Sentencia Penal Nº 42/200...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Penal Nº 42/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 365/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 42/2006

Núm. Cendoj: 06015370012006100049

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:262

Resumen:
Esta sala ha venido sosteniendo reiteradamente que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros son de aplicación prácticamente automática, siempre y cuando no se consigne para pago las cantidades previstas dentro de los tres meses siguientes al acaecimiento del evento dañoso, salvo lógicamente que se den circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición y en el presente supuesto si bien es cierto que se han consignado ciertas cantidades, esta no han sido suficientes y menos aún se han efectuado dentrote los tres meses legalmente establecidos, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser desestimado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00042/2006

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Recurso Penal núm. 365/05

Procedimient o Abreviado 137/05

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

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SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

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AUDIENCIA PROVINCIAL

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S E N T E N C I A núm. 42/2006

Iltmos. Sres. Magistrados

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D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 14 de marzo de dos mil seis

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimi ento Abreviado núm. 137/05-; Recurso Penal núm. 365/2005; Juzgado de lo Penal de 2 de D. Badajoz *»], seguida contra el inculpado Jose Antonio; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DOLORES GARCÍA GARCÍA; y defendido por el Letrado D VICENTE ALBARRÁN AMBEL; por el delito de «Homicidio imprudente»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 4/07/2005 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Antonio, como autor/es responsable/s de un delito de homicidio por imprudencia, en concurso ideal con dos delitos de lesiones también por imprudencia, ya definidos, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o de la facultad de obtenerlo por un período de 5 años.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnice el referido acusado con Responsabilidad Directa la entidad "Allianz Seguros" y subsidiaria de Inés, a la hija de Estela, Marta, en la cantidad de 31.055,65 euros, y a la misma por los daños personales propios, en la cantidad global de 221.395,58 euros; cantidades ambas, que se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.C ., siendo aplicable el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S ., con imposición de costas al acusado y a los civilmente responsables.»

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SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ SÁNCHEZ MORO VIU; y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTES RUÍZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y Jose Antonio; representado éste último por la Procuradora de los Tribunales DÑA DOLORES GARCÍA GARCÍA; y defendido por el Letrado D. VICENTE ALBARRÁN AMBEL; y Inés; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO; y defendida por el Letrado Sr BALLESTEROS DONCEL; así como DÑA Marta; representada por el Procurador de los Tribunales D FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA; y defendida por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ DE PEREDA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 365/2005 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, habiéndose celebrado vista pública; al haberse admitido la práctica de la prueba pericial la cual tuvo lugar el pasado día 9 de marzo de 2006 con el resultado que obra al acta unida al presente Recurso. Y se pasaron posteriormente los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

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Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; Presidente del Tribunal

Fundamentos

PRIMERO - La representación procesal de la entidad aseguradora hoy recurrente solicitó en su escrito de interposición del recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que se dictase otra conforme a lo explicitado en el citado recurso alegando exclusivamente como fundamentos de oposición a la misma 1º) vulneración de precepto constitucional: artículo 24.1 de la CE por infracción de normas procesales y en concreto artículos 784.1, párrafo 3º y 786.2 ambos de la L.E.Cr ., 2º) Vulneración de precepto constitucional artículo 24.1 de la CE por infracción de normas procesales, artículo 732 y 788.3 en relación con el 784.1 párrafo 2º de la L.E.Cr ., 3º) Error en la apreciación de la prueba, 4º) Error en la apreciación del baremo del año 2.005, cuando el accidente ocurrió el 11 de Febrero del año 2.004, 5º Error por indebida imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S ., 6º) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la consideración de la entidad aseguradora recurrente como responsable civil directo (folios 752 a 766 ambos inclusive).

Por otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por las representaciones de las restantes partes personadas se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Centrado pues en estos únicos términos el debate, hemos de pasar a analizar los motivos de oposición esgrimidos por la recurrente, con respecto al primero simplemente diremos que cualquier infracción procesal o constitucional derivada de la no practica de la prueba propuesta ha sido subsanada en esta alzada al haberse admitido y practicado la prueba propuesta en su día por el hoy recurrente con el resultado obrante en el Rollo de Sala, por lo que dicho motivo carece ya de operatividad alguna.

TERCERO.- En cuanto a la segunda infracción de precepto constitucional planteada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la CE diremos que la entidad hoy recurrente y que venía como responsable civil directo no efectuó la calificación provisional a que hace referencia el artículo 784.1 de la L. E. CR ., por lo que de conformidad con dicho precepto se entenderá que se opone a las acusaciones, y si bien es cierto que existe un tramite procesal para modificar las conclusiones provisionales tal y como es el establecido en el artículo 788.3 de la citada Ley Procesal Penal , en puridad al no haberse efectuado calificación provisional solo cabe entender que se mantiene la oposición a lo solicitado por las acusaciones, pero es que para mayor abundamiento nunca en un escrito de conclusiones presentado en calidad de defensa pueden imputarse nuevos hechos delictivos, pues se estaría convirtiendo en acusación y se infringiría el principio acusatorio, en todo caso y conforme al artículo 788.4 debería haberse solicitado la suspensión del juicio a efectos de plantear la cuestión que ahora por vía de recurso se pretende, entendemos pues que no se ha producido vulneración alguna de precepto constitucional y menos aún indefensión, pues es también reiterada la doctrina constitucional que establece que no puede alegar indefensión quien se coloca en dicha posición por causas solo a él imputables, tal y como ocurre en el presente supuesto, luego dicho motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En tercer lugar y en lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y en lo referente al las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada Doña Marta, esta Sala tras analizar la prueba practicada tanto en la tramitación del presente procedimiento como en el propio acto del juicio oral y finalmente la practicada en esta alzada, no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por la recurrente, pues si bien es cierto que consta en el Rollo de Sala una prueba pericial practicada a instancias de la misma y consistente en el informe de los médicos Don Silvio y Don Humberto, cuya prueba fue amplia y documentada y debidamente sometida a contradicción, es mas cierto que consta en la causa un informe medico forense igualmente amplio y documentado, donde se especifican de forma clara y terminante los antecedente y evolución de la citada paciente, su estado actual, circunstancias del alta, días de curación, días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, secuelas, puntuación total por secuelas físicas y por secuelas estéticas, y añadiéndose en el punto "sexto" que como consecuencia de las secuelas se ha originado una incapacidad prácticamente total para las actividades de la vida cotidiana y en el "octavo" se hace la consideración de que las lesiones sufridas han condicionado su patología anterior, en concreto el Síndrome Epiléptico, pudiendo establecerse una relación causal, al menos parcial, entre crisis epilépticas-traumatismo-consecuencia, en cuyo caso debe añadirse a la valoración anteriormente efectuada la siguiente: Tiempo de Hospitalización veintiséis días mas, prótesis parcial en ambas caderas: treinta puntos, (folios 565 a 568 ambos inclusive) dicho informe se encuentra suscrito por los Médicos Forenses Don Baltasar y Doña Sara, dicho informe resulta a criterio de la Sala no solo comprensivo de todos los avatares sufridos por la perjudicada sino también plenamente objetivo, gozando los profesionales que lo suscriben para este Tribunal de un gran prestigio por su indiscutible profesionalidad, y aunque no dudemos de la capacidad y profesionalidad de los médicos que informaron en la prueba practicada en esta alzada, resulta necesario reseñar en primer lugar que el seguimiento de las lesiones de la perjudicada lo hicieron por encargo de la entidad aseguradora ahora recurrente y que dichos informes periciales fue igualmente encargados por cuenta de dicha entidad, en resumidas cuentas la Sala no encuentra motivos objetivos para dudar de la veracidad y acierto del informe de sanidad a que hemos hecho referencia y lo asume en su integridad, máxime cuando el mismo fue sometido a contradicción en el plenario, por lo que dicho motivo del recurso debe ser igualmente rechazado.

QUINTO.- Con respecto al pretendido error en la aplicación del Baremo del año 2.005 cuando el accidente ocurrió el 11 de Febrero de 2.004, diremos que la Sala no ignora que dicha cuestión no resulta pacifica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, ahora bien este Ponente ya sostuvo con anterioridad que la fecha del baremo aplicable venía determinada por la fecha del accidente así se sostuvo en la Sentencia de fecha 11-2-2003 dictada en el Recurso de Juicio de Faltas nº 6 de 2.003 y ello siguiendo la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-2000 , y sobre todo desde la sentencia del TC nº 181/2.000 , dicho criterio fue igualmente mantenido en la sentencia dictada en el recurso de Juicio de Faltas nº 72/2.005 (Ponente Don Enrique Martínez Montero de Espinosa), así como por las sentencias de esta Sala nº 72/04 de 30 de Junio , Ponente Don Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo y la muy reciente de 22-2-06 Ponente Don Jesús Plata García, y ello con apoyo también en la sentencia del TS de 5-3-2.003 , es más y solo a efectos ilustrativos tenemos que en el Apartado Primero 3º del Anexo de la Ley 30/1.995 sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se viene a establecer que "a los efectos de aplicación de la Tabla, la edad de la victima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del siniestro", en definitiva esta Sala se ha decantado por considerar de aplicación el Baremo vigente a la fecha del accidente, lo que nos lleva a estimar dicho aspecto del recurso, ahora bien tal y como establecimos en el fundamento jurídico anterior este Tribunal respecta totalmente los días de hospitalización, incapacidad, secuelas y puntos, en definitiva admite íntegramente todos los conceptos por lo que indemniza el juzgador a quo, con la sola discrepancia de que a dichas lesiones y secuelas se les aplicara el Baremo de 2.004 y no el de 2.005 tal y como se hace en la sentencia ahora impugnada.

SEXTO.- En lo relativo al quinto aspecto del recurso y que se fundamentaba en error por indebida imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros , diremos que esta sala ha venido sosteniendo reiteradamente que la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros son de aplicación prácticamente automática, siempre y cuando no se consigne para pago las cantidades previstas dentro de los tres meses siguientes al acaecimiento del evento dañoso, salvo lógicamente que se den circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición y en el presente supuesto si bien es cierto que se han consignado ciertas cantidades, esta no han sido suficientes y menos aún se han efectuado dentrote los tres meses legalmente establecidos, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Por último y en lo que respecta a la alegación contenida en el punto sexto del recurso y que se basaba en error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la consideración de la entidad recurrente como responsable civil directa, hemos de significar que tal y como ya hemos expresado con anterioridad ni la entidad recurrente ni el Ministerio Fiscal han ejercitado acusación alguna por el delito de robo de uso de vehículo de motor, tampoco se ha combatido el antecedente de hechos probados de la sentencia en la cual no se establece que efectivamente el vehículo hubiese sido sustraído, tampoco existe condena por dicho delito, luego faltan las premisas imprescindibles para que en esta fase procesal, pudiéramos tomar en consideración dicha alegación, y como quiera que consta el aseguramiento por parte de dicha entidad del vehículo causante de los daños, resulta evidente al menos para esta Sala, que al no poder establecer en la presente resolución la existencia de una causa de exención de cobertura, la declaración de responsable civil directa es procesal y jurídicamente correcta, por lo que dicho aspecto del recurso debe ser desestimado y todo ello sin perjuicio del posible derecho de repetición que pudiere corresponderle.

OCTAVO.- Finalmente y en cuanto a la alegación efectuada por dicha entidad recurrente, no ya en el recurso pero si en escrito presentado ante esta Sala y relativo a la extemporaneidad del escrito de acusación presentado por la perjudicada Doña Marta, simplemente diremos que si bien es cierto no le falta razón a la entidad recurrente, es mas cierto que dicho escrito carece de toda operatividad y no causa ni perjuicio ni indefensión alguna a la misma, en primer lugar debido a que ya en la sentencia de instancia se establece que "la acusación particular dejó precluir el tramite de conclusiones provisionales" y en segundo lugar dicho parte no ha irrogado ningún perjuicio, pues si observamos tanto el contenido del fundamento jurídico "Quinto" en cuanto al pronunciamiento que el mismo efectúa en cuanto a costas se refiere y la parte dispositiva de la sentencia, comprobamos que en ningún momento se condena al pago de las costas originadas por la Acusación Particular, pues se limita a condenar al acusado y a los civilmente responsables al pago de las costas, pero reiteramos en ningún momento tal y como resultaría preceptivo, se hace mención expresa a las costas de la acusación particular, por lo que necesariamente ha de entenderse que bajo ningún concepto han sido impuestas.

NOVENO.- Dada la naturaleza de la presente resolución y por la que se estima parcialmente el presente recurso de apelación la Sala estima procedente declarar de oficio las costas originadas en el presente recurso y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso presentado por la representación procesal de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 137/2.005 y a los que la presente resolución se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en el único y exclusivo sentido de que la indemnización fijada a favor de los perjudicados se calculará conforme al Baremo del año 2.004 y no del 2.005, es decir en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, dejándose subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en la presente alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Regist ro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo; y D.Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.< b>*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a -17 de marzo de dos mil seis.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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