Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2011
Núm. Cendoj: 23050381002011100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NUMERO UNO DE ÚBEDA
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL
DEL JURADO NUMERO 1/2009
ROLLO DE LA AUDIENCIA Nº 1/2010
SENTENCIA Nº 42
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de marzo de dos mil once, el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de la Jaén, D. José Antonio Córdoba García, dicta la siguiente como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa 1/2010 , dimanante del
procedimiento ante el Tribunal del Jurado tramitado con el número 1/2009, por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda por delito de asesinato contra el acusado Eduardo , nacido el 15 de marzo de 1946 en Torreperogil, hijo de Damián y de Juana, vecino de Torreperogil, con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , titular del D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales cancelados o cancelables, de solvencia desconocida, en prisión provisional por esta causa interrumpidamente desde el 29/05/2008, representado por la Procuradora Sra. Cuadros Rodríguez y defendido por los Letrados Dª Aurora Cubero Luque y D. Jesús Ortega Águila, en el que ha sido parte la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano, personada como Acusación Particular en nombre de Dª Angustia , D. Jenaro , D. Raimundo y Dª Flora , bajo la dirección del Letrado D. Fabio J. Barcelona Sánchez, y en los que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Cristóbal Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que ante el Juzgado de Instrucción Nº Uno de Úbeda se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8/95 de 16 de Noviembre del Tribunal del Jurado, en la que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando escrito de Conclusiones Provisionales, calificando la acusación particular los hechos como constitutivos de un delito de asesinado del artículo 139 del C.P., concurriendo la circunstancia de alevosía (número 1) y ensañamiento (número 3 ), solicitando se le imponga una pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular, así como, de conformidad con lo establecido en el art. 57.1 en relación con el art. 48 del C. Penal la prohibición de residir en la localidad de Torreperogil durante diez años, así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima por igual periodo, y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dª Angustia , viuda de D. Gabriel en la cantidad de 150.000 euros, y a cada uno de los tres hijos, D. Jenaro , D. Raimundo y Dª Flora en la cantidad de 60.000 euros.
En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinado del art. 139.3 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas, solicitando la pena de diecinueve años de prisión por el delito de asesinato, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice al cónyuge de la víctima, Sra. Angustia , en la cantidad de 78.629 euros y a cada uno de los hijos de la víctima, Sres. Jenaro , Raimundo y Flora en la cantidad de 8.737 euros, en concepto de daños y perjuicios.
La defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, ya que entendía que concurría la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del C. Penal , así como las atenuantes del art. 21.3 y 4 del mismo cuerpo legal, no procediendo tampoco ninguna indemnización.
SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones provisionales, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Úbeda Auto de Apertura de Juicio Oral, remitiéndose a la Audiencia Provincial los testimonios previstos en la ley.
Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y designado Magistrado Presidente, se dictó el 20/12/2010, Auto que fijaba los hechos justiciables, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el día 21 de marzo de 2011, previa celebración por sorteo de los 36 candidatos a Jurado.
TERCERO . El día 21 de marzo de 2011, dio comienzo, previa selección y constitución de los nueve miembros del Jurado y sus suplentes, el Juicio Oral, con asistencia de las partes, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los extremos siguientes y que consta en Acta:
"Al 2ª introduce como alternativa al delito de asesinato con alevosía del art. 139-1 del C.P .
A la 4ª.- Concurre la atenuante de confesión de los hechos del art. 21-4 del C.P .
A la 5ª .- Solicita la pena de 17 años de prisión".
Las demás a definitivas.
El Acusador particular eleva a definitivas sus conclusiones.
La Defensa modifica en el siguiente sentido: "L a 5ª en el sentido de que las atenuantes del art. 21-3 y 4 del C. P. de confesión y arrepentimiento han de ser tenidas como muy cualificadas".
Las demás a definitivas.
CUARTO .- El Magistrado Presidente, tras la redacción del Objeto del Veredicto, al que las partes no hicieron adiciones, dio traslado a los miembros del Jurado, con las instrucciones previstas en la Ley, del mismo en los términos que a continuación se transcriben.
OBJETO DEL VEREDICTO
A
PRIMERO.- En la mañana del 29 de mayo de 2008 el acusado Eduardo acudió a una parcela de cepas de su propiedad sita en el paraje Dehesa el Espinar de Torreperogil, encontrándose en el lugar a Gabriel de 81 años de edad que realizaba las labores en su finca y era lindero con la de Raimundo . En esos momentos se inició una discusión entre ambos con motivo de las lindes entre sus fincas, hasta que en un momento Gabriel salió corriendo del lugar siendo perseguido por Eduardo quien rápidamente le dio alcance, propinándole un golpe fuerte en la cabeza con el hacha que portaba y que previamente había cogido del vehículo y metido en un saco de rafia que le provocó en la región parietooccipital derecha con colgajo o punta dirigida hacia atrás y hacia abajo, como una herida corto contundente de 8 centímetros de largo por 3 centímetros en su extremo central que afectó solo al cuero cabelludo y no al cráneo, que propició que Gabriel cayera al suelo un poco aturdido.
A continuación aprovechando que Gabriel se encontraba en el suelo aturdido, vivo e indefenso, con finalidad de causarle la muerte aumentándole deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento sacó una lata de gasolina que llevaba en un saco de rafia rociando a Gabriel por el cuerpo y prendiéndole seguidamente fuego, marchándose del lugar tras cerciorarse que Gabriel ardía. Gabriel resultó fallecido al quemársele por acción del fuego el 90 % de su superficie corporal y como consecuencia de la inhalación de gases secundarios a la acción de las llamas del fuego. Después de pegarle fuego a Gabriel , Raimundo arrojó la lata de gasolina debajo de una higuera y se marchó del lugar. HECHO DESFAVORABLE.
SEGUNDO.- En la mañana del 29 de mayo de 2008 el acusado Eduardo acudió a una parcela de cepas de su propiedad sita en el paraje Dehesa del Espinar de Torreperogil, encontrando en el lugar a Gabriel , lindero de Eduardo , con el que mantenía un litigio acerca de las lindes de la finca. Eduardo se bajó del vehículo y sacó del mismo un saco de rafia en el que llevaba e introdujo en el mismo una azadilla, un hacha y una lata conteniendo gasolina, seguidamente y en la seguridad de que Gabriel se encontraba solo sin posibilidad de obtener ayuda y aprovechando su avanzada edad, 81 años, y sin previo aviso, esgrimiendo el hacha salió corriendo hacia Gabriel que se dirigía hacia su finca, alcanzándole y dándole un golpe por detrás en la parte posterior de la cabeza que propició que Gabriel cayera al suelo aturdido y aprovechando su situación de desvalimiento que anulaba sus posibilidades de defensa y con la finalidad de causarle la muerte le prendió fuego, Gabriel falleció al quemársele por acción del fuego el 90 % de su cuerpo y como consecuencia de la inhalación de gases secundarios de la acción de las llamas. HECHO DESFAVORABLE.
TERCERO.- Para el caso de que el Jurado no considere probado ninguno de los dos hechos anteriores conteste lo siguiente:
Sobre las 10 de la mañana del 29 de mayo del 2008 el Acusado Eduardo se dirigió a la parcela de cepas de su propiedad sita en el Paraje Dehesa del Espinar de Torreperogil a realizar labores de corta y desbroza, para lo cual llevaba las herramientas necesarias en un saco de rafia. Junto a la finca del acusado se encontraba Gabriel en otra finca de su propiedad, el cual al ver que Eduardo se dirigía a hacer sus labores, la víctima comenzó a insultarlo con frases como "hijo de puta, cabrón, te voy a matar", respondiéndole Eduardo "que si además de quedarse con su tierra, lo iba a matar", a lo que Gabriel respondió intentando golpearle con un azadilla, lo que no consiguió al arrebatársela Eduardo por la parte de la pala. Seguidamente Gabriel salió corriendo hacia su finca seguido de Eduardo , quien temeroso de que cumpliera con su amenaza le persiguió, parándose de repente Gabriel y en ese momento Eduardo le dio en la cabeza a Gabriel con un hacha que portaba en su mano izquierda, cayendo Gabriel al suelo, y creyó que lo había matado, ya que ni respiraba ni se movía. En ese momento estando con la sangre encendida cogió una lata de gasolina y roció a Gabriel y le prendió fuego. Gabriel falleció al quemársele el 90 % de su cuerpo por acción del fuego y como consecuencia de la inhalación de gases secundarios de la acción de las llamas. HECHO FAVORABLE.
B
HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
PRIMERO.- En caso de que el Jurado haya declarado probado cualquiera de los hechos anteriormente referidos en el apartado A, conteste el Jurado a la siguiente:
El Acusado Eduardo , el día de los hechos al ser insultado por Gabriel diciéndole "cabrón, hijo de puta, te voy a matar" se enfureció produciéndole tal situación un estado de ofuscación que a su vez le produjo una disminución notable de su capacidad de obrar, sin llegar a anular el control y voluntad de sus actos. HECHO FAVORABLE .
SEGUNDO.- El acusado Eduardo , nada más cometer los hechos cogió su coche y se dirigió a su casa, donde se cambió de ropa y encontrándose con Baltasar le pidió que lo llevara a Úbeda para entregarse, dejando su coche en las olivas y dando las llaves del mismo, se dirigieron a Úbeda, al despacho del Abogado D. Manuel Burción Madrid, el cual cogiendo un taxi acompañó al acusado a las dependencias de la Guardia Civil, colaborando en todo momento con la fuerza instructora y confesando el hecho. HECHO FAVORABLE.
C
PRIMERO.- En caso de que el Jurado declare probado los hechos A PRIMERO y SEGUNDO, conteste a la siguiente:
Eduardo es culpable de haber dado muerte a Gabriel con ensañamiento y alevosía. DESFAVORABLE .
SEGUNDO.- En caso de que el Jurado declare probado el HECHO A PRIMERO, conteste a la siguiente:
Eduardo es culpable de haber dado muerte a Gabriel con ensañamiento. DESFAVORABLE.
TERCERO.- En el caso de que el Jurado declare probado el HECHO A SEGUNDO, conteste a la siguiente:
Eduardo es culpable de haber dado muerte a Gabriel con alevosía. DESFAVORABLE.
CUARTO.- Si el Jurado considera probado el HECHO A TERCERO, conteste a la siguiente:
El acusado Eduardo es culpable de haber dado muerte a Gabriel . FAVORABLE.
QUINTO.- En el supuesto de considerar el Jurado culpable al acusado, estima que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que pueda ser impuesta a Eduardo .
Hechos
El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:
En la mañana del día 29 de Mayo de 2008, Eduardo accedió a la parcela de cepas de su propiedad sita en el paraje "Dehesa del Espinar" término de Torreperogil (Jaén) encontrándose en el lugar Gabriel de 81 años, con el que Eduardo mantenía un litigio judicial por las lindes de sus parcelas. Eduardo se bajó de su vehículo y sacó del mismo un saco de rafia en el que introdujo un hacha, una azadilla y una lata de gasolina, iniciándose una discusión entre Eduardo y Gabriel y en un momento determinado Gabriel salió corriendo hacia su parcela, siendo seguido por Eduardo quien le dio un golpe con el hacha por detrás en la parte posterior de la cabeza, lo que motivó que Gabriel cayera al suelo aturdido y aprovechando su situación de desvalimiento y anuladas sus posibilidades de defensa y con la sangre encendida por la discusión habida con Gabriel , a pesar de que aún estaba vivo, pues se movía Eduardo le roció el cuerpo con gasolina y le prendió fuego, aumentando deliberadamente el sufrimiento y dolor de Gabriel quien falleció debido a las quemaduras de más del 90 % de la superficie corporal, con asfixia por inhalación de gases. El acusado nada más cometer los hechos cogió su coche y se dirigió a su casa, donde se cambió de ropa y a continuación encontrándose con Baltasar , le pidió que le llevara a Úbeda para entregarse, dejando su coche en las olivas y dándole las llaves a Baltasar , se dirigieron al despacho del letrado Sr. D. Manuel Burción Madrid, quien cogió un taxi, acompañó a Eduardo a las dependencias de la Guardia Civil, confesando los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del C. Penal , pues concurren en el presente supuesto todos y cada uno de los requisitos exigidos para la incriminación de asesinato. En efecto, el Jurado ha declarado probado que Eduardo dio muerte a Gabriel , cuando éste se encontraba solo, sin ayuda, dándole un golpe por detrás en la cabeza, lo que motivó que Gabriel cayera al suelo aturdido, sin posibilidad de defensa y sin riesgo para su persona, le roció el cuerpo con gasolina y le prendió fuego, por lo que tal conducta incide en la modalidad de alevosía que contempla el C. Penal como circunstancia cualificativa del asesinato, en la modalidad de alevosía por desvalimiento, que revela un plus de antijuridicidad, el prevalerse el agente de la situación de indefensión de la víctima, asegurando el resultado sin riesgo para su vida, empleando un proceder delictivo en unas condiciones que favorecen su propósito criminal ( S. del T. Supremo de 24/04/1999 y 06/11/2000 entre otras).
SEGUNDO.- También ha considerado probado el Jurado en el presente supuesto el ensañamiento, asumiendo la intención del acusado de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, apreciación que resulta correcta a la vista de la prueba practicada, especialmente la Pericial de los Médicos Forense sobre la causa de la muerte de Gabriel , coincidiendo con esta calificación las partes acusadoras. En efecto, Gabriel no murió por efecto del golpe que le dio Eduardo en la cabeza, pues según el Médico Forense Sr. Pedro Antonio , el golpe en la cabeza no era mortal, cifrando la causa de la muerte de Gabriel en la inhalación de gases y la acción directa del calor del fuego y ello cuando la víctima se encontraba aturdida, pero viva, ya que así lo reconoce el propio acusado en su declaración ante el instructor, tal y como argumenta el Jurado y corrobora el informe Forense de que la herida en la cabeza que sufrió Gabriel no era mortal de necesidad. Por consiguiente no cabe duda de que el acusado al rociar con gasolina el cuerpo de Gabriel y prenderle fuego seguidamente, aumentó deliberadamente e inhumanamente el dolor de la víctima, aspecto que entraña una circunstancia de agravación del asesinato, circunstancia que requiere para su existencia de un elemento objetivo constituido por la causación de males innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima y otro sujetivo, consistente en que el agente debe de ejecutar de forma consciente y deliberada los actos tendentes no a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( S. del T. Supremo de 14/07/2010 ). Sufrimiento que en el caso presente queda constatado por la lenta agonía que debió sufrir la víctima, que según el Forense, la muerte de un quemado tarda en producirse unos diez minutos.
En definitiva, si la jurisprudencia ha concretado que la función del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado al redactar la sentencia con sujeción al veredicto no en tanto la de plasmar su convicción, pues no es esta la motivación que interesa, sino la del Jurado, comprobando que los pronunciamientos inculpatorios vienen precedidos de una prueba de cargo válidamente practicada y de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, la certidumbre sobre las circunstancias que se acaban de expresar, tienen la necesaria contundencia probatoria que se exige en todo pronunciamiento incriminatorio.
TERCERO .- Del delito de asesinato que se acaba de analizar, es autor responsable criminalmente el acusado Eduardo , por la probada participación directa y material en la ejecución de los actos, que produjeron la muerte de Gabriel (Art. 28 del C.P .), el Jurado ha motivado sus conclusiones de forma clara y sucinta, haciendo mención a la prueba practicada en el Juicio, motivación que cumple la exigencias constitucionales.
Autoría que no ha sido negada por la Defensa y que el propio acusado reconoció tanto en sus manifestaciones ante la Guardia Civil, como en el acto del juicio y que el Jurado en base a dicha confesión ha corroborado por unanimidad.
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.4 del C. Penal , al presentarse a la Guardia Civil confesando los hechos antes de que se siguiera procedimiento contra él, circunstancia que ha sido recogida por el Ministerio Fiscal y que el Jurado ha estimado probada y tal estimación es correcta por cuanto se acreditó en el juicio por las manifestaciones de la Guardia Civil.
Concurre en el acusado la circunstancia atenuante del art. 21.3 del C. Penal de arrebato u obcecación, en función de que la discusión mantenida por el acusado y la víctima en la linde de sus fincas, motivó que a Eduardo se le encendiera la sangre y la diera primero un golpe con el hacha a Gabriel en la cabeza y después le prendiera fuego. Circunstancia que ha sido estimada como probada por el Jurado. La defensa ha solicitado que tales circunstancias sean consideradas como muy cualificadas, tesis que no se puede compartir, dada la entidad de las circunstancias, pues el acusado antes de entregarse fue a su casa, se vistió y después fue al despacho del letrado Sr. Manuel Burción y al contarle lo sucedido, éste lo acompañó al Cuartel de la Guardia Civil, por lo que no tiene la entidad dicha circunstancia para considerarla como muy cualificada.
En el mismo sentido cabe responder respecto de la circunstancia de arrebato, pues entre la discusión y el hecho de prender fuego a la víctima transcurre un lapso de tiempo que aunque el acusado diga que se le encendió la sangre, no tiene tal arrebato la entidad para considerarla como atenuante muy cualificada, sino como atenuante.
QUINTO .- Así las cosas y respecto a la individualización de la pena, conforme a las reglas que establece el art. 66 del C. Penal , la pena prevista en el art. 140 del C. Penal , que oscila de veinte a veinticinco años de prisión, al concurrir dos circunstancias atenuantes, la pena a imponer conforme el art. 66 citado es la inferior en uno o dos grados, a la establecida en la Ley , considerando que dada la gravedad del hecho y la entidad de las circunstancias concurrentes, procede rebajar solo en un grado la pena, por lo que la pena que se impone es de diecisiete años de prisión, procediendo acordar la medida solicitada por la Acusación particular de prohibición al acusado de residir en la localidad de Torreperogil durante diez años, así como la prohibición de aproximación a los familiares de la víctima por igual periodo.
SEXTO.- Respecto a la responsabilidad civil, dada la dificultad de poner precio a la vida humana, bien invalorable que pese a todo debe ser indemnizado, se estima adecuada la compensación al daño moral infringido ante el vacío que supone la pérdida de un ser querido en la trágicas circunstancias en que ocurrió el hecho, fijar como indemnización a favor de la esposa en 120.000 euros y 20.000 euros para cada uno de los tres hijos del finado, Jenaro , Raimundo y Flora .
SÉPTIMO.- Procede imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, pues su actuación ha sido relevante. Art. 123 del C. Penal .
No ha lugar a proponer el indulto al Gobierno, conforme a las indicaciones del Jurado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eduardo como autor criminal y civilmente responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y de arrebato, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, privación de residir en Torreperogil durante diez años y prohibición de aproximarse a la viuda e hijos del fallecido por igual periodo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. El acusado indemnizará a Angustia en 120.000 euros y a cada uno de los hijos del fallecido Gabriel , Jenaro , Raimundo y Flora , en la cantidad de 20.000 euros, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil . Siéndole de abono el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa. Procédase a la destrucción y destino legal de las piezas de convicción de esta causa.
No procede proponer al Gobierno la gracia del indulto.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la notificación en los términos previstos en el art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta mi Sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado actuante en esta causa lo mando y firmo.
