Sentencia Penal Nº 419/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 797/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100418

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10701

Núm. Roj: SAP M 10701/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005908
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 797/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2017
SENTENCIA Nº 419/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
D.LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 797/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la acusada doña Carolina contra la sentencia de fecha 10 de enero
de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 207/2017, siendo Ponente la
Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Sobre la 1:10 horas del día 15/01/2017, la acusada, Carolina , mayor de edad, natural de Bolivia, en situación regular en territorio español, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio sito en el NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, entablándose entre sus moradores una fuerte discusión, acudiendo la policía nacional alertada por los vecinos, llamando al telefonillo, bajando la acusada acompañada de Florencia , comenzando ambas a increpar a los agentes diciéndoles 'policías de mierda, largaos, no vamos a abrir, estamos en nuestra casa, hijos de puta', acercándose el agente con TIP NUM002 a la verja de la puerta para explicarles que solo querían comprobar que todo el mundo se encontraba en perfecto estado, reaccionando de forma sorpresiva la acusada, Carolina , lanzando un puñetazo a través de la verja a la agente que le impactó en el rostro, abriendo entro todos los agentes la puerta accediendo al patio interior, resistiéndose la acusada fuertemente a la detención.

Como consecuencia de estos hechos el agente de la policía con TIP NUM002 sufrió policontusiones faciales que no precisaron tratamiento médico curando en 2 días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La causa se recibió en este juzgado el día 11/05/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 27/06/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Carolina como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito de multa de 6 meses a razón de 4 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y por el delito leve de lesiones la pena de multa de 1 mes a razón de 4 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Carolina a que indemnice al agente de la policía nacional NUM002 en la cantidad de 150 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .

ABSUELVO a Carolina del delito de atentado por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en representación de la acusada doña Carolina ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 3 de junio de 2019 se señaló día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de junio de 2019.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación que se ha interpuesto por la acusada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en la primera instancia de la presente causa, se alega vulneración del art. 24.2 de la CE derecho a la presunción de inocencia e indubio pro reo. Error en la valoración de la prueba. Se alega igualmente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad de armas.



SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, la declaración de la acusada y testigos funcionarios de policía intervinientes más los informes médicos obrantes en las actuaciones, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba practicada en el acto del juicio. La defensa, en su legítimo derecho, apunta contradicciones entre los testimonios de los policías, que observado el DVD del juicio, no son tales. Ninguno de los funcionarios se pronunció con rotundidad acerca del estado en el que se encontraba la mosquitera y ambos dijeron que no estaba como en la foto que les fue exhibida, que estaba desvencijada, y que presentaba agujeros. La funcionaria que resultó lesionada fue contundente en cuanto a que la acusada, sin duda alguna, le propinó un puñetazo cuando acercó la cara a la reja. Identificando perfectamente a la acusada como la persona que le golpeó y que les insultaba.

En el mismo sentido declaró el otro funcionario de policía, el número NUM003 , quién declaró que tenía completa seguridad de que la acusada fue quién golpeó a la funcionaria lesionada. Declaró, sobre la valla o reja, que estaba en muy mal estado, porque les costó solo un empujón el abrirla una vez ocurrida la agresión.

En su declaración describió gestualmente el lugar que ocupaba y desde el que pudo ver perfectamente la agresión. Y a preguntas de la defensa, descartó rotundamente que otra persona hubiera propinado el puñetazo a la agente. Ha habido prueba suficiente y legítimamente obtenida para desvirtuar la presunción interina de inocencia. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.

La comisión del delito de lesiones, deriva de su apreciación y valoración directa de la prueba practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto.

Y nada de ello se suministra en el recurso ni se aprecia por la Sala de la visualización del DVD y lo declarado por ambos policías.

Ha habido prueba de cargo suficiente. Las lesiones acreditadas por los diferentes partes médicos son compatibles con la agresión declarada por la víctima, luego no se observa ningún error de valoración de prueba.

La denuncia por vulneración de tutela efectiva e igualdad de armas que se residencia en la incomparecencia de una testigo propuesta por la defensa, no puede ser estimada, al estar la misma en paradero desconocido. Y la declaración de otro de los policías que fue propuesto y renunciado por el Ministerio Fiscal, nada habría añadido al existir prueba suficiente de la acusación, por lo que la Ilma. Magistrada de lo Penal, lo consideró innecesario, sin que de este hecho se pueda derivar ningún tipo de indefensión, ni en consecuencia nulidad del juicio, era prueba de la acusación y el propio Ministerio Fiscal lo renunció por innecesario, la intervención de todos ellos había sido idéntica luego la decisión de denegar la declaración de otro policía sobre los mismos extremos se adoptó al ser considerada innecesaria por redundante, compartiendo tal criterio esta Sala, sin que quepa hablar de indefensión ni de que la práctica de tal testimonio hubiera podido tener consecuencias en el fallo, la existencia de la mosquitera, alegación de la defensa, no fue negada por ninguno de los dos agentes de policía, lo cual no impide que el puñetazo se propinó a través de la reja, bien porque la mosquitera estuviera floja, o rota en ese lugar o simplemente no evitara la consecuencia de lesión que ocasionó en la agente TIP NUM002 , quién declaró sobre la existencia de esa mosquitera, como ya recogimos.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, ni su nulidad, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez, en representación de la acusada doña Carolina , contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 110/2017, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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