Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 252/2011 de 22 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100078
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 54/08, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de esta Capital, por delito de lesiones imprudentes y contra la seguridad en el tráfico, contra Jaime , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Da Araceli Colina Naranjo y defendido por la Letrada Da Isabel Suárez Velázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dona Candelaria y Dona Crescencia representadas por la Procuradora Dona Palmira Canete Abengoechea y defendidas por el Letrado Don Mariano del Río Alonso, el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros como responsables civiles defendidos por la letrada Dona Antonia Rosa Hernández Marrero y Don José Miguel Ibánez Santana; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el consorcio de compensación de seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22 de marzo de dos mil once , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jaime como autor responsable de dos delitos de lesiones imprudentes y de un delito contra la seguridad vial, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de dos anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres anos y seis meses, y como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice, con responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a Dona Crescencia en la cantidad de 1.280,44 euros por los 22 días de ingreso hospitalario, 18.013,68 euros por los 381 días en que estuvo impedida para el desempeno de sus funciones habituales, en la cantidad de 47.015,81 euros por las secuelas, en la cantidad de 77.639,12 euros al quedar inhabilitada la perjudicada para el desempeno de cualquier ocupación o actividad y en la cantidad de 382,79 por gastos extraordinarios; y a Dona Candelaria en la cantidad de 407,33 euros por los 7 días de ingreso hospitalario, 10.165,2 euros por los 215 días en que estuvo impedida para el desempeno de sus funciones habituales, en la cantidad de 7.041,3 euros por las secuelas, y en la cantidad de 77.639,12 euros al quedar inhabilitada la perjudicada para el desempeno de cualquier ocupación o actividad, y al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria en la cantidad de 936,82 euros, y al Centro Comercial Siete Palmas en la cantidad de 630 euros por los danos causados, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el condenado y del 20 % de interés para el Consorcio de Compensación de Seguros desde el 24 de Octubre de 2.007 hasta su completo pago para todas las cantidades, imponiéndole las costas generadas en esta instancia con expresa inclusión de las generadas a la Acusación Particular, y por la intervención de perito judicial tasador.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A la entidad seguros Pelayo de las pretensiones formuladas en su contra, con declaración de las costas de oficio."
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en primer lugar en que considera que en el presente caso sería de aplicación el artículo 20.8 de la LCS , pues existe una causa justificada para el impago, que es la duda más que razonable que existía para precisar si el supuesto de autos caía o no dentro del a cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros. Para ello resalta que lso perjudiciados solo solicitaron que se declarara la responsabilidad civil del Consorcio en el acto del juicio oral. Además se alega que fue la entidad Pelayo aseguradora del vehículo que conducía el acusado quien consignó la cantidad de 25.440,95 euros a favor de Da Crescencia y 13.731,69 euros a favor de Da Candelaria . También se alega que la consignaicón sí estaba hecha con ofrecimiento de pago para los perjudicados y con petición de declaración de suficiencia, en base a los informes médicos si bien efectuada pro la companía de seguros que presuponía era la obligada al pago.
Este primer motivo del recurso debe ser desestimado, al Consorcio de Compensación de Seguros se le emplaza el 24 de octubre de 2007, como consecuencia del auto de apertura del juicio oral de fecha 12 de octubre de 2007 en el que se determina, por lo que aquí interesa, la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, a quien deberá darse traslado de lo actuado.
El auto de apertura de juicio oral tiene su origen en el escrito de la acusación particular que considera responsable civil directa a la companía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y no acusa por el delito de robo de uso de vehículo a motor y en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal en el cual se formula acusación, entre otros por un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y además en el mismo se dice, con relación a la responsabilidad civil que de tales cantidades responderá directamente frente al perjudicado el Consorcio de Compensación de Seguros, luego con independencia de que la acusación particular entendiera que era la companía aseguradora del coche que conducía el acusado la que debía responder civilmente frente a los perjudicados, lo cierto es que en el auto de apertura del juicio oral, al único responsable civil directo que se determina es al acusado y al Consorcio de Compensación de Seguros, sin hacer alusión a la companía aseguradora. Es más y como consecuencia de ello consta en el folio 337 de las actuaciones, que la entidad Pelayo Mutua de Seguros, solicitó el desglose y devolución de los avales bancarios de fechas 13 de enero de 2006, 6 de junio de 2006, 7 de junio de 2006, 21 de septiembre de 2006 y 24 de noviembre de 2006. Acordándose el desglose interesado mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2007. Y si bien es cierto que con posterioridad se dicta una providencia de fecha 6 de febrero de 2008 (folio 373), en la que visto el escrito de defensa y el formulado en su día por la letrada de la Abogacía del Estado, se da traslado de las actuaciones a la representación legal de la companía de Seguros Pelayo, en concepto de responsable civil, para que en el plazo de diez días formule escrito de defensa, no es menos cierto que no se volvió a consignar cantidad alguna, ni por el Consorcio ni por la companía aseguradora.
En definitiva el Consorcio de Compensación de Seguros desde que fue emplazado sabía que se acusaba por un delito de robo de uso de vehículo a motor, que el Ministerio Fiscal le consideraba responsable civil directo, que el auto de apertura del juicio oral se dirigía contre él como responsable civil directo y que la companía Pelayo había solicitado y se le había concedido la devolución de los avales bancarios. Ninguna excusa tiene el Consorcio de Compensación de Seguros para con estos antecedentes no consignar la cantidad que se reclamaba en concepto de responsabilidad civil, con lo cual resulta evidente que ha incurrido en mora.
SEGUNDO: En segundo lugar se alega por la parte recurrente, que en caso de incurrir en mora debe fijarse como fecha de inicio, el día en que efectivamente por los perjudicados se hace la reclamación y que no es otra que la del juicio. Y en defecto de lo anterior el inicio de los intereses debería computarse, no sería el 24 de octubre de 2007 (fecha del emplazamiento) sino 27 de enero de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artíuclo 20.9 de la LCS.
Con relación al primero de los planteamientos debemos remitirnos a lo dicho en el fundamento anterior, en resumen, desde que el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación y se dicta auto declarando la apertura del juicio oral se fija como responsable civil directo al Consorcio de Compensación de Seguros y ello porque se acusa por un delito de robo de uso de vehículo a motor, con lo cual con independencia de que como consecuencia de lo alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros y por la defensa, se emplazara también a la companía aseguradora del vehículo que conducía el acusado y por la acusación particular no se solicitara la condena del consorcio hasta el acto del juicio, es evidente que la reclamación se estaba haciendo desde el escrito de calfiicación del Ministerio Fiscal y el auto de apertura del juicio oral, que fue lo que provocó el emplazamiento del Consorcio.
Por lo lo que se refiere a la aplicación del artículo 20.9 del LCS , no se puede compartir por este Tribunal, la interpretación que hace la parte recurrente. Recientemente hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre esta cuestión en el rollo de apelación de auto 61/2012 de esta misma Sección , en el sentido siguiente: "estimamos que la resolución de la misma debe realizarse en los términos que se exponen en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de 25 de enero de 2008 en la que se afirmaba que "el art. 20 regla 9a de la Ley de Contrato de Seguro dispone que "cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo".
De tal precepto se desprende únicamente el momento en que el Consorcio incurre en mora, que es a los tres meses de la reclamación previa, pero no se regula expresamente el día inicial del cómputo de tales intereses una vez que ha incurrido en mora.
En principio pudiera parecer de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la regla 6a de dicho artículo 20 y retrotraer el día inicial a la fecha del siniestro. Sin embargo una interpretación lógica del conjunto del precepto nos obliga a rechazar tal simple aplicación. En efecto, el referido primer inciso se refiere a "dichos intereses" esto es, a los intereses de mora que regulan las reglas anteriores y concretamente a la mora del "asegurador" en que incurrirá (regla 3a) (en los casos de seguro de responsabilidad civil) cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Además, la aplicación del precepto no es de carácter automática pues basta para excluir la imposición del recargo que el "asegurador" acredite «que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos», en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.a, párrafo tercero ). Así, pues, como regla general el "dies a quo " del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . y si el principio general es que el término inicial del cómputo de los intereses es desde la fecha del siniestro, es porque se presume (iuris tantum) que el tomador del seguro o el asegurado han comunicado el siniestro dentro del plazo pactado en la póliza, ya que si así no ocurre, el término inicial lo será desde el día en que la aseguradora tuviera conocimiento del mismo. En el caso del Consorcio, cuanto este actúe como fondo de garantía y no como asegurador directo, como sucede en este procedimiento, no puede entenderse que el dies a quo sea el de la fecha del siniestro, por cuanto no siendo el Consorcio asegurador directo no puede tener conocimiento inmediato del mismo dada la ausencia de tomador, lo que explica que la regla novena haya fijado el inicio de la mora en dicho Organismo (cuando no actúe como asegurador directo) una vez hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se le reclamó la satisfacción de la indemnización, al contrario que la regla 3a que lo fija a los tres meses del siniestro. En suma, cabe entender que el día inicial para el cómputo de los intereses que ha de satisfacer el Consorcio de Compensación cuando incurra en mora es precisamente el día en que se efectuó la reclamación previa desatendida."
Esta misma idea, esto es, que el día inicial para el cálculo de los intereses a satisfacer por el Consorcio es , una vez que incurre en mora, aquel en el que se efectuó la reclamación ( o si, como aquí sucede, la misma no consta desde el momento en el que tiene conocimiento del siniestro), es la recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Supremo de 29 de marzo de 2010 en la que sostiene que el dies a quo (día inicial ) para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora, en el caso de que resulte obligado el Consorcio de Compensación de Seguros como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, pues así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 20.9.a LCS
Y por último cabe mencionar, en esta misma línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2007 que no puede ser más contundente cuando indica que de la interpretación lógica de ambos preceptos resulta que la obligación de indemnizar a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros comienza cuando se formula contra él la reclamación administrativa previa. Si transcurridos tres meses desde la misma no ha efectuado el pago, se estima que incurre en mora. No obstante, los intereses moratorios no se devengan desde que ha finalizado dicho plazo de tres meses, sino desde el día que nació la obligación de indemnizar, que no es otro que aquél en que se efectuó la reclamación previa, ya que el interés especial viene a sancionar tal incumplimiento."
En definitiva, pues, si en este caso es claro que el Consorcio conoció del siniestro cuando fue emplazado el 24 de octubre de 2007, una vez que incurrió en mora, al no abonar indemnización alguna antes del 24 de enero de 2008, el cálculo de los intereses que debe satisfacer debe realizarse por el juzgado a quo desde la primera de las fechas, esto es, el mencionado 24 de octubre de 2007, que es el que, con acierto, se fija en la sentencia recurida. En consecuencia este motivo del recurso también debe ser desestimado.
TERCERO: Por último se alega por la parte recurrente, que el artículo 20.4 de la LCS , debe interpretarse en el sentido de que el interés devengado durante los dos primeros anos será el legal del dinero incrementado en un 50% y el periodo que supere esos dos primeros anos se computará al 20%.
En esta cuestión debe darse la razón a la parte apelante, la Sala Primera del TS, entre otras en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 , establece, que para efectuar el cálculo de los intereses por mora resulta de aplicación la doctrina de esta Sala que impone distinguir dos tramos, siendo el tipo aplicable durante los dos primeros anos siguientes al siniestro el legal incrementado en el 50% y solo a partir del segundo el mínimo del 20% anual.
En consecuencia el recurso debe ser parcialmente estimado, de forma que el interés de mora será el legal incrementado en el 50% desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2009 y desde esta última fecha el interés será el del 20% anual; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 1 de esta Capital, la cual se revoca en lo necesario únicamente para fijar que el cálculo del interés de mora será el interés legal incrementado en el 50% desde el 24 de octubre de 2007 hasta el 24 de octubre de 2009 y desde esta última fecha el interés será el del 20% anual; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
