Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 442/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 15078370062013100062

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00042/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA - Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73 Modelo: SE0200 N.I.G.: 15078 43 2 2010 0006363 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000442 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2012 RECURRENTE: Luis Francisco Procurador/a: MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ Letrado/a: IÑIGO PAZ ESQUETE RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA Nº 42/2013 Ilmo. Sr. Presidente: D. ANGEL PANTIN REIGADA Ilmos. Sres. Magistrados: Dª LEONOR CASTRO CALVO - Ponente D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO En Santiago de Compostela, a quince de Febrero de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante Luis Francisco , defendido por el Letrado IÑIGO PAZ ESQUETE y representado por el Procurador MARIA ELISA GARCIA FERNANDEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 28/5/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable criminal de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN previsto y penado en el art. 242. Apartado 1 º y 4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del mismo Texto Legal modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a la víctima Natalia en la cantidad de 39,10 euros por el valor de los efectos sustraídos y 300 euros por la lesión leve causada, que serán incrementadas por los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C .P.' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Francisco , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Luis Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación previsto y penado en los apartados 1 º y 4º del art. 242 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º del Código Penal y la atenuante de drogadicción del art. 21-2º del mismo cuerpo legal a la pena de 2 años de prisión y accesorias.

Recurre en apelación el penado alegando con carácter principal error en la valoración de la prueba con relación a la identificación del acusado. Y subsidiariamente infracción de preceptos legales al haberse aplicado indebidamente las reglas contenidas en los art. 66- 7 ª y 70. 1-2ª del Código Penal , en relación con las penas previstas en el art. 242 del Código Penal , especialmente al no proceder a la rebaja prevista en el apartado 4º.

SEGUNDO.- Ponderando de nuevo la prueba practicada, la identificación del acusado por la denunciante es suficiente y no arroja duda alguna. La misma se manifestó firme identificándolo sin género de dudas como el autor de los hechos enjuiciados tanto en el plenario, como en la instrucción, primero ante la policía y con posterioridad en la rueda de reconocimiento que se practicó a presencia judicial. Además la testigo manifestó que conocía al acusado de vista, y que lo reconoció cuando se sucedieron los hechos, lo que arroja mayor certeza a la identificación.

Las objeciones que se relatan en el recurso, no merman valor al reconocimiento, puesto que como señalo la testigo en el momento en que se sucedieron lo hechos 'lo vio bien' y además ya lo conocía dado que pasaba a diario por el lugar. El hecho de que no hubiese descrito el tatuaje que el acusado tiene en el cuello carece de relevancia puesto que no resta valor a sus restantes manifestaciones; ni se ha demostrado por le defensa que el referido tatuaje fuese extremadamente ostensible de forma que tendría que haber sido visto necesariamente. Lo mismo sucede con la discapacidad física que se alega que tiene el apelante, puesto que en modo alguno se ha acreditado ni su existencia, ni su alcance.

Finalmente ha de indicarse que la referencia que se hace al auto del instructor de fecha 9 de julio de 2.010, en el que se indica que 'ese reconocimiento se muestra insuficiente', tampoco puede ser tomada en consideración al constituir un obiter dicta descontextualizado; puesto que la expresión consta en el auto de libertad y guarda relación con el reconocimiento mediante cliché fotográfico verificado en Comisaría.

TERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena, estima este tribunal que no incurre en error el juzgador a la hora de concretarla, toda vez que el apartado 4º del art. 242 del Código Penal otorga al juez la facultad de imponer la pena inferior en grado, sin establecer una imposición.

No obstante, entendemos que dadas las circunstancias del caso y especialmente que en la sentencia se considera que nos hallamos ante un supuesto en que la violencia ejercida es de menor entidad, tal y como se contempla en el apartado 4º del art. 242 del Código Penal , es más adecuado imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión, que se corresponde con el grado medio de la pena inferior en grado.

CUARTO.- En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco , condenándole a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia dictada en autos nº 67-2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de imponerle la pena de 1 año y 6 meses de prisión, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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