Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 1/2009 de 09 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 28079220042010100051

Núm. Ecli: ES:AN:2010:3779

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA Nº1/09

SUMARIO Nº1/09

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

S E N T E N C I A Nº42/2010

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario Ordinario con el nº1/09 del Juzgado Central de Instrucción nº5 por presuntos delitos de integración terrorista, robo con finalidad terrorista y detención ilegal.

Han sido parte en el presente procedimiento:

- Como acusadora: El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan del Moral.

- Como acusados, los procesados siguientes:

1) Eliseo , nacido el 26 de febrero de 1961 en León, hijo de Francisco y de Mª Esther, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2009, representado por el procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egaña y defendido por el letrado D. José Manuel Olarrieta Alberdi.

2) Nicanor , nacido el 8 de enero de 1970 en Vigo, hijo de Erasmo Cesar y de Mª Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 15 de enero de 2009, representado por el procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egaña y defendido por el letrado D. José Manuel Olarrieta Alberdi.

3) Juan Alberto , nacido el 12 de diciembre de 1948 en Vallecas de Ciana, hijo de José y de María, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con D.N.I. NUM002 , en prisión provisional por esta causa desde el 2 de junio de 2009, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Teresa Vidal Bobi y defendido por el letrado D. Manuel Chao Dobarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2007, por el Juzgado Central de Instrucción nº5, se procedió a la incoación de las Diligencias Previas 95/2007 -J en base a atestado remitido por la Brigada Provincial de Policía Científica de Murcia, de fecha 9 de marzo 2007, mediante el cual se daba cuenta de los hechos acaecidos el pasado día 7 en la sucursal bancaria "Cajamar", ubicada en la calle Princesa nº7 de Murcia, acompañándose al mismo la declaración en dependencias policiales del denunciante D. Miguel .

SEGUNDO.- Tras practicarse las diligencias que se estimaron oportunas por auto dictado por el Juzgado Instructor, se declararon procesados a Eliseo y a Nicanor , siéndolo más tarde Juan Alberto , recibiéndoles la correspondiente declaración indagatoria.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron en la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero de 2009, y por providencia del mismo día se acordó pasar la causa al Ministerio Fiscal para instrucción, trámite que evacuó el 27 de abril de 2009 solicitando, de conformidad con el artículo 627 párrafo tercero de la L.E.Crim ., la revocación del auto de conclusión del Sumario, al entender que de todas las diligencias practicadas se desprendía la procedencia de dictar auto de procesamiento contra Juan Alberto .

Por auto de 25 de mayo de 2009 dictado por este Tribunal, se decretó la revocación del auto de conclusión del Sumario, asumiendo las pretensiones del Ministerio Público.

CUARTO.- El Sumario retornó a este Tribunal el 3 de agosto de 2009 y por proveído de 2 de septiembre de 2009 se acordó conferir nuevo traslado a las partes para instrucción, trámite que culminó respecto del Ministerio Fiscal el 9 de diciembre de 2009; y por proveído de 7 de enero de 2010, se acordó proseguir el mismo en relación a las representaciones procesales de los procesados, que fue cumplimentado sólo por el causídico de Juan Alberto .

Por auto de 1 de febrero de 2010 , se confirmó el auto de conclusión del Sumario, procediéndose a abrir el juicio oral para los tres procesados, Eliseo , Nicanor y Juan Alberto , acordándose asimismo dar traslado de la causa al Ministerio Público, por término de cinco días, para que evacuara el trámite de calificación provisional.

El Ministerio Público mediante escrito fechado el 4 de marzo de 2010, consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

A) Delito de integración en organización terrorista de los arts. 515 y 516 del Código Penal .

B) Delito de robo con finalidad terrorista del art. 575 en relación con el art. 242 1º y 2º y 579.2 del Código Penal .

C) Un delito de detención ilegal del art. 572.1.3º en relación con el art. 163. 1º y 579.2 del mismo texto.

- Responden los acusados Nicanor e Eliseo en el concepto de AUTORES del artículo 28.1 del C.P. de los tres delitos.

- Responde el acusado Juan Alberto , en concepto de autor, conforme al art. 28.1 del delito del apartado B).

- Y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para los mismos las penas siguientes:

- A Nicanor e Eliseo :

A) Por el delito de asociación ilícita (integración en organización terrorista), las penas de DIEZ (10) AÑOS de prisión, inhabilitación especial por tiempo de 10 años.

B) Por el delito de robo con finalidad terrorista, la pena de SIETE (7) años de prisión, e inhabilitación absoluta por trece (13) años.

C) Por el delito de detención ilegal, la pena de DOCE (12) años de prisión e inhabilitación absoluta por 18 años.

Procede imponer al procesado Juan Alberto , por el delito de robo con finalidad terrorista, la pena de SIETE (7) años de prisión e inhabilitación absoluta por 13 años.

- Prohibición de aproximarse a la víctima por 10 años, conforme a los arts. 48 y 57.1 del C.P .

- A todos ellos, el pago de costas.

- Deberán indemnizar a la entidad "Cajamar" en la cantidad de 34.666 ?, a D. Miguel en 100 ? valor del móvil y a 20.000 ?, siendo de aplicación el art. 576 de la L.E.C . sobre intereses.

Dicho trámite fue cumplimentado el 8 de marzo de 2010 y ese mismo día, se acordó proseguir el mismo trámite con los Sres. procuradores de los acusados, que cumplimentó en tiempo y forma la causídico de Juan Alberto , pero no el de los otros dos acusados, que no presentó escrito alguno al respecto.

QUINTO.- Por auto de 13 de mayo de 2010 la Sala acordó admitir las pruebas propuestas, y para la celebración del oportuno juicio oral, señaló los días 17 y 18 del presente mes.

El acto tuvo lugar en los términos acordados, y en su transcurso el Ministerio Fiscal y el Sr. letrado que defendía los intereses del acusado Juan Alberto , elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que el Sr. letrado defensor de Eliseo y Nicanor , verbalmente anunciaba sus conclusiones definitivas, previo compromiso de presentarlas por escrito.

Y así, el acto quedó concluso y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de los delitos siguientes:

A. Delito de integración en organización terrorista de los artículos 515 y 516 del Código Penal .

B. Delito de robo con finalidad terrorista del artículo 575 en relación con el artículo 242 1º y 2º y 579.2 del Código Penal .

C. Un delito de detención ilegal del artículo 572.1.3º en relación con el artículo 163.1º y 579.2 del mismo texto.

D. Un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 .

Concurren sin duda alguna todos y cada uno de los requisitos típicos que dan vida a dichas infracciones punibles, realidad que al ser tan evidente, nos ahorra en este momento más comentarios al respecto. Mas el Sr. letrado que defendía los intereses de los acusados Eliseo y Nicanor , en su informe oral puso en tela de juicio cuestiones diversas, muy elementales, pero que merecen, porque tiene pleno derecho a obtener la respuesta judicial correspondiente, y la va a tener en un muy posterior fundamento jurídico.

SEGUNDO.- De los delitos expresados, resultan ser autores materiales criminalmente responsables los procesados siguientes:

- De los expresados en los epígrafes titulados A), B) y C) en el anterior fundamento jurídico, Eliseo y Nicanor .

- Del especificado en el epígrafe D), Juan Alberto .

A continuación vamos a proceder a adentrarnos en el análisis de las pruebas que justifican los pronunciamientos contenidos en el fundamento jurídico primero y en éste, pruebas que, respecto a los acusados Eliseo y Nicanor , son todas de signo incriminatorio, ya que ni éstos ni su defensa letrada nos ofreció alguna en contrario sentido.

Tales pruebas, como decía el Ministerio Fiscal en su informe oral eran inusualmente demoledoras, por su cantidad y por su cualidad, criterio que compartimos.

TERCERO.- PRUEBAS DE CARGO QUE AFECTAN A LOS PROCESADOS Eliseo Y Nicanor .

Se circunscriben esencialmente a las que expresamos a continuación.

1) Declaraciones autoinculpatorios emitidas por los propios acusados, tanto en el periodo de instrucción de la causa como en el acto del plenario.

2) Declaraciones testificales prestadas en juicio por D. Miguel , y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM006 y NUM007 , instructor y secretario del atestado; guardias civiles NUM008 y NUM009 , que actuaron como instructores y secretarios de las declaraciones de los tres acusados; funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM010 y NUM011 , que intervinieron en la inspección ocular, tanto del lugar de los hechos como del vehículo perteneciente al Sr. Miguel ; guardias civiles con carnet profesional nº NUM012 y NUM013 .

3) Prueba pericial llevada a cabo en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM010 y NUM014 , autores del informe que obra en las actuaciones a los folios 831 y siguientes y 838 y siguientes, sobre las huellas halladas; y policía con carnet NUM015 , el que, junto a otro compañero examinó los documentos ocupados tanto en papel como en soportes informáticos hallados en las diligencias de entrada y registro y en la persona de Juan Alberto , tras ser detenido.

4) Reuniones mantenidas por Juan Alberto con Eliseo .

A cada bloque de pruebas, destinaremos un fundamento jurídico distinto, persiguiendo así alcanzar una mayor claridad expositiva.

CUARTO.- Conforme al esquema trazado, trataremos ahora DE LAS DECLARACIONES AUTOINCULPATORIAS DE LOS PROCESADOS Eliseo Y Nicanor .

Ambos acusados, y como ya adelantábamos, siempre reconocieron su participación en los hechos delictivos, en instancias policiales, y ante el Juzgado Central de Instrucción nº5.

Pero la actuación de ambos en juicio nos resultó especialmente llamativa, porque veamos.

El Ministerio Público acusó a ambos de, entre otros, un delito de integración en organización terrorista, previsto y penado en los artículos 515 y 516 del Código Penal sin más aditamento, considerando adecuado a Derecho, en base a lo actuado, que a los procesados Eliseo y Nicanor no les era de aplicación el nº1 del último de los preceptos referidos, porque ni eran promotores ni directores de la organización terrorista G.R.A.P.O., sino meros integrantes.

Y bien, analicemos ahora la declaración y la actitud del acusado Eliseo frente a tal consideración de la acusación pública. El sagrado principio de inmediación nos autoriza a afrontar tal cometido.

- DECLARACIÓN EN JUICIO DE Eliseo

Este procesado inició su declaración en juicio autoinculpándose de los hechos objeto de la causa presente, y proclamándose como jefe supremo del G.R.A.P.O., diciendo "yo era el responsable máximo del comando central (...) todas las acciones, yo las planificaba, o siempre las supervisaba, porque la última decisión era mía (...) no seguíamos las directrices de nadie, porque el jefe era yo".

Continuó declarando que participó directamente en los hechos de autos "junto con otro, pero que lo diga él" (ese "él" era su compañero Nicanor , como más tarde declaró ante este Tribunal).

Eliseo prosiguió declarando, al contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, admitiendo todos y cada uno de los hechos y detalles que rodearon a los mismos, sin el más resquicio de cortapisas. Al contrario, pues cuando el Ministerio Público, de forma implícita rebatía la cualidad en este acusado de jefe de la organización terrorista G.R.A.P.O. en el transcurso del plenario, éste mostraba gran desagrado, y con gesto de sorpresa se comunicaba con su compañero de banquillo, Nicanor , pareciendo no entender cómo era posible que habiéndose proclamado ante el Tribunal como el máximo jefe de la organización terrorista G.R.A.P.O., el que tomaba la decisión en orden a la comisión de las acciones concretas y supervisaba todo, requiriendo su aprobación, sin embargo el Ministerio Fiscal le despojaba de tal jefatura, no solicitando para el mismo la aplicación de las previsiones típicas contenidas en el artículo 516.1 , situación esta cuando menos curiosa, que resultó acrecentada cuando el coprocesado Nicanor , utilizó el trámite de la última palabra, no para decir algo en pos a su defensa, sino para recalcar, con cierto enojo, que Eliseo era el jefe de la organización G.R.A.P.O.

Este Tribunal vista la insistencia de los dos acusados, no tiene porqué dudar de la jefatura de Eliseo en el comando ejecutor de la organización terrorista G.R.A.P.O., pero como dicho comando se componía sólo del referido Eliseo y del coacusado Nicanor , en definitiva aquél sería sólo jefe de éste, y nada más.

Eliseo volvió a decir que el metálico que conseguían con sus acciones, se destinaba a cubrir las necesidades de la organización, y no se entregaba a personas concretas, pues "estábamos muy necesitados y por eso ejecutábamos «LAS EXPROPIACIONES»".

En relación con los datos obtenidos a través de los ordenadores de esta organización terrorista, este procesado nos dijo que en ellos, quedaban reflejadas algunas acciones, y, en concreto, la que es objeto de las presentes actuaciones, añadiendo que las confeccionó él, si bien el destino del dinero conseguido no se detallaba, porque era costumbre no hacerlo.

Eliseo trató de exculpar por todos los medios al coprocesado Juan Alberto , manifestando que esta persona era absolutamente ajena a los hechos que aquí se debaten; y como veremos seguidamente el mismo empeño puso el acusado cuyas declaraciones pasamos a exponer.

- DECLARACIÓN EN JUICIO DE Nicanor

Inició su relato manifestando que recordaba sus declaraciones policiales y judiciales, siendo ciertas algunas cosas en ellas expuestas, pero no todas.

Sin embargo, respondiendo luego a las preguntas que le formulaba el Ministerio Fiscal, relató paso por paso todos y cada uno de los eventos que conforman el relato de hechos contenidos en el escrito acusatorio, sin separarse un ápice del mismo. Tan sólo puntualizó que no recordaba si él y su compañero Eliseo , llegaron a inmovilizar a la víctima, el interventor de la sucursal bancaria D. Miguel , con la cinta aislante de la que iban provistos; y al igual que Eliseo , precisó que el dinero sustraído era para sufragar los gastos de la organización tratándose en realidad de "expropiaciones" para subvenir a las necesidades de la organización a la que pertenecía.

En el momento de su detención -dijo- le fueron ocupados unos 12.000 euros.

Nicanor , lo mismo que aconteció en el acto del plenario con Eliseo , quiso exculpar al tercer coprocesado, Juan Alberto , aduciendo que a esta persona ni la conocía.

Pero de él nos ocuparemos más tarde, pues según el esquema establecido en nuestro fundamento jurídico tercero, ahora debemos analizar las pruebas testificales practicadas en el plenario, en las personas en él detalladas.

QUINTO.- DECLARACIONES TESTIFICALES PRESTADAS EN JUICIO DE D. Miguel .

En el Fundamento Jurídico tercero de esta Sentencia anunciábamos que éste sería el siguiente bloque probatorio objeto del oportuno análisis, y así va a ser.

Este testigo prestó en calidad de denunciante una exhaustiva y detallada declaración a las 13 horas y un minuto del 7 de marzo de 2007 ante la Jefatura de Policía de Murcia (f.1002 y 1003 del Tomo IV), narrando en la misma las frases intimidatorios que recibió de sus captores, cuando le ordenaron dirigirse a su vehículo, y cumplir con todas y cada una de las encomiendas que le fueron suministradas, pues en caso contrario "habían matado a varias personas, y que si tenían que hacerlo de nuevo no les importaría".

Más tarde, el 9 de julio de 2009, compareció en el Juzgado de Instrucción nº3 de Murcia, donde se le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones (f.1005 del Tomo IV).

En el acto del plenario compareció el segundo día de sus dos sesiones este testigo, la auténtica víctima de los hechos enjuiciados, haciéndolo en primer lugar.

El Sr. Miguel nos pareció una persona firme, tranquila y veraz durante su exposición en el plenario.

Fue testigo protegido, como no podía ser de otra forma, que nos relató su nefasta experiencia de manera bastante coincidente con las declaraciones prestadas por los procesados Eliseo y Nicanor ; y así nos dijo que sobre las 7 horas y 15 minutos del día de los hechos y cuando saliendo de su domicilio llegó a la planta baja del inmueble, era esperado en la misma puerta del ascensor por dos individuos provistos de una pistola, con la que le intimidaron, conminándole a que se dirigiera a su vehículo y cumpliera con todas las instrucciones que le irían suministrando, pues en caso contrario "sabían donde estaban su mujer e hijo, y a él le propinarían un tiro".

Conforme a los mandatos dados por los dos individuos, se introdujo en su vehículo, ocupando el asiento del conductor, situándose a su lado uno de ellos, y otro en la parte posterior del automóvil, ordenándole ambos que se dirigiera a la sucursal bancaria de la entidad "Cajamar", ubicada en el nº7 de la calle Princesa de Murcia, y advirtiéndole que siguiera el mismo trayecto de siempre y condujera con toda normalidad, ni muy rápido ni muy despacio para no despertar sospechas.

Así, llegaron a las proximidades de la sucursal, y tras estacionar el vehículo, el declarante salió en primer lugar, siendo seguido por los dos individuos, y saltar por encima de un mendigo, abrió la puerta de la entidad, penetrando en ella los tres. Seguidamente procedió a abrir la caja fuerte de donde los dos desconocidos extrajeron todos los billetes de su interior, en total 34.366 ?, introduciéndolos en una bolsa, además de su teléfono móvil.

Por último, lo maniataron con cinta aislante indicándole que durante 10 minutos no se moviera.

La declaración de este testigo nos parece absolutamente veraz, y corrobora plenamente las manifestaciones autoinculpatorios de los procesados Eliseo y Nicanor .

SEXTO.- DECLARACIONES TESTIFICALES RESTANTES.

- Comparecieron en el acto del plenario los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM006 y NUM007 , que actuaron como instructor y secretario del atestado.

Ambos manifestaron que en un principio creían que se trataba de un atraco "normal", es decir, no protagonizado por miembros de una organización terrorista.

También indicaron que en el interior de la sucursal bancaria se intervino la cinta adhesiva; y si de principio atribuyeron la autoría de los hechos a Eliseo y a Nicanor , fue debido a que las imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en dichas oficinas, se veía nítidamente el rostro de los dos acusados, sobre todo el de Eliseo , que parecía expresamente colocado para realizarse una fotografía, tipo de las que aparecen en los D.N.I., mirando fijamente a una de las referidas cámaras. Y todo esto que decimos, los miembros de este Tribunal pudieron constatarlo en juicio, acudiendo a las actuaciones sumariales.

- También contamos con las declaraciones en el plenario de los miembros de la Guardia Civil que actuaron como instructor y secretario en las declaraciones iniciales de los dos acusados tan repetidos, y también en las del procesado Juan Alberto , procesado meses después, del que más tarde trataremos debidamente.

Ambos funcionarios depusieron en el sentido de que en las declaraciones de los tres procesados se observaron escrupulosamente todas las garantías consagradas por la legislación constitucional y ordinaria: en presencia de letrado designado por el turno de oficio, previa información de todos los derechos que le asistían, observando los agentes actuantes que los detenidos se hallaban tranquilos, contestando a las preguntas que se les formulaban, y transcribiendo fielmente sus respuestas, sin más aditamentos y tras leer los declarantes el contenido de sus dichos; firmaron las actas correspondientes, al igual que sus respectivos letrados, sin que éstos pusieran la más mínima tacha a la actuación desempeñada en estas diligencias por los miembros de la Guardia Civil.

En el plenario nadie se pronunció en contrario sentido, por lo que este Tribunal considera innecesario profundizar más en esta cuestión.

- En dicho acto comparecieron también los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional NUM010 y NUM011 , encargados de la inspección ocular del vehículo Volkswagen Passat, matrícula .... JYQ , propiedad de D. Miguel , y de recopilar las huellas en él encontradas, así como aquéllas que pudieran aparecer en la sucursal de la entidad bancaria y en la cinta aislante con la que, presuntamente, fue inmovilizado el Sr. Miguel .

Y las obtuvieron, remitiendo al departamento correspondiente las mismas para su oportuno análisis y posible identificación de sus poseedores.

Y nos decían los mencionados funcionarios que, respecto a las huellas dubitadas, halladas en el referido vehículo, las tomaron "del marco del lateral izquierdo de la puerta delantera derecha de la parte exterior del Volkswagen Passat, matrícula .... JYQ (folio 833, Tomo IV de las actuaciones), aportando a la causa el exhaustivo material fotográfico que pudimos analizar, obrante a los folios 836 y 837 del Tomo IV de estas actuaciones.

También nos informaban estos testigos, que tomaron las huellas que aparecían en la cinta adhesiva ocupada en la sucursal bancaria por ellos dos (f.840 a 842 del Tomo IV de la causa).

SÉPTIMO.- CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL.

Las huellas obtenidas fueron remitidas de inmediato a la Brigada Provincial de Policía Científica de la jefatura Superior de Policía de Murcia, Sección de Lofoscopia, confeccionando los funcionarios con número de carnet profesional NUM014 y NUM010 los correspondientes informes periciales que obran en las actuaciones a los folios 832 al 835 y 839 al 842 del Tomo IV de las actuaciones.

Dichos peritos, tras un exhaustivo examen de las huellas sometidas a su estudio, establecieron las conclusiones siguientes:

"- La huella digital acotada con el testigo métrico número TRES (3), que asentaba en el marco del lateral izquierdo de la puerta delantera por la parte exterior del turismo Volkswagen Passat .... JYQ , a que hace referencia el presente informe, según Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 95/2007-J, ha sido producida por el dedo MEDIO del la Mano Derecha de Eliseo .

En las ampliaciones correspondientes, se han señalado los puntos característicos comunes coincidentes entre la huella y el dactilograma".

Se indica asimismo que el informe va acompañado por cinco fotografías demostrativas de la identidad establecida y sus correspondientes leyendas.

Por su parte, en el segundo de los informes referidos se concluye:

"- La huella digital acotada con el testigo métrico número TRES (3), que asentaba en la cinta aislante a que hace referencia el presente informe, según Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 95/2007-J, ha sido producida por el dedo ÍNDICE del la Mano Derecha de Nicanor .

En las ampliaciones correspondientes, se han señalado los puntos característicos comunes coincidentes entre la huella y el dactilograma".

Y al igual que en el informe anterior a éste, los peritos informaron que, a su estudio acompañan dos anexos compuestos por cuatro fotografías demostrativas de la identidad establecida y sus correspondientes leyendas.

Al acto del plenario asistieron los dos técnicos mencionados ratificando en su integridad sus informes y contestando a las aclaraciones que les solicitó el Ministerio Público, pues la defensa de éstos dos procesados no les formuló pregunta alguna.

OCTAVO.- En este cúmulo de prueba, vamos a fundamentar la sentencia condenatoria que va a recaer sobre los acusados Eliseo y Nicanor , procediendo ahora ocuparnos del acervo probatorio que pesa sobre el procesado Juan Alberto , al que el Ministerio Público sólo acusa del delito expresado en el apartado B) (conclusión II) de sus escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, es decir, del delito de robo con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 575 , en relación con los artículos 242. 1º y 2º y artículo 579.2, todos ellos del Código Penal .

Sin embargo, este Tribunal considera que los hechos atribuidos a este procesado no encuadran en las previsiones típicas de los preceptos referidos, y sí en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal .

No existe constancia alguna en las actuaciones que Juan Alberto cooperara de alguna forma en la sustracción materializada por Eliseo y Nicanor , aunque desde luego sabía que el dinero que éstos dos le entregaron provenía de "expropiaciones a entidades bancarias".

Merced a las bondades que proporciona el principio de inmediación en el acto del plenario, este Tribunal captó, tras escuchar las declaraciones emitidas en juicio por Eliseo Y Nicanor , el indudable interés que ambos tenían en exculpar a Juan Alberto en los hechos de los que venía siendo acusado; en la misma medida los mismos pretendieron, por todos los medios de los que disponían, convencernos de que Eliseo era el jefe supremo de la organización terrorista G.R.A.P.O., a pesar de no ser acusado por ello.

Pero el acervo de pruebas incriminatorias que debe soportar Juan Alberto , están aquí, en estas actuaciones, y que fueron objeto de contradicción en el acto del plenario, y en ellas nos vamos a centrar seguidamente.

NOVENO.- PRUEBAS DE CARGO QUE AFECTAN AL PROCESADO Juan Alberto .

Este acusado fue procesado en fechas posteriores a la de sus compañeros Eliseo Y Nicanor , a instancia del Ministerio Público al detectar esta acusación que el referido Juan Alberto , a la vista del material probatorio practicado, de manera indiciaria, se hallaba inmerso en hechos delictivos.

El inculpado Juan Alberto prestó declaración en las dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil el día 9 de junio de 2007 (a los folios 587 al 594, contenidas en el Tomo III de estas actuaciones) que analizaremos.

Y en el transcurso de sus manifestaciones se observaba, sin dificultad alguna que este acusado, quería despojarse de cualquier tipo de responsabilidad en este asunto.

Pero este deseo devenía en inútil, tras presenciar el resto de las pruebas practicadas en el plenario, dirigidas contra Juan Alberto , con el resultado que pasamos a exponer, y que se circunscriben a:

1) Sus propias declaraciones policiales, judiciales y las vertidas en el acto del plenario.

2) Resultado de los efectos que le fueron ocupados en su persona en el momento de su detención.

3) Resultado de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio que compartía con Juliana .

Ambas en conjunción, la 2) y 3), con el resultado de la prueba pericial, que se llevó a efecto en el acto del plenario.

DÉCIMO.- SUS PROPIAS DECLARACIONES.

Juan Alberto , tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado Instructor y en el acto de la vista oral adoptó idéntica posición; manteniendo a ultranza que él nada tenía que ver con la organización G.R.A.P.O. Simplemente pertenecía al Partido Comunista Reconstituido y por ello había sido encarcelado en seis ocasiones. Tras salir de prisión en 1989 pasó a la clandestinidad, trasladándose a Francia a través de la frontera de Hendaya, haciéndolo en solitario.

Se autoproclamó responsable político y responsable técnico de propaganda, utilizando a lo largo de su militancia en "la organización" los nombres orgánicos de " Verbenas " y de " Birras " (f.588 y 589 del Tomo III).

Cuando fue preguntado sobre "qué actividades han realizado para LA ORGANIZACIÓN, desde su incorporación, Eliseo , Nicanor " y otros dos individuos, respondió que: " Eliseo estuvo en propaganda (...)", negándose seguidamente a contestar a la pregunta: "¿dónde están encuadrados en la actualidad Eliseo , Nicanor y otras dos personas"?

A continuación, y al ser interrogado acerca de quiénes eran en realidad los integrantes de la organización a los que se asignaba una cantidad de dinero en un informe incautado en su domicilio titulado «DISTRIBUCIÓN DE FONDOS ECONÓMICOS (Abril de 2007)», a los que se identifica de la siguiente manera:

- "A" y "C" en total 11.100 euros.

- "An" en total 5.000 euros.

- "F" en total 4.900 euros.

- "X" en total 7.200 euros.

- "J" en total 4.800 euros.

manifestó: "A" y "C" son él y su compañera Juliana . No quiere decir quién es "An", ni "F", ni "X" ni "J" (f. 591).

De esta cuestión trataremos más tarde.

También fue preguntado sobre la procedencia del dinero que figura en la anotación "Entradas y Fondos el 7 de marzo de 2007: 34.580 ?", del documento que le fue incautado en su domicilio, y que aparece en autos al folio 173 del Tomo I de las actuaciones, respondiendo el detenido que "provenían de las fuentes que ha indicado con anterioridad" (f. 592). Esas fuentes eran, según sus palabras literales: "dinero de todo el mundo a amigos, familiares, militantes de organizaciones, etc. No puede decir cuáles son las organizaciones que les suministraban medios económicos".

Como en ocasiones anteriores, este procesado puso todo su empeño en convencernos de que el PCE(r) (Partido Comunista de España Reconstituido) y el G.R.A.P.O. son organizaciones diferentes, haciendo caso omiso al contenido del auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 25 de septiembre de 2008 , por el que se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por esta misma Sección Cuarta, en el Rollo de Sala 6/2003 , dimanante del Sumario nº4/2003, del Juzgado Central de Instrucción nº6, Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008 .

Dicha resolución emitida por el Alto Tribunal es de una claridad palmaria; y nos indica que el PCE(r) y el G.R.A.P.O., constituían, al tiempo de los hechos enjuiciados, una organización unitaria, consideración -decía- que coincide con lo expuesto en la Sentencia dictada el 12 de enero de 2006, por la Sala Segunda del Tribunal de Gran Instancia de París .

Concretamente, el Tribunal Supremo explicaba que "no cabe duda de que al tiempo de los hechos aquí enjuiciados, el conglomerado PCE(r)-G.R.A.P.O., estaba constituido por una pluralidad de personas jerárquicamente estructurada de manera estable para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se hallaban los ataques violentos y armados contra personas y patrimonios, con finalidad de subvertir el orden constitucional".

Mas como Juan Alberto no es acusado por integración en organización terrorista, obviamos más comentario al respecto.

Prosiguiendo con su declaración prestada en sede policial, el procesado, respondiendo a las preguntas que le formulaba el funcionario instructor, vertió su versión tan particular acerca de los importantes hallazgos ocupados en el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio que compartía con la testigo Juliana , efectos cuyo hallazgo en ningún momento fueron negados por el acusado que ocupa ahora nuestra atención, y sobre cuya posesión ofreció las respuestas en el acto del plenario que creyó oportunas.

No desmintió en momento alguno la veracidad del hallazgo en su vivienda de hojas de papel, que reflejaban la ubicación de diversas sucursales bancarias, así como indicaciones varias relativas a las medidas de seguridad que en ellas se adoptaban etc. Juan Alberto se limitó a decir que tal manuscrito no fue confeccionado por él, ni tampoco por su compañera Juliana , ignorando quién fuera su autor material.

Al ser interrogado sobre las relaciones que mantenía con el coprocesado Eliseo y con Santiago , el acusado respondió: "Sí, las conocía y tuve relaciones con ellos, por razones ideológicas".

- En juicio Juan Alberto , apoyado por los coprocesados Eliseo y Nicanor , siguió manteniendo que era persona ajena a la organización terrorista G.R.A.P.O., que sólo era miembro relevante, -eso sí- del PCE(r) y por esta circunstancia había sido encarcelado en seis ocasiones consecutivas y, ahora estaba siendo objeto del presente enjuiciamiento por lo mismo, por ser miembro del PCE(r). Y eso lo recalcó con especial énfasis en el trámite de la última palabra.

Mas en el plenario, Juan Alberto no nos suministró explicación lógica alguna en relación a dos documentos de crucial importancia, ya que, por sí solos revelan la vinculación de este acusado con la organización terrorista G.R.A.P.O., aunque por ello no ha sido juzgado en la causa presente. Y ello es así a pesar de que aceptáramos -que de ninguna forma lo hacemos, por resultar contrario a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, entre otras razones-, que estas organizaciones fueron independientes, autónomas, sin ningún punto de conexión la una de la otra.

Por ello debemos ahora analizar con sumo detalle los documentos ocupados en el domicilio del repetido Juan Alberto que desmontan de forma palmaria los alegatos defensivos utilizados por este acusado y por su defensa en juicio, y los efectos que le fueron intervenidos en el momento de su detención.

DÉCIMO-PRIMERO.- Siguiendo el esquema trazado en el Fundamento Jurídico noveno de esta sentencia, debemos ocuparnos ahora de la prueba de cargo contra esta persona, que representa los efectos que le fueron intervenidos en el momento de su detención.

Dicha detención tuvo lugar a las 17 horas y 45 minutos del día 6 de junio de 2007, (f.329); y en la Diligencia de retirada y reseñas de efectos personales intervenidos al detenido, que aparece a los folios 436 al 438 del Tomo II del Sumario, consta que en bolso negro tipo bandolera que portaba en ese momento, contenía en su interior (...) tres "PEN DRIVE" de 256, 512 gigas de capacidad" entre otros muchos más efectos que oportunamente constan en la mencionada diligencia.

Posteriormente analizaremos los efectos que le fueron ocupados a este mismo acusado en la diligencia de entrada y registro que se llevó a efecto el día 7 de junio de 2006 en el domicilio que compartía con su compañera Juliana , cuyo resultado aparece en autos a los folios 750 a 760 del Tomo III del Sumario.

DÉCIMO-SEGUNDO.- EFECTOS OCUPADOS AL DETENIDO.

Ya dijimos que en el momento de su detención se le intervino tres "PEN DRIVE" de 256 y 512 gigas de capacidad".

Tales soportes informáticos fueron objeto de la oportuna prueba pericial, llevada a cabo por expertos, funcionarios de la Jefatura de Información y Policía Judicial del Servicio de Información, Unidad Central Especial nº2, elaborando el informe que aparece en las actuaciones a los folios 1054 a 1060 del Tomo IV del Sumario.

En dicho informe se expresa, en relación con los "pen drive" referidos, los extremos siguientes:

"En el soporte informático incautado en su poder, concretamente en un pen drive de la marca Intuix, de 256 mb, aparece un archivo con el nombre «objetivos económicos.rtf», dentro del mismo obra un documento titulado "Reflexiones sobre los objetivos económicos", en el que se dan directrices y se hace un extenso análisis sobre los métodos empleados por la organización PCE (r)-GRAPO para obtener fondos económicos (robos a entidades bancarias, furgones blindados, secuestros, extorsiones etc (...); haciendo referencia y dando detalles de varias acciones terroristas cometidas por la banda armada (secuestro de Damaso , robos con intimidación cometidos en el 2006 en Castellón y Santiago de Compostela, asesinato de una empresaria y herido grave su marido en Zaragoza. En el año 2007 robo con intimidación en una entidad bancaria en Murcia).

En el documento se reconoce que las acciones que han realizado contra entidades bancarias no se podrían haber llevado a cabo con dos personas, por lo que el comando tenía que estar compuesto por tres integrantes de los seis detenidos, a pesar de que sólo dos reconocen su participación: Eliseo y Nicanor ".

En el acto del plenario, concretamente en su segunda sesión, compareció el funcionario con carnet profesional NUM015 , que fue uno de los autores del informe pericial que estamos examinando, y suministró a este Tribunal las aclaraciones y precisiones que le solicitaron las partes procesales, haciéndolo con suma seguridad, manifestando al respecto que en el soporte informático incautado a Juan Alberto , se halló una autocrítica de los hechos de autos, lo que indudablemente vincula a este acusado con dichos hechos investigados perpetrados por la organización terrorista G.R.A.P.O.

El perito compareciente ya reseñado, nos ilustró acerca de lo descubierto, tras analizar los soportes informáticos indicando al respecto que en los mismos hallaron uno en el que, de forma pormenorizada se relata los hechos objeto de estas actuaciones; y otro que contenía una autocrítica de tales eventos, refiriéndose con el término "expropiaciones" a los delitos de robo con violencia e intimidación que perpetraban, "por necesidades de la organización" terrorista G.R.A.P.O.

Entendía el perito compareciente que, en este tipo de organizaciones, resulta normal que la dirección de las mismas administre los fondos que siempre de forma ilícita obtienen, y como en el caso que nos ocupa, es precisamente el procesado Juan Alberto , el que recepcionaba y distribuía los fondos, consideraba el perito que esta persona, precisamente, esta persona, era la que ostentaba la dirección de la organización.

Pero este Tribunal, vinculado por el principio acusatorio, y partiendo de que el Ministerio Público no imputó a ninguno de los tres procesados la agravante específica de jefatura, omite plasmar más consideraciones al respecto, al resultar, en definitiva, superfluas.

DÉCIMO-TERCERO.- EFECTOS INCAUTADOS EN EL DOMICILIO DE Juan Alberto .

Ya dijimos que tal diligencia tuvo lugar el 7 de junio de 2006, y cuyo resultado aparece a los folios 750 a 760 del Tomo III del Sumario.

En el transcurso de la misma, se ocuparon tres folios que componían un documento de valor incriminatorio en grado sumo, de cuyo contenido luego trataremos.

También se incautó en dicho registro otro documento, que se encabezaba con el título "Contabilidad desde principios de marzo 2007", que nos resulta concluyente en orden a la efectiva participación del procesado Juan Alberto en los hechos de los que viene siendo acusado por el Ministerio Público.

Como ya decíamos antes, Juan Alberto no discutió la realidad de tales hallazgos, como tampoco ofreció la más mínima explicación justificativa, en mayor o menor medida, de la posesión que ostentaba de dicho documento, contentándose con decir respecto al primero que, ni él ni su compañera lo confeccionaron, sin más aditamentos.

En relación al segundo de los documentos expresados, (f. 173 del Tomo V), se aprecia que en el mismo se reflejan diversos apuntes relativos a "salidas" de fondos; pero destaca el único referido a "entradas de fondos", de fecha 7 de marzo de 2007 por importe de 34.580?; que encierra muchas connotaciones:

1) El día 7 de marzo de 2007, sobre las 7 de sus horas, los coprocesados Eliseo y Nicanor lograron apoderarse de la suma de 34.666 ?, utilizando los medios expuestos en el relato de Hechos Probados.

2) Ese mismo día, en el documento analizado aparece una entrada de fondos de 34.580 ?, igual a la cantidad sustraída por Eliseo y por Nicanor de la sucursal bancaria "Cajamar" de Murcia, menos 86 ?.

El acusado Juan Alberto , en el acto del plenario nos dijo que tan abultada suma dineraria provenía de las aportaciones voluntarias, realizadas por personas afines al Partido Comunista reconstituido PCE(r), asociaciones, particulares adeptos etc., tratándose en realidad de partidas genéricas; y ello tratando de ofrecer una explicación racional a esa entrada de fondos tan elevada, precisamente porque se produjo el día 7 de marzo de 2007.

Pero obviamente no lo consiguió.

Su defensa, en el informe oral mantuvo que tal coincidencia era fruto de la casualidad, lo que no nos resulta mínimamente creíble.

El perito antes referido, con carnet profesional NUM015 , también examinó el documento cuyo contenido estamos tratando, y respecto al mismo dijo:

"Existe un documento en el que queda reflejada como entrada la cantidad de 34.580 euros, el día 7 de marzo de 2007, cantidad y fecha que podría corresponderse con el robo con intimidación perpetrado en una sucursal de Cajamar, en Murcia, en esa misma fecha. En ese mismo documento figura que "X" ("Xaime") (alias utilizado por Nicanor ) se lleva 17.290 euros. Al respecto cabe significar que en la referida acción están identificados: Eliseo y Nicanor y además así lo reconocen ambos en sus declaraciones".

Como ya se ha expresado, en la vivienda del procesado Juan Alberto y de su compañera Juliana se incautaron tres hojas de papel manuscritas, y cuyo contenido figura a los folios 127 a 129 del Tomo V de las actuaciones.

En ellas se refleja con toda claridad las directrices que se imparten, a seguir por el conjunto de la organización terrorista G.R.A.P.O., así como las características de los objetivos a atacar, según su ubicación, medidas de seguridad etc.

EL acusado que ocupa ahora nuestra atención manifestó al respecto que desconocía la existencia de las hojas halladas, pero que ni él ni su compañera habían confeccionado su texto.

Explicación acerca de tal hallazgo, brilló por su ausencia.

Por último, nos vamos a referir al último bloque probatorio.

DÉCIMO-CUARTO.- REUNIONES MANTENIDAS POR Juan Alberto CON Eliseo .

Reuniones que el procesado en ningún momento negó.

Muy por el contrario, reconoció expresamente que "estuvo con Eliseo tres días antes de sus detención y tres meses después de ocurrir el atraco".

Tales contactos quedan corroborados por el reportaje fotográfico que se adjunta con el repetido informe pericial obrante a los folios 1054 a 1060 del Tomo IV del Sumario, en el que aparecen las personas de Juan Alberto , Juliana e Eliseo (f.1058).

Juan Alberto , en el acto del plenario, quiso justificar dichos encuentros diciendo que en ellos trataban del proceso de paz, de cuestiones políticas, y jamás hablaron de las acciones perpetradas o a realizar por la organización G.R.A.P.O., palabras estas desprovistas de los más mínimos visos de veracidad, y hasta de verosimilitud, tras haber analizado el extenso material probatorio que pesa sobre este acusado.

DÉCIMO-QUINTO.- Las defensas de los acusados, en sus informes orales mantuvieron tesis que apenas alcanzamos a entender, al decir como dijeron:

1) Que, en puridad de conceptos, los hechos perpetrados por Eliseo y Nicanor no podían considerarse como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, al faltar un requisito típico de tal figura delictiva, expresamente establecido en el artículo 237 del Código Penal, cual era EL ÁNIMO DE LUCRO, ya que los dos referidos no pretendían enriquecerse, sino sólo coadyuvar con las necesidades de la organización a la que pertenecían.

2) Que resultaría improcedente condenar a los acusados Eliseo Y Nicanor como autores de un delito de integración terrorista, y, además, como responsables de un robo con finalidad terrorista, y un delito de detención ilegal con finalidad terrorista, porque ello supondría castigar por partida triple el carácter terrorista de los delitos atribuidos a estos dos acusados.

Pues bien, las cuestiones expuestas van a ser respondidas en pocas líneas.

- Respecto a la primera de ellas "ausencia de lucro para sí mismo", precisamente tal ausencia -pues el propósito de ambos no radicaba en enriquecerse ellos, sino proporcionar fondos al grupo terrorista G.R.A.P.O.- conlleva la aplicación automática de las previsiones contenidas en el artículo 575 del Código Penal , que eleva la pena a imponer superior en grado a la que correspondiera al delito cometido (robo con violencia o intimidación en las personas) a las que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas (...) o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio.

- En relación a la segunda cuestión, verdaderamente carece de todo sentido, ya que:

La triple punición deriva de las circunstancias de los hechos que nos ocupan, porque:

a) Se puede pertenecer a una organización terrorista y perpetrar un delito de robo con violencia o intimidación ejercida sobre el sujeto pasivo, persiguiendo obtener un lucro propio, y no ganancias con destino a la organización a la que se pertenece, en cuyo supuesto no sería de aplicación el artículo 575 del Código Penal .

De igual forma resulta perfectamente factible que un individuo integrado en una organización terrorista, cometa un delito de detención ilegal, al margen de su pertenencia a la misma, por lo que, obviamente, en tal supuesto, el repetido artículo 575 no tendría cabida.

Lo que aquí ocurre es que los delitos de robo y detención ilegal, protagonizados por Eliseo y Nicanor (además de Juan Alberto , respecto al primero de los delitos referidos), tenían como única y exclusiva finalidad FAVORECER, INTERVENIR, de forma decisiva, en orden a alcanzar las finalidades de la organización terrorista G.R.A.P.O., y esos elementos subjetivos se encuentran contemplados en nuestro Código Penal, como no podía ser de otra forma, a la hora de establecer las penas a imponer a sus responsables penales.

Con estos argumentos, hemos pretendido responder a las incógnitas planteadas por los Sres. letrados que defendían los intereses de los tres procesados, incógnitas que realmente ofrecían poca complejidad jurídica.

DÉCIMO-SEXTO.- Debemos ahora abordar la cuestión relativa a la individualización de las penas a imponer a los tres acusados.

- Por el delito de robo con intimidación en las personas con finalidad terrorista, el Ministerio Fiscal solicitó para las tres personas enjuiciadas las penas de siete (7) años de prisión e inhabilitación absoluta durante trece (13) años.

El artículo 242.1 establece: "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años (...)"

El número 2 del mismo precepto, indica: "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida (...)"

Por su parte, el artículo 575 determina: "los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el fin de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán CASTIGADOS CON LA PENA SUPERIOR EN GRADO a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por el acto de colaboración"

La pena correspondiente al delito básico, artículos 237 y 242 es la de prisión de dos a cinco años, pero hallándonos ante un robo con intimidación cualificado, la correspondiente pena superior en grado, tal pena va de cinco años a siete años y medio.

Por ello optamos por imponerles a los procesados Eliseo y Nicanor la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, al resultarnos justa y proporcional.

Por otro parte, al tratarse como se trata de un delito perpetrado con finalidad terrorista, el artículo 579.2 nos obliga a imponerles, como pena accesoria la de "inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia, atendiendo a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurren en el delincuente.

Pues bien, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con dichos parámetros, peticionó para los procesados la pena accesoria de trece (13) años de inhabilitación absoluta, pena accesoria que el Tribunal acoge.

- Por el delito de asociación ilícita y por el de detención ilegal de los que el Ministerio Fiscal ha acusado a Eliseo y a Nicanor , dejando al margen de los mismos a Juan Alberto , dicho Ministerio Público solicitó la imposición de las penas siguientes:

a) Por el primero de los referidos delitos, diez (10) años de prisión, e inhabilitación especial por tiempo de diez años.

b) Por el delito de detención ilegal, la pena de doce (12) años de prisión e inhabilitación absoluta durante dieciocho (18) años.

Pues bien, vayamos por parte y tratemos ahora de la pena solicitada por el delito de asociación ilícita.

El artículo 515 de nuestro Código Penal, conceptúa como asociación ilícita, en su número 2 : "las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas"; y el artículo 516 establece una distinción punitiva entre los promotores y directores de dichas bandas y organizaciones, y los meros integrantes de las mismas.

Concretamente en el nº2 del último de los citados artículos se preceptúa: "a los integrantes de las citadas organizaciones se les impondrán las penas de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años.

La acusación pública no detalló, en la conclusión referida a la calificación jurídica de los hechos, si a Eliseo Y Nicanor los consideraba como promotores y directores de la organización terrorista G.R.A.P.O., (artículo 516.1º ), o como meros integrantes de las citadas organizaciones (artículo 516.2º ).

Pero indudablemente, los dos referidos son simples integrantes, por las razones que han sido ampliamente expuestas.

Por lo tanto, la pena a imponer a estas dos personas por el delito de asociación ilícita, oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis (6) a catorce (14) años.

La pretensión punitiva deducida por el Ministerio Fiscal por la perpetración de este delito para los dos referidos, nos resulta adecuada y se circunscribe a la de diez (10) años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de diez (10) años.

- Respecto a la pena pedida por la comisión del delito de detención ilegal, del que sólo fueron acusados Eliseo Y Nicanor , delito penado en los artículos 163.1º , en relación con el artículo 572.1.3º y 579.2 , pena circunscrita por la acusación pública a doce (12) años de prisión, e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciocho (18) años, hemos de hacer las siguientes puntualizaciones.

En realidad, el tipo básico en el supuesto que nos ocupa, se encuentra en el artículo 572.1.3º , que castiga a: "los que perteneciendo o actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas", asignándoles las penas siguientes en su referido punto 1 nº3 :

"la pena de prisión de diez a quince años si causaren cualquier otra lesión (aquí no ha existido), o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona" (que aquí se ha dado).

Los hechos se encuadran claramente en las previsiones típicas del artículo 572.1.3º .

Y para los mismos, nuestro texto punitivo les asigna una pena de diez a quince años de prisión.

La acusación pública solicitó, por la comisión de este delito, la pena de prisión ya expresada, así como las correspondientes accesorias (doce años de prisión e inhabilitación absoluta por dieciocho años).

Pues bien, poniendo en conexión el quantum punitivo pedido por el Ministerio Público con las previsiones legales que sancionan tales hechos, este Tribunal considera adecuada la imposición de las penas pedidas.

En relación a la pena a imponer a Juan Alberto , por el delito de receptación, oscila entre seis meses a dos años.

El Tribunal opta por imponerle la pena máxima en base a las siguientes consideraciones:

1) El receptador, Juan Alberto , es el individuo que menos arriesga, mucho menos que los autores materiales de los delitos de los que trae causa la receptación.

2) En el caso que nos ocupa, Juan Alberto no ha sido enjuiciado por delito de integración en organización terrorista, pero su intervención en los hechos enjuiciados resultó importante y relevante, que no la desempeña cualquiera, sino sólo individuos a los que se tienen en alta consideración.

DÉCIMO-SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta, lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, por expreso imperativo del artículo 116 del Código Penal , debiendo hacer efectivo el importe de las costas procesales, como ordena el artículo 123 del mismo cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Eliseo y Nicanor , como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, un delito de robo con intimidación y un delito de detención ilegal, todos ellos ya definidos, a las penas siguientes:

- Por el primero de ellos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por espacio de diez (10) años.

- Por el segundo, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de trece (13) años de inhabilitación absoluta.

- Por el tercero, DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por dieciocho años).

2) Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Alberto , como autor responsable de un delito de receptación, también explicitado, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del condena.

Se acuerda la prohibición absoluta a los condenados Eliseo y Nicanor de aproximarse a D. Miguel durante el espacio de tiempo de diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal .

Los tres condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la entidad "Cajamar" en la suma de 34.666 ?, y, además, Eliseo y Nicanor , deberán satisfacer al Sr. Miguel en la suma de 100 ?, valor de su móvil, más 20.000? en concepto de daños y perjuicios, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C . en relación a los intereses legales.

Dado el tiempo de prisión provisional que sufre Juan Alberto , dese cuenta en la pieza de situación del mismo para acordar lo procedente.

Los condenados harán efectivas las costas procesales en la proporción que les corresponda.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

A los efectos previstos en el art. 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que figuran como presos preventivos en este procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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