Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 419/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 2/2020 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 419/2021
Núm. Cendoj: 35016370022021100425
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:2611
Núm. Roj: SAP GC 2611:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000002/2020
NIG: 3501943220190000267
Resolución:Sentencia 000419/2021
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000016/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000
Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS DE G.C.
Denunciante: Paulino
Acusador particular: Trinidad; Abogado: FARHANA MAHAMUD DICH; Procurador: MARIA LOURDES CASANOVA LOPEZ
Procesado: Ricardo; Abogado: SILVIA GONZALEZ VICENTE; Procurador: DEYARINA GALINDO CASTAÑO
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS GOIZUETA ADAME
Dª. PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguido por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, contra Ricardo, con DNI número NUM000, cuyas demás datos personales constan en autos, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por la Letrada Dª Silvia González Vicente y representado por la Procuradora Dª. Deyarina Galindo Castaño, como acusación particular Dª Trinidad, asistida de la Letrada Dª Farhana Mahamud Dich y representada por la Procuradora Dª M.ª Lourdes Casanova López y Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1, 3, 4 d) y 74 del Código Penal. Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, el procesado. No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del C.P, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Aurora , a su domicilio, o cualquier lugar que ésta frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por un período de 20 años. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal, deberá imponerse al procesado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de 17 años. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192.1 y 106.1 e), f) y j) del Código Penal se anuncia que se interesará en el momento procesal oportuno y, sin perjuicio de su efectiva concreción, las siguientes medidas de libertad vigilada por un período de 10 años: la prohibición de aproximarse a Aurora y de comunicarse con ella así como sometimiento del procesado a la obligación de participar en programas de educación sexual, debiendo ser cumplidas tras la ejecución de la pena privativa de libertad. Se impondrán las costas al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el procesado Ricardo indemnizará a Aurora por los daños morales causados en la cantidad de 40.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
UNICO: Probado y así se declara que el procesado Ricardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante un período de tiempo cuya duración no es posible determinar pero que, en todo caso, finaliza en diciembre de 2018, aprovechando que su sobrina nieta Aurora, con 7 años de edad en 2018, acudía un fin de semana cada 15 días a su casa, sita en la AVENIDA000 del DIRECCION001 de DIRECCION000, prevaliéndose de la confianza que su relación de parentesco le otorgaba y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, la besaba en la boca, le introducía un dedo en la vagina y la obligaba a realizarle felaciones, eyaculando en presencia de la menor.
En concreto, un día en la que la menor acompañó al procesado a pasear al perro, sin que pueda precisarse la fecha, el procesado se sentó en un banco cercano a un parque y a su domicilio y, con ánimo libidinoso, se sacó el pene tras bajarse la cremallera y subió encima de sus piernas a Aurora, para a continuación besarla en la boca.
En otra ocasión, encontrándose Aurora con el procesado en el dormitorio de éste para ver la televisión, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, introdujo su pene en la boca de Aurora y le dijo que se lo chupase, para a continuación masturbarse y eyacular, todo ello en presencia de la menor.
En la misma línea existió otro episodio en el que el procesado le bajó el pantalón del pijama a la menor y le introdujo un dedo en la vagina con igual ánimo.
Hechos de esta naturaleza fueron cometidos por el procesado en diversas ocasiones y, como consecuencia de ello, Aurora padece secuelas que están repercutiendo en determinados patrones regresivos que ha presentado desde que se descubrieron los hechos, entre otros, problemas de control de esfínteres.
Ambos progenitores de la menor, como representantes legales de ésta, reclaman.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 183.1. 3 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal.
Los hechos han quedado acreditados por el testimonio de la víctima a través de la prueba preconstituida, que se realizó con todas las garantías de contradicción en la fase de instrucción y que fue reproducida en el acto del juicio a petición tanto de las acusaciones como de la defensa.
El acusado ha negado los hechos que se le imputan, manifiesta que no son ciertos, que no ha besado a la niña en la boca y que fue ella la que al despedirse le dio un beso en la boca y él le dijo que se tenía que dar en la mejilla. Reconoce que cada quince días veía a la niña pero que apenas coincidía con ella, si le daban vacaciones se quedaba una semana y en el año 2018 tenía contacto con la niña. En el parque ni le ha dado un beso en la boca a la niña ni se ha bajado la cremallera. En su casa siempre había gente, solía salir a trabajar y volvía sobre las 6 de la tarde, se duchaba y sacaba al perro y la niña le pedía que si podía acompañarle. El parque está al lado de DIRECCION004, hay vecinos y gente; nunca se quedaban solos en casa, estaba su hijo y Bernardo la pareja de su hijo y en su casa las puertas no se cierran. Niega haberle introducido el pene en la boca a la menor y nunca se ha masturbado delante de la niña. Una vez la niña le cogió desnudo porque se cayó en la tina, la niña oyó el ruido y le encontró desnudo, se estaba duchando y no se estaba masturbando. Nunca ha tocado a la niña, salvo una vez que su suegra no podía lavar a la niña, ésta se hizo caca y él la lavó. Limpió a la niña y estaba su mujer con puntos en la mano, la limpió sin mala intención y manifiesta que la madre de la niña ha sido como su hija. Declara que los viernes solía ir a la plaza a jugar a la baraja y al dominó con los amigos. La niña solía mentir, una vez le dijo que le había mordido un perro y luego le dijo que era mentira. Siempre le gustaba salir con el perro y con el declarante. Siempre ha tenido buena relación con la madre de la niña y después de esto no quiere saber nada de ellos. La niña contó y su mujer decidió grabar a la niña. Se lo dijeron todos a la vez, su hijo, su mujer y la madre de la niña y le enseñaron el video de la niña. Puede que hubiera manipulación, siempre les ha tenido aprecio. Ha llevado a niños a casa de sus padres, después del grupo de folklore y nunca ha pasado nada. No sabe por quién pero cree que la niña está manipulada porque no es cosa de niños es cosa de mayores. La niña no tenía ni móvil, ni tablet, ni internet, casi no manejaba el mando a distancia. Alguna vez se sentaba con la niña a ver la televisión, es una casa de 112 m, nunca ha cerrado la puerta y no ha apagado la luz. En su casa la niña no le ha podido ver manteniendo relaciones sexuales con su esposa. En la azotea está el cuarto del a lavadora y un cuarto trastero. No sabe si la niña tenía acceso a internet fuera de su casa. Cuando limpió a la niña tendría 7 años más o menos. Habitualmente la niña vivía con su suegra, la niña vivía con su madre en DIRECCION002, la madre ha tenido varios novios, cuando le preguntaba por los novios de su madre, ¿qué tal David? Y la niña le contestaba que de eso no podía decir nada. La niña ha estado viendo películas en su dormitorio, con él y con su mujer.
La prueba preconstituida se realizó con todas las garantías y su grabación se vio en el acto del juicio. La niña en el momento de la exploración tenía ocho años y contó lo que le pasó en el DIRECCION001, iba a casa de su tía Vanesa, donde vive Ricardo, Bernardo y Enrique y el perro Fulgencio. Su abuela Ofelia vive sola. Ricardo la besó en los labios estando en la calle, estaban sacando a Fulgencio y Ricardo empezó a besarla, se sacó lo que tienen los hombres en la calle y había gente, una persona los vio. La cuquita la sacó en la calle, se fueron para casa y la Abuela Ofelia no confió en ella. En la casa estaba Vanesa y su madre y casi la ve besándose con Ricardo. Ricardo le metió el dedo en el chichi, la apretó mucho y le dolía. Un día estaban todos, Ricardo cenó y ella fue a la habitación y Ricardo empezó a besarla, no lo vio nadie, luego sacó la cuquita, cerró la puerta con llave, le dijo que chupase la cuquita ella se echó para atrás y él la echaba para delante con las manos en la cintura. Le dijo que le chupara su cuquita y se provocó al final porque se la metió un poco para dentro hasta donde está la voz (se señala la garganta). Esto ocurrió dos veces. Esta fue la primera vez, luego Ricardo fue al baño, lo apretó mucho y salió la leche. Pasaba todos los días, fue dos meses a casa de Vanesa en las vacaciones. También sucedió en el salón, Ricardo dijo mentiras pero ella no. En el sillón la besó y ya está, no sacó la cuquita y tenía la puerta abierta. Se lo dijo a su tía para que la protegiera, Vanesa le dijo que se alejara de él. Su madre le dijo que Ricardo iba a la cárcel por lo que le había hecho. Pasó en casa de Vanesa y en la calle. Le abrió un poco el chichi, el metió el dedo y le dolió. Ella estaba en pijama y Ricardo le bajaba los pantalones. Pasó en el sillón y en la cama, Ricardo no le dejó ver la televisión porque estaba viendo a los hombres y mujeres bailando. Jamás le dijo nada a él. Le daba asquito que Ricardo la besara, echaba la leche en el grifo y no le gusta olerlo. Mamá tiene novio Modesto y no le besa y no oye a su padre besar a Antonieta.
La Letrada de la defensa plantea que le podía haber pasado con otra persona y así se lo pregunta a la psicóloga forense sin embargo la niña es clara al decir que sólo le pasó con Ricardo. También se alega que pudo ver a su padre con su pareja manteniendo relaciones o a su madre con la suya, sin embargo tanto el padre como la madre han negado esta posibilidad y el propio acusado a pesar de manifestar que en su casa nunca se cerraban las puertas, ha negada que la niña le pudiera haber visto manteniendo relaciones sexuales con su mujer. En cualquier caso aunque hubiera visto mantener relaciones sexuales a personas adultas de su entorno, en modo alguno se puede considerar que fabule, pues no solo describe lo que Ricardo le hacía, sino también que cuando le metió el dedo en el chichi y le apretó sintió dolor, como se provocó toda, cuando Ricardo le metió la cuquita hasta 'la voz' y señala la garganta, que no le gusta olerlo. Es decir no existe duda para este Tribunal que lo que cuenta la menor lo ha vivido y sentido. No podemos perder de vista que cuando suceden estos hechos la niña como mucho tenía siete años, con lo cual es imposible que diga que sintiera nauseas cuando el acusado le metía el pene hasta la garganta, o que sintiera dolor cuando el acusado le metía el dedo en la vagina y apretaba. El propio acusado ha reconocido que lo que cuenta la niña no es cosa de niños sino de adultos y por eso cree que está manipulada.
Además de lo sincero, coherente y expresivo que ha sido el relato de la menor, alejado de toda fabulación, no existe el más mínimo motivo para dudar de su testimonio, la relación de la niña y de su madre con el procesado era buena, la madre tenía plena confianza y dejaba a su hija en casa de su tía y del procesado. Es especialmente relevante que la menor a la primera persona que se lo cuenta es a su tía Vanesa para que la protegiera de Ricardo y es precisamente Vanesa, la esposa del acusado, la que graba a la niña contando lo que le hacía Ricardo. Estas grabaciones fueron escuchadas en el acto del juicio, siendo impugnadas por la defensa con posterioridad, si bien no se indica quién ha podido manipular estas grabaciones, pues las hace la esposa del acusado y es el hijo de éste el que se las muestra a la madre de la menor, que es en ese momento cuando se entera de lo que está sucediendo con su hija y el acusado.
Dª Trinidad, madre de Aurora, declaró en el acto del juicio que el acusado es el marido de la hermana de su madre, el hijo de Ricardo se presentó en su casa a contarle todo porque su madre le había pasado los audios de la niña hablando con Vanesa, su hija se crió con todos, Vanesa, Ricardo, Enrique su expareja, los fines de semana que le tocaba a la niña iban al DIRECCION001. Ella le preguntó a la niña y le contó lo mismo que a Vanesa, en los audios dice que Ricardo le metió el pene en la boca, la niña solo veía dibujos animados, ni siquiera veía series de niños, tenía actitudes extrañas, incluso la llamaron del colegio y dieron parte a asuntos sociales, se hacía caca y pis encima y todavía le pasa con diez años que tiene al día de hoy. Estaba con Vanesa y Modesto, su entonces pareja, en la cocina y entró Enrique furioso diciendo que algún día se sabrá la verdad y después de esto se presentó en su casa con los audios. Ricardo tenía una finca en DIRECCION003, el iba del sábado al domingo a la finca y la niña estaba del viernes al domingo, el perro lo sacaba Ricardo a veces con la niña. Con relación a la declarante no ha visto ninguna actitud extraña por parte de Ricardo. Manifiesta que siempre hay gente en el edificio y que desde el año 2017 la niña llevaba tiempo teniendo problemas.
También declaró el padre de la menor, D. Paulino, manifiesta que se enteró de estos hechos por la policía que le llamó, no ha hablado con la niña de lo sucedido, llamó a la madre, la niña padecía de infección de orina y reclama por estos hechos.
Debido a la reciente modificación del artículo 416 de la Lecrim, la esposa y el hijo del acusado tuvieron que declarar en el acto del juicio, al tratarse de un delito grave en el que la víctima es menor de edad.
Dª Vanesa, esposa del acusado, manifestó que a finales de 2018, la niña le contó una serie de cosas que ella no se creyó, vivencias con su marido, como que le había enseñado el pene, que se había masturbado delante de ella, que le había metido el pene en la boca y decidió grabarla. No cree que su marido hiciera nada de esto, nunca vio nada, en su casa nunca cierran las puertas y que Aurora en cosas de niños le ha podido mentir. Decidió grabarla porque era una cosa muy grave y no sabía que podía pasar. Intentó acecharle después de lo que le contó la niña. Cree que la niña tenía que haber vivido eso porque a esa edad no tiene capacidad para decir esas cosas. No sabe si la niña se ha podido quedar a solas con Ricardo, en su casa nunca cierran las puertas y siempre hay gente. Primero intentó averiguar si era verdad pero no vio nada, solo se lo dijo a su hijo y éste sobre la marcha se lo dijo a su sobrina. La niña le dijo ' Vanesa a Ricardo hay que pararlo'. Su sobrina le dijo que creía que la niña había visto al padre manteniendo relaciones.
D. Enrique, hijo del acusado, declaró que su madre le enseñó unos videos en el móvil y él se lo contó a la madre de la niña. Jamás ha visto nada de su padre con la niña. Aurora como todos los niños fantasea pero de índole sexual nunca. Le dijo a su prima 'saca a tu hija de mi casa porque está diciendo cosas que no son ciertas' y le enseñó el video. En su casa es habitual que las puertas estén abiertas, y no era habitual que la niña estuviera sola con Ricardo. No puede verse lo que ocurre en el salón desde la cocina. Su padre estaba viendo una película con la niña. Manifiesta que cuando se enteró estaba en estado de nerviosismo y paseaba por el pasillo, no recuerda si dijo 'hijo de puta' refiriéndose a su padre.
Por último declaró como testigo D. Leopoldo pareja de la madre de Aurora, que nada aportó pues se limitó a decir que se enteró a través de lo que le contó Trinidad y que ha visto los videos.
En definitiva, basta ver la declaración de la menor para comprobar que no está manipulada por su madre y que no miente, incluso el propio acusado, su mujer y su hijo admiten que la Aurora les ha podido mentir en cosas de niños pero en cuestiones de naturaleza sexual nunca. Tal y como se descubrieron los hechos se descarta cualquier manipulación por parte de la madre, pues la niña en los grabaciones que hizo Vanesa, cuenta, en esencia, lo mismo que durante la prueba anticipada.
Por lo que se refiere al informe pericial psicológico realizado por las peritos forenses, que fue ratificado por Dª Purificacion en el acto del juicio, manifiesta Dª Purificacion que hicieron la prueba preconstituida y luego analizaron el relato, no encuentran factores que mermen la veracidad de su testimonio. Expresaba su rechazo y asco a las cosas que le habían sucedido con el acusado. Tenía un lenguaje acorde con su edad y a la niña había que centrarla. Para ellas el relato fue creíble, no encontraron un relato manipulado, ensayado o memorizado. Sostiene la perito que o lo ha vivido en primera persona o lo ha tenido que ver directamente en otras personas, hace correcciones espontaneas y aunque no da parámetros temporales de referencia si da un contexto.
La Médico Forense Dª Santiaga se ratificó en su informe obrante a los folios 220 y 221 de las actuaciones y del mismo no se puede ni afirmar ni descartar la existencia de abusos sexuales en la menor por lo que a la exploración física se refiere.
Viendo la grabación de la prueba preconstituida, que fue con la que trabajaron las peritos forenses para realizar su informe sobre credibilidad, es muy difícil sostener lo contrario a lo que concluyen las psicólogas forenses. En cualquier caso los informes periciales sobre veracidad del testimonio de un menor no sustituyen la valoración del Tribunal de dicho testimonio y en el presente caso, aún en el improbable caso de que se hubiera sostenido por algún perito que la niña fantasea y que lo que relata no se corresponde con lo vivido, este Tribunal hubiera seguido sosteniendo que la declaración de Aurora, es veraz, coherente , firme y suficiente para desvirtuar el principio de presunción que asiste al acusado.
Como ya se adelantó ningún motivo espurio se aprecia ni en la declaración de la menor ni en la de sus padres, debemos insistir en que es a Dª Vanesa, esposa del acusado, a la que la niña cuenta lo sucedido con Ricardo y es el el hijo el que le enseña a su prima la grabación que le ha hecho su madre a la niña. Es decir que en modo alguno se puede pensar que Dª Trinidad denunciara estos hechos para perjudicar a su tío con el que hasta ese momento había tenido buena relación.
La jurisprudencia con reiteración considera que las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión '. Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril (LA LEY 23129/2007) , ha afirmado que ' la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. SSTC 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000),173/90 (LA LEY 59223-JF/0000),229/91 (LA LEY 1864-TC/1992)). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.' Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Por su parte la Sts 28 de julio de 2009, nos señala con respecto al criterio de incredibilidad dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim (LA LEY 1/1882) .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
El requisito de la persistencia en la incriminación, tantas veces enfatizado por la jurisprudencia, no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la lacerante vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones. Quien exige una imitación reiterativa de lo narrado en la comparecencia inicial - normalmente ante agentes de policía-, está prescindiendo de las diferencias entre ese primer escenario y el que es propio ante la autoridad judicial. Quien descarta el valor probatorio del testimonio de la víctima por la falta de coincidencia íntegra entre lo que se dijo en el momento de denunciar el hecho y lo que se contó con posterioridad, está olvidando la influencia que la proximidad del hecho denunciado puede tener en ese primer testimonio; está obviando, en fin, la incidencia del transcurso del tiempo en el impacto emocional que de ordinario acompaña a este tipo de delitos. No implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría.
Los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
Manteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a un menor de dieciséis años, del artículo 183.1.3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.
Consideramos que se debe aplicar el número 4 del artículo 183 del Código Penal, cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima. Cuando suceden los abusos sexuales Aurora se encontraba conviviendo con el acusado que es el tío de su madre, la niña sale con el acusado de paseo, ve con él la televisión, la confianza de la madre de la niña es total cuando deja a su hija en casa del procesado, la niña acudía cada quince días los fines de semana y se quedaba durante periodos de vacaciones con los tíos de su madre. La relación de superioridad del acusado con relación a la menor, además del parentesco, resulta evidente sobre todo teniendo en cuenta la edad de Aurora que cuando se descubrieron los hechos tenía tan solo siete años de edad.
TERCERO: Del delito continuado de abuso sexual es autor el procesado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
CUARTO: En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por ello procede imponer al acusado la pena de 11 años y un día de prisión, que es la pena mínima legalmente prevista, teniendo en cuenta que hubo penetración del pene del acusado en la boca de la menor e introducción del dedo en la vagina, que se aplica la relación de parentesco y superioridad del acusado con relación a la menor y que se trata de un delito continuado, de forma que la pena de 8 a 12 años de prisión debe imponerse en su mitad superior por la aplicación de la agravación del apartado 4 d), es decir de 10 a 12 años y ésta en su mitad superior por la continuidad delictiva, resultando la pena mínima de 11 años y un día de prisión. La pena lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta, así como también procede imponer al procesado, la pena accesoria del artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48 del Código Penal solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de prohibición de aproximarse a Aurora a una distancia inferior a los 500 metros a su domicilio, o cualquier lugar que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 16 años.
El artículo 192 apartado 3, párrafo último, establece que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, por ello se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto directo o regular con menores de edad durante 14 años y seis meses.
Conforme al artículo 192.1, procede condenar al procesado a 10 años de libertad vigilada, debiendo determinarse en que consistan las medidas precisas cuando se vaya a ejecutar la libertad vigilada, conforme a lo establecido en el artículo 106.2 del C.P..
QUINTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular la cantidad de 40.000 euros en concepto de daños y perjuicios para la víctima. La defensa considera que queda acreditado que las secuelas que se recogen en el informe de la psicóloga que trató a la menor, Dª Celsa, sen consecuencia de los hechos acaecidos en el procesado, pues de los informes educativos de la menor se desprende que las secuelas no son recientes.
Dª Celsa, ratificó su informe en el acto del juicio y manifestó que la niña había presentado tras los hechos una regresión de ciertas conductas, pues se volvía a hacerse caca en la ropa interior, para la psicóloga es claro que la menor tenía secuelas, trabajo mucho el vínculo con la madre que estaba muy afectada por lo sucedido porque consideraba traicionada su confianza, Dª Trinidad es huérfana de madre y el acusado y su mujer eran como sus padres. Examinados los informes tanto educativos como de los servicios sociales que obran en la causa con relación a la menor, no observamos contradicción con las secuelas detectadas por la psicóloga, las dificultades de la niña en el aprendizaje se empieza producir en el segundo trimestre del nivel de 5 años (folio 136), pero no es esa la secuela que se detecta por Dª Celsa, son patrones regresivos en el control de esfínteres. Además de ello, es importante tener en cuenta que dado que la niña no es capaz de situar temporalmente los hechos, aunque sí el contexto como indicó la psicóloga forense, sabemos cuando terminó la conducta delictiva del procesado con relación a Aurora pero no cuando comenzó, con lo cual no se puede pretender desvincular los problemas que presentaba la menor antes de la denuncia de lo que le estaba sucediendo con el procesado. Dª Celsa empieza a tratar a la menor y a la madre, después de la denuncia y las secuelas las detecta en ese momento y como consecuencia de un trauma y desde luego lo vivido con el procesado lo es.
Es por ello por lo que se considera que la cantidad solicitada por la acusaciones es ajustada a las secuelas presentadas por la menor y por ello procede condenar al acusado al pago de 40.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
También se imponen al acusado las costas causadas por este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, dado que su actuación no ha sido inútil o perturbadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Ricardo, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE años y UN DÍA de prisión, a las accesorias de inhabilitación absoluta? igualmente, se le impone la prohibición de aproximarse a Aurora a una distancia inferior a los 500 metros a su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella o a cualquier lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 16 años. A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 14 años y 6 meses, así como a la medida de diez años de libertad vigilada.
Se condena a Ricardo, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la menor Aurora, a través de su madre y de su padre en la cantidad de 40.000 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC.
Se condena al acusado al pago de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular.
?MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
