Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 981/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100246

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6059

Núm. Roj: SAP M 6059/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0000595
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 981/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 57/2018
SENTENCIA NUM: 419
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
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En Madrid, a 3 de julio de 2019.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 57/2018 procedente del Juzgado Penal nº
16 de Madrid y seguido por delito de estafa contra Segundo y Flora , siendo partes en esta alzada como
apelantes los citados acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de abril de 2019 cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Flora y a Segundo como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO DE ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil, Flora y Segundo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al hotel 'Los Lanceros' en la cantidad de 573,43 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Todo ello con expresa imposición a cada uno de ellos del pago de la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los dos acusados, que fueron admitidos en ambos efectos, de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de julio de 2019 se formó el Rollo de Sala nº 981/19 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 3 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- Los recursos de apelación presentados por Segundo y Flora , que en su totalidad se dan por reproducidos, aunque formalmente se plantean por separado, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , al no concurrir los elementos del delito de estafa, ni apreciarse en su conducta el ánimo de engañar, debiendo dirimirse los hechos en el orden jurisdiccional civil en aplicación del principio de intervención mínima, por lo que se solicita la revocación de la resolución y la emisión de un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO .- La presunción de inocencia prohíbe condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Este Tribunal, constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La prueba practicada en la instancia ha consistido básicamente en la declaración de la denunciante Leonor , directora del hotel Los Lanceros que ratificó la denuncia en su día presentada, añadiendo que los acusados reservaron por teléfono la habitación; que no facilitaron ninguna tarjeta de crédito, porque de haber sido así constaría documentado; que los acusados no avisaron de su marcha ni dejaron la tarjeta de la habitación en la recepción a pesar de que el hotel dispone de un servicio de 24 horas a tal efecto y que no han cobrado la cantidad adeudada a pesar de haber intentado contactar con los denunciados por vía telefónica con resultado negativo.

Por otro lado al folio 20 de las actuaciones constan la copia firmada del registro de entrada a nombre de la acusada Flora , donde no se recoge ninguna tarjeta de crédito y al folio 21 de las actuaciones obra la factura emitida por importe de 573,43 euros, con el período de estancia, la habitación objeto de alojamiento y el servicio de garaje utilizado.



TERCERO .- El engaño es concurrente en una modalidad de estafa que ha venido llamándose 'negocio jurídico criminalizado' en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto que el contrato concluido es una ficción al servicio de un fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente ( STS 832/2014, de 12 de diciembre ).

En este supuesto el órgano judicial de instancia, ante la certeza del impago de los gastos de alojamiento y servicios del establecimiento hotelero efectuados por los ahora apelantes, ha concluido, con acierto, que dicho comportamiento se incardina en el delito de estafa del art.248.1 del texto punitivo, dado que la conducta de los mismos produjo error en la parte perjudicada, pues tras el hospedaje y uso de servicios mencionados, como acción esperada debe producirse su pago al abandonar el mismo, produciendo error en la citada parte, al quebrantar la confianza en el pago mediante su elusión, sin abonar tampoco con posterioridad el importe de lo consumido, que ni siquiera se ha realizado a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que ocurrieron los hechos, recogiéndose en el recurso presentado por Segundo un compromiso de pago, que no se ha visto materializado pese al extenso lapso temporal transcurrido. En dicha creencia errónea, se produjo un desplazamiento patrimonial total por importe de 573,43 euros en detrimento de la parte perjudicada, con el consiguiente y correlativo enriquecimiento de la propia acusada.

Por otra parte, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.

Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito de estafa en cuanto mediante engaño se obtuvo un beneficio patrimonial con el consiguiente perjuicio para la parte que sufrió el fraude y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada. En el presente caso, como ya se dijo, no existe el error en la apreciación de la prueba, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de la testigo indicada, corroborada por la documental unida a la causa, concediéndole a la misma verosimilitud y credibilidad.

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada en el recurso; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Los recurrentes en los escritos presentados proponen su personal versión de los hechos obviamente favorable a sus propios intereses, atribuyendo la situación suscitada y el impago admitido a una lamentable confusión, incluso trasladando la responsabilidad del descubierto al propio establecimiento hotelero, a pesar de que en la copia de la fecha de entrada consta la firma de Flora sin que obre ninguna tarjeta de crédito facilitada, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), razón por la que nada cabe objetar a dicho pronunciamiento judicial y el recurso debe ser desestimado.



CUARTO . -Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Segundo y Flora , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 57/2018, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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