Sentencia Penal Nº 42/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 40/2010 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100125

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2010

0AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 40/10

SENTENCIA NUM. 42/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO

Dª. SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 40/2010 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 237/2009, seguido por un delito de lesiones imprudentes.

Han sido parte:

Apelante: Teodora representada por el Procurador Sr./a. Gracia Romero y defendida por el Letrado Sr./a. Entrena Lobo.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Teodora como Autora responsable de una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, prevista y penada en el art. 621-3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS de MULTA a razón de 8 euros al día, con expresa sujeción en caso de impago e insolvencia a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal , y costas, que serán las propias de un Juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya haya estado privada de libertad por estos hechos.

En concepto de responsabilidad civil CONDENO a la acusada a indemnizar al perjudicado don Jesús en la cantidad de 4.819,10 €, con los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C. Firme que sea esta resolución, DEDUZCASE testimonio de esta sentencia, del acta del juicio y del DVD de grabación de la vista y remítase al Ministerio Fiscal por si hubiera lugar a proceder contra los testigos don Martin , don Pelayo y don Ruperto por un delito contra la administración de justicia (falso testimonio).

Notifíquese la presente resolución a la víctima".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 21:45 horas del día 20 de marzo de 2.008, la acusada doña Teodora , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior del establecimiento que regenta, Bar "SIMO", sito en la localidad de Almonacid de la Sierra, y por no observar la debida diligencia en el manejo, conservación y custodia de los productos de limpieza y de los vasos que se usan en el Bar, sirvió un vaso de vino rosado que además contenía una cantidad indeterminada de detergente de lavavajillas a don Jesús , que se encontraba en ese momento en compañía de su pareja doña Estrella .

El Sr. Jesús , ignorante de la circunstancia, bebió un sorbo del citado vaso y a consecuencia de la ingestión del corrosivo producto sufrió de inmediato lesiones consistentes en pirosis, disnea, sialorrea, esofagitis por detergente grado II de Zargar y gastritis por detergente grado I de Zargar, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, requiriendo para su estabilización de noventa días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y de los cuales ocho fueron de ingreso hospitalario.

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodora .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 40/2010 , pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida. PRIMERO.- La parte recurrente en su alegación primera del recurso de apelación viene a combatir el relato de hechos probados de la resolución recurrida con vulneración del principio acusatorio porque el escrito de acusación se refería al servicio de una copa de detergente en lugar de un vino rosado a D. Jesús y la resolución recurrida se refiere al servicio de un vaso de vino rosado que además contenía una cantidad indeterminada de detergente lavavajillas.

Una reiterada jurisprudencia (S.S 15-3-97 y 12-4-99 , entre otras) ha declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico, sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido que para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, que el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (S.T.S. 4-3-99 ), bien entendido que se pueden ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mayor comprensión de lo ocurrido, pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, dado que es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuoso con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar:

1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal.

2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta -como más adelante razonaremos con más profundidad- en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa.

3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o insustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas.

4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse con las particularidades del caso enjuiciado.

Pues bien, nada de ello se dio en el supuesto enjuiciado, ya que se acusó, en esencia, de servir una copa con detergente de lavavajillas y se condenó por contener la copa, además del lavavajillas, vino rosado.

SEGUNDO.- La segunda de las impugnaciones denuncia la predeterminación del Fallo. El Tribunal Supremo ha venido señalando los requisitos que deben concurrir en las expresiones determinantes para incidir en el quebrantamiento de forma. Las exigencias son las siguientes:

a) que las expresiones presuntamente predeterminantes sean técnico-jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicado.

b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el relato histórico sin base alguna y carente de significado penal.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta no se detecta predeterminación alguna, ya que la resolución recurrida dice que no se observó la debida diligencia en el manejo, conservación y limpieza de los productos de limpieza y de los vasos, siendo indiferente cómo llegó el lavavajillas al vaso, pues es lo cierto que llegó sin duda por la falta de diligencia de la persona que acercó la consumición al cliente, que debió asegurarse de lo que servía.

TERCERO.- Las siguientes impugnaciones viene referidas a la discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal que le dio mayor credibilidad a la del denunciante y su testigo, que a la de la denunciada y los suyos.

Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal "ad quem" puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador "a quo" y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en material penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1.- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3.- Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, razonamientos que se aceptan en esta alzada, reputando convincentes los argumentos inculpatorios mantenidos por el denunciante. Por ello, en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador.

En cuanto a la deducción de testimonio acordada, el Juez de lo Penal acordó deducir el mismo, con los particulares que designó, al Ministerio Fiscal por si se hubiera cometido un delito de falso testimonio, no entendiendo esta Sala que se haya infringido disposición legal alguna, por cuanto que teniendo encomendado el Ministerio Fiscal promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, puede emprender acciones legales de estimarlo necesario, no siendo procedente que por esta Sala, se deniegue la deducción de testimonio alguno, al no haber practicado la inmediación en el desarrollo de la prueba.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pena que se impone es la prevista por el art. 621.3 del Código Penal , que sólo prevé la multa de 10 a 20 días, estando motivada la extensión de 20 días dada en la sentencia recurrida en la entidad de las lesiones y de la desatención detectada.

QUINTO.- En relación a la cuota de multa impuesta de 8 euros, en efecto la misma deberá fijarse en atención a la situación económica del acusado, conforme a la regla específica establecida en el apartado 5º del artículo 50 C.P .

El módulo de ocho euros diarios adoptado en la sentencia impugnada no puede reputarse excesivo en ningún caso, ya que la procedencia de una cuota residual de mil pesetas diarias, incluso en los casos de falta de constancia de ingresos del acusado, ha sido ya declarada reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 252/2000, de 24 de Febrero, 1800/2000, de 20 de Noviembre y 1377/2001 , de 11 de Julio, entre otras) y la sentencia de 7 de Abril de 1.999 legitimó incluso una cuota residual de dos mil pesetas diarias, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- Finalmente en cuanto a la responsabilidad civil, la sentencia toma como criterio orientativo el Baremo de accidente de tráfico vigente, conforme es habitual en las resoluciones de esta Audiencia Provincial, valorando 90 días de curación, y dentro de ellos si eran hospitalarios o impeditivos, no explicando el recurrente en qué operación concreta pudo producirse error de cálculo, por lo que el motivo también debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodora confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 17 de Diciembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 237 de 2009 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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