Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100265
Encabezamiento
.
Illmos Sres
Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de junio de dos mil doce.
Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 1/12 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción No4 de San Bartolomé de Tirajana (Procedimiento Abreviado 55/2010) seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil frente a Jose Pablo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1960 en Santa Lucía de Tirajana, hijo de Agustín y de Andrea, sin antecedentes penales, representado por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistido por el letrado Sr Sánchez Vega, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS representada por el procurador Sr Curbelo Ortega y asistida por la letrada Sra Caballero Guerra, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado de Instrucción No Cuatro de San Bartolomé de Tirajana acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartida al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 y 7 y 74, interesando la imposición de la pena de seis anos anos de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 20 euros, así como que indemnice a la Caja en la cantidad de 1.165.708,82 euros. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 y 7 y 74.1 y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3o en relación con el artículo 74.1 interesando, interesando la imposición de la pena de seis anos anos de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 30 euros, así como que indemnice a la Caja en la cantidad de 1.165.708,82 euros solicitando el letrado de la defensa la libre absolución.
SEGUNDO.- El día 4 de junio de 2012 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, la defensa modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acto elevando el Ministerio Fiscal y la acusación particular a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado El acusado Jose Pablo , entre el 13 de julio de 1992 y el 4 de julio de 2008, como empleado, con la condición de gestor de clientes, categoría profesional de Grupo I, Nivel IV, de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, concretamente de la oficina no 8018 sita en Vecindario, vino recibiendo de manera habitual diversas cantidades de los siguientes clientes:
Florian , Jacinto , Diana , Juliana , Porfirio , Sergio , Jose Augusto , Paulina , Juan Ignacio , Trinidad , Adelina , Cayetano , Efrain , Estela , Francisco , Justo , María , Nemesio , Romualdo , Víctor , Rosalia , Luis Francisco , Victor Manuel , Argimiro , María Cristina , Celso , Emiliano , Gabino , Isaac , Belinda , Marino , Primitivo , Eugenia , Lina , Palmira y Tamara ; entre otros procedimientos mediante reintegros, ingresos, cargos, emisión de cheques bancarios, concesión de préstamos o contratación de productos financieros de alto riesgo, sin previa orden o instrucciones al respecto por sus titulares, que ascendieron unas y otras a en dicho período a la suma total de 1084460,57€ para destinarlos a diferentes operaciones y productos bancarios y financieros.
El acusado guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ni las aplicó a los productos en cuestión ni las ingresó ni las reembolsó en la cuenta de los respectivos clientes, incorporándolo así, definitivamente, a su patrimonio.
Mediante esta operativa el acusado recibió en algunos casos cantidades superiores a los 50.000 euros, en concreto:
De Juliana 232.284,62 euros.
De Adelina 239.272,60 euros
De Jose Augusto 104.623,57 euros
De Estela 153.246,50 euros.
SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que la Caja Insular de Ahorros indemnizó a cada uno de sus clientes en la cantidad total de 1.165.708,82 que incluye las cantidades recibidas en efectivo por el acusado, así como las destinadas a productos financieros no contratados y los intereses que se hubieran devengados de haber destinado dichos fondos al fin con el que fueron recibidos.
TERCERO.- Del mismo modo se declara probado que con anterioridad a la interposición de la querella, en concreto el 4 de julio de 2008, el acusado reconoció ante la Caja Insular haber sustraído de aproximadamente 19 clientes la cantidad de 873.258,05 euros.
CUARTO.- Por último se declara probado que el acusado por medio de escritura pública otorgada con fecha 28 de julio de 2008, reconoció adeudar a la Caja Insular de Ahorros de Canarias la cantidad de 900.000, reconociéndose en la misma escritura por parte de la Caja Insular recibido la cantidad de 356.601 euros, otorgando carta de pago por dicha cantidad, y constituyéndose en la misma escritura garantía pignoraticia sobre los derechos de un Plan de Pensiones del que es titular el acusado, y cuyos derechos consolidados ascendían a 31 de diciembre de 2011 a la cantidad de 192.768,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252, en relación con el artículo 250.1.6o (en la redacción vigente al tiempo de los hechos actual 250.1.5o ) y artículo 74.1 y 2 del Código Penal , infracción que se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación propiciatoria de aquel arranque posesorio, que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, y así el autor avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de los objetos, y al mismo tiempo traicionando la lealtad, abusando de la confianza en él depositada y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, cambia la lícita posesión inicial en propiedad abiertamente antijurídica, asumiendo facultades de disposición que sólo al dueno competen, incorporándolas a su propio patrimonio con el doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo y empobrecimiento o perjuicio patrimonial del agraviado o titular último de los objetos apropiados, estando impulsada la conducta del agente por el ánimo de lucro que consiste en cualquier ventaja, utilidad o beneficio que pretenda conseguir, incluso de carácter benéfico o liberal.
Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que se indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación.
Se debe senalar desde este momento, que los administradores de bienes ajenos han de ser absolutamente rigurosos y escrupulosos con tal administración, de modo que todos los gastos en donde inviertan las atenciones de su cometido deben estar completamente justificados documentalmente, dando cuenta de la administración de la que se han hecho cargo. En caso contrario, es claro que pueden adquirir responsabilidades delictivas, si los hechos encajan en el tipo definido en el citado artículo 252, como apropiación indebida, tanto en la modalidad de apropiarse de lo ajeno, como en la distracción de lo mismo, que no es más que una figura jurídica en donde se disena una de las variedades de la administración desleal, con perjuicio para sus comitentes. En efecto, en la modalidad de distracción de dinero en administración lo importante es el quebranto del deber de fidelidad, sin que tenga que probarse el destino final del mismo, sino exclusivamente su misma inexistencia. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status".
Nos encontramos en suma ante la modalidad de apropiación semejante a la gestión desleal a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo de 2.010 senala:
"el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de septiembre de 2003 ), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", como se dijo literalmente en la sentencia de esta Sala 224/98 de 26.2 , la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo - aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS. 3.4 y 17.10.98 )".
SEGUNDO.- El acusado en su cualidad de empleado de la entidad bancaria, bien se apropió de imposiciones en efectivo efectuadas por sus clientes aparentando ante los mismos la apertura de una libreta o en su caso haber efectuado el correspondiente apuntado, para casi al instante y una vez haber abandona la entidad el cliente, retrotraer en el sistema la operación como si nunca se hubiera efectuado, o en algunos casos (de esta suerte también cabe hablar de la distracción que igualmente sanciona el 252), destinar los fondos a productos no contratados por los clientes, a título de ejemplo Victor Manuel , Argimiro o Gabino , como así consta al no impugnado folio 68 de las actuaciones
Como se adelantó El delito de apropiación indebida cometido por el acusado tienen el carácter continuado previsto en el artículo 74.1 del Código Penal . Concurren aquí todos cuantos requisitos son jurisprudencialmente exigidos en interpretación del delito continuado , en atención a que es incuestionable la realidad de una pluralidad de hechos, unidad de designio o resolución, traducida en dolo unitario que aúna las diversas infracciones, homogeneidad del bien jurídico lesionado, unidad de precepto penal violado, unidad de sujeto activo y desenvolvimiento de las diferentes conductas dentro de un marco temporal unificador que evidencia el ligamen conexivo que las aglutina
Ambas acusaciones, pública y particular, han calificado los hechos como integrados en el subtipo agravado del artículo 250.1.6o (actual 250.1.5o), es decir: que el valor de la defraudación revista especial gravedad. Debe senalarse que esta Sala se acoge a la doctrina jurisprudencial que limita la compatibilidad entre la continuidad delictiva en delitos patrimoniales y apreciación de la agravante específica de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación a los supuestos en los que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2004 , las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la norma por su consideración agravada por su especial gravedad. Así, para poder aplicar, a la continuidad delictiva la pena prevista por el subtipo de artículo 250.1.6 del Código Penal , alguna de las acciones ilícitas debe alcanzar la cuantía que ha sido establecida jurisprudencialmente, actualmente, Sentencia de 21 de marzo de 2005 , 9 de mayo y 12 de junio de 2007 cifrado actualmente en la cantidad de 50.000 euros en su momento 36.000. De suerte que si hay continuidad delictiva, pero ninguna de las diversas defraudaciones exceden de la expresada cantidad, entonces lo correcto sería aplicar sólo la continuidad delictiva del artículo 74-2o, imponiéndose la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, reflexiones anteriores que se ofrecen para clarificar el criterio de la Sala, pues en este caso y como se desprende del relato de hechos probados, cuatro de las operaciones superan notablemente las repetidas cantidades, es decir la que en su momento senaló la jurisprudencia y la que hora fija el legislador.
Por el contrario no cabe apreciar la modalidad agravada interesada por las acusaciones del 250.1.7o (actual 6o) dado que el delito de apropiación indebida exige que el autor abuse de su relación de confianza, cualquiera que sea el título del que provenga la misma, algo que no se da en el delito de estafa, de modo que al ser elemento del tipo de la apropiación indebida esa relación de confianza de la que se aprovecha el autor no puede luego servir para cualificar el delito.
Hasta el momento no hemos senalado las pruebas que determinan la culpabilidad del acusado, relato en el que excepcionalmente apenas nos detendremos, habida cuenta que la defensa modificó sus conclusiones interesando la condena a 21 meses de prisión y así la documental obrante en las actuaciones, léase el informe de auditoria y el reconocimiento de deuda por cuenta de operaciones fraudulentas antes resenado, evidencian la culpabilidad que por si fuera poco se ve reforzada por el testimonio de cuatro clientes en el acto de la vista quienes senalaron que en su momento efectuaron imposiciones que luego no aparecían, siendo reintegrados por la Caja tales cantidades, y por si alguna duda quedara, la primera intervención del acusado en el acto de la vista a preguntas del Presidente de la Sala no fue otra que reconocer los hechos.
Para acabar con la culpabilidad este declaración solo se extiende al delito de apropiación, habiendo la Caja formulado acusación también por el delito de falsedad en documento mercantil sin que se haya practicado (ni propuesto en el escrito de conclusiones provisionales o al inicio de la vista, de hecho tampoco en la instrucción), prueba alguna al respecto por lo que la absolución por este delito se antoja como obligada.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado Jose Pablo , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.
CUARTO.-Concurre en la actuación del acusado la circunstancia atenuante de reparación del dano del 21.5o del Código Penal y es, como hemos declarado probado, el acusado ha entregado en prenda los derechos consolidados de un plan de pensiones, así como ha abonado la cantidad de 356.601 euros, como se reconoce en la repetida escritura pública, y a estos efectos poco nos importa que este importe se obtuviera con sendos préstamos hipotecarios, uno de ellos fallido, pues la Caja no puede ir ahora contra sus propios actos reconociendo un pago previo para ahora negar el mismo por no atender un préstamo, amén de que de asumir esta tesis daríamos paso a una suerte de enriquecimiento injusto, pues es estaría en disposición de intentar cobrar dos veces la misma deuda, sin perjuicio, de poder ejercitar las acciones civiles que correspondan por razón del impago.
Y por lo que hace al plan de pensiones es evidente que la única legitimada para reclamar los derechos derivados del mismo no es otra que la Caja, quién bien puede anticipar el rescate asumiendo la penalización correspondiente.
Interesa la defensa la antenuante de confesión por razón de los reconocimientos efectuados en el mes de julio de 2008. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 ;
"este precepto se interpreta que el concepto procedimiento judicial es equiparable también a diligencias policiales, y que la confesión ha de ser realizada, ante autoridades oficiales, lo que excluye la confesión extrajudicial . Quiere ello decir que la confesión así disenada por el legislador deja poco margen de maniobra al intérprete, pues parece estar referida únicamente a los actos mediante los cuales, antes de que se conozca la realidad del delito o se le investigue el autor se dirige a una autoridad judicial o policial y narra espontáneamente su participación delictiva, declarándose autor. Este espacio cubre algunos sucesos violentos en el que, antes del descubrimiento del cuerpo del delito, el agente se dirige, domó decimos, a la policía generalmente para confesar su participación en el hecho, y ofrecer el resto de los detalles del suceso. Pero sabemos que existen otros episodios en los que, ante la investigación policial, y toma de declaración con, asistencia de letrado e información de derechos constitucionales, el autor, bien a propia iniciativa, bien pensando que obtendrá un beneficio penológico derivado de su recuentro con el orden jurídico perturbado, confiesa su participación delictiva. Y paradójicamente éste comportamiento no encaja propiamente en la aludida atenuante de confesión , pues no es anterior cronológicamente a la investigación de los hechos. Sin embargo, en ciertos delitos menores, el legislado "premia" esta misma conducta en fase de conformidad con. Una rebaja de un tercio de la pena imponible. En otras ocasiones, a los denominados "arrepentidos" (hasta ahora en materia de terrorismo y narcotráfico) se les ofrece legalmente una sustancial rebaja de pena.
Quiere decirse con ello que urge una nueva redacción de esta atenuante en supuestos de confesión y colaboración con la Justicia, lo que redundará en ahorrar costes y reducir recursos públicos, pero sobre todo dando seguridad y rapidez a su enjuiciamiento, y con ello que se produzcan resultados similares, de manera que sea efectivo el ofrecimiento de colaboración y confesión para que la respuesta del ordenamiento jurídico sea más ajustada a la verdadera culpabilidad del reo, y además, como decimos, se agilicen trámites y se ahorren costes, La vía de la mediación penal va por ese camino. Naturalmente, han de quedar fuera de tales resortes aquellos otros supuestos en que la confesión no vaya dirigida a ninguno de tales fines, o que la evidencia de su participación quede patentizada desde el primer momento, por su evidencia o flagrancia.
En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4a, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada entre otras, en SSTS 3,10.1998, 25.1.2000 . 15.3.2000 , 19.10.2000 , 7.6.2002 , 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición,- sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se, destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión , sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera, la razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.
Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante. Así sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum», introduciendo elementos distorsión antes de lo realmente- acaecido ( SSTS 22,1.1997, 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo» y "a no confesarse culpable» puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987 de 25.5 ). En la sentencia 25.1.2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión , que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción,- 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
La confesión extrajudicial no ha sido considerada por la jurisprudencia como verdadera confesión , generalmente, tampoco como analógica, en tanto que la doctrina legal declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma/ pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28-1.1980 ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3.2, lo mismo en SSTS 5.1.1999 , 7.1.1999 , 27.11 2003)".
Y en nuestro caso el acusado reconoció ante la Caja los hechos (eso si de forma parcial) para con evidente error negarlos en su declaración instructora, por lo que no cabe su apreciación.
QUINTO.- Por lo que hace a la pena la misma oscilaría entre uno y seis anos de prisión (amén de la multa), pues como ya hemos vistos cuatro de las operaciones exceden de los 50.000 euros (o si se quiere de los 36.000), y por razón de esta agravante específica y como también hemos senalado, se ha de aplicar el artículo 74.1, es decir la pena se ha de imponer en su mitad superior, con un mínimo de tres anos y seis meses de prisión, pena que entendemos como proporcional, pues si la cuantía apropiada es más que notoria, concurre una atenuante, el acusado carece de antecedentes penales y además en un principio colaboró con la entidad para el esclarecimiento de los hechos, dicha pean de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Del mismo modo la pena de multa se ha de imponer en su grado mínimo (dentro de su mitad superior) esto es nueve meses multa con una cuota diaria de diez euros (próxima al límite legal reservado para las situaciones de indigencia) con responsabilidad personal subsidiaría de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , todo responsable criminalmente lo es también civil si del hecho se derivasen danos o perjuicios.
Es por ello que el acusado deberá indemnizar a la Caja Insular de Ahorros de Canarias en la cantidad de 1.165.708,82 euros, pues aún cuando en un principio la cantidad se cifró en 900.000 euros, la Caja se ha visto en la obligación de indemniza en la cantidad citada a fin de reponer los saldos de sus clientes al mismo estado que tendrían (es decir incluyendo intereses y la retroacción de operaciones fallidas no autorizadas) de no haberse producido los hechos, lógicamente de dicha cantidad se habrán de deducir el importe de los derechos consolidados del Plan de Pensiones así como la cantidad de 356.601 euros por la que la Caja emitió carta de pago
SEPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, si bien se excluirán las devengadas a instancia de la acusación particular al haber mantenido actuación adhesiva a la del Ministerio Fiscal, hasta el punto que "olvida" su acusación por falsedad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la penas de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena , y NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS con responsabilidad personal subsidiaría de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el pago de las costas procesales, excluidas las devengadas por la acusación particular. ABSOLVIENDOLE libremente de toda responsabilidad criminal de un delito de falsedad en documento mercantil del que venía siendo imputado.
Jose Pablo indemnizarán a la Caja Insular de Ahorros de Canarias en la cantidad de 1.165.708,82 euros, excluyendo de la misma el importe de los derechos consolidados del Plan de Pensiones así como la cantidad de 356.601 euros por la que la Caja emitió carta de pago. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante este Juzgado en el plazo de cinco días
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
