Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 55/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 42/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100290


Encabezamiento

ROLLO PO Nº 55/10

JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 20 DE MADRID

SUMARIO Nº 20/10

SENTENCIA Nº 42/11

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23º

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid a 9 de Junio de 2011.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala la causa Rollo 55/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid por delito de homicidio, contra Desiderio , nacido en Barcelona el 6 de marzo de 1951, hijo de Jesús y de Pilar, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de mayo de 2010, salvo ulterior comprobación.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Cristina Zurdo Garay y dicho procesado representado por al Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, y defendido por la Letrada Dª Rosario García Gómez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los arts. 138, 16 y 62 del C.P y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al procesado Desiderio , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª y 20.1ª y solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante cuatro años por aplicación del art. 104.1 del C.P . Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C.P , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1 y art. 20.1 del c.P y solicitó la pena de prisión de un año y once meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario durante cuatro años, pago de costas y a que indemnice a Lorenzo en 4.150 euros por las lesiones y en 5.600 euros y por las secuelas.

SEGUNDO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal e interesó la aplicación de la eximente de enfermedad mental del art. 20.1 del Código Penal , interesando su libre absolución.

Hechos

Sobre las 17:30 horas del día 17 de mayo de 2010, el procesado, Desiderio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sentado en un banco situado a la altura del nº 5 del Paseo de la Castellana, con motivo de una huelga de hambre que realizaba desde hacía 28 días, por sentirse controlado y perseguido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En ese momento, Lorenzo se acercó al procesado para darle una moneda en la creencia que le pedía ayuda.

Acto seguido, el procesado reaccionó de forma violenta al sentirse agredido en su fuero mas interno y, sacando una navaja, se dirigió a Lorenzo y le propinó un navajazo en la parte posterior del cuello, otra en el hemitorax izquierdo y otra en el brazo derecho. Inmediatamente los agentes de la guardia Civil que prestaban servicio de seguridad en la zona procedieron a la detención del procesado interviniéndole la navaja multiusos, tipo suiza, que había utilizado.

A consecuencia de la agresión Lorenzo sufrió una herida de 15 cm en antebrazo derecho con afectación de fascia muscular, otra herida incisa de 15 cm de longitud y 1 cm de profundidad en el cuello que interesó piel y tejido subcutáneo, herida en cuello región cervical posterior y lateral izquierda y otra torácica no penetrante en tórax de unos 20 cm de longitud. Dichas lesiones curaron a los 37 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 23 días; precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, quedándole como secuelas tres cicatrices.

El procesado, en el momento de los hechos, a consecuencia de la paranoia delirante que padece, tenía mermadas intensamente sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1º y 148.1º , ambos del C. Penal .

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).

En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990 , 9-05-1996 , 26-07-2000 , 9-07-2001 y 7-12-2001 5-10-2005 y 30-04-2008 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o de los instrumentos empleados, idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la repetición o reiteración de golpes y la forma en que finaliza la secuencia agresiva. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).

En este caso enjuiciado debemos destacar, sin perder de vista la doctrina jurisprudencial reseñada, que concurren datos que no son fácilmente compatibles con el "animus necandi" entre los que podemos destacar la inexistencia de una previa enemistad entre procesado y víctima dado que no se conocían con anterioridad, siendo también relevante como se desarrolla y finaliza la secuencia agresiva. Especialmente significativo resulta la propia naturaleza de las lesiones sufridas pro la víctima, según se recoge en el informe forense.

Ponderando los anteriores factores en relación con las características de la navaja utilizada, y teniendo en cuenta las declaraciones del procesado y víctima se considera razonable descartar la intención de matar y optar por la de lesionar que se evidencia por la propia versión de los hechos expuesta por el procesado en el acto del juicio oral.

Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el art 147.1 y art 148.1 del C.P como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar un daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo ...".

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.

En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Lorenzo precisaron tratamiento quirúrgico, pues éste existe siempre que médicamente se actúe de forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la aplicación de puntos de sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión ( S.T.S 6/04/2000 , 22/04/2001 y 26/09/2001 ).

Los informes médicos de urgencias e informes del médico forense, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones causadas a Lorenzo precisaron tratamiento médico-quirúrgico, con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.

En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar unos resultados como los que se produjeron, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.

Debe aplicarse el subtipo agravado del nº 1º del art. 148 del C.Penal , , por cuanto, para la producción de las lesiones el procesado utilizó una navaja multiusos y, además, hemos de atender al resultado lesivo causado y riesgo producido, pues la agravación se debe apreciar cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumente el peligro de una lesión más grave ( S.T.S 21/10/1997 ). En este caso, la navaja utilizado es un instrumento peligroso por el riesgo patente de causar unas lesiones más graves como pudieron ser al propinarle a la víctima un navajazo en el cuello, en región cervical y en el tórax.

En cuanto al elemento subjetivo cabe señalar que el tipo penal examinado no exige que el dolo sea especifico y concreto, bastando un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el sujeto activo se represente y persiga una determinada duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad, lo que permite concluir que también surge el delito cuando su autor se representa la posibilidad del resultado y lo aceptó de algún modo, lo cual nos introduce en el dolo eventual. En este caso, utilizar una navaja y propinar varios navajazos a la victima en las partes del cuerpo descritas es clara la intención de lesionar.

Por ello no cabe duda que concurren todos los requisitos del tipo penal descrito en el art. 147.1º , en su modalidad agravada del art. 148.1º, ambos del C. Penal .

La Sala, para llegar a los hechos probados y calificación jurídica, ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la víctima, pues su testimonio ha sido firme, coherente, verosímil y ha sido persistente en la incriminación como se observa contrastando sus declaraciones en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral. El testimonio de la victima viene corroborado por los partes médicos de urgencias e informes del médico forense, en donde se describen la naturaleza de las lesiones sufridas.

La versión de la víctima viene también corroborada por las declaraciones del procesado que describió detalladamente como utilizó la navaja y la trayectoria de los golpes propinados con la misma.

SEGUNDO.- Del delito descrito es responsable, en concepto de autor, el procesado Desiderio por haber realizado los hechos de un modo directo, material y voluntario, a tenor del art. 28.1 del C.P .

La Convicción de la Sala de que los hechos sucedieron como se recoge en el relato fáctico y respecto a la calificación jurídica y autoría se ha fundamentado en las declaraciones de la víctima, procesado y agente de la Guardia Civil que intervino en la detención, así como en los informes médico-forenses ratificados en el acto del juicio oral, en cuanto a través de ellos se ha podido conocer las características de las heridas sufridas pro la víctima y zonas afectadas.

TERCERO.- En la comisión del referido delito concurre la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el art. 20.1 y art. 21.1ª del C.P .

En los informes de la médico forense realizados el día que el procesado fue puesto a disposición judicial se recoge que este refirió que en EEUU fue recluido en un manicomio con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide. En el momento de la exploración el procesado presenta signos de comportamiento receloso y desconfianza hacia el entorno compatibles con trastorno de personalidad paranoide.

En el informe psiquiátrico del centro penitenciario se afirma que Desiderio padece un trastorno delirante crónico.

El informe psiquiátrico realizado por la clínica medico-forense de esta Audiencia Provincial, que fue ampliado y contrastado en el acto del juicio oral, se afirma que el procesado presenta una paranoia como trastorno delirante-persecutorio, que se va creando progresivamente.

Si se le contradice reacciona emocionalmente, llega un momento en que ese delirio que durante años ha estado interiorizado se exterioriza con irritabilidad.

Cualquier acción que vaya en contra de su reivindicación puede hacerle pasar a la acción.

Para todos aquellos actos que no tengan relación con el trastorno delirante tiene capacidad para entender y querer como cualquier otra persona, sin embargo, en relación a hechos concretos que traten con la idea de su trastorno delirante sí que pueden estar afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, pues son impermeables a todo razonamiento lógico. Cualquier circunstancia que él crea que tiene un nexo con su idea delirante le puede desencadenar en la situación de trastorno. Estas personas necesitan de tratamiento pero son muy difíciles de tratar, porque están convencidos de que el contenido de su delirio es real.

Con estos datos y en consonancia con la propia impresión directa y personal obtenida por la Sala al observar al procesado durante el desarrollo del juicio se estima que en el momento de los hechos no tenía totalmente anuladas pero sí sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, por ello se considera que concurre que la referida eximente incompleta de alteración psíquica. En cuanto a la individualización de la pena, en aplicación del art. 148.1 en relación con los arts 20.1 y art. 21.1ª y art. 68 del Código Penal , se considera razonable y proporcionado imponer al procesado la pena de un año y 11 meses de prisión, en atención a sus circunstancias personales, conducta desplegada y entidad de la paranoia delirante que padece.

El art. 104.1 del C.P dispone que en los supuestos de eximente incompleta en relación con el art. 20.1 del C.P el Juez o Tribunal podrá imponer además de la pena correspondiente, las medidas previstas en el art. 101 .

En este caso, la peligrosidad demostrada por el procesado, la posibilidad de repetición de actos similares, la necesidad de un tratamiento prolongado y vigilado, su situación psíquica y carencia absoluta de medios de vida, aconsejan la aplicación de la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario adecuado a la alteración psíquica que padece, como ha sido interesado pro el M. Fiscal y previsto en el art. 96.2.1ª del Código Penal y no podrá exceder de 4 años.

El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el art. 97 del C.P (art. 101.2 ) y se cumplirá a tenor de los establecido en el art. 99 del C.P .

CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts 102 y 116 del Código Penal .

En cuanto a la valoración de las lesiones y secuelas se estima aconsejable acudir, como criterio orientativo, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para este año, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento, pues tampoco conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación.

Con estos criterios se fijan 60 euros por cada uno de los 23 días de impedimento y 30 euros por cada uno de los 14 días restantes de curación, resultando la suma de 1.800 euros.

En cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de las mismas, que suponen un perjuicio estético moderado, se otorgan 8 puntos, que en atención a la edad de la victima se conceden 5.600 euros.

Dichas cantidades serán abonadas por el procesado y se incrementarán en la cuantía y forma establecida en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- En aplicación del art. 123 del C. Penal y 240.2 de la L.E.CR. procede imponer al procesado las costas del juicio

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Desiderio como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones con uso de arma, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena, y a que indemnice a Lorenzo Ruiz de Assin en 1.800 euros por las lesiones y en 5.600 euros por las secuelas, cantidades que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el Art. 576 de la LEc y al pago de las costas.

Acordamos aplicar a Desiderio la medida de internamiento en un centro psiquiátrico penitenciario por un tiempo máximo de cuatro años sin que pueda abandonar el establecimiento psiquiátrico en que se encuentre sin autorización de este Tribunal.

Para el cumplimiento de la medida se abonará todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ________________. Repito fe.

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