Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 87/2017 de 01 de Octubre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100251
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13642
Núm. Roj: SAP B 13642/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento Abreviado nº 87/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 Terrassa
Diligencias Previas nº 2073/2015
Procedimiento Abreviado 76/2016
SENTENCIA 419/ 2018
Magistrados/as:
D. Fernando Valle Esques
Dña. María Carmen Martínez Luna
Dña. Carmen Guil Román
En Barcelona, a 1 de octubre de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona la
presente causa de Procedimiento Abreviado nº 87/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 2073/2015
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, por un presunto delito contra la salud pública, delito de tenencia
de armas prohibidas, delito leve de defraudación de fluido eléctrico, delito continuado contra la seguridad vial
de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, contra:
D. Eladio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Sant Joan Despi, (Barcelona) el NUM001
de 1991 hijo de Higinio y de Clara , con antecedentes penales computables, en libertas provisional por
esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistido por
la letrada Dña. SILVIA PEÑAS BORJA.
Dña. Dolores , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacida en Barcelona el NUM003 de 1992, hija
de Mariano y de Fátima , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa,
representada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistida por la letrada Dña.
SILVIA PEÑAS BORJA.
D. Pio , mayor de edad, con DNI NUM004 , nacido en Barcelona hijo de Teodulfo y de Mónica , en
libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales computables, representado por el Procurador
de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistido por la letrada Dña. SILVIA PEÑAS BORJA.
Dña. Sara , mayor de edad, con DNI NUM005 , nacida en Barcelona el NUM006 de 1970, hija de
Mariano y de María Angeles , en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representada
por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistida por la letrada Dña. SILVIA
PEÑAS BORJA.
Y D. Avelino , mayor de edad, con DNI NUM007 , nacido en Terrassa, el NUM008 de 1973, hijo de
Clemente y de Casilda , en libertad provisional por esta causa y sin antecedentes penales, representado por
el Procurador de los Tribunales D. DIEGO SANCHEZ FERRER y asistido por la letrada Dña. GRETA KOMINI.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente María Carmen Martínez Luna, que expresa el parecer unánime de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presentó en su día un escrito de acusación en el que consideraba que los hechos descritos en el escrito de calificación eran constitutivos de: A) un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.
B) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal.
C) un delito leve de defraudación de fluido eléctrico de los artículos 255.1 y 2 del Código Penal.
D) un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca de los artículos 384, párrafo segundo, y 74 del Código Penal.
De los que consideraba criminalmente responsables: Al acusado Eladio de los delitos A, B, C y D en concepto de AUTOR; A la acusada Dolores de los delitos A y C en concepto de AUTORA; Al acusado Pio del delito A en concepto de AUTOR; A la acusada Sara del delito A en concepto de AUTORA; Y al acusado Avelino del delito A en concepto de AUTOR.
Peticionaba la imposición de las siguientes penas: Al acusado Eladio . Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito D, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los otros delitos: - por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4444 euros de MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; - por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; - por el delito leve de defraudación de fluido eléctrico la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal; - por el delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la acusada Dolores . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: - por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4444 euros de MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 53 del Código Penal; - por el delito leve de defraudación de fluido eléctrico la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de DOCE euros, con la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
Al acusado Pio . Concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal respecto del delito A: - por el delito contra la salud publica relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4444 euros de MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
A la acusada Sara . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: - por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4444 euros de MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de SEIS MESES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Al acusado Avelino . Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: - por el delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 35 euros de MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES de PRISIÓN de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Peticionaba la imposición a los acusados del abono de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal interesa se acordase el DECOMISO DE LA DROGA Y DEL DINERO Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PROCEDENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS y que se les diese el destino previsto en los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, solicitaba que los acusados Eladio y Dolores indemnizasen conjunta y solidariamente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la energía eléctrica defraudada.
Y que las cantidades fijadas como responsabilidad civil fuesen incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En los escritos de defensa se solicitaba la libre absolución de los acusados.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que han comparecido los/as acusados/as, el Ministerio Fiscal interesó la modificación de las conclusiones, así en relación a la conclusión primera modificó el párrafo octavo en los siguientes términos: 'Los acusados contaron en una ocasión con la colaboración del también acusado Avelino , quien se encargó en una ocasión de vender sustancia estupefaciente a Roque cuando los otros acusados se encontraban ausentes de sus domicilios de la CALLE000 ' El párrafo IV paso a ser el párrafo III.
Y al final del párrafo III se consignó : 'los acusados Eladio , Pio , y Avelino , actuaron como consecuencia de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas.' En la conclusión segunda añadió el Ministerio Fiscal el apartado 'E) Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad del artículo 368 segundo párrafo, 374 y 377 del CP.' Modificó la conclusión tercera, quedando redactada en los siguientes términos: 'TERCERA. Son criminalmente responsables: -El acusado Eladio de los delitos A), B),C) y D) en concepto de autor.
-la acusada Dolores es criminalmente responsable del delito A) en concepto de cómplice conforme al artículo 27 y 29 del CP y del delito C) en concepto de autora .
- el acusado Pio del delito A) en concepto de autor.
-la acusada Sara es criminalmente responsable del delito A) en concepto de cómplice conforme al artículo 27 y 29 del CP.
-el acusado Avelino del delito E) en concepto de autor.' Modificó asimismo la conclusión cuarta, quedando redactada en los siguientes términos: 'Concurre en el acusado Eladio la atenuante del art. 21.2 CP por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en los delitos A), B), y D).
Concurre en Eladio la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito D).
En cuanto a Pio concurre la circunstancia de reincidencia del art 22.8 del CP respecto del delito A).
Y la circunstancia atenuante del art. 21.2 C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en los delitos A).
Concurre respecto de Avelino la atenuante del art. 21.2 CP por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en el delito E).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en las acusadas Dolores y Sara .
Así como la conclusión quinta que quedó con el siguiente tenor: 'QUINTA.
PROCEDE IMPONER A LOS ACUSADOS LAS SIGUIENTES PENAS: AL ACUSADO Eladio : Por el delito A) la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 2.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
Por el delito B) UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito C) una pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Por el delito D) una pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A LA ACUSADA Dolores : Por el delito A) la pena de prisión de UN AÑO y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 1.510 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
Por el delito C) una pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.
A LA ACUSADA Sara : Por el delito A) la pena de prisión de UN AÑO y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 1.510 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
AL ACUSADO Pio Por el delito A) la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 2.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
AL ACUSADO Avelino Por el delito E) la pena de prisión de UN AÑO Y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 35 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
Quedando inalterada la pretensión de costas y decomiso de dinero de drogas y efectos intervenidos, y petición de condena al pago de responsabilidad civil del inicial escrito de conclusiones.
Los acusados y sus abogados han manifestado su conformidad, y han solicitado la suspensión de la ejecución de la pena de prisión habiendo informado sobre la suspensión de la condena el Ministerio Fiscal.
Tras la manifestación de la conformidad de la defensa y de los acusados, el tribunal anticipó oralmente el fallo, coincidente con la conformidad alcanzada, y las partes manifestaron su decisión de no recurrir la sentencia, por lo que esta se declaró firme.
HECHOS PROBADOS Eladio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 -1991, con DNI NUM009 , quien ha estado en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 24 de octubre de 2015 hasta el 13 de abril de 2016, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa de 23/03/2015, firme el mismo día, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, cumplida el 25/05/2015, y por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa de 19/06/2015, firme el 03/09/2015, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, cumplida el 14/10/2015.
Dolores , mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 -1992, con DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Pio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM010 -1962, con DNI NUM004 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 07-11-2006, firme el 29-12-2006 y que dio lugar a la Ejecutoria 90/2006, por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, a la pena, entre otras, de 4 años de prisión, pena que fue suspendida por un periodo de 5 años el 27/06/2007, acordándose la remisión definitiva el 05/10/2012.
Sara , mayor de edad en cuanto nacida el NUM006 -1970, con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, y Avelino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM008 -1973, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales.
I. A lo largo de un periodo no determinado de tiempo y al menos durante el mes de octubre de 2015 los acusados Eladio , Dolores , Pio y Sara se dedicaban de forma conjunta y coordinada a la venta de las sustancias estupefacientes heroína, cocaína, metadona, hachís y marihuana en sus domicilios sitos en CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , y CALLE000 nº NUM014 , NUM013 - NUM013 , de la localidad de Terrassa.
Esta ilícita actividad la llevaban a cabo los acusados de mutuo acuerdo, encargándose los acusados Eladio y Pio de la venta directa de las sustancias estupefacientes a los compradores, mientras que las también acusadas Dolores y Sara , la primera esposa de Eladio y la segunda esposa de Pio y madre de Eladio , realizaban tareas de vigilancia para evitar que la actividad de venta de sustancias estupefacientes fuera detectada y cuando Eladio y Pio no estaban en los domicilios de CALLE000 informaban a los compradores de ello y les decían cuándo podían volver para adquirir las sustancias estupefacientes.
Los acusados contaron en una ocasión con la colaboración del también acusado Avelino , quien se encargó en una ocasión de vender sustancia estupefaciente a Roque cuando los otros acusados se encontraban ausentes de sus domicilios en la CALLE000 .
Entre otros actos de venta, el día 1 de octubre de 2015 Abilio acudió al domicilio de CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , donde el acusado Eladio le entregó a cambio de 15 euros una papelina de plástico de color blanco que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,17 gramos de masa neta de heroína con una riqueza en heroína base del 23%.
Asimismo, el día 13 de octubre de 2015 Roque acudió al domicilio de CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , donde el acusado Avelino , quien estaba en el mismo al haberse ausentado los otros acusados, le entregó a cambio de una cantidad no determinada de dinero una papelina de plástico de color blanco que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,21 gramos de masa neta de heroína con una riqueza en heroína base del 24%.
Posteriormente, el día 16 de octubre de 2015, Isidro acudió al domicilio de CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , donde el acusado Eladio le entregó a cambio de una cantidad no determinada de dinero una papelina de plástico de color blanco que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,07 gramos de masa neta de heroína con una riqueza en heroína base del 26%.
El mismo día 16 de octubre de 2015 Severino acudió al domicilio de CALLE000 nº NUM014 , NUM013 - NUM013 , donde el acusado Pio le entregó a cambio de una cantidad no determinada de dinero una papelina de plástico de color blanco que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,05 gramos de masa neta de cocaína con una riqueza en cocaína base del 28%.
En fecha 22 de octubre de 2015 se practicó por agentes del Cos de Mossos d'Esquadra, en virtud de resolución judicial, entrada y registro de los domicilios de los acusados Pio , Sara , Eladio y Dolores .
En el domicilio de los acusados Pio y Sara sito en CALLE000 nº NUM014 , NUM013 - NUM013 , de Terrassa se intervinieron, entre otros efectos: - bolsitas de plástico monodosis, - un bote de plástico de color blanco con la tapa roja conteniendo 483,47 gramos de masa neta de una sustancia pulverulenta de color blanco que debidamente analizada resultó ser manitol, empleado para la manipulación y mezcla de la sustancia estupefaciente, - un trozo de sustancia marrón prensada con una masa neta de 5,70 gramos que debidamente analizada resultó ser hachís con un 11,8% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol, que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo, - una papelina de plástico de color blanco que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,10 gramos de masa neta de cocaína con una riqueza en cocaína base del 48%, que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo, - 285 euros fraccionados en dos billetes de 50, ocho billetes de 20, dos billetes de 10 y un billete de 5, dinero procedente del tráfico ilícito de drogas.
En el domicilio de los acusados Eladio y Dolores sito en CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , de Terrassa fueron intervenidos, entre otros efectos: - un papel con las anotaciones ' Manuel /4€', 'Paya granera 16€' y ' Santiago /40€', - bombillas y un ventilador que se encontraban en una estancia con 129 macetas, sin plantas, con focos y aire acondicionado, - una cartera con 1800 euros en efectivo, dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, - una caja fuerte con 6990 euros en efectivo fraccionados en cuarentainueve billetes de 50, diez billetes de 100, treintaicuatro billetes de 5, ciento dos billetes de 20 y ciento treintaitrés billetes de 10, dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, - un estuche con 500 euros en efectivo fraccionados en cuatro billetes de 50, seis billetes de 20 y dieciocho billetes de 10, dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, - un bol con 105 euros en efectivo fraccionados en cuatro billetes de 20, un billete de 10, dos billetes de 5 y monedas varias, dinero procedente del tráfico ilícito de drogas, - una sustancia pulverulenta de color blanco con 0,04 gramos de masa neta que debidamente analizada resultó ser metadona, que era poseída por los acusados con el fin de venderlas a terceras personas para su ulterior consumo, - un trozo de sustancia marrón prensada con una masa neta de 5,13 gramos que debidamente analizada resultó ser hachís con un 13,1% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol, que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo, - dos bolsitas de papel con cogollos de materia vegetal de color verde con una masa neta de 1,33 gramos que debidamente analizada resultó ser marihuana con un 12,5% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol, que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo, - un trozo de sustancia marrón prensada con una masa neta de 0,60 gramos que debidamente analizada resultó ser hachís con un 17,3% de riqueza en Delta-9-tetrahidrocannabinol que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo.
Asimismo se practicó el registro del vehículo OPEL VECTRA con matrícula NUM015 propiedad del acusado Eladio y utilizado por éste, en cuyo interior fueron hallados: - una bolsa de mano o neceser de color rosa, - una báscula de precisión de la marca TANITA y unas tijeras, empleadas por los acusados para preparar las dosis de sustancias estupefacientes para su venta a terceras personas, - una bolsa de plástico con un fragmento de materia compacta de color blanco con 25,03 gramos de masa neta de heroína con una riqueza en heroína base del 21%, que era poseída por los acusados con el fin de venderla a terceras personas para su ulterior consumo.
El referido vehículo OPEL VECTRA con matrícula NUM015 , a pesar de estar inscrito a nombre de Marina , había sido adquirido por el acusado Eladio para su propio uso con el dinero procedente del tráfico ilícito de drogas.
En el interior del domicilio de CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , de Terrassa también fueron hallados un teléfono móvil SAMSUNG de color blanco, un televisor LG, un ordenador portátil AIRIS KIRA con su cargador, una videocámara SAMSUNG, una videocámara JVC con tres cintas y dos baterías y su bolsa negra, un televisor SAMSUNG con su mando a distancia, un radiocasete de coche y un radiocasete SEED SOUND, efectos adquiridos por los acusados Eladio y Dolores con el dinero procedente del tráfico ilícito de drogas.
En el momento de los hechos en el mercado clandestino un gramo de heroína alcanzaba un precio aproximado de 56,10 euros, un gramo de cocaína un precio aproximado de 57,68 euros, un gramo de hachís un precio aproximado de 5,59 euros y un gramo de marihuana un precio aproximado de 4,72 euros según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
II. En el transcurso de la entrada y registro en el domicilio de los acusados Eladio y Dolores sito en CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , de Terrassa los agentes del Cos de Mossos d'Esquadra hallaron, entre otros efectos, una defensa extensible y una pistola NORICA con cargador y sin munición que el acusado Eladio tenía en su poder y a su disposición.
La defensa era una defensa rígida extensible, con una longitud de 185 milímetros estando cerrada y una longitud de 416 milímetros estando abierta, compuesta por un mango rígido, muelles y una bola de acero en la punta. La defensa presentaba un correcto estado de conservación y su funcionamiento operativo era correcto y constituye un arma prohibida conforme al Reglamente de Armas, sección 4ª, artículos 4.1.h y 5.1.c, salvo para funcionarios especialmente habilitados, condición que no ostentaba el acusado.
En cuanto a la pistola, se trataba de una pistola inicialmente detonadora de la marca NORICA modelo MINI M.2003 de calibre 8 mm Knall, de color plateado, con una longitud total de 121 milímetros, un peso de 722 gramos, una longitud de cañón de 62 milímetros, salida de gases frontal, percusión de martillo, un disparador y una presión de disparador de 2,6 quilogramos. La pistola presentaba un correcto estado de conservación, había sido modificada eliminándose las obstrucciones del cañón por medios mecánicos y su funcionamiento en vacío era correcto, encontrándose capacitada para el disparo de cartuchos de 8 x 20 milímetros, si bien había perdido su capacidad semiautomática y disparaba tiro a tiro con intervención manual de la corredera a cada tiro. Constituye un arma prohibida conforme al Reglamente de Armas, sección 4ª, artículo 4.1.a.
Sobre las 11:43 horas del día 16 de octubre de 2015, en el transcurso de una discusión con personas no identificadas que iban en un turismo de color azul, el acusado Eladio salió a la CALLE000 de Terrassa con la pistola de la marca NORICA y esgrimió la misma en medio de la calle.
III. Entre los días 1 y 20 de octubre de 2015 el acusado Eladio condujo en numerosas y repetidas ocasiones el turismo OPEL VECTRA con matrícula NUM015 por la CALLE000 de la localidad de Terrassa, sabiendo que no podía hacerlo porque no había adquirido permiso o licencia reglamentaria que acreditase que poseía los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo.
En concreto, el acusado Eladio condujo el referido turismo OPEL VECTRA con matrícula NUM015 por la CALLE000 de Terrassa sobre las 10:40 horas del día 13 de octubre de 2016, las 18:26 y las 19:00 horas del día 14 de octubre de 2016, las 10:45 horas y las 13:34 horas del día 20 de octubre de 2016.
Los acusados Eladio , Pio , y Avelino , actuaron como consecuencia de su grave adicción al consumo de drogas tóxicas.
IV. En fecha no determinada pero en todo caso anterior a octubre de 2015 los acusados Eladio y Dolores , o persona no determinada con ellos concertada, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito enriquecimiento, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM011 , NUM012 NUM013 , de Terrassa y la conectaron directamente a la toma general exterior, sin contador, de forma que hasta el día 22 de octubre de 2015 obtuvieron un beneficio ilícito, cuya cuantía no ha sido determinada, al poder utilizar energía eléctrica sin control alguno por dispositivo técnico que permitiese contabilizar el mismo, beneficio que es reclamado por su legítimo titular, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados en el anterior apartado han quedado acreditados por el reconocimiento de los/as acusados/as, con la conformidad de sus abogadas, sin que existan motivos para que el tribunal no deba aceptar ese reconocimiento.
SEGUNDO.- Tales hechos son legalmente constitutivos de: A) un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.
B) un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal.
C) un delito leve de defraudación de fluido eléctrico de los artículos 255.1 y 2 del Código Penal.
D) un delito continuado contra la seguridad vial de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca de los artículos 384, párrafo segundo, y 74 del Código Penal.
E) Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad del artículo 368 segundo párrafo, 374 y 377 del Código Penal.
TERCERO.- Los/as acusados/as son responsables criminalmente de los delitos que se dirán al haberlos admitido y mostrar su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
El acusado Eladio de los delitos A), B),C) y D) en concepto de autor.
La acusada Dolores es criminalmente responsable del delito A) en concepto de cómplice conforme al artículo 27 y 29 del Código Penal y del delito C) en concepto de autora.
El acusado Pio del delito A) en concepto de autor.
La acusada Sara es criminalmente responsable del delito A) en concepto de cómplice conforme al artículo 27 y 29 del Código Penal.
El acusado Avelino del delito E) en concepto de autor.
CUARTO.- Concurre en el acusado Eladio la atenuante del art. 21.2 del C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en los delitos A), B), y D).
Concurre en Eladio la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP respecto del delito D).
En cuanto a Pio concurre la circunstancia de reincidencia del art 22.8 del CP respecto del delito A). Y la circunstancia atenuante del art. 21.2 del C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en el delito A).
Concurre respecto de Avelino la atenuante del art. 21.2 C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en el delito E).
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en las acusadas Dolores y Sara .
QUINTO.- De acuerdo con el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las penas solicitadas por la acusación y aceptadas por los/as acusados/as.
Se acuerda el decomiso y destrucción de la droga, del dinero y efectos intervenidos y procedentes del tráfico ilícito de drogas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 y 127 del Código Penal.
SEXTO.- Los acusados Eladio y Dolores indemnizarán conjunta y solidariamente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la energía eléctrica defraudada.
Las cantidades que resulten como responsabilidad civil serán incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.- En mérito de dispuesto en el art. 80, 81 y concordantes del C. Penal procede efectuar los siguientes pronunciamientos en cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas: Siendo que el acusado Eladio cuenta con antecedentes penales computables, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la concesión a dicho penado del beneficio de la suspensión de la pena, e interesado asimismo la defensa del penado dicha suspensión, se acuerda conceder el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por un periodo de CUATRO AÑOS al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 CP, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir y que concluya el tratamiento de deshabituación que se encuentra realizando, y al pago de la responsabilidad civil, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir tales condiciones, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en CUATRO AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución. El penado dio su conformidad.
En relación a Dolores , la misma cuenta con antecedentes penales, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la concesión a dicha penada del beneficio de la suspensión de la pena, e interesado asimismo la defensa de la penada dicha suspensión, en atención al hecho que los antecedentes que le constan a la penada son por delito contra el patrimonio, lo que permite formular un pronóstico de que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos en atención a la distinta naturaleza del delito objeto de condena, delito contra la salud pública, y valorando el compromiso de abono de la responsabilidad civil, se acuerda conceder al amparo de lo dispuesto en el art. 80.3 CP, el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir y al pago de la responsabilidad civil, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir las condiciones impuestas, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución. La penada dio su conformidad.
En relación a Pio , a la vista de la hoja histórico penal, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la concesión al dicho penado del beneficio de la suspensión de la pena, e interesado asimismo la defensa del penado dicha suspensión, se acuerda conceder al amparo de lo dispuesto en el art. 80.5 CP, el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISION por un periodo de CUATRO AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir y que concluya el tratamiento de deshabituación que se encuentra realizando, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir tales condiciones, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en CUATRO AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución. El penado dio su conformidad.
En relación a Sara , la misma carece de antecedentes penales, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la concesión a dicha penada del beneficio de la suspensión de la pena, e interesado asimismo la defensa de la penada dicha suspensión, se acuerda conceder al amparo de lo dispuesto en el art. 80.2 CP, el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir la condición impuesta, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
La penada dio su conformidad.
En relación a Avelino , el mismo carece de antecedentes penales, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la concesión al dicho penado del beneficio de la suspensión de la pena, e interesado asimismo la defensa del penado dicha suspensión, se acuerda conceder al amparo de lo dispuesto en el art. 80.2 CP, el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir la condición impuesta, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución. El penado dio su conformidad.
SEPTIMO.- Las costas procesales deben imponerse a los responsables de los delitos ( art. 123 CP).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Eladio concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.2 C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en los delitos A), B), y D) y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Penal respecto del delito D) como autor de: A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.B) un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS del artículo 563 del Código Penal.
C) un DELITO LEVE DE DEFRAUDACCIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO de los artículos 255.1 y 2 del Código Penal.
D) un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO POR NO HABERLO OBTENIDO NUNCA de los artículos 384, párrafo segundo, y 74 del Código Penal. A las siguientes penas: Por el delito A) la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 2.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
Por el delito B) UN AÑO de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito C) una pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.
Por el delito D) una pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Dolores sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como cómplice de A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.
Y como autora de C) un DELITO LEVE DE DEFRAUDACCIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO de los artículos 255.1 y 2 del Código Penal. A las siguientes penas: Por el delito A) la pena de prisión de UN AÑO Y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 1.510 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
Por el delito C) una pena de DOS MESES de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.
CONDENAMOS a Pio concurriendo la atenuante del art. 21.2 C.P por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en el delito A), y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Penal respecto del delito A) como autor de A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.
A las siguientes penas: Por el delito A) la pena de TRES AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 2.800 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
CONDENAMOS a Sara sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, como cómplice de A) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368, párrafo primero, 374 y 377 del Código Penal.
Por el delito A) la pena de prisión de UN AÑO Y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 1.510 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
CONDENAMOS a Avelino con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP por obrar a causa de su grave adicción al consumo de tóxicos en el delito E) como autor de E) Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de menor entidad del articulo 368 segundo párrafo, 374 y 377 del Código Penal.
Por el delito E) la pena de prisión de UN AÑO Y 6 MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de 35 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión de conformidad con el art. 53 CP.
CONDENAMOS a Eladio y Dolores a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SLU en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la energía eléctrica defraudada.
La cantidad que resulte en concepto de responsabilidad civil se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC.
ACORDAMOS el decomiso de la droga, dinero y efectos intervenidos y procedentes del tráfico ilegal de drogas al que se les dará el destino legal.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales.
CONCEDEMOS a Eladio beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por un periodo de CUATRO AÑOS condicionada a que durante dicho período no vuelva a delinquir y que concluya el tratamiento de deshabituación que se encuentra realizando, y al pago de la responsabilidad civil, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir tales condiciones, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en CUATRO AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
CONCEDEMOS a Dolores , el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir y al pago de la responsabilidad civil, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir la condición impuesta, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
CONCEDEMOS a Pio , el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS DE TRES AÑOS DE PRISION por un periodo de CUATRO AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir y que concluya el tratamiento de deshabituación que se encuentra realizando, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir tales condiciones, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en CUATRO AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
CONCEDEMOS a Sara , el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir la condición impuesta, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
CONCEDEMOS a Avelino , el beneficio de SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por un periodo de DOS AÑOS, a condición de que durante dicho período no vuelva a delinquir, con la advertencia de poderse revocar el beneficio caso de incumplir la condición impuesta, en cuyo caso deberá cumplir la pena de prisión suspendida. El plazo de suspensión, fijado en DOS AÑOS, se computará desde la fecha de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio tanto el fallo de la Sentencia como el acuerdo referente a la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, que igualmente devino firme en el acto del juicio.
Así por esta nuestra sentencia, de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

