Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 42/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 13/2012 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 42/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00042/2012
Rollo Núm. ....................13/2012.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........349/06 PA16/06.-
SENTENCIA NÚM. 42
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 16 de abril de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 13/2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm. 16/06 Juicio Oral 349/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Julio Moralejo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de:
Un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y en concepto de responsabilidad civil Pedro deberá indemnizar a Luis Angel en la cantidad de 1.770 euros. Dicha cantidad devengarán el interés legal prevenido en el art. 576 de la LEC hasta su completo pago.
Abónese a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo de que hayan estado preventivamente privados de la misma.".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Pedro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "en hora no precisada con exactitud, pero en cualquier caso entre las 7:00 horas y las 8:00 horas del día cinco de junio de dos mil cinco, el acusado D. Pedro , se dirigió en compañía de otro individuo a la discoteca "Sibón" sita en calle Venta de Aires de la ciudad de Toledo, y con intención de menoscabar la integridad física, propinó varios puñetazos en el rostro, pecho y espalda de D. Luis Angel .
Como consecuencia de estos hechos, D. Luis Angel sufrió lesiones de las que tardó en curar veintinueve días, estando hospitalizado y la totalidad de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanación además de la primera asistencia médica, hospitalización, tratamiento médico y quirúrgico consistente en la extracción de cristal de u na mano, sutura de heridas en ambas manos, antibióticos y férula posterior. Quedándole como secuelas parestesias en cara interna y anestesia de la cara externa de cuarto dedo mano izquierda.
El acusado D. Pedro , fue ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, la última de 12/02/2002 firme por el juzgado de lo Penal nº 1 de esta localidad condenado a la pena de seis meses de prisión. ".-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el condenado la sentencia que le impone tres años de prisión por un delito de lesiones, alegando como motivos de recurso, en primer término, la prescripción del delito, ya alegada en calificación y desestimada en sentencia.
Aduce la prescripción del delito porque el procedimiento se paralizó, entendiendo por paralización, la ausencia de actuaciones judiciales de contenido material, durante los plazos que expone, que sumados, son superiores a cuatro años, cuando la prescripción del delito estaba fijada en tres años por ser anterior a la reforma del art. 131 del Código penal , operada por Ley Orgánica 5/2010, que fijó en 5 años la prescripción de los demás delitos (pena de prisión inferior a 5 años).
El delito se cometió el 5 de junio de 2005.
La prescripción de este delito estaba fijada en 3 años por el art. 131.1 párrafo quinto del Código Penal , como correspondiente a delito menos grave (prisión de tres meses a cinco años, art. 33.2 a Cp ).
A propósito de la prescripción por paralización, la doctrina jurisprudencial es la siguiente (S.A 8 Madrid 3 Octubre 2011)
" La doctrina del Tribunal Supremo ( S. T.S. 12-2-99 , 30-6-00 y 13-12-04 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento , reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( S.T.S. 8-2-95 ). El cómputo de la prescripción, dice la sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento . La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, las resoluciones que se limitan a acordar oficiar a la Policía la averiguación de domicilio, las expediciones de testimonios, reposición de actuaciones, recordatorios de exhortos, e, incluso, órdenes de búsqueda y captura o requisitorias ( SS. 10-3-93 , 5-1-88 y 7- 09-04). Pero no tienen la consideración de resoluciones intrascendentes ( S.T.S. 596/1993, de 18 marzo ) aquellas encaminadas a la instrucción de la causa tales como la incoación del sumario y recepción de declaración al procesado, así como la aportación de su hoja histórico-penal y su posterior procesamiento, actos todos encaminados a la instrucción de la causa y no de mero trámite, cuya fuerza interruptiva no puede desconocerse. Sostiene el Tribunal Supremo que se trata de actividades precisas y necesarias para la imprescindible instrucción previa al juicio propiamente dicho, que todos aparecen regulados en la L E Cr y que no se deja al arbitrio del interesado seleccionar "pro domo sua" las que estime, a su juicio, útiles o pertinentes, sino a los datos objetivos de la propia normativa procesal.
Por su parte, tal y como se recoge en el auto 29-12-2005, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) momento en que se ejecutan las diligencias acordadas previamente por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.
La sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dice, incidiendo en la interrupción de la prescripción: a) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha emitido reiterados pronunciamientos en la materia que nos ocupa y creado mediante ellos un cuerpo de doctrina que, en lo que aquí interesa, se resume en la afirmación de que únicamente interrumpen la prescripción los actos procesales "dotados de auténtico contenido material", o contenido "sustancial", entendiendo por tales los que implican "efectiva prosecución del procedimiento ", haciendo patente "que la investigación avanza y se amplía, que el proceso persevera consumando sus sucesivas etapas" ( SSTS., Sala 2ª, de 8-2-1995 y 28-10-1997 ); b) que es ya jurisprudencia consolidada la que sostiene que no tienen efecto interruptivo de la prescripción las actuaciones judiciales que carecen de entidad dentro del procedimiento , las que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, como es el caso, por ejemplo, de la simple entrega de testimonios o el recordatorio de órdenes de busca y captura ya expedidas anteriormente ( SSTS., Sala 2ª, de 10 de marzo de 1993 y 9 de mayo de 1997 ); c) que solamente las actuaciones judiciales con un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento , reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad o la parálisis, tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( STS., Sala 2ª, de 12-2-1999 ); d) que no puede entenderse que, diligencias banales o de mero trámite, interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( STS., Sala 2ª, de 11 de febrero de 1997 ); e) que el mero recordatorio de aclaración de sentencia no tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción ( SAP. de Madrid, Sección 2ª, de 14-6-2004 ); f) que la clase de actuaciones judiciales producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas que se ha indicado en los supuestos a examen carecen de eficacia interruptora de la prescripción, porque más que indicadores de dinamismo procesal son síntomas claros de auténtica parálisis del trámite. Así, los meros recordatorios formularios no pueden tomarse por verdaderos actos de instrucción; y no importa que pudieran deberse a la actitud de los imputados, pues lo relevante es la situación objetiva de práctica inmovilidad del proceso ( SAP. de Madrid, Sección 5ª, de 16-9-2000 , SAP. de Madrid, Sección 15ª de 16-9-2000 y SAP. de Castellón, Sección 2ª, de 23-9-2003 ); y g) que tampoco surten efecto interruptor de la prescripción cuatro providencias de ordenación destinadas a recordar el cumplimiento del inicial despacho librado, pero cuya efectiva ejecución no consta, porque no hay dato alguno de la emisión y recepción del recordatorio. "
El escrito de Defensa señala que desde el 7 de febrero 2007, primera fecha del juicio, nada se ha hecho por el juzgado hasta el 11 de noviembre de 2011 en que finalmente se celebra el juicio. Nada substancial se entiende.
El 7 de Febrero de 2007 se suspendió el juicio a instancia del M. fiscal por incomparecencia de testigo de cargo.
Se señala nuevamente para el 18 Abril 2007 (expidiéndose las correspondientes citaciones). Se suspende a instancia de la Defensa porque el testigo fundamental para su derecho no comparece, solicitando se averigüe domicilio y su citación en forma con apercibimiento.
Se acuerda la suspensión contra el parecer del Ministerio Fiscal por ser un testigo nuevo que no aparece en la instrucción. Se practicaron las averiguaciones de domicilio solicitadas (folio 163) se ordena la citación y se señala por providencia de 7 de mayo 2007 para el 13 julio 2007.
A 13 julio 2007 la Defensa vuelve a instar la suspensión por incomparecencia de testigo. Se acuerda la suspensión y se practica diligencia de averiguación de domicilio y citación (folio 205 y ss).
No se localiza el domicilio del testigo y se requiere a la Defensa para que inste lo procedente y que a su derecho convenga.
La defensa insiste en que se cite a Fulgencio (folio 209).
Se practican diligencias de búsqueda y averiguación (folio 214) y a 28 julio se puso en conocimiento del juzgado por la Defensa que su testigo fallecía en accidente de circulación el 28 junio 2008. Lo que se investiga y se acredita (folios 225 y ss).
Se cita para juicio el 17 Sept 2008. Se suspende el juicio por solicitarlo el Ministerio Fiscal por incomparecencia de los testigos, y la Defensa no se opone .
A partir del 17 de Septiembre 2008 se realiza diligencia de averiguación y búsqueda de los testigos Fernando y Oscar (folios 245 y ss).
Señalado juicio en 10-3-2010, no comparece el testigo Sr. Luis Angel y se solicita la suspensión por el M. Fiscal para que sea traído por la Fuerza Pública, a lo que no se opone la Defensa .
El juicio se celebra el 11 de noviembre 2011 con el resultado que obra en autos.
No solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre EDJ2004/135115 ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. ( S.T.S. 21 Noviembre 2011 ).
No es posible aceptar la teoría de la Defensa sobre la prescripción en este caso porque todas las suspensiones de juicio lo han sido con su asentimiento y colaboración cuando no por petición suya para traer a los testigos citados por la Defensa, y las citaciones a juicio son todas ellas actuaciones substanciales a efectos del procedimiento penal. No es difícil deducir que los testigos que se sitúan en paradero desconocido, supuestamente testigos de cargo pero también de descargo porque el recurso contra la valoración de la prueba se basa en su testimonio, y porque fueron asimismo propuestos por la Defensa, aparecen cuando a bien lo tienen, por lo que las suspensiones de juicio ni son imputables a dejación del Tribunal, ni las diligencias que se ordenan en función de esas desapariciones de los testigos, son inútiles.
Los autos no han estado paralizados el tiempo suficiente para la prescripción.
Procede la desestimación de motivo de recurso.
SEGUNDO: Que se recurre por error en la apreciación de la prueba y violación de la presunción de inocencia.
Atribuye el recurrente error en la valoración de la prueba testifical, en cuanto, ni de los testimonios de los supuestos testigos de cargo puede desprenderse que el acusado agrediera al lesionado-denunciante, ni de la declaración -testimonio del denunciante se puede estar seguro de nada porque reiteradamente se contradice, ni la declaración del denunciado-acusado es una confesión como parece apreciar la sentencia.
Examinada la prueba testifical y de confesión, el Tribunal no encuentra error en la valoración de la misma por la juez a quo.
El acusado reconoce que se declaró autor (lo reconoce dos veces en el juicio) de la agresión, autor o coautor para ser exactos, y a modo de justificación dice que lo hizo por miedo a otra persona. Nada de esto se prueba.
Los testigos, amigos del acusado, porque estaban tomando una copa con él (Oscar y Fernando), presta un testimonio tibio, imposible y además basado en suposiciones (supongo así, digo yo ...), pero en ningún momento son firmes y claros al excluir al acusado de la agresión.
Al que no conocían de nada era al agredido, por eso su testimonio no convence. No veían quien pegaba a quien pero creen que su amigo ( Pedro ) sólo intervino para separar.
Por último, la víctima se reitera en que el que le pegó el puñetazo dicen que fue un tal Satán ( al que conocía Pedro ) pero le agredieron los dos (Satán y Nene: Pedro ). "Los dos se lanzaron contra él, aunque luego el puñetazo se lo dio Satán". La víctima identificó al acusado en las fotografías como uno de los que le agredió.
Esto es, la juez a quo valora la prueba conforme al principio de libre apreciación, pero en la prueba hay motivos para valorarla como lo hace.
Hemos dicho en sentencias de 28 de octubre de 2008 y 27 de enero y 6 de octubre de 2011 entre otras, que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada , de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: "Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración , o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 2)."
En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991 , Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002 , 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO: Que se recurre por incongruencia omisiva, ya que la Defensa solicita, que en todo caso, el hecho se encuadrase en el art. 147.2 (menor entidad de la lesión) en vez del 147.1 del Código Penal , con la consiguiente rebaja de la pena y la sentencia omite tal pronunciamiento.
Como dicen las SSTS núm. 1078/2009, de 5 de noviembre , y 995/2009, de 23 de septiembre , entre otras muchas, la infracción casacional consistente en la omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, estrechamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, exige como presupuestos: a) Que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión, y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global o genérica; b) Que ni siquiera constituye una omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados, sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas; c) Que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial; d) Que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate; e) Que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda interpretarse de forma razonable como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia resulta incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita; y f) Que, aun existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
La cuestión no fue propuesta por la Defensa en las Conclusiones provisionales.
La documental se dio por reproducida. En la documental se recoge la importancia de la lesión.
En conclusiones Definitivas la Defensa modifica la conclusión segunda para ofrecer como alternativa a la absolución, la conclusión Segunda que incardina los hechos en el art. 147.3 Cp . (suponemos que quiere decir 2).
Según esto, la alternativa se introduce en las Conclusiones Definitivas, sin discusión ni prueba al respecto, es decir, se deja el criterio de la juzgadora la apreciación como "menos graves" de las lesiones. No se debate ni se contradice. Y la juzgadora considera que las lesiones son las del art. 147.1 del Código penal , luego, por silencio elocuente, desestima la alternativa. No hay por tanto omisión que justifique incongruencia.
Y la lesión, tal y como se describe no es menos grave, esto es, de poca importancia, porque requirió hospitalización, tratamiento quirúrgico (sutura y férula) y 29 días de curación.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO: Que se recurre por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Tampoco se propuso en las Conclusiones Provisionales. Se introduce en las Conclusiones Definitivas. Esto es, sin debate, sin señalar por escrito cuales sean las dilaciones.
Al considerar sobre la prescripción ya hemos dicho que la tramitación ha durado mas tiempo del previsible pero no por dilaciones indebidas sino por diligencias solicitadas y propuestas, o en todo caso, consentidas por la Defensa. Y hemos expuesto ordenadamente el Iter procesal, sin que encontremos en el mismo la dilación que ahora invoca por lo que reproducimos lo considerado por la juez a quo en el CUARTO FUNDAMENTO DE DERECHO.
No hay en este caso ni siquiera deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia en cuanto la demora en la celebración del juicio no se debe ni al atasco ni a la dejación, sino a la petición interesada de la propia Defensa que como ya dijimos, sospechamos que "esconde" a sus testigos.
Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
Procede la desestimación del motivo de recurso..-
QUINTO: Que se recurre, por último, por falta de individualización de la pena y motivación de la misma.
El art. 147.1 castiga las lesiones con pena de prisión de seis meses a tres años.
El Ministerio Fiscal pidió pena de tres años por concurrir la agravante de reincidencia. La sentencia impuso la pena de tres años de prisión conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
El acusado había sido condenado anteriormente en sentencia firme de 12-2-2002 por delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión.
El hecho enjuiciado se cometió el 5 de Junio 2006. Suspendida 24-3-2002, fue condenado en sentencia firme de 26-2-2003 , pena suspendida el 5-marzo-2004 (por delito contra la Seguridad del Tráfico o por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (delito doloso).
El día siguiente (a quo) para el cumplimiento del plazo de dos años sin delinquir fue el 6-marzo - 2004. No estaba cancelado el antecedente penal.
La sentencia, al imponer la pena en grado máximo aplicó la agravante (conforme a la petición Fiscal).
No obstante, la forma de la agresión, sorpresivamente, el ataque de dos contra uno, el proceder violento del acusado que ya sabía lo que es agredir, lesionar y ser condenado, así como el resultado lesivo, permite al Tribunal graduar la pena, aunque no existiera agravante de reincidencia, conforme a lo previsto en el art. 66.6 C.p .
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEXTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 22 de noviembre de 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 16/06 , Juicio Oral 349/06, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de los de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.- En Toledo a 20 de abril de 2012

