Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 457/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100066


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 457/11 RP

JUICIO ORAL Nº 313/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe

SENTENCIA Nº 42/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a diez de enero de dos mil doce.

VISTAS , en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 313/10 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Cirilo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, de fecha cuatro de febrero de dos mil once , en la causa citada al margen.

VISTO , siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha cuatro de febrero de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, sobre las 23,45 horas del día 20 de julio de 2009, cuando se encontraba con su pareja Ezequias en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valdemoro y en el curso de una discusión con ésta, le agarró por el cuello mientras le pegaba puñetazos en estómago y cara, agresión que fue presenciada por una vecina a través del a puerta que se encontraba abierta, motivo por el que ésta dio aviso a la Policía Local que se presentó entrados ya los primeros minutos del día 21 de julio.

Personados los agentes policiales en el indicado domicilio, cuando fueron a proceder a la detención del acusado éste, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, se resistió activa y violentamente a la detención, propinando patadas y cabezazos a los agentes, abalanzándose contra éstos y dando un bocado en el antebrazo izquierdo a uno de ellos. Como consecuencia de estos hechos tres agentes policiales sufrieron las siguientes lesiones:

Agente con NIP NUM001 : herida a nivel de antebrazo izquierdo compatible con mordedura humana, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en curación, administración de antibióticos, vacunación contra hepatitis y tratamiento contra el SIDA, tardando en curar treinta días no impeditivos.

Agente con NIP NUM002 : contusión en región malar derecha y erosión en cara anterior de brazo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos.

Agente con NIP NUM003 : zona eritomatosa a nivel del codo derecho con erosión superfici8al, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos.

La víctima Ezequias no reclama, sí reclamando los tres agentes proliciales antes referenciados."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Cirilo como autor criminalmente responsable de:

1/ un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de acercarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Ezequias durante dos años y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo más costas.

3/ tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a tres penas de cuarenta días de multa cada una de ellas, con cuota diaria de cinco euros, y arresto sustitutorio en caso de impago, más costas

4/ El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito al:

- Agente con NIP NUM001 un total de 1.500 euros por las lesiones sufridas. - Agente con NIP NUM002 un total de 400 euros por las lesiones sufridas.

- Agente con NIP NUM003 un total de 35 euros por las lesiones sufridas.

Cantidades todas ellas incrementadas con los intereses de demora del art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Procurador D. Joaquín Paz Cano en representación de D. Cirilo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida a excepción del párrafo segundo que deberá quedar redactado en los siguientes términos:

"Personados los agentes policiales en el indicado domicilio, cuando fueron a proceder a la detención del acusado, éste, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, se resistió a la detención, propinando cabezazos y patadas a los agentes llegando a dar un mordisco en el antebrazo izquierdo a uno de ellos. Como consecuencia de estos hechos tres agentes policiales sufrieron las siguientes lesiones: "

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por el recurrente vulneración del art. 24 de la Constitución por falta de tutela judicial efectiva e indefensión por inaplicación de los arts. 737 y 732 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido condenado como autor del tipo penal contenido en el art. 153.2 del Código Penal , acogiendo de esta manera la modificación que por vía de informe solicitó el Ministerio Fiscal después de haber elevado a definitiva la calificación provisional de los hechos como constitutivos de delito contenido en el art. 153.1 del Código Penal . Solicita en base a ello que se declare la nulidad de la sentencia.

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial Los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

En el supuesto de autos, es cierto que el Ministerio Fiscal, después de elevar sus conclusiones a definitivas, en vía de informe, pero al iniciarse éste, hizo constar que su calificación se refería al art. 153 2 y 3 del Código Penal y no al 153.1 como por error se había hecho constar. Entendemos por ello, junto con el juzgador de instancia y, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia impugnada, que ninguna indefensión se ocasionó a la defensa, quien a su vez, en vía de informe pudo efectuar las alegaciones que estimó oportunas en contra de dicha pretensión, no solicitando la suspensión del juicio en aras a preparar su defensa ante la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal. En momento alguno ha sido modificada la relación de hechos que se imputaba al recurrente. Únicamente se procedió por el Ministerio Fiscal, por vía de informe, a rectificar el error manifiesto que se había cometido al calificar los hechos como comprendidos en el apartado 1 del art. 153 del código Penal , tipo más grave que el previsto en los números 2 y 3, pues es evidente que la víctima ni era ni nunca había sido esposa o mujer de la víctima, sujeto pasivo del tipo previsto en el número primero del precepto comentado y sí su pareja sentimental, circunstancia ésta que no solo no ha sido negada, sino que siempre ha sido reconocida y afirmada por acusado y víctima.

En todo caso, tal y como señala la sentencia impugnada, los delitos previstos en el apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 153 del Código Penal , son tipos homogéneos no infringiéndose el principio acusatorio por el hecho de condenar por el segundo de ellos aun cuando la acusación se hubiera formulado por el tipo previsto en el apartado primero.

En este punto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la STS de 19.07.11 que señala que "el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 180/2010 de 10.3 , 246/2011 de 14.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 )...

Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado... ...Como señala la sentencia num. 1580/1997, de 19 de diciembre " El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".

Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia num. 225/97, de 15 de diciembre , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81 , 204/86 , 10/88 , 11/92 o 95/95 , señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso"( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( S.T.C. 11/92 ).

En el supuesto de autos, aun partiendo de que la acusación se hubiera mantenido conforme al art. 153.1 del Código Penal , la condena por delito previsto en los apartados 2 y 3 supone una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito homogéneo en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos (la integridad física) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena, esto es, ambos delitos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura idéntica en cuanto a la morfología de la acción, por lo que no cabe duda que, siendo el sujeto pasivo del delito la única variación entre ambos tipos penales, el acusado no se ha visto inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.

Es evidente pues que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se refiere como segundo de los motivos de recurso error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio "in dubio pro reo" en relación al delito de mal trato en el ámbito familiar.

Frente a las manifestaciones que se realizan en este apartado, estimamos que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas. Así, en aquel acto, aun cuando el acusado y su compañero Ezequias señalaron que el primero no había agredido al segundo sino que solamente discutieron, señalando no obstante Ezequias que la policía redujo Cirilo , declaró también Dª Paulina quien explicó que, al asomarse desde la puerta del domicilio a su interior, observó que el acusado y su pareja se encontraban en el sofá y Cirilo golpeaba a Ezequias , pidiéndole éste que llamara a la policía. A continuación, en absoluta coherencia, declararon los agentes de Policía Local. Los agentes nº NUM004 y NUM005 manifestaron que cuando llegaron se quedaron con Ezequias en el salón porque se encontraba muy nervioso manifestándole que el acusado le había agredido, que le había enganchado por el cuello y tirado sobre el sofá. Los agentes nº NUM006 y NUM007 señalaron en el mismo sentido que cuando llegaron encontraron a Ezequias acurrucado y llorando en el salón, quedándose sus compañeros con él y procediendo ellos a detener a Cirilo . El que Ezequias no resultara lesionado, según se infiere del informe médico que obra al folio 33 de las actuaciones, no implica que tales testimonios no se ajusten a la verdad, ya que ello es compatible con cada una de las secuencias que observaron los testigos. Los agentes siempre han señalado que no vieron la agresión y Dª Paulina vio como Cirilo golpeaba a Ezequias pero en momento alguno ha manifestado que observara lesión alguna en este último.

En consecuencia, es evidente que el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para llegar a la convicción que expresa en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente qué pruebas le han llevado a tal conclusión, sin que le asista duda alguna acerca de cómo acontecieron los hechos, única circunstancia que llevaría a la aplicación del principio in dubio pro reo alegado por el recurrente.

CUARTO.- También se alega por el recurrente, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba en relación al delito de atentado y por la no aplicación de la eximente completa del art. 20.2º o 21.1ª del Código Penal . Considera que los agentes de policía local que declararon en el acto del juicio tenían ánimo de venganza y querían asegurarse su condena para cobrar sus indemnizaciones. Considera que estando esposado es imposible que acometiera a los agentes, y que, dado el estado de embriaguez en que se encontraba, al haber mezclado medicamentos con el alcohol, no pretendía menoscabar el principio de autoridad.

No es esta la conclusión a que llega el Juez de instancia, quien, tal y como le corresponde, valoró las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y, en concreto, valoró las declaraciones de los agentes y los informes médicos obrantes en las actuaciones explicando convenientemente los motivos que le llevaron a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

Efectivamente, en el acto del juicio oral declararon los agentes que procedieron a la detención del acusado explicando sin contradicción alguna cómo fueron avisados para que acudieran al lugar de los hechos encontrando en el salón de la vivienda a Ezequias que se encontraba nervioso, procediendo los agentes nº NUM004 y NUM005 a quedarse con él, mientras que los agentes nº NUM006 y NUM007 se dirigieron hacia Cirilo quien en un primer momento se encontraba tranquilo hasta que le comunicaron su detención procediendo a esposarle y a sacarle de la vivienda, momento en que se puso agresivo lanzando patadas y cabezazos a los agentes a los que causó diversas lesiones. En el mismo sentido declararon los agentes nº NUM008 y NUM009 quienes manifestaron que llegaron al lugar cuando el acusado ya había sido esposado y trataban de bajarle por las escaleras observando como éste daba patadas y cabezazos, auxiliando entonces a sus compañeros, recibiendo el agente nº NUM008 un mordisco en el brazo. El resultado lesivo de los agentes se recoge en los partes médicos e informes Médico Forenses obrantes a los folios 29 a 31, 88, 91 y 94 de las actuaciones. Tales testimonios resultan también corroborados por las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral por la Dra. Mercedes , facultativo que atendió al acusado tras su detención, señalando que observó al acusado bastante alterado y que llegó dando patadas a los agentes. Se señala por el recurrente que el acusado fue golpeado por los agentes, pero en el parte de lesiones expedido por la Dra. Mercedes , únicamente se refiere la existencia de una hemorragia nasal leve, no observándose otras lesiones aparentes en el momento del examen físico. Es cierto que el informe Médico Forense recoge múltiples lesiones, pero no debe olvidarse que la Dra. Ana reconoció al acusado a la mañana siguiente en el juzgado de guardia, siendo compatibles las lesiones que presentaba con los hechos que se sucedieron en el cuartel de la Guardia Civil y que fueron expuestos por los dos guardias civiles que declararon en juicio, no habiendo manifestado el acusado en momento alguno que hubiera sido golpeado en el Cuartel. Igualmente, en aquel acto, Doña. Ana señaló que las lesiones padecidas por Cirilo podían haberse producido tanto por haber sido golpeado como por haberse golpeado él mismo contra distintos elementos. Por lo demás, las lesiones se produjeron básicamente en codos, muñecas y piernas (rodillas), lo que concuerda con la actitud del mismo descrita primero por los agentes de la Policía Local y después por la Guardia Civil.

Y todo ello constituye prueba suficiente sobre la que basar la convicción de culpabilidad reflejada por el juez de instancia en la sentencia impugnada, procediendo por lo expuesto la desestimación, también en este punto, del recurso formulado.

Ahora bien, los hechos enjuiciados merecen la calificación de delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal y no de delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del Código Penal .

En este punto debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro , la que, que después de señalar los requisitos genéricos de la infracción comentada, entre los que se encuentra el que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquél o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes del primero, señala cómo hay también un factor de grado en esa oposición, graduación que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza la renuencia. Esa graduación se toma en cuenta en la ley penal para configurar tres tipos en los arts. 231 , 237 y 570 del Código Penal de 1.973 , ( arts. 550 , 556 y 634 del Código Penal vigente), que pudiéramos llamar grave, menos grave y leve. El art. 231.2º (550), también calificado en la norma como delito de atentado, contempla cuatro conductas, según el medio de acción (condición objetiva) contra la autoridad, el acometimiento, la fuerza, la intimidación y, por último el uso de resistencia (resistencia activa dice el art. 550 del Código Penal vigente) "también grave", siempre tratándose de sujeto pasivo que sea Autoridad, sus agentes o funcionarios públicos (condición subjetiva) y hallándose ejerciendo funciones de su cargo o con ocasión de ellas (condición o circunstancia funcional).

El art. 237 (556) tiene contenido residual del anterior "los que sin estar comprendidos en el art. 231(550)" y aquí aparece la desobediencia, cualificada de grave, "desobedecieren gravemente", que no estaba allí y, común a ambos, la resistencia: "resistieren" y subsiste el carácter del sujeto pasivo autoridad o sus agentes, y la condición de hallarse en el ejercicio de sus funciones (ya no figura "con ocasión de ellas").

Por último, en el 570 (634), simple falta contra el orden público, el núm. 1º sanciona la falta de respeto y consideración o la desobediencia leve a la autoridad, y el núm. 2º a los que de modo leve ofendieren o desobedecieren a sus agentes, cuando ejerzan sus funciones.

Así en ese recorrido normativo hemos visto -sintetizando para la cuestión que aquí nos interesa-, que la resistencia aparece en los arts. 231 y 237 (550 y 556) y la desobediencia en el 237 (556) (tiene que ser grave). O sea que la resistencia nunca es leve y falta.

La dificultad para el criterio diferencial aparece sólo por lo que respeta a la resistencia, que es lo que nos interesa, entre el 231,2 (550) y el 237 (556) y en el primero "gravemente", pero en el segundo el adverbio ¿se refiere sólo al verbo "desobedecieren" al que inmediatamente sigue? aquí no está el "también". Luego parece que basta resistirse.

En cualquier caso tendría que ser más acusada e intensa la gravedad para sancionarse en el 231 (550) y no estando comprendida allí queda la del 237 (556).

Igualmente, tal y como se recoge en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 26.10.05 , la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 y 24 de marzo , 15 de junio , y 19 de noviembre de 1990 , 7 de marzo de 1991 , 17 de febrero , 22 de junio y 10 de julio de 1992 , 9 de mayo , 7 de junio de 1994 , 28 y 29 de diciembre de 1995 , 11 de octubre y 10 de diciembre de 2004 ) determina que la desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden o mandato directo, expreso y terminante emanados de la Autoridad competente y con las formalidades legales, y debidamente conocidos por quién tiene la obligación de acatarlos.

El elemento subjetivo del tipo está constituído por la voluntad de no cumplir lo ordenado, y se infiere de la propia conducta externa que prescinde de darle efectividad; se ha abandonado ya la mención de una finalidad específica de desprestigiar o menospreciar el principio de autoridad, bastando con la voluntad de incumplimiento ( Sentencia de 7 de marzo de 1991 ), aunque es claro que concurre en estos supuestos el llamado dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, pues cuando el sujeto activo conoce la autoridad de que está revestido quién formula el mandato, y no obstante lleva adelante su desobediencia, no deja de querer el agravio o desconsideración que de ello se sigue ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1990 , y 15 de febrero , 4 de marzo , 3 y 15 de abril , 7 de mayo , 4 de junio , 4 y 10 de julio y 28 de octubre de 1991 , 4 de junio de 1992 ).

La línea divisoria entre el delito examinado y la falta del art. 634 del texto punitivo es sutil, y la gravedad que se requiere para aquél resulta normalmente de la manifiesta y reiterada oposición, de la persistente rebeldía, aunque cabría admitir una modalidad cualitativa cuando la gravedad derive directamente de la trascendencia fáctica de la actitud, con independencia de su duración, o de la jerarquía del bien jurídico amparado por la orden desobedecida.

Como consecuencia de lo dicho, la falta únicamente debe apreciarse cuando aparezca una mera actitud irrespetuosa al negarse el autor a dar cumplimiento a las órdenes particulares y concretas de escasa relevancia o de poca trascendencia ( Sentencias de 8 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1986 , 8 de septiembre de 1989 y 29 de junio de 1992 ).

En el supuesto de autos, la forma en que se desarrollaron los hechos permite llegar a conclusión apuntada más arriba, ya que de lo actuado no se infiere que el acusado tuviera la intención de agredir directamente a los agentes de Policía Local. Así, tal y como declararon en el acto del juicio oral los agentes de policía local que procedieron a la detención del acusado, la violencia protagonizada por el mismo no desplegó hasta que le comunicaron que quedaba detenido y procedieron a esposarle, habiéndose mantenido tranquilo hasta ese momento, siendo necesario trasladarle a la fuerza primero al servicio de urgencias y posteriormente a las dependencias del la Guardia Civil. Igualmente el acusado, no solo dirigió patadas y cabezazos sino que en la Guardia Civil también se golpeó tras ser encerrado en el calabozo.

El contenido tales testimonios no puede desde luego llevar a calificar los hechos como delito de atentado al no existir un acometimiento directo, violento y voluntario del acusado frente a los agentes de la autoridad, sino una resistencia hacía ellos cuando éstos trataban, primero de esposarle y después de trasladarle detenido. No existe esa conducta activa que la jurisprudencia asigna al atentado ya que, conforme se acaba de exponer, el acusado no se dirigió directamente contra los agentes, limitando su actuación a evitar, de forma violenta, ser detenido y trasladado a las dependencias de la Guardia Civil.

Nos encontramos pues ante una resistencia por parte del acusado a ser detenido, y por tanto a acatar la orden de los agentes de la autoridad. Sin embargo, atendiendo al modo de desarrollarse los hechos y resultado lesivo ocasionado a los agentes de policía, la gravedad de tal resistencia carece de la entidad suficiente para integrar la resistencia activa tipificada como atentado en el artículo 550 del Código Penal , pues no debe olvidarse que los agentes pudieron reducir finalmente al acusado, de forma casi inmediata, y que las lesiones que padecieron los agentes números NUM001 , NUM002 y NUM003 únicamente precisaron una primera asistencia para su curación, sin que se vieran imposibilitados ningún día para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

Siguiendo el razonamiento expuesto por el juez de instancia para la imposición de la pena por el delito de atentado, deberá imponerse por el delito de resistencia la pena señalada por el art. 556 en su mitad inferior y en extensión ligeramente superior al mínimo legal, estimándose por ello adecuado la imposición de la pena de siete meses de prisión.

QUINTO.- Por último, se interesa por el recurrente la apreciación de la eximente completa de embriaguez prevista en el art. 20.2ª del Código Penal o la eximente incompleta del art. 21.1ª del mismo texto legal . Frente a los razonamientos que se efectúan en apoyo de esta pretensión, debe ponerse de manifiesto la apreciación de una eximente, completa o incompleta, carece de apoyo objetivo en las actuaciones. Es cierto que el acusado expuso que en el momento de los hechos se encontraba embriagado porque había tomado alcohol y medicamentos, aunque en el juzgado de guardia señaló que había tomado dos o tres cañas y orfidal. También lo manifestó el Sr. Ezequias y el agente de la Guardia Civil NUM010 . Y el informe aportado por la defensa del acusado en el acto del juicio oral (f. 330) únicamente pone de manifiesto que fue atendido en urgencias del Hospital 12 de Octubre el día 21.11.10, (dieciséis meses después de los hechos), por un intento autolítico, haciéndose constar entre sus antecedentes personales, "epilepsia desde la juventud sin tratamiento", ..."bebedor de mas 100 grs de etanol día. Consumidor de cocaína." Ahora bien, la dinámica de los hechos y los informes médicos obrantes en autos, impiden la apreciación de la eximente completa o incompleta pretendida por el recurrente. Así, todos los agentes de la Policía Local señalaron que estuvo tranquilo y que estuvieron hablando con él enterándose perfectamente de todo hasta que le comunicaron que quedaba detenido y procedieron a esposarle. Por su parte, la Sra. Paulina señaló en el acto del juicio oral que estaba agresivo pero no sabía si estaba bebido o no. Y en el parte expedido por la Dra. Mercedes no se hace constar circunstancia alguna en este sentido, reseñándose como juicio clínico "hemorragia nasal y agitación psicomotriz" señalando en el acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, que si hubiese apreciado síntomas de embriaguez o inimputabilidad es posible que lo hubiera hecho constar.

En consecuencia, no existiendo prueba alguna sobre la que sustentar la adición grave por parte del acusado a bebidas alcohólicas y menos aún que aquel se encontrara en el momento de los hechos en un estado de intoxicación plena o semiplena que anulara o afectara gravemente a sus facultades volitivas o intelectivas, y siendo necesario para poder ser apreciadas, conforme a constante doctrina jurisprudencial, que tal hecho conste acreditado como el hecho típico mismo, procede la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Paz Cano en representación de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha cuatro de febrero de dos mil once , y a los que este procedimiento se contrae, REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución, en el sentido de ABSOLVER a D. Cirilo del delito de atentado por el que venía siendo acusado, CONDENÁNDOLE como autor de de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando en lo demás el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución recurrida y de declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Decimoséptimas, en el día de su fecha. Doy fe.-

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