere de una confianza previa, añadida a la genérica afectada ya por el engaño, de manera que el autor aproveche sus relaciones personales para su propósito defraudatorio, en ocasiones en las que esas relaciones son determinantes para debilitar la reacción que naturalmente cabría esperar de la víctima, que, precisamente por tales relaciones, no llega a producirse.
' La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas, abuso de relaciones personales- que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial -, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales o harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).
Sobre la circunstancia 6ª del número 1 del artículo tan reseñado, se ha de decir que la aplicación de este subtipo agravado queda reservada para aquéllos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa , SSTS de 29-9-2006 , 4-4-2007 , y 17-7-2007 , entre otras.
En el caso presente no existe una relación distinta de la que por sí mismo representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa el fingir ser Letrado para obtener los encargos por parte delas víctimas, siendo ese engaño bastante y suficiente para configurar el delito de estafa, sin que pueda ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio 'non bis in idem' primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación.
NOVENO-La responsabilidad criminal conlleva la civil si del hecho se derivaren daños o perjuicios, lo que supone la obligación de su reparación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal .
En el presente caso se concretaran en, las siguientes cantidades:
Para Dª Violeta , en 1.500 euros, correspondiente al importe que tuvo que satisfacer a la inmobiliaria y que obra al folio 121 de las actuaciones.
No procede la cantidad solicitada por la acusación particular se cifra la indemnización en 21.120 euros, y se alude a la documentación obrante a los folios 121 y siguientes, sin especificar ni aclarar el concreto perjuicio ocasionado por la actuación del Letrado, dejando a salvo que si se reclama el pago de la deuda reclamada, esta era subsistente a la intervención del Letrado y por tanto la satisfacción d ella misma debe recaer en la hoy perjudicada.
Para Dª Aida Y Dº Calixto , la cantidad de 7.073,95 euros, correspondientes a todas las cantidades entregadas al acusado y que resultan acreditadas a los (folios 186 y 189 bis Y 189 ter) de las actuaciones.
Para Dº Eliseo , en la cantidad de 200 euros que según sus propias manifestaciones hizo entrega al acusado, cuyo encargo o gestión no cuestionó.
Para Dº Maximiliano Y Dª Celia , en las cantidades entregadas al acusado que ascienden a 838 euros, y que obran a los (folios 214 a 219) de las actuaciones.
Por último la Acusación Particular solicitó una indemnización a Victorino , en la cantidad de 6000 euros, por los daños morales y del desprestigio profesional
.
Respecto a la indemnización por daño moral que se interesa por la acusación particular el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 20 diciembre de 2006en relación a la indemnización del daño moral estableció que 'Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP (EDL 1995/16398). ' (actual 250.1 5º). Múltiples han sido, además, las Sentencias del Tribunal Supremo que confirman sentencias de Audiencias Provinciales con pronunciamientos que incluyen indemnización por daños morales como las dictadas por la Sala 2ª de 29 noviembre 2007, de 13 de diciembre de 2005, num. 1508/2005, de 19 de mayo de 1978, num. 480/1978(esta última mantiene la condena por estafa y razona el daño moral en la pérdida del inmueble), etc.
Y si bien el Tribunal Supremo ( Sala 2ª S 16-7-2013, num. 776/2013, rec. 2217/2012 , y núm. 957/2007, de 28 de noviembre) sostenga que la conveniencia de indemnizar por daños morales, 'es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal', es preciso que se hayan acreditado elementos de juicio que permitan motivar la indemnización que se solicite.
En el presente caso por la Acusación Particular, se reclama la indemnización de 6000 euros, en base al desprestigio profesional que ha supuesto la conducta del acusado al utilizar el logo y nombre del despacho para la captación de nuevos clientes;
En este sentido resulta cierto y probado que el acusado, para la captación de futuros clientes, confeccionó documentación , como la tarjeta de presentación y facturas con el logo del despacho, para hacer creer a los potenciales clientes que formaba parte de este grupo como Letrado ejerciente, lo que supuso en una localidad mediana como Gandía un menoscabo de su prestigio profesional; Ahora bién teniendo en cuenta, que las personas perjudicadas no eran clientes del despacho profesional, que no se ha acreditado por la Letrado, ninguna merma de la clientela por pérdida de su credibilidad, o cualquier tipo de reclamación en base a la conducta del acusado , que su actuación abarcó un periodo de tiempo, relativamente corto de apenas unos meses, y que tratándose de una localidad mediana contribuyó a que esta trama fraudulenta fuera rápidamente descubierta., no se concede la indemnización solicitada por la Acusación Particular, fijándose en 2000 euros.
DÉCIMO. - En relación a la determinación la pena para el delito de estafa está prevista en el artículo 249 del Código Penal con una extensión de SEIS MESES a TRES AÑOS; por razón de continuidad delictiva ( artículo 74.1 del Código Penal ), la pena se impondrá en su mitad superior ( UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA A TRES AÑOS); En el presente caso, y teniendo en cuenta que aun afectando a una pluralidad de personas el perjuicio no ha sido cuantioso , desarrollando la actividad delictiva, en un periodo relativamente corto, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se establece la pena en 2 años de prisión.
En relación con la falta de intrusismo, atendiendo a la gravedad en este supuesto de haber utilizado como instrumento de artificio o engaño, la condición de Letrado, llegando a la confección de documentos o tarjetas de presentación, para dar mayor credibilidad su actuación, se impone la pena en su grado máximo de 10 días de localización permanente, como solicita el Ministerio Fiscal.
ÚNDECIMO- En relación a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del código penal . 240 y 241 LECrim , se impone al acusado el pago d ellas costas. Sin embargo, sólo deberá abonar una tercera parte de las costas de la Acusación Particular.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO.- CONDENARa Raimundo , como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con una falta de intrusismo.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
TERCERO.- Procede imponer por el delito de estafa, la pena de dos años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y por la falta la pena de nueve días de localización permanente, y a una tercera parte de las costas procesales . Debiendo de indemnizar a Dª Violeta en cantidad de 1.500 euros, a D. Calixto en cantidad de 500 euros, a Dª Aida en cantidad de 6.573Â95 euros, a D. Eliseo en cantidad de 200 euros, y a D. Maximiliano y Dª Celia en cantidad de 838 euros, y a Victorino ,en la cantidad de 2000 euros, por los daños morales y del desprestigio profesional más los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- ABSOLVEMOS a Raimundo , de los delitos de falsedad en documento mercantil, y de intrusismo, por los que venía acusado, así como del pago de las dos terceras partes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
