Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 464/2012 de 25 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 42/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 464/2012-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID
SENTENCIA Nº 42/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Ana María Ferrer García
Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 25 de enero de 2013.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 130/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido contra Gregorio y contra Maximino por un delito de lesiones y una falta de lesiones, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado citado contra la Sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 10 de septiembre de 2012 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Maximino , por un delito de lesiones del articulo 147.1 del C:P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION ,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá indemnizar a Gregorio en la cantidad de 3.525 euros,con aplicación del interés legal del dinero previsto en el articulo 576 de la L.E.C .
Así mismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado al acusado Gregorio por una falta de LESIONES del art. 617.1° del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de MULTA DE CUARENTA DIAScon una cuota diaria de 12 euros,y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal caso de impago y costas. El acusado deberá indemnizar a Maximino en la cantidad de 402'8 euros, con aplicación del interés legal del dinero previsto en el articulo 576 de la L.E.C .'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO-.Que sobre las 4'30h. del día 30.04.07, se encontraban en el Paseo del Prado, a la altura de la plaza de Neptuno, Gregorio y Maximino en el interior del taxi que conducía el primero , cuando se inició una discusión entre ambos momento en que apeándose del vehículo Maximino y acercándose a la ventanilla del conductor se inició un altercado en el transcurso del cual Maximino golpeó con los puños a Gregorio en la cara. Así mismo Gregorio golpeó a Maximino en la cara y le propino un mordisco en el bíceps y carpo derecho. Acto seguido el conductor y acusado Sr. Gregorio se apeó del vehículo y golpeó a Maximino en el rostro y cuerpo.
Como consecuencia de tales hechos Maximino , fué asistido en el Hospital Ramon y Cajal , fol. 12 , a las 16'35 h. del 30.04.07, observándose ' arañazos faciales, mordedura bíceps izdo. Y región dorsal muñeca dcha. Traumatismo costal bilateral. Contusion cervical. Contusion tabique nasal'.
En fecha 04.07.07, fol. 45, se emitio informe médico forense en el que se objetiva , ' Contusion nasal. Contusion costal..Mordeduras en brazo y carpo derecho. Cervicalgia '. Precisando para su curación una primera asistencia médica , invirtiendo en la misma 8 días de los cuales 4 lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales no restándole secuelas .
Como consecuencia de tales hechos Gregorio , fué asistido en el Hospital Gregorio Marañon, fol. 30 , a las 5'33 h. del 30.04.07, observándose ' trauma facial. TCE leve. Hematoma palperal bilateral.'
En fecha 07.02.07, fol. 32, se emitio informe médico forense en el que se objetiva , ' Contractura cervical.Contusion orbitaria bilateral.' Precisando para su curación además de una primera asistencia médica tratamiento médico consistente en RHB, analgésicos , antiinflamatorios y relajantes musculares, invirtiendo en la misma 50 días de los cuales 40 lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela ' agravación de artrosis previa cervical en grado medio ( 1-5) .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Maximino recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 4 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su recurso, como primer motivo, en la vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), solicitando expresamente la anulación de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de nueva vista, con citación de la testigo inmotivadamente rechazada por la titular del Juzgado de lo Penal. Alega el recurrente que había solicitado la citación de la testigo Doña Rosalia (también pedida por el Ministerio Fiscal), sin que la misma compareciera al acto de la vista, solicitando la suspensión del juicio, petición ésta a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, sometiéndose la otra parte al criterio de la sala. Ante la desestimación de la solicitud de suspensión por parte de la Jueza a quo, la parte ahora recurrente formula la correspondiente protesta.
Obra en autos un informe de la Policía Municipal de Madrid (folio 169) en el que consta que la testigo Doña Rosalia no reside en el domicilio facilitado en la ciudad de Madrid, y que se ha consultado el Padrón Municipal en el que figura como dada de baja en 2006 con destino San Martín de la Vega. En segundo lugar, consta un intento de citación realizado por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid con resultado negativo (folio 188). Por último, aunque en el proceso figura un oficio librado a la Dirección General de la Policía para averiguar el paradero de la testigo, librado el día 4 de septiembre (el juicio se celebró el día 5 de septiembre), no obra en los autos el resultado de su cumplimentación (folios 170 a 172).
Si bien es cierto que la misma tiene paradero desconocido atendiendo a las diligencias realizadas para intentar su citación, también es verdad que no se han agotado todas las actuaciones posibles para conocer su paradero actual, ya sea realizando aquellas diligencias necesarias para averiguar su domicilio en otras localidades (no consta en autos la respuesta al oficio librado al efecto a la Dirección General de la Policía), ya sea telefónicamente (como solicita el propio Letrado de la parte recurrente en el seno del juicio oral).
La testigo Rosalia aparece citada en el atestado por el denunciante Maximino (folio 18 de las actuaciones) indicando su teléfono móvil, exponiendo que la misma presenció la agresión y se interpuso entre los contendientes intentando mediar. Y la declaración de la Sra. Rosalia ante el Juzgado de Instrucción consta en los folios 100 y 101 de la causa, exponiendo determinadas circunstancias sobre la forma de producirse los hechos causantes de las lesiones.
Atendiendo a la valoración de la prueba que se contiene en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, puede considerarse que la testifical de la Sra. Rosalia se refiere únicamente a la parte final de la agresión mutua; y que, si bien puede aportar elementos que podrían ayudar a la Jueza a quo a conocer determinados extremos de los hechos, también es verdad que dichos elementos no conducirían en ningún caso a modificar la calificación jurídica de los mismos, deviniendo la prueba innecesaria. Por todo ello, ese motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que los ' hechos atribuidos a D. Maximino sean declarados constitutivos de una falta del art. 617.1 CP , con fundamento en los traumatismos leves padecidos a raíz de la pelea y que, en modo alguno, integran el delito por el que ha sido condenado'.
La sentencia recurrida afirma la existencia de tratamiento médico, por lo que califica como delito los hechos imputados a Don Maximino , con fundamento en el siguiente razonamiento: ' existirá, pues, el tratamiento médico o quirúrgico cuando se haya producido una segunda o ulterior asistencia facultativa, posterior a la inicial o primera cura, o, cuando sin haber existido tal ulterior asistencia, se muestre ésta objetivamente necesaria para la sanidad, tal y como acontece en el supuesto que nos ocupa por cuanto, fol. 32, consta en el informe médico forense que D. Gregorio precisó además de un primera asistencia tratamiento médico farmacológico y rehabilitación '.
En el tratamiento de esta cuestión hemos de partir de los términos del Informe del Médico Forense de fecha 7 de febrero de 2007 (folio 32) puesto que en los escritos de acusación y de defensa no se impugnó su contenido, debiéndose tener también en cuenta que en ninguno de ellos se solicitó que aquél fuera convocado al juicio oral para someter a contradicción su informe.
El mencionado informe forense se refiere a que el tratamiento médico consistió en rehabilitación (RHB), analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares. De esta manera, la calificación de la asistencia facultativa como tratamiento médico está ligada a la existencia de rehabilitación.
Es razonable afirmar que dicha rehabilitación (RHB) se ha aplicado para el tratamiento de la contractura cervical, que ha sanado dejando como secuela la ' agravación de artrosis previa cervical en grado medio (1-5)'. Así se deduce de los documentos médicos tenidos en cuenta por el Médico Forense al emitir su informe y que obran como folios 34 y siguientes de las actuaciones; y de la propia declaración de Don Gregorio en juicio oral quien, a preguntas de su Letrado defensor, se refiere a las lesiones cervicales. Asimismo resulta razonable pensar que la otra lesión sufrida (contusión orbitaria bilateral) no ha necesitado tratamiento de rehabilitación para su curación.
TERCERO.- Atendiendo al contenido del informe del Médico Forense ha de afirmarse que, desde el punto de vista de la causalidad natural, tanto la contractura cervical como la 'agravación de artrosis previa cervical en grado medio (1-5)' han sido causadas por la agresión realizada por Maximino . Puede estimarse que, de no haber existido la agresión, no se hubiera producido la contractura cervical ni la agravación de la artrosis cervical previa ( conditio sine qua non).
Sin embargo, la parte recurrente se refiere en su recurso a que ' mi defendido no puede ser responsabilizado como autor de un delito de lesiones con el exclusivo fundamento en la agravación de un padecimiento previo'; añadiendo posteriormente, tras aludir a la teoría de la imputación objetiva, que ' es evidente que el riesgo creado con su acción por mi defendido D. Maximino , no puede concretarse en un tratamiento médico de 50 días de duración, con 40 de impedimento '.
La teoría de la imputación objetiva, que viene siendo objeto de atención por parte de nuestra jurisprudencia durante los últimos años, no solamente establece criterios de carácter normativo para determinar la tipicidad de la conducta sino que, una vez que se concluye que la conducta enjuiciada es típica, permite afirmar en qué condiciones el resultado producido debe ser imputado o reconducido a la conducta (es lo que la doctrina denomina imputación objetiva del resultado o imputación objetiva en sentido estricto).
Desde la perspectiva de la imputación objetiva del resultado, la clave del análisis radica en identificar el riesgo que aparece como una explicación del resultado. En el caso presente, la cuestión sometida a debate consiste en la atribución a la conducta de Maximino del resultado consistente en la secuela de agravación de artrosis previa cervical ligada a la contractura cervical.
Partiendo del relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida, ' Maximino golpeó con los puños a Gregorio en la cara '. De esta manera, propinar varias golpes en la cara de otra persona, utilizando para ello los puños, crea un riesgo cierto de que el agredido sufra un daño en la columna cervical o cuello (zona que conforme a la razón puede recibir los efectos de los puñetazos propinados sobre la cara del sujeto), que necesariamente ha de ser imputado a dicha acción de agredir al tratarse de un riesgo jurídicamente desaprobado.
CUARTO.- Otra cuestión diferente es si el concreto resultado dañoso que afecta a la columna cervical se ha de imputar a la acción de Maximino a título doloso, o bien a título de culpa. En definitiva, procede analizar si concurre dolo eventual en la acción de Maximino causante de las lesiones que necesitaron tratamiento médico para su curación (secuela de agravación de artrosis previa cervical ligada a contractura cervical); o bien existe una imprudencia por infracción de la norma de cuidado.
En este sentido, la STS 168/2008 de 29 de abril (ponente Sr. Berdugo y Gómez de la Torre) razona que ' no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado'.
Para analizar la cuestión, resulta necesario acudir al contenido de la STS 843/2012, de 31 de octubre (ponente Sr. Soriano Soriano), que abordó un supuesto en el que, en el seno de una pelea entre dos personas, una de ellas golpeó en el rostro de la otra con un cinturón, causándole lesiones entra las que se encuentra la pérdida de un ojo o su funcionalidad. La sentencia afirma que ' en esa tesitura esta Sala entiende con carácter general que cuando se ha producido una agresión con un instrumento dirigido al cuerpo de la víctima, que ha ocasionado la pérdida de un ojo o su funcionabilidad, concurre dolo eventual y así lo ha considerado esta Sala en hipótesis de utilización como instrumento de agresión de un vaso, una piedra, un garrote, un palo, etc. Si la agresión se ha producido con las manos, verbigracia, un puñetazo, dependería de las circunstancias, reputándose apto para el resultado si el agresor llevaba un grueso anillo en un dedo o la agresión fue especialmente violenta'. Sin embargo, esta sentencia del Tribunal Supremo se refiere posteriormente a que resulta necesario computar en la valoración distintas circunstancias, que aplica al caso concreto para llegar a la conclusión de que resulta adecuada la construcción consistente en la concurrencia de unas lesiones dolosas en concurso ideal con unas lesiones imprudentes. Las circunstancias para la valoración que destaca la mencionada sentencia son las siguientes:
'El instrumento, medio o mecanismo agresivo.
El grado de previsibilidad sobre la posibilidad de afectar a la parte del cuerpo finalmente dañado, en nuestro caso un ojo.
El 'modus operandi' o contexto en que se desarrolla el ataque o ataques contra el lesionado'.
QUINTO.- Abordamos seguidamente el primero de los criterios, es decir, el instrumento, medio o mecanismo agresivoutilizado en la acción. En los Hechos Probados de la sentencia recurrida se recoge que ' Maximino golpeó con los puños a Gregorio en la cara '; aunque la acción de propinar puñetazos en una zona sensible como la cara puede demostrar peligrosidad, lo cierto y verdad es que no se describe en los Hechos Probados la fuerza de los puñetazos ni otros elementos que permitan valorar una especial violencia; señaladamente, no consta acreditado que Maximino utilizara en la agresión instrumentos peligrosos como pueden ser un cinturón, un vaso de cristal, elementos de defensa personal, etcétera. Y la falta de esta prueba de la especial peligrosidad o potencialidad lesiva ha de ser interpretada a favor de reo.
El segundo de los criterios que utiliza la sentencia del Tribunal Supremo es el grado de previsibilidadsobre la posibilidad de afectar a la parte del cuerpo finalmente dañado, que en nuestro caso es la causación de una lesión en la columna cervical con preexistencia de artrosis. En el caso presente, no resulta razonable que Maximino , al golpear con sus puños en la cara de Gregorio , conociera que éste sufría una artrosis cervical y que esta preexistencia podía determinar una lesión que necesitaría tratamiento médico para su curación. En definitiva, esta resultado es desproporcionado a la usuales previsiones de cualquier sujeto.
El tercer criterio se refiere al 'modus operandi' o contexto en que se desarrolla el ataqueo ataques contra el lesionado. En el caso presente nos encontramos con una riña mutuamente aceptada entre dos personas, tal y como se hace constar en la sentencia recurrida y se deduce de la prueba practicada, en la que no se conocen con exactitud las posiciones y movimientos del agresor y agredido, de tal manera que resulta difícil concluir que el Sr. Maximino pudiera pronosticar un resultado tan grave.
De esta manera, esta Sala entiende que no concurre dolo eventual en la acción de Maximino en cuanto causante de la agravación de artrosis cervical previa ligada a la contractura cervical.
A mayor abundamiento, en el caso presente puede racionalmente entenderse que, utilizando palabras de la STS 168/2008 de 29 de abril , ' el imputado, hoy recurrente, de haber conocido o haberse representado ex ante un resultado de la gravedad del producido, no habría obrado como lo hizo, que es lo que hay que estimar que este segmento del mismo fue debido a imprudencia'.
También resulta destacable la STS 239/2007 de 20 de marzo (ponente Sr. Jiménez García), que estima el recurso de casación y dicta segunda sentencia condenando por una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave; razonando que 'en el caso de autos existe un inequívoco arranque doloso por parte del recurrente concretado en la acción de golpear violentamente en la cabeza a la víctima, la que cayó al suelo, dándose un fuerte golpe que le produjo un traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural, ahora bien, en el resultado lesivo tuvo una incidencia relevante la situación de etilismo en que se encontraba, existiendo un plus in effectu que no puede atribuirse a la acción dolosa inicial, sino que existió una causa que rompió el título de imputación dolosa con la acción inicial, por lo que ese resultado sólo debe imputársele a título de negligencia. En definitiva existió un concurso ideal de infracciones, la primera imputable a título de dolo y la segunda a título de imprudencia, y todo ello en acatamiento al principio de culpabilidad que inspira todo nuestro sistema de justicia penal. La culpabilidad es la medida de la pena'.
En la misma línea, la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 296/2012, de 4 de junio , confirmó una sentencia del Juzgado de lo Penal que había estimado la concurrencia de un concurso ideal de una falta de lesiones y de un delito de imprudencia grave, en un supuesto en el que el acusado empujó a otro en sendas ocasiones, si bien en un segundo empujón éste se tropezó, cayendo al suelo, favorecida dicha caída por la ingesta alcohólica previa, golpeándose en la cara con una verja del cierre de un establecimiento comercial, ocasionándosele heridas de mucha gravedad, gravedad ésta que justificó la concurrencia de un delito de lesiones por imprudencia grave.
SEXTO.- El artículo 617.1 CP dispone que ' el que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'. El segmento de la conducta imputable al acusado Sr. Maximino a título de dolo ha de ser calificado como constitutivo de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , por cuanto la curación del resultado dañoso imputable al dolo (excluida la agravación por contractura cervical de artrosis previa) no ha necesitado tratamiento médico. Téngase en cuenta que, excluida la rehabilitación ligada a esa agravación de artrosis previa, el lesionado solamente necesitó para curar analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, lo que no puede calificarse como tratamiento médico.
El segmento de la acción imputable a Don Maximino como infracción culposa ha de ser calificado como constitutivo de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.1 CP . En este caso, la imprudencia imputable a Maximino ha de calificarse como grave dada la entidad de la violación de la norma de cuidado. Sin embargo hay que tener en cuenta que, aunque el resultado producido imputable a la imprudencia (agravación por contractura cervical de una artrosis previa en la misma zona) ha necesitado tratamiento médico para curar (consistente en rehabilitación-RHB), éste puede ser calificado de menor gravedad dado la preexistencia de una dolencia que determina por sí misma la utilización de la rehabilitación. Por todo ello, resulta de plena aplicación el artículo 621.1 CP , según el cual ' los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses'.
A los anteriores efectos cabe recordar que la jurisprudencia viene entendiendo que la rehabilitación, cuando es objetivamente necesaria para la curación de las lesiones y ha sido prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos de aplicación del artículo 147 CP ( SSTS 625/2002 de 10 de abril y 1518/2005 de 19 de diciembre entre muchas otras).
SÉPTIMO.- Nos encontramos de esta manera con un concurso ideal de una falta dolosa de lesiones del artículo 617.1 CP con una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 CP . Sin embargo, cabe aplicar el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 en materia de prescripción, que establece lo siguiente:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
En el caso presente, durante la tramitación del proceso penal se atendió a la calificación de los hechos como delito, siguiéndose la tramitación del Procedimiento Abreviado por Delito; tras la prueba practicada en juicio oral, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia condenando a uno de los acusados por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y al otro por una falta de lesiones del artículo 617.1º CP . Sin embargo, los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado, de una falta de lesiones del artículo 617.1º CP de la que es autor Don Gregorio ; y, por otro lado, de una falta dolosa de lesiones del artículo 617.1 CP en concurso ideal con una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 CP , de las cuales es autor Don Maximino .
De esta manera, por aplicación del Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Supremo antes transcrito, procede aplicar el plazo de prescripción correspondiente a la calificación definitiva de los hechos como falta, es decir, el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 CP .
Examinadas las actuaciones en el presente proceso, cabe afirmar que ha transcurrido el plazo de seis meses de prescripción de las faltas: al folio 139 consta una providencia de fecha 11 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en la que se ordena registrar los autos remitidos por el Juzgado de Instrucción, acusar recibo y quedar pendiente del examen de la prueba y señalamiento del acto del juicio; y la siguiente actuación procesal relevante tiene lugar con fecha 9 de mayo de 2012 (folios 149 y 150) cuando el Juzgado dicta un auto en el que se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadoras y la defensa para su práctica en el juicio oral, ordenando asimismo que pasen los autos al Secretario Judicial para el señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio; sin perjuicio del acto obrante al folio 145, de fecha 1 de febrero de 2012 y que consiste en una providencia teniendo por designado a un nuevo Letrado en defensa del Sr. Gregorio .
Por todo ello, y dada la concurrencia de la prescripción, cabe dictar sentencia absolutoria de ambos acusados en relación con todos los cargos que se les imputaban en el presente proceso; sin necesidad de entrar a conocer los restantes motivos del recurso de apelación referidos tanto a la responsabilidad civil como a la motivación de la pena impuesta a Don Maximino en la sentencia de instancia.
Esta sentencia estima formalmente el recurso de apelación interpuesto por Don Maximino , que solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto le condena por un delito de lesiones, aunque la absolución se produce por un motivo distinto cual es la estimación de la prescripción. Y los efectos beneficiosos de la apreciación de la prescripción de la falta deben aprovechar también al otro acusado Sr. Gregorio en cuanto le resulta favorable, aplicando por analogía a favor de reo el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyos términos se refieren al recurso de casación.
OCTAVO.- No existiendo méritos para imponer las costas de este recurso y las de la instancia, ambas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Maximino , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 130/2010, en el sentido de ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS A DON Maximino A DON Gregorio de todos los cargos que se les imputaban en el presente proceso, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha cinco de febrero de dos mil trece para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
