Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 36/2010 de 15 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Procedimiento Abreviado 36/2010

Asunto: 301338/2010

Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 168/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE CORDOBA

Contra: Loreto , Víctor y Juan Ignacio

Procurador:LUIS TORRES DE NAVAJAS, LUIS DE TORRES NAVAJAS y MARIA DEL PILAR GIMENEZ JIMENEZ

Abogado:.IGNACIO ALCANTARA FERRERA y REMEDIOS ARÉVALO UTRERO

Ac.Part.:CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A

Procurador: MANUEL GIMENEZ GUERRERO

Abogado:GABRIEL CASTRO SALILLAS

SENTENCIA Nº 42/11

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ,

D. PEDRO VELA TORRES.

En Córdoba a 15 de febrero de 2011.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, por el delito de apropiación indebida, contra Loreto , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Sevilla, nacido el día 30/05/1955, hijo de Pedro y de Carmen, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Torres Navajas y asistido del Letrado Sr. Zamora Madueño; contra Víctor , con D.N.I. número NUM001 , natural y vecino de Sevilla, nacido el día 22/01/1962, hijo de José y Antonia, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Torres Navajas y asistido del Letrado Sr. Zamora Madueño y contra Juan Ignacio , con D.N.I. número NUM002 , natural y vecino de Sevilla, nacido el día 27/11/84, hijo de Ricardo y Macarena, cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Giménez Jiménez y asistido del Letrado Sra. Arévalo Utrero; siendo la acusación particular CARREFOUR, S.A. representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistido del Letrado Sr. Castro Salillas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular presentaron sendos escritos de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 10/2/11, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido:

"retirar la acusación con respecto a Juan Ignacio , y rectifica el penúltimo párrafo de la I en el sentido que la cantidad retirada es la de 25400 euros".

Así mismo, la acusación particular, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, las modificó en el siguiente sentido:

"retirar la acusación respecto de Juan Ignacio y añadir en la V que en caso de impago de la multa aplicar la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. En la VI la Responsabilidad civil será con los intereses legales. Como responsable civil subsidiaria sería Unalit. S.L.

QUINTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Con fecha 20 de diciembre de 2002, el acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, suscribió en su calidad de representante legal de UNALIT, S.L. un contrato de transporte y reparto con la entidad "Carrefour, S.A.", por medio del cual, a cambio de un precio fijo según tarifa, y bajo dicha representación, se obligaba a entregar, y en su caso instalar, electrodomésticos y objetos de bazar en el domicilio de los clientes de Córdoba que previamente habían comprado alguno de dichos productos pertenecientes a Carrefour. S.A., y todo ello con la obligación de recoger los justificantes de recepción de la mercancía, una vez puesta a disposición del cliente, así como el dinero o talón nominativo a nombre de la vendedora debidamente conformado correspondiente al precio del producto. Referido importe, junto con el recibo y albarán, habría de ser entregado por UNALIT, S.L. a "Carrefour, S.L." al día hábil siguiente, bien en metálico o bien mediante cheque bancario, a tenor de lo convenido en calendado contrato.

Si bien durante varios meses el desenvolvimiento de la relación jurídica discurrió por cauces de normalidad, a partir del mes de julio de 2003 el acusado, con ánimo de beneficio, y en perjuicio de Carrefour, S.L., comenzó a retener en su poder y a quedarse con las cantidades que le eran abonadas por los clientes de esta última, a quien no sólo no entregaba dinero alguno, sino que los talones que a tal efecto extendía contra la cuenta corriente 2100 2617 05 0210033873 que en la Caixa tenía abierta UNALIT, S.L. -y en la que el acusado previamente había ingresado el metálico procedente de las recaudaciones-, resultaban insatisfechos y devueltos por falta de fondos.

Al comprobar Carrefour, S.L. que sistemáticamente los talones no eran atendidos, en la segunda quincena de agosto comenzó a retener el importe de la facturación que debía de satisfacer a UNALIT, S.L. por los servicios prestados por ésta como transportista. Hasta ese momento, el acusado Víctor había emitido y entregado a Carrefour, S.L. seis talones expedidos contra la cuenta corriente antes mencionada, con fechas de vencimiento 28 de junio de 2003 (dos: uno por importe de 4.263,60 y otro de 5.810,88 €), de 30 de junio de 2003, por importe de 3.560,04 €, de 1 de julio de 2003, por importe de 1.693,64 €, de 22 de julio de 2003, por importe de 4.377,89 €, y de 23 de julio de 2003, por importe de 5.111,95 €, cuya suma asciende a 24.818 euros.

No obstante lo anterior, y ante la promesa por parte del acusado de normalizar la situación, "Carrefour, S.A." decide continuar con la relación jurídica, consintiendo en un primer momento que prosiguiera la entrega de cheques, para, posteriormente, en vista de que se seguían devolviendo por falta de fondos, admitir sólo dinero metálico. Tal situación, después de que el 30 de octubre de 2003 suscribiera el acusado un reconocimiento de deuda a favor de "Carrefour, S.A." por el valor de todos los talones insatisfechos y dinero de los clientes no ingresado, por importe de 92.139,06 euros, se prolonga hasta el 24 de noviembre de 2003, fecha en que los repartidores empleados de UNALIT, S.L. dejan de acudir a los centros de Carrefour a recoger la mercancía.

En vista de que "Carrefour, S.A." tenía retenido el importe de las facturas de agosto, septiembre y parte de octubre que por sus servicios debía abonar a UNALIT, S.L., se desconoce el importe exacto de la cantidad complementaria a esos 24.818 € que ésta debe a la denunciante una vez que, por implícito acuerdo de las partes contractuales, a partir de la segunda quincena de agosto, quedó desnaturalizado el concepto de depósito, es decir, el requisito, consustancial al mismo, de la "inmediata" obligación de restitución de las cantidades que UNALITAT, S.L. recibía de los clientes de los centros de Carrefour.

De la entidad UNALIT, S.L. era administradora única la también acusada Loreto , si bien sólo lo era de modo formal, pues toda las labores de dirección y gestión de la empresa las realizaba directa y exclusivamente el acusado Víctor , sin que conste tuviese conocimiento de la marcha del negocio a pesar de la relación sentimental que mantenía con éste.

Las partes acusadoras retiraron finalmente la acusación respecto del acusado Juan Ignacio .

El acusado Víctor , que tenía a su vez plenas facultades de gestión y decisión en la entidad Unalit Sociedad Cooperativa Andaluza, con sede en Sevilla, en alguna ocasión realizó traspaso de fondos desde la cuenta de UNALIT, S.L. a esta ultima entidad, pero sin que conste que ello fuese realizado especialmente por el acusado con una finalidad distinta a la del apoderamiento del metálico que recibía de los clientes de "Carrefour, S.A.".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal , habiendo llegado el tribunal al convencimiento de ello tras la práctica de los medios probatorios desplegados en el juicio, consistentes en la documental obrante en los autos, la aportada tras la apertura del juicio oral, la declaración del acusado, las declaraciones testificales, especialmente la del Sr. Victorio , representante legal de la denunciante, y la del Sr. Justo , que era a la sazón el encargado, por cuenta del acusado, de controlar el reparto y de hacer el ingreso en la cuenta de la Caixa del dinero que le entregaban los conductores de la furgonetas del reparto, y todo ello sin desdeñar, el propio reconocimiento que el acusado Víctor hace del impago de los talones, por mas que ello intente justificarlo en la coyuntura de asfixia económica por la que atravesaba, atribuyendo parte de su penosa situación al dinero que le debía la denunciante por la retención de las facturas del precio de los transportes, aunque sobre esto volveremos después de efectuar una serie de consideraciones jurídicas sobre el tipo penal que estamos enjuiciando, para descartar luego el delito de alzamiento de bienes que la Acusación Particular sostenida por "Carrefour, S.A." viene también instando.

SEGUNDO.- Entrando ya en el tema de la tipificación penal de la conducta del acusado, se ha de tener presente que el artículo 252 del Código Penal castiga, en lo que aquí interesa, la apropiación de un bien recibido en virtud de un título que produzca -por sí mismo- la obligación de entregarlo o devolverlo. De tal manera que el correspondiente deber de devolución o entrega ha de tener su origen en el propio título traslativo. Y en este caso, existía un título traslativo, el encargo de la gestión de cobro, que obligaba al imputado a abonar o entregar indefectiblemente a su principal las cantidades cobradas en cumplimiento de su comisión y no a hacerlas suyas directamente decidiendo por sí y ante sí que tenía justificación para tal apropiación o para la realización de pagos o disposiciones a usos distintos a los de la devolución. Y es que en este sentido la devolución no admite matices, pues la misma debía realizarse al día hábil siguiente al en que se recibían de los clientes de la denunciante "Carrefour, S.A." las cantidades en concepto de precio por la adquisición de los electrodomésticos, a tenor de los términos del contrato, que en este particular ni siquiera el propio acusado cuestiona.

Como consecuencia de ello, concurren todos los requisitos que para el delito de apropiación indebida exige el citado artículo 252 del Código Penal (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 y 1 de diciembre de 2005 ), puesto que existe el dolo, en cuanto voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo: la incorporación a un patrimonio, ajeno al sujeto pasivo, del bien recibido por título que obliga a la restitución o a la devolución, y con perjuicio para aquel sujeto. Componente interno que, a su vez, cabe desprender de los elementos externos. En este sentido, la maniobra concreta de apropiación protagonizada por Víctor consistía, según ha quedado probado, incluso por el propio reconocimiento de éste, en que tras realizar diversos cobros, constreñidos a los meses de junio y julio de 2003, no sólo no entregaba a "Carrefour. S.A." al día siguiente el importe de la recaudación, sino que emitió para ello los seis cheques bancarios arriba indicados contra la cuenta corriente que tenía abierta en la Caixa, consciente de que no iban a ser atendidos a su vencimiento por carecer de fondos, en la medida en que le estaba dando otro destino diferente, siendo incuestionable que el metálico ingresado previamente en la cuenta, y procedente de la gestión de cobro encomendada, constituía un deposito ocasional de custodia de un dinero con el destino ineluctable de ser entregado a la denunciante, lo que perfila claramente la existencia de ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo.

Otra cosa es que el tramo de la relación jurídica que devino con posterioridad a la tan repetida segunda quincena de agosto, tiempo en que "Carrefour. S.A," comienza a retener el precio del servicio de los trasportes a UNALIT, S.L., generase una situación distinta en virtud de una implícita desnaturalización de la inicial gestión de cobro, al menos hasta el punto de evaporar el dolo penal del acusado a la hora de entender que la no devolución de las cantidades y el impago de los cheques que el acusado entregaba a la denunciante podría obedecer realmente a una mera y vulgar voluntad de incumplimiento de una obligación contractual ante el correlativo incumplimiento de la contraparte, por más que dicha actitud viniese en cierta forma determinada por la inicial y antijurídica conducta en el plano penal seguida por el acusado. Es por ello que será en la vía civil donde Carrefour, con una pericial contable que despeje cualquier duda, puede entablar la acción correspondiente para el cobro de la cantidad que presumiblemente el acusado le debe aparte de los indicados 24.818 €, cantidad que en este caso, insistimos, sí se apoderó cometiendo el ilícito penal del delito de apropiación indebida. Delito que habrá de calificarse en su modalidad de continuado porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Penal , se trata de una pluralidad de conductas (omisión del deber de devolución de las cantidades previamente recibidas) concretadas en diversos actos muy próximos en el tiempo, y que responden a una misma finalidad.

Dicho esto, se ha de decir que no concurre el subtipo agravado del número 6 del artículo 250.1 del Código Penal (que la cantidad apropiada revista especial gravedad), como pretenden tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, porque ascendiendo la apropiación a un total de 24.818 euros -a tenor de la suma de los cheques con fechas de vencimiento de junio y julio, constreñido ello al momento anterior a que la denunciante comenzase a retener el importe de las facturas a satisfacer al acusado por el precio pactado de los transportes-, no se alcanzan ni de lejos los 36.000 euros que la jurisprudencia anterior a la actual venía estableciendo en la fecha de los hechos como límite a partir del cual ha de apreciarse cantidad de especial relevancia (véase, por todas, la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2006 ).

Tampoco concurre en el caso de autos el subtipo agravado del número 7 del artículo 250.1 del Código Penal , que pretende observar en la conducta enjuiciada la Acusación Particular sostenida por "Carrefour. S.A." (abusar de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovecharse éste de su credibilidad empresarial o profesional). Y ello porque, entre otras razones, la tipificación del delito de apropiación indebida contenida en el artículo 252 y la remisión penológica a lo dispuesto en el artículo 250 , previsto para la estafa, ha de contemplarse con criterios restrictivos. Y es que el delito de apropiación indebida no merece la misma homologación mimética respecto de unos delitos en los que no predomina ese elemento nuclear y esencial el abuso de confianza como factor desencadenante del traspaso inicial de la posesión. En este caso, el abuso de confianza integra ya la conducta típica, puesto que el imputado se apropia de las cantidades que percibe en función de la confianza que en él deposita "Carrefour S.A,", por lo que apreciar además la conducta agravada supondría penar dos veces la misma acción típica (sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 ). Y es que, en general, la jurisprudencia edificada en torno a este subtipo agravado de estafa (igualmente apropiación indebida) del artículo 250.1.7 del Código Penal se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales- miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional- pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( sentencias de 21 de abril y 7 de julio de 2009 ). Igualmente se ha incidido por el Tribunal Supremo en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( sentencia de 2 de julio de 2007 ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250.1 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( sentencias de 28 de mayo de 2002 y 6 de octubre de 2006 ). También tiene dicho el Alto Tribunal que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( sentencias de 8 de noviembre de 2000 , 4 de enero de 2002 , 11 de abril de 2004 y 18 de enero de 2008 , entre otras).

Desde esta perspectiva se ha de concluir que no hubo, o al menos así consta, un especial ofrecimiento de UNALIT, S. L. a la denunciante para quedarse con el servicio de reparto o una concreta y organizada actividad por parte de Víctor para generar previamente confianza en su contrario y determinarle así a la formalización del contrato, al objeto de apreciar en el acusado el mentado subtipo agravado. No empece a ello la relación que mantenía en Sevilla con el centro de Carrefour allí ubicado, pues ello, por sí mismo, forma parte de la vida empresarial ordinaria.

TERCERO.- No es posible apreciar el delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º que impetra la Acusación particular, pues el traspaso de fondos realizado por el acusado a la entidad Unalit Sociedad Cooperativa Andaluza, que igualmente él gestionaba, forma parte del agotamiento del delito de apropiación indebida, que, como es sabido, entraña el apoderamiento indebido y con ánimo de lucro de cosas que se reciben en un concepto posesoria que lleva acarreado la obligación de devolverlas a su titular, siendo en este caso mentado traspaso de metálico un escalón más en la consecución de la completa efectividad de la sustracción del dinero perteneciente a "Carrefour, S.A.". De tal manera que al no haberse acreditado especiales actividades o maniobras llevadas a cabo por el acusado para levantar su patrimonio y hacer así ilusorio el derecho de crédito de la denunciante derivado de la eventual responsabilidad criminal del acusado por el delito de apropiación indebida, no cabe calificar la conducta enjuiciada como constitutiva a su vez del mencionado delito de alzamiento de bienes o insolvencia punible.

CUARTO.- Del referido delito de apropiación indebida es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Víctor , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran (artículos 27 y 28 del Código Penal ).

No es posible apreciar la coautoría y, por tanto, la responsabilidad criminal de la acusada Loreto , pues no es dable deducir la misma del solo hecho de haber comparecido en la escritura de constitución de la sociedad UNALIT, S.L., en 20 de febrero de 2002, como cosocia y administradora única, cuando no ya de la misma declaración exculpatoria de Víctor , sino de las propias manifestaciones de los testigos, en especial, del Sr. Justo , puede colegirse que referida acusada tuviese participación efectiva en la actividad de reparto que en Córdoba desarrollaba la empresa de la que sólo formalmente era, como decimos, administradora única. Repárese en que los testigos ni siquiera la conocían físicamente. Tampoco cabe extraer su participación del único hecho de la relación sentimental que a la sazón mantenía con Víctor . Es por ello que procede absolverla del delito de apropiación indebida que se le imputa y, en consecuencia con lo ya expuesto, del delito de alzamiento de bienes por el que igualmente viene siendo acusada pro la represtación procesal de "Carrefour, S.L.".

QUINTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, correspondiendo imponer al acusado la pena de prisión de un año y nueve meses, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 252 y 249 del Código Penal , en el artículo 74.2 respecto del delito continuado y en el artículo 66.1.6ª respecto de la inexistencia de circunstancias modificativas. Ello no es óbice para que valoremos el evidente retraso que ha tenido la instrucción de la causa al objeto de ponderar la pena e imponerla en su mínima extensión, una vez aplicada en su mitad superior por mor de la continuidad delictiva. Repárese, en cualquier caso, que la defensa del acusado, por solicitar su absolución, ni siquiera adujo la atenuante de dilaciones indebidas del número 6 del artículo 21 del Código Penal . Asimismo, conforme al artículo 56 del Código Penal , se ha de imponer a Víctor la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Conforme al artículo 109 del Código Penal , los responsables penales de un delito lo son también civilmente, por lo que el condenado habrá de indemnizar a "Carrefour, S.L", como perjudicada por la apropiación, en la cantidad de 24.818 euros; cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarándose al efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNALIT, S.L.

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse las costas al condenado, incluyendo las de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con absolución de los acusados Juan Ignacio y Loreto de los delitos de apropiación indebida y alzamiento de bienes que se les imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes, debemos condenar y condenamos al acusado Víctor , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo; y a que indemnice a "Carrefour, S.L" en la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS (24.818 €), más el interés legal de dicha cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Cantidad de la que igualmente debe responder como responsable civil subsidiario la entidad UNALIT, S.L.

Así mismo, condenamos al acusado al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluyendo en ellas las de la Acusación Particular.

Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de las piezas de responsabilidad civil correspondientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.

Una vez firme la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, y al de naturaleza del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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