Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 38/2012 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 42/2012

Núm. Cendoj: 45168370012012100276


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00042/2012

Rollo Núm. ......................... 38/2012.-

Juzg. Instruc. Núm...... 3 de Talavera.-

P. Abreviado Núm. ............. 26/2011.-

SENTENCIA NÚM. 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil doce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 38 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en el juicio oral núm. 199/11, por robo con fuerzas en las cosas, en el Procedimiento Abreviado núm. 26/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Carlos Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por el Letrado Sr. Muro Benayas, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 24 de Enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al abono de las costas de este procedimiento, y a que indemnicen al legal representante del Grupo Procondis en la cantidad de 30.500,00 euros por los efectos sustraídos y los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC respecto de los intereses".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en la forma que luego se dirá y en aquello que no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado Carlos Ramón con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fechas comprendidas entre el 1 y el 20 de octubre de 2010, se dirigió a unas viviendas en construcción sitas en la calle Lepanto de Alcaudete de la Jara, propiedad de la mercantil GRUPO PROCONDIS, donde con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial rompió las ventanas de cada una de ellas y accedió a su interior, apoderándose de la totalidad de la fontanería y de la instalación eléctrica. El valor de los efectos sustraídos y de los daños ocasionados ascienden a 30.500,00 euros".-

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 24 de enero de 2012 , en la que se condenaba al ahora recurrente Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a pena prisión de tres años, accesorias y a que indemnizara al Grupo Procondis en 30.500,00; y siendo resolución que se impugna alegando, en primer lugar, infracción del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24, CE ), y del derecho a un proceso con todas las garantías, con infracción de los arts. 326 pf. 3º, 777, 773 y 770.3, respecto del cristal donde quedaron impregnadas las huellas dactilares del condenado, lo que le produce indefensión, ya que se infringe por la Policía Judicial la obligación de recoger y custodiar los efectos y pruebas del delito, pues le ha privado de poder practicar la prueba pericial contradictoria, consistente en tomar otros lofogramas de las hipotéticas huellas y verificar su contraste con las de nuestro representado; y en segundo lugar, alegando vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, con referencia a la ya mentada prueba lofoscópica, y con la de indicios que acreditan el acceso al local del perjudicado y al domicilio del acusado; terminando por suplicar su absolución con todos los pronunciamientos favorables.-SEGUNDO: Comenzando por el primero de los motivos, ha ce comenzarse por constatar, que los que se señalan como infringidos son los arts. 326 pf. 3º, 777, 773 y 770.3, LECR ., y que conforme a conocida jurisprudencia, de la que es expresión, entre otras, la STS. de 20.12.2011 , "... no es el Juez el único que puede recoger pruebas o vestigios materiales del delito. Ordenara hacerlo si está efectuando una inspección ocular (supuesto del art. 326 LECR ), pero puede hacerlo la policía por su propia autoridad ( art. 770.3ª LECR .), o quien las tenga a su alcance para ponerlas a disposición de la autoridad, aunque en este caso puede ser necesaria su declaración testifical para explicar las circunstancias de la recogida y custodia; y en este caso no ha existido diligencia sumarial de inspección ocular, por lo que el alegado artículo 326 párrafo 3º LECR . no tiene aplicación, ya que presupone que el Juez está presente en el lugar del crimen haciendo esta diligencia". Sentada tal premisa inicial, la Policía Judicial tiene por imperativo constitucional ( art. 126, CE ), la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente, esto es, le corresponde la práctica de los actos de investigación pertinentes para el descubrimiento del hecho punible y de su autoría, y para la efectividad de este cometido está facultada para la recogida de efectos, instrumentos o pruebas que acrediten su perpetración como expresamente se recoge en el art. 282 de la LECR ., que expresamente faculta a la Policía Judicial para "recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial; por lo que se trata de actos de investigación policial que los arts. 282 y 770.3 LECR . atribuyen a la Policial Judicial y el art. 11.1 g de la LO. 2/86 , otorga a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad. El descubrimiento y recogida de objetos para su ulterior examen en busca de huellas, perfiles genéticos, restos de sangre, etc... son tareas que exigen una especialización técnica de la que gozan los funcionarios de la Policía científica a los que compete la realización de tales investigaciones, sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas habrán de acceder al Juzgador y al Tribunal sentenciador para que, sometidas a contradicción puedan alcanzar el valor de pruebas (cfr. STS. 7.10.1994 , 9.5.1997 , 26.2.1999 , 26.1.2000 ). Es por ello que la ausencia de la autoridad judicial en el hallazgo de las huellas es precisamente lo que priva a la diligencia del carácter de prueba preconstituida, puesto que únicamente cabe hablar de prueba cuando la diligencia en cuestión ha sido practicada a presencia de la autoridad judicial, siendo entonces susceptible de valorarse por el Tribunal juzgador como prueba preconstituida aquéllas practicadas en fase de instrucción por ser imposible su reproducción en el juicio oral, siempre que se garantice el derecho de defensa y de contradicción; y en el acto de depredación que es objeto de revisión a través del presente recurso, no hay tal prueba preconstituida porque la obtención de las huellas no se produjo en una inspección ocular judicial de las que regula el art. 326 LECR ., pues, si así hubiera sido, el acta oficial de la práctica de la diligencia hubiera constituido la prueba preconstituida del hecho, sin necesidad de ninguna otra; siendo que el dato en cuestión (la huella), se obtuvo a través de una actividad de investigación policial realizada como consecuencia de la denuncia de la víctima del hecho y practicada por la Policía judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 282 LECR ., por lo que las huellas dactilares halladas y el resultado del informe dactiloscópico realizado sobre las mismas como pertenecientes al acusado, sólo alcanzan la naturaleza de prueba de cargo con la comparecencia de los funcionarios intervinientes ante el Tribunal sentenciador, ratificando a presencia del mismo las diligencias de investigación practicadas y el resultado de las mismas y estando sometido el testimonio vertido en juicio a las exigencias de contradicción por la defensa del acusado, como así ha ocurrido.

Antes de cohonestar la presente doctrina con el motivo de impugnación, debe añadirse que la STS. de 18.3.2011 , cuando trata de la cadena de custodia, viene a aseverar que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS. 29.12.2009 ).

Lo que aquí se recurre y, como cuestión previa se alegó en el juicio oral fue la nulidad de la prueba identificativa del acusado al no haberse tomado la huella dactilar de los cristales de las viviendas con las debidas garantías por no ponerse los cristales donde se hallaron las huellas a disposición del juzgado y de la defensa. Es decir, que lo que cuestiona es que los cristales -de gran tamaño, folio 153-, debieron ser puestos a disposición del Juzgado, para que la defensa del acusado pudiera haber podido intentar una prueba pericial lofoscópica contradictoria. Cierto es que el principio acusatorio, en nuestra legislación procesal, corresponde a la acusación o acusaciones; pero también lo es que la prueba de descargo, cuando quiere ser utilizada para la exculpación, corresponde a quien la alega. Aquí, desde el primer momento, la defensa estuvo personada en la causa, a través del mismo Letrado que hoy recurre la sentencia, sin que durante toda la instrucción, de más de un año de duración, o incluso en su calificación provisional -como prueba anticipada-, suplicara la práctica de la contraprueba a que nos venimos refiriendo. Se limita, en dicha calificación, tras negar el hecho, a impugnar por otrosí la diligencia de inspección ocular y lofogramas de las huellas dactilares "por haberse realizado con infracción del art 326.3º, LECR ., y producido indefensión a esta parte", como también del "informe pericial dactiloscópico emitido por la U.O.P.J. de la Guardia civil, en base a la obtención de las muestras de las huellas dactilares", con infracción del mismo precepto antes señalado.

Pues bien, ambas cuestiones se resuelven con la sola remisión al antecedente doctrinal más arriba reseñado, ya que si de un lado no se infringe el art. 326 porque el Juez de Instrucción no practique la inspección ocular y toma de huellas, que normativamente viene establecido que se trata de diligencia a practicar por la Policía Judicial -como correctamente aquí se hizo-; de otro se incorporó dicho informe al proceso con la antelación suficiente para poder haberse suplicado su contradicción en la instrucción, como también, por la designación inicial de Letrado, en el mismo momento del inicio de las actuaciones. Lo cierto es que la pericial lofoscópica ha sido correctamente incorporada al proceso, siendo sometida a contradicción en el juicio oral, lo que la hace susceptible de ser valorada por el Juez junto con las otras pruebas.

Como se observa, una cosa fue la impugnación de la pericia en el escrito de calificación, y otra la causa de nulidad que se invoca, y que se concreta a que no se pusieron a disposición judicial -y con ello a la de la parte-, los cristales donde quedaron impregnadas las huellas litigiosas. Con ser cierto que por sus dimensiones no los hacían susceptibles de entrega en la forma procesalmente establecida, no es ello lo que aquí importa, sino que lo que realmente integra la cadena de custodia es la forma en que se lleva a cabo la toma de muestras y su traslado al laboratorio peritador, así como en la forma en que se hace la una y los otros, y no cabe duda de que no se aprecia vicio alguno que lo invalide. Conocido el hecho, la policía científica se traslada al lugar donde ha ocurrido, donde proceden a un rastreo para la toma de vestigios, y hallados en las cristaleras mencionadas, efectúan las operaciones necesarias para trasladas esas huellas al laboratorio de análisis, donde se valoran y comparan, encontrando ser el ahora acusado.

Por lo expuesto, ha de ser rechazado el motivo, asumiendo además como propios los razonamientos de la resolución recurrida.-

En el segundo motivo se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, con referencia a la ya mentada prueba lofoscópica, y con la de indicios que acreditan el acceso al local del perjudicado y al domicilio del acusado. Con respecto a la primera, la considera prueba de cargo, y la complementa con otros indicios, como son la posibilidad de acceso al lugar donde se llevó a cabo el acto de depredación y con el domicilio del acusado.

Con respecto a la dactiloscopia, tratándose de huellas recogidas en unos cristales, en el lugar del hecho, trasladadas al centro pericial correspondiente, analizadas -constatando su correspondencia con las de la persona acusada-, y sometidas a contradicción en el juicio oral, gozan de un singular valor probatorio. Según reseñas jurisprudenciales que recoge la S. AP. Madrid, Sec. 3ª, de 22.10.2010 , que fija la participación de un acusado en el hecho, sin duda alguna, por el hallazgo de una huella del mismo; respecto del valor probatorio de las huellas dactilares, la prueba dactiloscópica ofrece un grado de certeza indudable sobre la identidad de la persona que ha estado en contacto con el objeto donde se ha hallado, y su presencia por tanto en el lugar en la que este se encuentre, dado que los dibujos de las crestas papilares son perennes, inmutables y absolutamente diferentes en todos los sujetos de la especie humana, si alcanza los ocho o diez puntos comunes en las huellas analizadas ( STS de 2 de diciembre de 1992 ), por lo que las huellas digitales del acusado muestran inequívocamente su presencia en el lugar del delito, y en el presente caso resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1992 ) que, con relación al valor probatorio de los informes dactiloscópicos tiene declarado lo siguiente: 1) los mismos tienen valor probatorio, a pesar de la negativa del procesado, a efectos de reputar enervada la presunción de inocencia ( STS. 26 de noviembre de 1983 ); 2) goza de todos los requisitos de la prueba pericial ( STS. 17 de abril de 1986 ); y 3) dichos dictámenes no son mera denuncia, sino que han de ser considerados como medios de pruebas bastantes para destruir la presunción de inocencia ( SSTS de 20 de octubre de 1986 y 13 de abril de 1987 ), condicionado a que la parte o partes hayan tenido oportunidad para su estudio y análisis, y posibilidad, por tanto, de contradicción, ora convocando a los peritos informantes al juicio oral, ora formulando la contraprueba procedente; y además la pericial dactiloscópica es prueba directa de la presencia del sujeto en el lugar, así la STS de 31 de diciembre de 1999 , reiterada en la STS de 26 de enero de 2000 , dice que "la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas"; y la STS de 21 de octubre de 2001 , abundando en ello y con referencia a la prueba por indicios que exige que los indicios sean plurales, señala que "excepcionalmente se admite el único indicio cuando es de una singular potencia acreditativa", añadiendo que "esta Sala ya ha considerado en ocasiones recientes la aparición de la huella dactilar precisamente en el lugar donde se ha realizado la fractura como un indicio especialmente significativo para fundamentar la condena".

Sentada tal doctrina, bastaría con la presencia de la huella, aunque el acusado niegue haber estado en el lugar de los hechos, para que exista un indicio significativo para condenarle (prueba directa). Pero es que, a mayor abundamiento -y la Sala no tiene inconveniente en considerar la documental aportada con el recurso respecto al lugar y fecha donde se dice censado el acusado-, existen datos, que el Juzgado valora convenientemente, en orden a la configuración del solar litigiosos propiedad del Grupo Procondis (folio 35 de los autos), y que, igualmente, y se trata de un dato objetivo, y así se deduce de su inclusión en la sentencia, "... dicha vereda va desde la parte trasera de los chalet hacia el patio trasero de una vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM001 de esta localidad de Alcaudete de la Jara, apreciándose en la misma hasta la pared de esta vivienda resto de cables como los que han sustraído de los chalet"; y añade "... en el patio trasero de esta vivienda de la DIRECCION000 hay un pequeño habitáculo, teniendo el techo a misma altura que su tapia, sobre el techo hay un andamio tumbado, la altura de la tapia es de unos doscientos treinta centímetros aproximadamente". Hasta ahí datos objetivos constatados, que nos demuestran la posibilidad de acceso y la existencia de restos de cables "... como los sustraídos en el chalet"; y finalmente la sentencia valora convenientemente dichos indicio con el hecho de el acusado tuviera, con los datos que constaban en autos en el momento (domicilio facilitado por el acusado ante la Guardia civil y el Juzgado), su domicilio en la c/ DIRECCION000 , así como la aseveración de que vivía en la c/ DIRECCION001 , cuando quien ahí vivía era su hijos; u y siendo luego, dictada sentencia, cuando se dice que el acusado vivía en esta última calle, pero ello no desvirtúa la extrañeza de la Juzgadora de viviendo en un lugar, facilite otro; pero es que el dato relevante -y se trata de extremo que a su legítimo interés procesal silencia el recurrente-, lo facilita la esposa del acusado, tratándose de extremo que recoge la sentencia, que aporta la esposa del acusado, y es que el domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM001 lo reconoce como de la propiedad de este, "... que en la fecha de autos estaba vacía y que posteriormente ha estado alquilada", por lo que no se trata de un error domiciliario, o que la Juez entienda indiciario la residencia en el mismo, sino que se constata la posibilidad de acceso por los datos que valora y por la existencia de cables en el que era propiedad del acusado (como declara su esposa). Es el dato principal, que constituye prueba directa, del hallazgo de la huella -el acusado niega que haya estado en el lugar donde se descubre-, unido a esos restos de cable, a la facilidad y posibilidad de acceso, como pruebas de refuerzo, estas sí indiciarias y que no destruye el recurso, las que llevan al dictado de la sentencia condenatoria. El motivo se rechaza.-

TERCERO: Ello no obstante, debe la Sala, aún de oficio y en base a su facultad revisora, revocar el pronunciamiento relativo a la imposición de la pena, y en orden a su individualización, por su falta de motivación. La sentencia se limita a decir -Fundamento 7º- que "... por lo que respecta a la pena a imponer por el delito de robo con fuerza en las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , procede imponer la pena de prisión de tres años, teniendo en cuenta la fuerza empleada en la comisión de los hechos, el alcance de los mismos y su grado de ejecución", con lo que no ha razonado convenientemente los motivos que le llevan a imponer la pena recorriéndola en su totalidad hasta la final de tres años.

La determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre si, alrededor del art. 25 CE . La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el Legislador dentro de unos limites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fin calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente" ( STS. 31.10.2005 ). Por ello el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y, según ello, el uso que de él se haba, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no nacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. En esta dirección podemos establecer que en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del Tribunal. Tales expresiones, sin embargo, no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3, CE .), por lo tanto el arbitrio de los Tribunales estará en su esencia jurídicamente vinculado, lo que significa que debe ser ejercido con arreglo a principios jurídicos.

Para resolver tal omisión, ante la falta de motivación, esta Sala ha optado en ocasiones excepcionales por devolver la causa al Tribunal para que proceda a una adecuada redacción de la sentencia; otras veces ha decidido resolver la cuestión en casación, sin que a ello haya sido ajena la consideración relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en esos casos ha procedido a individualizar la pena cuando se aprecien en la sentencia datos suficientes para ello, o a imponer la pena mínima cuando según dichos datos no se aprecien razones para su exasperación ( STS. 10.11.2004 ).

Conforme a la STS de 24 de enero de 2001 , el artículo 66, número 1º del Código Penal establece que, cuando no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes, como en este caso ocurre, o cuando concurran unas y otras, la individualización de pena para imponerla en la extensión adecuada se hará teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, operación que se razonará en la sentencia. Tal precepto obliga al tribunal para fijar la extensión concreta de una pena a atender a las dichas circunstancias y a reflejarlo expresamente en la motivación de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que establece en términos generales el artículo 120, párrafo 3º de la Constitución . Aunque el tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad y, por lo tanto, cuando la extensión concreta de la pena no ha sido expresamente motivada con aplicación razonable de los elementos que el artículo 66.1 expresa, no cabe más que concluir que se ha dado infracción de Ley, que se ha de resolver acogiendo el motivo y casando la sentencia para imponer la pena en su grado mínimo ( STS. 12.6.1998 y 26.5.1999 ).

Aquí nos encontramos en este último caso. Se trata de la comisión de un delito de robo con fractura al que le corresponde una pena de entre uno y tres años, por lo que al no haberse justificado por la Juez a quo la causa de recorrer la misma en toda su extensión, procede rectificar la sentencia e imponerla en su grado mínimo.-

CUARTO: Las costas procesales se declaran de oficio, aún desestimando el recurso, pues se revoca en parte la sentencia ( art. 240, LECR .).-

Fallo

Qua aún DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, con fecha 24 de Enero de 2012 , en el Procedimiento Abreviado núm. 26/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, en el solo sentido de imponerle la pena de prisión de un año y tres meses, con RATIFICACION del restos de los pronunciamientos de la resolución recurrida; y declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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