Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 51/2009 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100182

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Procedimiento abreviado número 51/2.009.

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº Once de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado número 307/2.007.

SENTENCIA núm. 42/11

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MIGUEL A. ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Abril de 2011

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL A. ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el Procedimiento Abreviado número 307/07 procedente del Juzgado de Instrucción número Once de los de esta ciudad, Rollo de Sala número 51/2.009, por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA seguido contra Emiliano , mayor de edad, provisto de N.I.E NUM000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, no privado de libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña. Sara Truyols Álvarez-Novoa y defendido por el Letrado Don Andrés Rosselló Trujillo; siendo parte en la misma como Acusación Particular la entidad "Construcciones Martín Cladera S.L" representada por la Procuradora Dña. Nancy Ruys Van Noolen y defendida por el Letrado D. Vicente Pieras Ayala y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y; y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento fue incoado por querella formulada por la mercantil "Construcciones Martín Cladera S.L" contra Emiliano , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de apropiación indebida. Investigados judicialmente en Diligencias Previas número 307/2.007 por el Juzgado de Instrucción número Once de los de esta ciudad, el día 5 de marzo de 2.009 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, y por el Ministerio Fiscal se formuló acusación mediante escrito fechado el 17 de abril de 2.009 y por la Acusación Particular según escrito de fecha 30 de enero de 2.009, dictándose por el Juzgado Instructor en fecha 23 de abril Auto de apertura de juicio oral, tras lo que se confirió traslado de las actuaciones a la defensa del imputado para formular su escrito de defensa, evacuando dicho trámite el día 7 de mayo de ese mismo año.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 8 de febrero de 2.010, con el resultado que es de ver en el acta a tal efecto extendida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró al acusado Emiliano responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.6ª del Código Penal vigente anterior a la reforma operada por LO 5/2.010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización a favor de la mercantil "Construcciones Martín Cladera S.L" en la suma de 40.395,76 euros en concepto de responsabilidad civil, junto con más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas judiciales.

TERCERO.- La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas consideró al acusado Emiliano responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión y doce meses multa con una cuota diaria de 30 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas multa no satisfechas y costas incluidas las de la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil interesó se indemnizara a la entidad "Construcciones Martín Cladera S.L" en la suma de 40.395,76 euros en concepto de responsabilidad civil, junto con más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su representado.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la presente resolución debido a la carga de trabajo que pende sobre esta Sección así como por la baja por maternidad de la ponente desde el día 1 de junio de 2.010 hasta el 12 de enero de 2.011 inclusive, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DIAZ SASTRE

Hechos

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

Durante los años 2.002 y 2.003 el acusado NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, actuando como contratista y organizador de la ejecución de las obras de ampliación de la vivienda sita en la calle Milana nº 8 de CŽas Catalá en Calviá, propiedad de la entidad "Almenara Property S.L", subcontrató a la empresa "Construcciones Martín Cladera S.L", para la realización de parte de los trabajos que debían allí acometerse.

A resultas de los trabajos efectuados, la mercantil "Construcciones Martín Cladera S.L" entre el mes de septiembre de 2.002 y 13 de octubre de 2.003, procedió a expedir hasta seis certificaciones de obra por un importe total de 196.814,35 euros.

El acusado facturaba directamente a la mercantil promotora "Almenara Property S.L" sus honorarios incluyendo en las mismas la obra civil ejecutada y certificada por la entidad "Construcciones Martín Cladera S.L".

El acusado, movido por el propósito de obtener un beneficio patrimonial de forma ilícita y tras haber cobrado de "Almenara Property S.L" la totalidad del importe de la obra ejecutada y finalizada por la mercantil "Construcciones Martín Cladera S.L", hizo suya la suma de 40.395,76 euros correspondientes a parte del importe a que ascendía la quinta certificación de obra y el total de la sexta de las certificaciones emitidas por la constructora.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 habiendo resultado probados por medio del conjunto de la prueba testifical y documental, practicada en el plenario valoradas con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, debe destacarse al exponer los datos en que se ha basado la convicción del Tribunal, que el acusado ha opuesto a las pruebas de la acusación una versión no verosímil de lo sucedido, por más que deba aceptarse como explicación lícita de los hechos, en cuanto realizada en propia defensa. Pero sus alegaciones -a más de no reconocer haber cobrado el importe íntegro a que ascendían las facturas por él giradas a la propiedad; de no haber retenido ningún pago que le había dado la promotora para el pago de los trabajos efectuados por la constructora y, en fin, de ser él realmente el acreedor de la entidad "Construcciones Martín Cladera S.L" y no el deudor de esta empresa constructora, no pueden ser aceptadas como una reconstrucción fidedigna de lo sucedido.

En este sentido, el acusado, Sr. Emiliano , tras reconocer que durante los años 2.002 y 2.003 trabajó como contratista y organizador de la ejecución de una obra en la vivienda propiedad de la entidad "Almenara Property" sita en CŽas Catalá y que subcontrató a la entidad "Construcciones Martín Cladera" para que realizara trabajos en esa obra, relató que siempre pagó a dicha entidad cuando las facturas eran correctas y exhibidas que le fueron las certificaciones de obra nºs 5 y 6 obrantes a los folios 105 a 109 de las actuaciones, emitidas por "Construcciones Martín Cladera S.L" dijo conocer el contenido de las mismas pero que no se pagaron porque los importes en ellas reflejados eran muy elevados. Que se lo comentó a la mercantil, que de esa cantidad que se reflejaba en las mismas, había que descontar 21.000 más 10.000 euros que se habían pagado de más al Sr. Remigio , pero que ellos no quisieron llegar a un arreglo. Nuevamente preguntado por la certificación nº6 (folios 108 y 109) manifestó que el motivo de no abonarla fue porque él no había dado la orden de realizar esos trabajos y que quería saber quién los había solicitado. Exhibidas que le fueron las facturas obrantes a los folios 156, 158, 162 y 163, reconoció que eran suyas, que él facturaba a la propiedad sus honorarios y que en ellas se recogen algunos trabajos realizados por la entidad constructora, "parte de esas certificaciones nº5 y 6, hay" si bien negó haber cobrado de "Almenara Property" cantidad alguna que debiera entregar a la querellante. Luego, negó haber cobrado el importe de todas las facturas por él giradas a la propiedad, concretamente las obrantes a los folios 156, 158, 162 y 163 indicando que si no las ha reclamado judicialmente "es porque no es una persona que discute ni se pelea" (la cita es textual). Exhibido el folio 315 de la causa consistente en su declaración prestada a judicial presencia, reconoció que tenía pendiente de pago a "Martín Remigio " la cantidad de 5.988 euros. Que le prestó unos 12.000 euros a "Martín Remigio " y no los ha cobrado y que los 6.000 que le debe a ésta, deben ser compensados.

El testimonio de D. Argimiro en cuanto Administrador de "Almenara Property S.L", la empresa promotora de la obra y la que había de efectuar los pagos, debe considerarse por ello una prueba de importancia central y que ha permitido establecer, los hechos decisivos. Ahora bien, el Tribunal lo ha tenido en cuenta sólo en la medida en que ha resultado a su vez corroborado por otras pruebas.

Así, su testimonio ha confirmado la versión ofrecida por el querellante Sr. Remigio y desmentido al acusado al decir que era ella la que pagaba al acusado y los subcontratistas habían de cobrar a través de él, que no se le debe nada al acusado y lo que es más importante, que la empresa constructora acometió la obra civil hasta la finalización de la obra. Explicó en el acto plenario que ellos pagaban las facturas que les giraba el acusado y que dicha factura era única (honorarios y ejecución de obras); que en las mismas venían detallados los trabajos de obra civil, que les fueron abonadas todas las facturas y que el acusado nunca les reclamó nada. Su declaración fue asimismo fundamental para establecer que la obra civil se ejecutó hasta su finalización y que el acusado había ido cobrando de la promotora, a medida que presentaba sus facturas (folios 111 a 165 debidamente introducidos en el plenario).

Por su parte, el querellante D. Remigio relató que fueron contratados directamente por el acusado para una obra en CŽas Catalá y le presentaron a él el presupuesto y hasta seis certificaciones abonándose todas a excepción de las dos últimas, reconociendo la documental obrante a los folios 14 a 45 consistentes en el presupuesto y los folios 95 a 109 consistentes en las seis certificaciones; que el acusado nunca les dijo que no estuviera de acuerdo con el importe de algunas partidas sino que le decía que el propietario no le pagaba a él y por tanto no podía hacer pagos; que ellos finalizaron la obra. Que pusieron un pleito civil reclamando las cantidades que se adeudaban y que recuerda que el acusado iba de testigo y manifestó que el propietario de la vivienda no le debía nada; que la propiedad nunca les contrató, que todo se hizo con el acusado, incluso las certificaciones se las mandábamos a él; que el acusado nunca les prestó dinero.

De la misma forma, ha resultado de la prueba documental obrante a los folios 182 a 186 consistente en testimonio de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Quince de los de esta ciudad en autos Juicio Ordinario 261/04 seguidos a instancia de "Construcciones Martín Cladera S.L" contra "Almenara Property S.L" que la promotora pagó efectivamente al aquí acusado, como ya dijera con rotundidad éste que en calidad de testigo depuso en aquél proceso al afirmar que "a él no le debe nada".

Y en último lugar, la testigo Felisa , secretaria del acusado, manifestó a preguntas del Letrado de la Acusación Particular y tal y como lo hizo en su declaración sumarial obrante al folio 342, que el acusado lo había cobrado todo de la propiedad, no se le debía nada por parte de "Almenara" ya que todas las facturas resultaron pagadas por ésta.

SEGUNDO.- El delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2007 ( STS 513/2007 ) , ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que "el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16.9.03 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status, como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98, de 26 de febrero . La acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del animus rem sibi habendi sino sólo la del dolo genérico, que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 3.4 y 17.10.98 ).

Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".

En el caso que enjuiciamos, habiéndose acreditado que el acusado, el Sr. Emiliano , fue quién subcontrató a la entidad querellante "Construcciones Martín Cladera S.L" para la ejecución de una obra en la vivienda unifamiliar propiedad de "Almenara Property S.L" ya que el presupuesto de obra se entregó directamente al acusado y no a la propiedad; que las certificaciones de obra pasaban al acusado expidiéndose las facturas a nombre del acusado según consta de la documental obrante a los folios 111 a 165 y folios 170 a 172 consistentes en el modelo 347 relativo a operaciones superiores a 3.000 euros efectuada por "Construcciones Martín Cladera S.L" en las que aparecen operaciones realizadas con el acusado por importe de 136.080,76 euros, constando asimismo que los pagos a la mercantil querellante se realizaban directamente por el acusado y no por la propiedad, que en las facturas giradas por el acusado se incluye la obra civil ejecutada por la constructora, siendo altamente significativo que el propio acusado reconozca que a él la propiedad no le debe nada y que por tanto percibió el importe íntegro de sus facturas, es por lo que podemos concluir que la conducta del acusado, según ha resultado de la prueba, debe reconducirse a la disposición del artículo 252 del Código Penal , como injusta retención de la cantidad que le había sido entregada con la obligación de, a su vez, entregarla a otro, habiéndose demostrado en ella el dolo, o decisión de quedarse esa cantidad para sí, generando un beneficio para el acusado al disponer en su propio provecho del dinero destinado a la constructora.

En cuanto a la circunstancia específica de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación peticionada por el Ministerio Fiscal, la misma no es aquí apreciable. Así, dicha circunstancia prevista en el actual 252.1.5º según la reforma operada por la LO 5/2.010 de 22 de junio afectante a dicho precepto (antes 250.1.6º ) exige que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros; suma no superada en el presente que asciende a 40.395,76 euros.

Debiéndose descartar así, la tesis defensiva de que como la relación obligacional constituida entre las partes está inconclusa o inacabada procede la absolución; tesis planteada con base en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda de fecha 29 de marzo de 2.004 habida cuenta de que no ha quedado acreditado que el acusado dejara de abonar el importe a que ascendían las certificaciones nº5 y 6 como consecuencia de que se exigieran por la constructora gastos no incluidos en el presupuesto o que no encargara el acusado o que, como se dice, quede pendiente una liquidación final de las certificaciones correctas; ninguna prueba de ello se ha practicado a instancia de la defensa y en cambio sí se ha acreditado todo lo contrario a instancia de las acusaciones, esto es, que las obras las encargó el acusado, que se ejecutaron en su totalidad y le fueron abonadas en su integridad por la propiedad, incorporando el acusado en su patrimonio las cantidades cobradas que debían ser destinadas a la constructora, generando así un beneficio para éste al disponer en su propio provecho del mismo.

TERCERO.- Del anterior delito es responsable criminalmente el acusado, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.

CUARTO .- La Sala estima concurrente la circunstancia atenuante analógica del número 6 del artículo 21 del Código Penal , de dilaciones indebidas. Esta causa es apreciable en razón al dilatado lapso temporal transcurrido, por causa no imputable al acusado, entre la finalización de las sesiones del juicio oral y la fecha de la presente resolución, conforme ya dejamos expresado en los Antecedentes de Hecho de nuestra sentencia.

QUINTO.- En materia de penalidad, a la luz de lo prevenido en el artículo 252 del Código Penal que establece un margen entre seis meses a tres años de prisión, en atención a la regla 1º del artículo 66 del mismo texto punitivo, la Sala estima ajustada a derecho la imposición de la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión junto con más la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tomando en consideración las circunstancias del hecho, las personales del acusado que carece de antecedentes penales así como la sensible cuantía objeto de apropiación que al tiempo del enjuiciamiento era constitutiva del subtipo agravado del anterior artículo 250.1.6º del Código Penal .

SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Así, en el presente caso, procede establecer como responsabilidad civil derivada del delito patrimonial cometido por el acusado, la cantidad adeudada, de 40.395,76 euros, a que asciende la cantidad solicitada por las acusaciones junto con más los intereses según lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales se imponen al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , incluyéndose las de la Acusación Particular.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Emiliano como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION y como accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a la entidad "Construcciones Martín Cladera S.L" en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS NO VENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (40.395,76 euros), siendo de aplicación a dicha cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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