Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 20/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 42

En la Ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas Inmediato nº 34 del año 2011, rollo de apelación nº 20 del año 2012, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, por las faltas de Lesiones e Injurias.

Aparece como apelante Luisa .

Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Erasmo .

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, con fecha 14 de Junio de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a Luisa como autora criminalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA de UN MES (30 días) con una cuota diaria de TRES EUROS (3€), y como autora de una falta de INJURIAS del artículo 620.2 del mismo texto legal imponiéndole la pena de MULTA de VEINTE DÍAS (20 días) con una cuota diaria de TRES EUROS (3€), con sujeción en ambos casos, para el supuesto de impago por insolvencia, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole como pena accesoria la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a Erasmo , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro donde se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, y ello duranteun período de 3 meses , bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o también, en caso de incumplimiento, de acordar otra medida más limitativa de la libertad personal, condenándole asimismo al pago de las costas procesales de obligatorio devengo si las hubiere.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil , condeno a Luisa a que indemnice a Erasmo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €), más el interés legal del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la denunciada, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y el denunciante, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: "Sobre las 21.30 horas del día 5 de junio de 2011, Erasmo llegó al domicilio de su padre, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alcaudete, encontrándose en la puerta de la vivienda a Joaquín , con quien mantuvo una conversación refiriéndole que no era de su agrado que se hallase allí aviniéndose Joaquín a ello, encontrándose mientras tanto en el interior de la vivienda Luisa , hermana de Erasmo y suegra de Joaquín , así como Alejandra , hija de aquella y novia de Joaquín . Tras enterarse éstas de lo sucedido y una vez en el exterior de la vivienda, Luisa se dirigió a su hermano Erasmo , iniciándose una discusión durante la cual aquella le propinó un empujón en el pecho, tratando de agredirlo con una zapatilla a la vez que le profería expresiones tales como "maricón, so mierda", refugiándose Erasmo en el interior del domicilio de su padre.

Como consecuencia de ello, Erasmo sufrió contusiones en el torax y cuello, precisando para su curación de 7 días de carácter no impeditivo, sin posteriores secuelas".

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó a la denunciada Luisa como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, y como autora de una falta de injurias del artículo 620.2º de dicho Código , a la pena de veinte días de multa con igual cuota de 3 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros a Erasmo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, y ello durante un período de tres meses, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia o también, en caso de incumplimiento, de acordar otra medida más limitativa de la libertad personal, con imposición de las costas procesales, y fijándose en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 210 euros a favor de Erasmo , más los intereses legales.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida denunciada, alegando como único motivo de su recurso de apelación la infracción del artículo 57 del Código Penal por incorrecta aplicación, solicitando así la revocación parcial, acordando dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con respecto a su hermano Erasmo ; recurso que fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el denunciante, quienes interesaron la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Efectivamente, se establece en el artículo 57.3 del Código Penal una facultad relativa a la imposición de las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.

Considera la recurrente que esta pena accesoria es a todas luces excesiva, que no debe ser aplicada al presente caso, habida cuenta, alega, que ha de tratarse siempre de hechos de especial gravedad, que aquí entiende que no concurre.

Pues bien, el artículo 57.3 del Código Penal , se encuentra dentro de la sección dedicada a las penas accesorias, y el artículo 48 al que se remite, dentro de la sección de las penas privativas de derechos, que contiene la prohibición de aproximación a la víctima y la de comunicación con la misma.

La exigencia de gravedad del hecho no se contempla en el citado artículo 57.3 del Código Penal . El único presupuesto es que se trate de una falta contra las personas de los artículos 617 (lesiones o maltrato de obra) y 620 (amenazas, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve), y que la duración de las prohibiciones no exceda de seis meses.

Por tanto, siendo una facultad del Juzgador, y concurriendo el presupuesto principal de tratarse de una falta de las previstas en los artículos 617 y 620 del Código Penal , ningún inconveniente existirá para aplicarla y hacer uso de la misma. Es más, la Juzgadora de instancia razona en su sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto) los motivos que le llevan a imponer dichas prohibiciones; razonamientos que este Tribunal comparte en su integridad, sin que en consecuencia se considere infringido el artículo 57.3 del Código Penal , pues de las pruebas practicadas bajo la inmediación de la Juzgadora, se considera procedente hacer uso de esa facultad, dada la naturaleza de los hechos acaecidos, la situación de enfrentamiento continuo entre las partes, y la manifestación de temor que refirió el denunciante de que esos incidentes se agraven, se reiteren, con la posible causación de otros resultados incluso más graves.

En base a lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Tercero.- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 14 de Junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real, en Diligencias de Juicio de Faltas Inmediato nº 34 del año 2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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