Última revisión
06/10/2009
Sentencia Penal Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 19/2009 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 30016370052009100492
Núm. Ecli: ES:APMU:2009:1895
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00042/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
CAUSA Nº 19/2009 (PENAL)
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a seis de octubre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa número 19/09, dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cartagena con el número 7/08 (antes diligencias previas nº 1139/06), por presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal, en la que son acusados Salvador , nacido el día 24 de mayo de 1.960, hijo de Santiago y de María, natural y vecino de Elche, con D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª.Lydia Lozano García-Carreño y defendido por el Letrado D.Manuel Pascual Lledó, y Carlos Daniel , nacido el día 15 de abril de 1.975, hijo de Francisco y de Josefa, natural de Alicante y vecino de Elche, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo y defendido por el Letrado D.Juan Miguel Sánchez Quiles, habiéndose constituido en acusación particular Alexander , representado por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendida por el Letrado D.Fidel Pérez Abad, siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo. Sr. D. Orencio Cerezuela Rosique, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en fecha 7 de enero de 2.008 en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando sus respectivos escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran sus respectivos escritos de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 1 de octubre de 2.009, acto que ha tenido lugar en el día señalado, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados, Salvador y Carlos Daniel , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , con la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal en el caso de Carlos Daniel , a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, en igual trámite, interesó también el Ministerio Fiscal la condena de Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo lo expuesto interesando también el Ministerio Público la imposición de costas procesales a ambos acusados.
Igualmente, en vía de responsabilidad civil, interesó el Ministerio Fiscal la condena de ambos acusados, en forma conjunta y solidaria entre sí, a indemnizar a Alexander en la cantidad de 60.385 euros, más la cantidad de 119 euros en que fueron tasados pericialmente los objetos sustraídos, con los intereses legales.
Por su parte, la acusación particular, también en fase de conclusiones definitivas, interesó la condena de los acusados, Salvador y Carlos Daniel , como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , con la agravante de disfraz del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal en el caso de Carlos Daniel , a la pena de tres años y nueve meses de prisión para Salvador , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de cinco años de prisión para Carlos Daniel , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, interesó la acusación particular la condena de ambos acusados, en forma conjunta y solidaria entre sí, a indemnizar a Alexander en la cantidad de 60.385 euros, más la cantidad de 119 euros en que fueron tasados pericialmente los objetos sustraídos, más los intereses legales de dichas cantidades calculados al tipo legal desde la fecha de los hechos.
TERCERO. Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su total disconformidad con las acusaciones formuladas y solicitaron la absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, debiendo procederse, a continuación, a realizar la correspondiente valoración de la prueba practicada en el plenario, a fin de explicar las razones que nos han llevado al convencimiento que se expresa en el relato de hechos probados. En este sentido, debe destacarse que ese convencimiento, en lo referente al hecho mismo del robo sufrido por la víctima, ha sido obtenido por medio de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, a la que, con posterioridad, se hará más detallada referencia; y, en lo referente a la autoría de ese robo, el convencimiento de la Sala ha sido obtenido por medio de los indicios de responsabilidad criminal que, posteriormente, detallaremos. En este punto, parece oportuno recordar que constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada la que señala que la prueba de indicios es válida como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para enervar la presunción de inocencia contemplada en el artículo 24 de la Constitución, pudiendo citarse, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.009 (rec. nº 10727/2008 ). Y la misma Jurisprudencia viene señalando los requisitos que han de concurrir para la correcta aplicación de esta clase de prueba, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.998 (Sentencia nº 1140/1998 ), 29 de octubre de 2.001 (Sentencia nº 1949/2001 ), 15 de marzo de 2.002 (Sentencia nº 468/2002 ), de 4 de febrero de 2.004 (Sentencia nº 139/2004 ) y de 30 de mayo de 2.007 (Sentencia nº 450/2007 ) y de 17 de febrero de 2.009 (Sentencia nº 117/2009 ). De todas estas Sentencias cabe extraer que la prueba indicaria requiere, para que pueda ser tenida como actividad probatoria válida para desvirtuar la presunción de inocencia, las condiciones siguientes: a) el hecho-base o indicio debe estar plenamente acreditado por prueba directa, a fin de evitar los riesgos que se derivarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) los hechos-base o indicios han de ser plurales e independientes, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) los indicios han de ser periféricos y concomitantes respecto del dato fáctico a probar, de tal manera que esa naturaleza periférica exige que los indicios estén relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba; d) la conclusión que se obtiene a partir del indicio debe ser inmediata, sin que sea admisible que al hecho-consecuencia se pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; e) los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; f) los indicios han de estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; g) racionalidad de la inferencia, de tal manera que entre los hechos-base y el hecho-consecuencia ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, consistiendo ese enlace en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente; y h) motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos - consecuencias-.
Ya hemos señalado que excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, habiendo señalado la Jurisprudencia que ello ocurre, en ocasiones, cuando el indicio consiste en el hallazgo de una huella dactilar del acusado en circunstancias tales que permiten inferir, con un elevado grado de probabilidad, que esa huella pertenece al autor del ilícito penal que es objeto de acusación, pudiendo citarse, a este respecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.001 (Sentencia nº 1949/2001 ) y 30 de mayo de 2.007 (Sentencia nº 450/2007 ), antes citadas. Así, en la primera de esas Sentencias señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
"En el caso actual concurre, sin embargo, un indicio especialmente significativo, es decir de una "singular potencia acreditativa". En efecto, como destaca el Tribunal de instancia, las huellas dactilares del recurrente se encontraron en el lugar de los hechos, pero no en un sitio cualquiera, sino precisamente en la cerradura que forzó el ladrón para poder penetrar en el lugar del delito.
Como ha señalado esta Sala, en reiteradas sentencias en las que ha admitido la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo, 27 de abril o 19 de junio de 2000), la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa -o más bien cabria decir plena- en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo.
Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria (sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1999 ).".
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.009 (Sentencia número 77/2009 ), tras recordar los requisitos de la prueba indiciaria, también señala, textualmente, lo siguiente: "Por último, se necesita que el razonamiento lógico sea el único obtenible racionalmente, pues si caben otras interpretaciones de los hechos el indicio carece de firmeza (véase STS de 23 de abril de 1.996 , entre muchas otras). Esta última exigencia se repite en numerosas resoluciones de esta Sala en términos inequívocos: "Entre los hechos indiciaros plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar, ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente (véase STS de 21 de mayo de 1.996 y las que en ella se citan). En otras ocasiones se subraya que la conclusión inferida del análisis de los datos indiciarios, excluya cualquier duda razonable de otra conclusión alternativa (por todas, STS de 21 de septiembre de 1.996 ), pues "los indicios sobre los que se trata de montar unas conclusiones incriminatorias pierden su aliento estimativo y su fuerza imputadora cuando, a su vista, aparezcan otras alternativas razonables proclives a una versión exculpatoria del sujeto encausado. La prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar margen a la equivocidad ....." (véase STS de 30 de diciembre de 1.995 ). La función que le corresponde a esta Sala ante un motivo casacional como el presente, consiste, no en revisar la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, sino la de verificar la estructura racional del resultado valorativo obtenido en el marco que hemos expuesto. Y en ese ámbito, la prueba indiciaria que sustenta la declaración de culpabilidad del acusado como autor de los hechos delictivos, deberá declararse insuficiente no sólo cuando de la valoración de los hechos base o indicios se llegue a una conclusión irracional, ilógica y arbitraria, sino también cuando siendo conclusión razonable y racional, no excluya otras inferencias alternativas también lógicas y asumibles por el recto criterio humano.".
Partiendo de lo expuesto, procederemos, en los siguientes ordinales, a detallar las pruebas que han conducido a la acreditación de los hechos que se reflejan en el relato de hechos probados de la presente Sentencia.
SEGUNDO. Ha resultado plenamente acreditado que la víctima, Alexander , sufrió el robo que se describe en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, según resulta de la declaración de la propia víctima, que siempre ha venido manteniendo, en lo esencial, la misma versión y que relató en el acto del juicio los hechos acaecidos, habiendo ofrecido convicción a la Sala el relato efectuado, debiendo añadirse que ha quedado corroborada la existencia del robo y la versión ofrecida por la víctima por medio de las declaraciones que prestaron en el acto del juicio los testigos Alfonso y Belarmino . Así, el primero de dichos testigos explicó que es vecino de Alexander y que pudo apreciar, sobre las 14:50 horas, que dos individuos se encontraban con Alexander a la altura de la parte de atrás del vehículo de éste, observando cómo uno de esos individuos cogía de una pierna a Alexander y le decía "que te metas dentro coño", obligando así a la víctima a introducirse en la parte de atrás de su propio vehículo, añadiendo que los referidos individuos llevaban un pañuelo cubriéndoles el rostro; y el segundo de los testigos citados, también vecino de la víctima, dijo en juicio que pudo ver cómo, el día 8 de mayo de 2.006, Alexander estaba siendo obligado a meterse en la parte trasera de su propio vehículo por dos individuos.
Partiendo, en definitiva, de que ha resultado probada la realidad del robo con intimidación denunciado en su día por la víctima, debe señalarse que entiende la Sala que de la prueba practicada en el plenario se desprenden indicios suficientes como para inferir, sin margen de duda razonable, que Carlos Daniel es uno de los autores de ese delito de robo con intimidación. En este sentido, constituye indicio de elevada potencialidad incriminatoria la presencia de una huella dactilar de dicho acusado en el portón trasero del vehículo de la víctima, que se ve reforzado por la concreta ubicación de dicha huella en el referido portón. En efecto, se trata de la huella correspondiente al dedo pulgar de la mano izquierda de Carlos Daniel , que la Guardia Civil localizó inmediatamente después de producirse el robo y que, además, se encontró justo encima del mecanismo o tirador de apertura y cierre del portón trasero del vehículo de la víctima, habiendo manifestado, en el acto del juicio, el Guardia Civil número NUM003 , que intervino en la inspección ocular del vehículo, que tuvo la impresión, por la ubicación de la huella del dedo pulgar en el vehículo, de que la persona a la que correspondía esa huella había cogido el tirador de ese portón con el pulgar por fuera y con los cuatro dedos restantes por dentro, es decir, en una típica acción de abrir o cerrar ese portón, lo que se corresponde con la versión ofrecida por la víctima cuando señala que los dos individuos le obligaron a introducirse en la parte trasera de su vehículo y que luego cerraron el portón trasero. Y partiendo de esos datos ha de concluirse que resulta altamente improbable que esa huella hubiese quedado impresa en el vehículo de una forma meramente fortuita, accidental o casual y sin relación alguna con el robo, por mucho que el acusado tenga su domicilio en el mismo barrio en el que la víctima estacionó el vehículo cuando acudió a la sucursal bancaria de Elche. Es más, el vehículo, según se desprende de las declaraciones de la víctima y se viene a corroborar por las declaraciones de Salvador y de Jacobo y por el hecho de que Carlos Daniel hiciese una llamada telefónica a la víctima a las 13:08 horas del día de los hechos, estaría estacionado en el lugar aproximadamente entre las 13:15 horas y las 13:45 horas, es decir, tan solo durante un periodo de tiempo aproximado de media hora, lo que aleja aún más la posibilidad de que la huella de Carlos Daniel quedase estampada en el vehículo de forma puramente accidental. En definitiva, la Sala entiende, teniendo en cuenta la concreta ubicación de la huella del dedo pulgar en el portón trasero del vehículo y el hecho de que estuviese estacionado el vehículo tan solo durante un tiempo aproximado de media hora en la ciudad de Elche, que es altamente improbable que Carlos Daniel pasase casualmente por el lugar en ese espacio de tiempo de media hora y que también casualmente apoyase el dedo pulgar de su mano izquierda, de forma puramente accidental, a la altura de la parte superior del mecanismo de apertura del portón trasero del vehículo. Y, desde luego, debe descartarse la alegación del acusado referente a que esa huella podía estar en ese lugar porque también trabaja como portero de discoteca y en ese trabajo tiene contacto con diferentes vehículos, pues no consta, en modo alguno, que la víctima acudiese en ningún momento a alguna discoteca en la que pudiese trabajar Carlos Daniel como portero, máxime cuando la víctima vive en Cartagena y no en Elche.
Como hemos dicho, la presencia de esa huella en el vehículo de la víctima, por todas las circunstancias expuestas, se presenta como un indicio de elevada potencialidad incriminatoria, que lleva a concluir, necesariamente, que la huella pertenece a uno de los autores del robo. Pero es que, además, existe otro indicio que refuerza la autoría por parte de Carlos Daniel , cual es que en el día de los hechos, tanto por la mañana como en horas próximas a aquéllas en las que la víctima se encontraba realizando la operación bancaria junto a Jacobo y a Salvador , existió un cruce de llamadas telefónicas entre Carlos Daniel y Salvador , tío del anterior, en cuyo transcurso, y con independencia de la finalidad y contenido de esas llamadas, bien pudo tomar conocimiento Carlos Daniel de la operación bancaria que se estaba realizando y en la que estaba interviniendo su tío, Salvador , y de la importante cantidad de dinero en efectivo que iba a recibir el que luego sería víctima del robo, Alexander , lo que vincula, de nuevo, a Carlos Daniel con el robo luego cometido. En este sentido, cierto es que los dos acusados relatan en juicio que la razón de esas llamadas es el hecho de que Carlos Daniel quería comprar un coche y que Salvador se dedica a la venta de coches, así como el hecho de que, en esos días, Carlos Daniel participaba en una competición de culturismo y su tío quería conocer cómo le iba en esa competición, pero con independencia de si ello justifica o no ese cruce de llamadas, es lo cierto que no cabe descartar que, durante esas llamadas, llegase Carlos Daniel a tomar conocimiento de la operación bancaria y de sus circunstancias y que decidiese llevar a efecto el robo, contando con la colaboración del otro individuo no identificado y sin conocimiento por parte del tío de las intenciones de su sobrino, máxime teniendo en cuenta que Salvador , cuando fue preguntado en juicio en relación a lo dicho en fase de instrucción sobre un posible conocimiento por parte de su sobrino de la entrega de dinero a la víctima, dijo que "creía" que en esas llamadas no había comentado nada a su sobrino sobre la entrega del dinero a Alexander , pero sin asegurar que no se lo hiciese saber.
Por todo lo expuesto, la Sala tiene la plena convicción de que Carlos Daniel fue uno de los autores del robo con intimidación cometido en día 8 de mayo de 2.006 en la persona de Alexander , sin que tal convicción se vea desvirtuada, en modo alguno, por medio de las declaraciones que prestaron en el plenario los tres testigos de descargo Jose María , Juan Carlos y Evaristo , que carecen de la entidad suficiente como para desvirtuar lo que cabe extraer del esencial y especialmente vehemente indicio incriminatorio, constituido por la presencia de la huella del acusado en el vehículo de la víctima, en las muy concretas circunstancias antes explicadas, que, como antes dijimos, permite inferir, sin margen alguno para una duda razonable, la autoría de Carlos Daniel . En efecto, de las declaraciones que prestaron esos testigos en el plenario, puestas en relación con las que prestaron en fase de instrucción y que les fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, se desprende que lo que dichos testigos declaran, es decir, la presencia del acusado en el gimnasio, en labores de entrenamiento para competición de culturismo, en el día de los hechos y en horas en las que se estaría cometiendo el robo, deriva más de suposiciones o deducciones que los propios testigos realizan que de una apreciación directa por su parte de la presencia del acusado en el gimnasio en ese día y en esas horas, debiendo destacarse también que tales testigos declaran, por primera vez, en fase de instrucción, en fecha 11 de enero de 2.007, es decir, cuando ya habían transcurrido ocho meses desde la fecha en la que se cometió el robo y tres semanas después de que Carlos Daniel fuera detenido por tales hechos, por lo que es evidente que los referidos testigos, a la hora de hacer esas declaraciones, tuvieron que hacer memoria para intentar recordar si Carlos Daniel estuvo o no entrenando en el gimnasio el día 8 de mayo de 2.006 y en las horas en las que el robo se estaba cometiendo, con lo que es muy fácil que puedan haberse equivocado en sus apreciaciones a la hora de intentar hacer memoria. Es más, entiende la Sala que es imposible recordar con nitidez un hecho como el que los testigos manifiestan cuando ya han transcurrido ocho meses desde que ese hecho supuestamente tuvo lugar y cuando el hecho en sí no tiene una relevancia, importancia o excepcionalidad para los testigos que sobre él declaran, como acontece con el hecho referente a si Carlos Daniel se encontraba o no entrenando en el gimnasio a unas determinadas horas de un concreto día de hace ocho meses. En definitiva, el hecho de que lo que esos tres testigos declaran no deriva de una percepción o recuerdo directo por parte de los mismos, sino de la conclusión que ellos obtienen a partir de otros datos es algo que se aprecia con toda evidencia en sus declaraciones, especialmente de las que prestaron inicialmente en fase de instrucción, que, como antes dijimos, les fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el plenario. Así, Jose María , que es el preparador físico de Carlos Daniel , en la declaración que prestó en fase de instrucción en fecha 11 de enero de 2.007 (folios 195 y 196) venía a vincular la presencia de Carlos Daniel en el gimnasio, en el día en el que se cometió el robo, con el hecho de que el día anterior se había producido una exhibición de culturismo en Villena, en la que Carlos Daniel habría participado, así como con el hecho de que en la semana siguiente hubiese una competición de culturismo, por lo que el testigo manifestó que Carlos Daniel "tuvo que estar en el gimnasio", añadiendo en el plenario que Carlos Daniel necesariamente tenía que estar entrenando ese día debido a las pautas de entrenamiento que el testigo pone a sus atletas, lo que evidencia, de nuevo, que la presencia de Carlos Daniel en el gimnasio, en el día del robo, no es más que una deducción del testigo y no un hecho de percepción propia.
En lo que se refiere al testigo Juan Carlos , éste manifiesta, en su declaración prestada en fase de instrucción en fecha 11 de enero de 2.007 (folios 197 y 198), que también le fue puesta de manifiesto en el plenario por el Letrado de la acusación particular, que el día 7 de mayo de 2.006 Carlos Daniel compitió en Villena y que cuando queda poco tiempo para competir hay que hacer unas descargas y que es imposible no hacerlas, viniendo a concluir, en base a ello, que Carlos Daniel estuvo en esas descargas; y que esto no es más que una deducción del testigo se evidencia por el hecho de que dicho testigo, a continuación, en la misma declaración, se exprese en condicional, al señalar que ese día Carlos Daniel "estaría" en el gimnasio y que "llegaría" sobre las 13:30 horas o sobre las 14:00 horas. Partiendo de esa declaración prestada en fase de instrucción, ninguna convicción mereció a la Sala la declaración que el mismo testigo pretó en el plenario cuando aseguró que recordaba que Carlos Daniel estuvo en el gimnasio en el día en el que se cometió el robo.
Finalmente, en lo que se refiere al testigo Evaristo , éste, en su declaración prestada en fase de instrucción en fecha 11 de enero de 2.007 (folios 199 y 200), que también le fue puesta de manifiesto en el plenario, también comienza por vincular la presencia de Carlos Daniel en el gimnasio, en el día en el que se cometió el robo, con el hecho de que dicho acusado hubiese participado en una exhibición de culturismo en Villena el día anterior y con el hecho de que a la semana siguiente fuese a tener lugar un campeonato de culturismo en el que el mismo acusado iba a participar, lo es indicativo de que también lo que este testigo dice recordar no es más que una deducción y no un hecho de percepción propia, pese a que pretenda vincular ese recuerdo con el hecho de que el cumpleaños de dicho testigo fuese dos días antes, lo que no es dato del sufiente relieve como para entender fiable su manifestación en relación con que Carlos Daniel se encontraba en el gimnasio en el día y horas en las que se estaba cometiendo el robo, máxime cuando -se reitera- esa declaración tiene lugar cuando ya han transcurrido ocho meses desde los hechos que el testigo dice recordar. Y por ello mismo tampoco pueden merecer credibilidad la declaración que, en el mismo sentido, prestó dicho testigo en el plenario.
En definitiva, lo declarado por esos tres testigos de descargo carece de la fuerza de convicción suficiente, por las razones expuestas, como para estimar probado que Carlos Daniel estuviese en el gimnasio en el día y horas de comisión del robo; y ello no porque entienda la Sala que los tres testigos citados estén faltando deliberadamente a la verdad, sino porque de sus propias declaraciones se evidencia que es muy fácil que puedan haber adquirido un convencimiento erróneo, basado en meras deducciones, máxime teniendo en cuenta que ya habían transcurrido ocho meses desde el acaecimiento del concreto hecho que dijeron recordar. Y de ello se sigue que se mantiene toda la vehemencia y potencialidad incriminatoria que deriva del hecho de que la huella dactilar del pulgar de la mano izquierda de Carlos Daniel se encontrase en el portón trasero del vehículo de la víctima, en las circunstancias ya detalladas, lo que permite inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que Carlos Daniel es uno de los autores del robo.
TERCERO. El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos realizados por Carlos Daniel y por su desconocido acompañante como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , por lo que ha de analizarse si concurren o no los elementos típicos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales, especialmente la cualificación propia del uso de arma prevista en el apartado 2. del artículo 242 del texto punitivo. Así, debe señalarse, en primer lugar, que no ofrece duda alguna que resulta correcta la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1. del Código Penal , pues, según resulta del relato de la víctima en el acto del juicio, corroborado testificalmente en la forma que se expuso en el precedente ordinal, resulta que Carlos Daniel y su desconocido acompañante abordaron a Alexander y le amenazaron con un objeto que, según éste, parecía ser una pistola auténtica, al tiempo que le sujetaban, consiguiendo de esta forma apoderarse del dinero y de los objetos que se relacionan en el relato de hechos probados y procediendo a huir con el botín una vez que habían obligado a la víctima a introducirse en la parte posterior del vehículo y habían cerrado el portón trasero de éste.
Y en lo que se refiere a la aplicabilidad del tipo cualificado de uso de armas, debe señalarse que entiende la Sala aplicable dicha cualificación, toda vez que, pese a que no se haya encontrado el arma, ha resultado acreditado, por medio de la declaración prestada por la víctima en el acto del juicio, que parecía una pistola real y que, en todo caso, estaba hecha de metal y era un objeto contundente, hasta el punto de que la víctima explica que notó el frío del metal cuando le pusieron la pistola en la cabeza y que, además, le dieron un pequeño golpe con ella en la cabeza, produciéndole un pequeño hematoma, aunque, por su levedad, no precisase recibir asistencia sanitaria. Es decir, se entiende probado que se trataba al menos de un objeto metálico y contudente, lo que es suficiente para hacer aplicación de la cualificación contemplada en el artículo 242.2. del Código Penal , aunque no se haya encontrado dicho objeto y, por tanto, se ignore si se trataba de una pistola real o simulada. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.999 (Sentencia nº 339/1999 ), en la que señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente:
"2. Esta Sala viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse. Armas son las de fuego siempre que estén en perfecto estado de funcionamiento; por lo que no merecen tal consideración las verdaderas que no están en condiciones de disparar, ni las simuladas o de imitación carentes de aptitud para hacer fuego. Ahora bien: aunque no puedan en tales casos utilizarse en la forma normal de disparo, pueden valorarse como objetos peligrosos si por sus materiales características físicas, que han de constar en el relato fáctico, permiten su utilización en forma contundente con el consiguiente mayor desvalor de la acción que representa el incremento del riesgo potencial para la víctima, justificativo de la agravación de la pena.
3. En este caso la Sentencia de instancia no afirma más que la apariencia de autenticidad de la pistola esgrimida por el acusado, de la que expresamente reconoce no constar sus características y aptitud de funcionamiento. Pero sí dice en cambio que se trataba de una pistola "metálica"; afirmación fáctica de inexcusable respeto en este cauce casacional que justifica la apreciación del subtipo en cuanto esa cualidad material del objeto esgrimido la confiere indudable aptitud para su empleo como instrumento contundente, siendo por ello, si no arma de fuego, sí al menos un "instrumento peligroso".
4. Por otra parte la exhibición misma comporta el uso exigido para la apreciación del subtipo, que, contra lo alegado por el recurrente, no requiere de un efectivo empleo del objeto contundente, golpeando con él a la víctima en una acción realizada de agresión. En efecto, debe reiterarse que el fundamento de la agravación no está en la material lesión de la integridad física de la víctima, sino en la puesta en peligro de ese otro bien jurídico, por el riesgo potencial que desencadena la capacidad vulnerante del instrumento usado como medio de intimidación. Aunque el delito se integre y se perfeccione en el momento en que se alcanza el efecto compulsivo, cualquiera que sea el método que se emplee para producirlo, el legislador ha querido establecer un plus de antijuridicidad de la acción atendiendo al instrumento peligroso usado. No se trata de valorar dos veces la circunstancia material del efecto intimidativo, sino de agravar ésta cuando, además, el autor se ha valido del uso o exhibición de un objeto peligroso (Sentencia de 3 de febrero de 1998 ). Por ello es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 12 de mayo de 1986, 17 de marzo de 1987, 14 de febrero de 1989 y 24 de septiembre de 1992 , entre otras muchas), que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso a los efectos de aplicar el subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 del Código Penal de 1973 y actualmente del apartado 2º del artículo 242 del Código Penal de 1995 (Sentencia de 10 de febrero de 1998 ), pues aunque se usara inicialmente con fines sólo de intimidación puede pasar a ser efectivamente empleada para agredir causando efectos letales o de grave vulneración física. El subtipo no se ha de identificar necesariamente con la violencia bastando con que el medio peligroso cumpla función intimidatoria, unida a la posibilidad de su empleo vulnerante.
Por lo tanto el que el hecho probado no relate una efectiva agresión física por parte del acusado no obsta la apreciación del párrafo segundo del artículo 242 al constar como probado que esgrimió una pistola "metálica" para intimidar, objeto contundente susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y creador por ello de un riesgo objetivo para los asaltados suplementario de la intimidación anímica causada.".
Por todo lo expuesto, debe ser condenado Carlos Daniel , como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , del que es acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
CUARTO. Procede, en cambio, absolver a Carlos Daniel del delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal , del que es acusado por el Ministerio Fiscal, toda vez que la conducta de dicho acusado no colma las exigencias típicas de dicho precepto. En efecto, de la propia declaración prestada por la víctima en el acto del juicio se desprende que Carlos Daniel y su desconocido acompañante, tras apoderarse del dinero y demás objetos referidos en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, obligaron a Alexander a introducirse en la parte posterior del vehículo, cerrando, a continuación, el portón trasero y dándose a la fuga, explicando la víctima que desde la parte trasera del vehículo pasó a la parte delantera del mismo y abrió el coche desde dentro, saliendo al exterior del mismo, añadiendo que del coche salió en cuestión de minutos. Y tales circunstancias evidencian que esa breve privación de libertad ha de entenderse consumida en la dinámica propia del robo con intimidación realizado, sin que tenga entidad suficiente como para merecer su subsunción separada en el artículo 163.1. del Código Penal , sino que la referida privación de libertad ha de quedar absorbida en el delito de robo con intimidación cometido. Puede citarse, en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.006 (Sentencia nº 468/2006 ), en la que el Alto Tribunal analiza diferentes supuestos en los que, junto al robo con violencia o intimidación en las personas, aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del artículo 163 del Código Penal , señalándose en esa Sentencia, entre otros extremos, textualmente, lo siguiente: "Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo lo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el inicial de robo y el posterior de detención ilegal, a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.". Y en la misma Sentencia se señala también lo siguiente: "En ciertos casos de delitos de robo puede ocurrir que quede absorbida la detención ilegal producida sobre la víctima cuando esa detención es de escasa duración y ha habido coincidencia temporal entre ambas infracciones, o incluso cuando la privación de libertad ha sido inmediatamente posterior para facilitar la huida, por ejemplo en caso de acecho de la policía, para poder salir del lugar donde la sustracción violenta se produjo, siempre que se deja al ofendido libre enseguida o atado o encerrado en condiciones tales en que pudiera fácilmente verse libre de sujeción. Casos todos en que la conexión con el robo se produce por la finalidad de huida de los ladrones.".
Es claro que el supuesto que nos ocupa encuentra pleno acomodo en la doctrina jurisprudencial transcrita, pues también aquí se produce una muy breve privación de libertad de la víctima, que es inmediatamente posterior al apoderamiento de los objetos del robo por parte de sus autores y sin que exista solución de continuidad con la dinámica comisiva del robo propiamente dicho, siendo claro que dicha privación de libertad tenía como finalidad fundamental la de facilitar la huida de los autores del robo y que para éstos era previsible que la privación de libertad de la víctima no iba a ser de larga duración, sino por breves instantes, al ser evidente que a la víctima no le iba a resultar difícil salir del vehículo.
Por todo ello y como antes dijimos, procede absolver a Carlos Daniel del delito de detención ilegal del artículo 163.1. del Código Penal , del que era acusado por el Ministerio Fiscal, al quedar dicho delito absorbido por el delito de robo con intimidación previamente cometido.
QUINTO. En lo que se refiere a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es claro que concurre en la conducta del acusado Carlos Daniel la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal , cuya apreciación es solicitada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, toda vez que, según resulta de la declaración de la víctima y se corrobora por la declaración testifical de Alfonso , Carlos Daniel y el individuo desconocido que acompañaba a éste, con la intención de evitar poder ser indentificados por la víctima, cometieron el hecho cubriendo sus rostros, hasta la altura de los ojos, con sendos pañuelos que impedían que fueran identificados. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de febrero de 2.009 (Sentencia nº 201/2009 ), aprecia la agravante de disfraz en un supuesto similar al presente, en el que también existía ocultación parcial del rostro, señalando que "La Sala de instancia, cuyo relato histórico es de inexcusable respuesta en esta vía casacional de la infracción de ley, aprecia el disfraz porque considera probado que se cubría parcialmente el rostro con una banda tubular con intención de evitar ser reconocido. Esta realidad así declarada como hecho indiscutible cumple las exigencias de la agravante, apreciable cuando se usa un medio apto para ocultar o desfigurar el rostro, las facciones, la apariencia externa o la indumentaria habitual de una persona con la finalidad de no ser reconocido (SS 1025/99 de 17 de junio; 1270/99 de 15 de septiembre; 1285/99 de 15 septiembre ).".
En lo que se refiere a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes en la conducta de Carlos Daniel , lo primero que debe destacarse es que la defensa de dicho acusado no alegó circunstancia atenuante alguna en los momentos procesalmente oportunos para hacerlo. En efecto, en el escrito de defensa no se hizo alusión alguna a la presencia de circunstancias atenuantes y en la fase de conclusiones del acto del juicio dicha defensa se limitó a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, sin introducir modificación alguna en las mismas. Sólo posteriormente, por vía de informe, y, por tanto, de forma extemporánea, procedió la defensa de Carlos Daniel a alegar la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular carecían ya de toda posibilidad de argumentar en contra de la apreciación de dicha atenuante, por haber emitido ya sus correspondientes informes orales. Se trata, pues, de una pretensión que no fue deducida oportunamente y a su debido tiempo y en la que, por tanto, no cabe que la Sala entre siquiera, por haber sido excluida voluntariamente por la defensa del acusado de la fase declarativa del presente proceso, al no haber alegado tal circunstancia atenuante en momento procesal oportuno. Y debe destacarse que ello puede beneficiar incluso a Carlos Daniel , especialmente a la vista de la escasa y débil prueba existente sobre el particular y teniendo en cuenta que las circunstancias atenuantes ha de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo para que sea posible su apreciación, pues de haberse entrado ahora en la valoración sobre la concurrencia o no de dicha circunstancia atenuante y de haberse alcanzado una conclusión negativa, esto es, de haberse resuelto que no existe prueba suficiente de que Carlos Daniel hubiese cometido el hecho a causa de una adicción a las drogas, habría quedado imposibilitado, por efecto de la cosa juzgada, todo planteamiento de esa misma cuestión en fase de ejecución de Sentencia a los efectos del artículo 87 del Código Penal , lo que, sin embargo, sí podrá hacer ahora el acusado, al no haberse entrado en el fondo de tal cuestión en la fase declarativa del presente proceso, de conformidad con una reiterada doctrina de este Tribunal, que admite ese planteamiento en fase de ejecución de Sentencia cuando esa misma cuestión no ha sido oportunamente alegada, discutida y resuelta en la fase declarativa del proceso. Y todo ello sin perjuicio de la decisión que, a favor o en contra de la suspensión de la condena, pudiera adoptar la Sala, en su caso, ante una eventual petición que, en tal sentido y al amparo del artículo 87 del Código Penal , pudiera formular la defensa del acusado, toda vez que sabido es que la concesión de esa suspensión no es automática aunque se consiga acreditar, en fase de ejecución de Sentencia, el requisito esencial de comisión del hecho delictivo a causa de la dependencia del condenado de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20 del Código Penal .
SEXTO. En lo que se refiere a la acusación por el delito de robo con intimidación que también se formula contra el otro acusado, Salvador , tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, debe señalarse que debe ser absuelto dicho acusado, por no existir indicios suficientes como para inferir, con un mínimo de seguridad, que tuviese intervención alguna en el delito de robo con intimidación cometido por su sobrino, Carlos Daniel , sin que puedan bastar las meras sospechas para el dictado de una Sentencia condenatoria. En este sentido, los únicos datos que podrían vincular a Salvador con el robo con intimidación cometido por su sobrino serían el hecho de que Salvador fuese una de las dos personas que tenían conocimiento de la operación bancaria de entrega de dinero a la víctima y el hecho de la existencia, en el día en el que se cometió el delito, de un cruce de llamadas entre ambos acusados. Pero esos dos datos son manifiestamente insuficientes para alcanzar la certeza, más allá de toda duda razonable, que resulta exigible para el dictado de una Sentencia condenatoria. Así, el hecho del conocimiento de la operación bancaria por parte de Salvador ni siquiera puede alcanzar la consideración de indicio, pues de él no cabe inferir, mediante enlace preciso y directo, su intevención en el robo, máxime cuando no era la única persona que conocía esa operación, sino que era conocida también por el tercero que también intervino en la misma, Jacobo , debiendo añadirse que incluso del hecho de que Salvador hubiese dado a conocer a su sobrino las carácterísticas de la operación que se estaba realizando, no permite tampoco inferir, sin más, la intervención de Salvador en el robo cometido por su sobrino, ni como autor material ni como cooperador ni como inductor. Y lo mismo cabe decir en relación con el cruce de llamadas, pues, de un lado, se desconoce el contenido de esas conversaciones, y, de otro lado, ha de reiterarse que el hecho de que Salvador hubiese hecho saber a Carlos Daniel la operación que se estaba realizando no permite inferir, sin más, la intervención del primero en el robo cometido por el segundo, debiendo añadirse que, además, los acusados justificaron esas llamadas al señalar que venían motivadas por el deseo del sobrino de comprarse un coche y por dedicarse el tío, precisamente, a la venta de coches, así como por el deseo del tío de saber cómo le iba al sobrino en la competición de culturismo. Ciertamente, las llamadas, por sus horas y duraciones, permiten albergar ciertas sospechas, pero no llegan a tener la potencia incriminadora suficiente como para erigirse en auténtico indicio de responsabilidad criminal en contra de Jose María . Y aun debe añadirse que de considerarse que dichas llamadas sí constituyen un indicio de responsabilidad criminal, seguiría tratándose de un único indicio que carecería de suficiente potencialidad incriminadora y que no iría acompañado de otros indicios incriminatorios del suficiente peso como para justificar la condena de Salvador , pues al margen de las llamadas sólo se cuenta, como se ha dicho, con el dato de que Salvador era una de las dos personas -además de la víctima- que conocían la operación bancaria que ese día tuvo lugar y la tenencia de una importante cantidad de dinero en efectivo por parte de Alexander .
Por todo lo expuesto, debe ser absuelto Salvador del delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , del que es acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
SÉPTIMO. En lo que se refiere a la pena a imponer a Carlos Daniel , teniendo en cuenta que el delito de robo con intimidación y uso de armas o medio peligroso, previsto en los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , lleva aparejada pena de prisión de tres años y seis meses de prisión a cinco años de prisión, al proceder la imposición de la pena del tipo básico (de dos a cinco años) en su mitad superior (de tres años y seis meses a cinco años); y teniendo en cuenta, igualmente, que concurre la circunstancia agravante genérica de disfraz del artículo 22.2ª del Código Penal , sin que concurran circunstancias atenuantes genéricas, resulta que, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del texto punitivo, ha de aplicarse en su mitad superior la pena fijada en la ley para el delito, es decir, que ha de aplicarse en su mitad superior la pena que va de tres años y seis meses a cinco años, por lo que nos movemos en un arco penológico que va desde los cuatro años y tres meses a cinco años. Y, ya dentro de este último arco penológico, entiende la Sala, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias del acusado, que procede imponerle la pena de cuatro años y seis meses de prisión. En efecto, se aprecia una especial gravedad del hecho, teniendo en cuenta que se procede al seguimiento de la víctima hasta su domicilio de Cartagena y, en las inmediaciones del mismo, se procede a abordarla en la forma que se refleja en los hechos probados, apoderándose de una importante cantidad de dinero y de objetos de valor de la víctima y forzando a ésta, tras realizar el apoderamiento propiamente dicho, a introducirse en su vehículo, privándola así por breves instantes de su libertad como efecto añadido al apoderamiento propiamente dicho, sin que el hecho de que esa añadida privación de libertad quede absorbida por el delito de robo impida que pueda ser tomada en consideración, como así hace la Sala, a efectos penológicos. En definitiva, los hechos entrañan una gravedad que justifica la imposición de la concreta pena antes referida, sin que tampoco se aprecien en el acusado circunstancias personales que permitan rebajar la gravedad que se desprende de esa conducta.
Por todo lo expuesto, procede imponer a Carlos Daniel , como antes señalábamos, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 del texto punitivo.
OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , procede condenar a Carlos Daniel , en vía de responsabilidad civil, a que indemnice a Alexander en la cantidad de sesenta mil trescientos ochenta y cinco euros (60.385 ?), a que asciende el importe del dinero que le fue sustraído, así como en la cantidad de ciento diecinueve euros (119 ?), a que asciende la tasación pericial de los objetos sustraídos. De ello se sigue que la cantidad total que ha de abonar Carlos Daniel a Alexander asciende a sesenta mil quinientos cuatro euros (60.504 ?).
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO. Dispone el artículo 123 del Código Penal que las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En este sentido y teniendo en cuenta que se formuló acusación contra dos acusados, siendo uno de ellos condenado y el otro absuelto, procede condenar a Carlos Daniel al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad correspondiente a la acusación formulada contra Salvador .
En la condena en costas de Carlos Daniel , que se efectúa en la presente Sentencia, deben entenderse incluidas las costas devengadas por la acusación particular, debiendo señalarse que su exclusión sólo procedería cuando su actuación hubiese resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables, siendo exponente de tal doctrina, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2.003 (Sentencia número 457/2003 ), sin que en el supuesto de autos concurra ninguna de esas circunstancias que, según la Jurisprudencia, podrían dar lugar a la exclusión de las costas de la acusación particular.
DÉCIMO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar a Carlos Daniel , para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso, previsto en los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , con la circunstancia agravante genérica de disfraz del artículo 22.2ª del mismo cuerpo legal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en esa condena las devengadas por la acusación particular.
Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Daniel a que, en vía de responsabilidad civil, abone a Alexander la cantidad total de SESENTA MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS (60.504 ?).
Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente Sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Daniel del delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1. del Código Penal , del que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Salvador del delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso, previsto en los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Abónese a Carlos Daniel , para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
