Sentencia Penal Nº 42/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 74/2012 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100235


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 85/2012

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Rollo de Sala nº 74/2012

PONENTE: MARIO PESTANA PEREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 42/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

Iltmos. Sres. de la Sección 4ª )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS )

D. MARIO PESTANA PEREZ )

)

En Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

VISTO en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado nº 85/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido contra Teodulfo , de nacionalidad iraní, con permiso de residencia en España núm. NUM000 , nacido en Irán el día NUM001 de 1977, hijo de Hosein y de Ferdos, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal Dª María Ruesta Botella, como Acusación particular D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Federico Orquín Cedenilla y defendido por el Letrado D. Enrique Guzmán De Tordesillas; y el referido inculpado, representado por la Procuradora Dª MªIsabel Vilasran Rodrigo y defendido por el Letrado D. Moisés Sánchez García. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) De un delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal ; y b) de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3, en concurso de normas del artículo 8.4 con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 16 , 62 y 250.1.7, todos del Código Penal ; infracciones de las que consideró responsable en concepto de autor a Teodulfo , sin el concurso de circunstancias modificativas, y para el que pidió la imposición de una pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de usurpación, y de una pena de dos años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito intentado de estafa procesal, además de la condena a satisfacer las costas procesales e igualmente al desalojo de la vivienda ocupada.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) De un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal, y b) de dos delitos de falsedad documental previstos en el artículo 395 del citado Código , y alternativamente, de dos delitos de presentación en juicio de documentos falsos tipificados en el artículo 396 del mencionado Código; y reputó responsable en concepto de autor de los delitos señalados a Teodulfo , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que pidió la imposición de una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 60 €, por el delito de usurpación, y de sendas penas de quince meses de prisión por el delito de falsedad documental - que de calificarse del modo alternativo propuesto, se reducirían a sendas penas de nueve meses de prisión-. Además, pidió la condena del acusado a que indemnice al Sr. Luis Enrique a razón de 700 € mensuales desde el día de la ocupación hasta el momento del efectivo abandono de la finca.

TERCERO.- EL Sr. Letrado defensor de Teodulfo solicitó la libre absolución de su patrocinado.


Entre los días 24 y 25 de enero de 2011, Teodulfo , mayor de edad, de nacionalidad iraní, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, ocupó el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, tras cambiar la cerradura de la puerta de la casa y siendo consciente de que tal comportamiento era frontalmente contrario a la voluntad del dueño de la misma, D. Luis Enrique .

Previamente, el acusado había tratado de negociar con el Sr. Luis Enrique el alquiler de la aludida vivienda, cuyo pésimo estado de conservación la hacía inhabitable, sin que tales tratos preliminares culminasen en el correspondiente contrato de arrendamiento a causa de la ausencia de voluntad contractual del propietario, claramente expresada reiteradamente por éste a Teodulfo .

El Sr. Luis Enrique denunció inmediatamente la ocupación del inmueble de su propiedad por parte del acusado, concretamente el día 25 de enero de 2011, lo que dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid (Diligencias Previas núm. 1693/2011). Teodulfo declaró como imputado el día 10 de mayo de 2011, en el marco de las referidas Diligencias Previas, y en su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que había alquilado la citada vivienda al Sr. Luis Enrique mediante contrato escrito de fecha 30 de marzo de 2011, e igualmente que le había pagado 3.000 € en concepto de rentas arrendaticias. En dicha declaración, el acusado aportó al Juez de Instrucción dos documentos: Un recibo fechado el día 25 de enero de 2011, en el que figuraba el nombre de D. Luis Enrique y su DNI, y se declaraban recibidos por éste 3.000 € en concepto de alquiler del piso sito en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid; y un contrato de arrendamiento fechado el día 30 de marzo de 2011, que recaía sobre la citada vivienda y en el que figuraban como partes D. Luis Enrique , como arrendador, y el acusado, como arrendatario, con una renta anual de 7.200 € y una duración de tres años, renovables.

En el recibo precitado aparecía la supuesta firma del Sr. Luis Enrique , e igualmente en el mencionado documento contractual de arrendamiento, figurando es éste también la firma del acusado.

Las firmas de D. Luis Enrique en ambos documentos habían sido falsificadas, bien por el propio acusado o bien por otra persona a su instancia.

El acusado aportó tales documentos para aparentar un título contractual inexistente ante el Juzgado de Instrucción, a fin de evitar su desalojo de la casa propiedad del Sr. Luis Enrique y provocar el archivo del procedimiento penal en el que tenía la condición de imputado, y ello con el correlativo perjuicio para los intereses del Sr Luis Enrique .

Tras verificarse pericialmente la falsedad de las firmas del propietario de inmueble en los citados documentos, por medio de auto del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 se ordenó el inmediato desalojo del acusado de la vivienda ocupada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, la falsedad de las firmas de D. Luis Enrique en los dos documentos que se identifican en los hechos probados, el contrato de arrendamiento fechado el día 30 de marzo de 2011 y el recibo de fecha 25 de enero de 2011, resulta acreditada por medio del informe pericial realizado por la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica, obrante a los folios 126 a 132 de los autos e incorporado al plenario como prueba documental no impugnada por las partes. Dicho informe pericial corrobora inequívocamente la declaración del Sr. Luis Enrique en el juicio oral, en la que de manera rotunda afirmó que es completamente ajeno a tales documentos, que no recibió dinero del acusado y no perfeccionó con éste ningún contrato de arrendamiento, siendo falsas las firmas que en ambos documentos aparecen como suyas.

En la declaración de Teodulfo en el plenario sobre este punto, el mismo reconoce que en efecto presentó en el Juzgado de Instrucción ambos documentos, así como que él redactó el contrato de arrendamiento. Añade que le dio el referido documento contractual al Sr. Luis Enrique y que éste se lo devolvió firmado. También el acusado reconoció su firma en dicho contrato. En relación con el recibo de los 3.000 €, el acusado asevera que el Sr. Luis Enrique le dijo que era su firma. La aportación de los citados documentos por el acusado al procedimiento penal registrado como Diligencias Previas núm. 1693/2011, está acreditada igualmente mediante la lectura de la declaración prestada por Teodulfo ante el Juez de Instrucción, obrante a los folios 50 y 51 de los autos -hallándose los documentos aportados a los folios 52 a 54-.

El acusado se defiende, por tanto, atribuyendo al Sr. Luis Enrique conductas no solo delictivas sino de naturaleza perversa e infame. Según esta versión de los hechos, el mencionado propietario de la vivienda engañó al acusado entregándole los documentos firmados, pero siendo falsas las firmas que en ellos aparecían, al tiempo que presentaba una denuncia por usurpación o bien se personaba después en el procedimiento penal incoado, como perjudicado, e interesando desde el principio -folios 7 y 31 de los autos- la recuperación de la posesión del inmueble de su propiedad.

Más allá de la declaración del acusado al respecto, no consta el más mínimo indicio de tamaña conducta por parte de D. Luis Enrique , ni en su declaración testifical el Tribunal aprecia algo distinto al relato de quien se ha visto privado contra su voluntad de la posesión de un inmueble del que es propietario. Tal versión del Sr. Luis Enrique , por otra parte, ha sido la misma desde la denuncia inicial hasta el plenario.

En consecuencia, estimamos que, más allá de toda duda razonable, el acusado confeccionó directamente, o bien por medio de otro a su instancia, ambos documentos, imitando la firma del Sr. Luis Enrique en los mismos, y ello con el propósito de aparentar un título contractual y un pago de renta inexistentes ante el Juzgado de Instrucción que tramitaba el procedimiento derivado de la denuncia presentada por el propietario de la vivienda, título contractual y recibo de pago que avalaban su declaración auto exculpatoria como imputado, y todo ello con el fin de evitar su desalojo del inmueble y lograr el archivo del procedimiento penal, o bien, en su caso, provocar una sentencia absolutoria por el delito de usurpación en dicho procedimiento. Sobre la participación del acusado en la falsificación de los documentos, bien como autor material o bien por medio de otro con quien actuaba en connivencia, no cabe otra conclusión probatoria. Los datos del acusado constan en los dos documentos, y en el pseudocontrato de arrendamiento aparece reconocidamente su firma, además de haber reconocido también que él redactó del contrato. Dada la versión del acusado, que insiste en el plenario que pagó la cantidad que refleja el recibo -extremo del que no hay el más mínimo indicio- y que suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2011, documentos ambos acreditadamente falsificados, resulta claro que intervino necesariamente en la elaboración de los dos documentos, bien directamente o bien mediante la aportación al autor material de los datos personales propios que eran imprescindibles para su confección, y ello en un contexto circunstancial que culmina con la presentación por parte de Teodulfo de los dos documentos en el Juzgado de Instrucción.

Por lo que se refiere al cambio de la cerradura de la puerta del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid, por parte del acusado y entre los días 24 y 25 de enero de 2011, tal extremo resulta acreditado por medio del testimonio del Sr. Luis Enrique . Además, el acusado no lo niega, ya que, como se ha señalado antes, lo que Teodulfo declara es que tenía un título contractual valido que le permitía poseer en exclusiva el inmueble, en el que efectivamente entró y ocupó.

Afirma Teodulfo que accedió al inmueble del Sr. Luis Enrique con el consentimiento del mismo, y que realizó allí obras en las que se gastó entre 15.000 y 20.000 €.

No se acusa a Teodulfo de haber accedido a la casa propiedad del Sr. Luis Enrique fracturando la cerradura de la puerta, sino de haber cambiado la cerradura existente por otra bajo su control, adquiriendo de este modo la posesión exclusiva del inmueble, es decir, ocupándolo y permaneciendo en el mismo de modo consciente contra la voluntad de su dueño y sin título que amparase tal posesión.

Y visto, de un lado, el rotundo testimonio del Sr. Luis Enrique , y de otro, el manifiesto fracaso de la versión que el acusado sostiene con apoyo en los documentos falsos que presentó en el Juzgado, pocas dudas caben respecto al hecho de que Teodulfo cambió la cerradura de la puerta de la casa y la ocupó contra la voluntad del Sr. Luis Enrique .

Respecto a las obras que el acusado dice haber realizado en el inmueble que ocupó, el examen de la documentación aportada por el mismo dista de acreditar tal extremo. Gran parte de las facturas aportadas incluyen como cliente a Celestina , con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM005 NUM004 , de Madrid. En otras, aparece como cliente Valentín , con domicilio en PLAZA000 núm. NUM006 de Madrid. Y en otras, no aparece el nombre del cliente. Además, muchas de las facturas y albaranes aportados son posteriores al día en el que se ha acreditado que Teodulfo cambió la cerradura del inmueble sito en el piso NUM003 NUM004 , del número NUM002 de la precitada calle.

Es muy significativo que el acusado, tal como reconoce en el plenario, viviese en el piso inmediatamente inferior al que ocupó, concretamente en el piso NUM005 NUM004 , lugar al que se refieren varias de las facturas aportadas.

Concluimos, por lo tanto, que ha quedado suficientemente acreditada la ocupación del inmueble sito en el piso NUM003 NUM004 por parte de Teodulfo , con clara conciencia de que esta ocupación era frontalmente contraria a la voluntad del Sr. Luis Enrique . E igualmente, que el acusado aportó al Juzgado de Instrucción, en apoyo de su versión auto exculpatoria, los mencionados documentos falsos, a fin de lograra el archivo de la causa en la que estaba imputado como indiciario autor de un delito de usurpación, o bien, en su caso, una sentencia absolutoria si era acusado por tal delito. Tal finalidad abarcaba necesariamente la causación de un perjuicio económico al propietario de la vivienda, a quien se privaba de la legítima recuperación del uso y disfrute de la finca de su propiedad en el marco del procedimiento penal que se instruía. El acusado logro de este modo retrasar la restitución cautelar de la posesión del inmueble, que no fue acordada por el Juzgado de Instrucción hasta después del dictado del auto de apertura del juicio oral, concretamente mediante auto de fecha 6 de junio de 2012 .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal . La conducta típica consiste en ocupar, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular. Dados los hechos probados, debe afirmarse la realización por el acusado del tipo objetivo del mencionado delito, concurriendo igualmente el tipo subjetivo, es decir, la conciencia de la ocupación del inmueble y de la permanencia ulterior en el tiempo contrarias a la voluntad, inequívocamente expresada, del dueño.

Igualmente, son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2 º y 74 del mismo Código . El acusado, bien directamente o bien por medio de otro y en connivencia con el mismo, realizó los dos documentos falsificados que luego aportó personalmente en el Juzgado de Instrucción. No cabe apreciar dos delitos distintos de falsedad documental sino una continuidad delictiva, tal como postula el Ministerio Publico, ya que ambas falsedades responden al mismo plan preconcebido y es apreciable un dolo unitario que las abarca. Por otra parte, si bien el propósito lógico del acusado era lograr el sobreseimiento y archivo del procedimiento penal -o, en su caso, la absolución si llegase a ser acusado y se hubiese resuelto en términos de apertura del juicio oral-, no cabe duda que dicho propósito abarcaba también necesariamente, cuando se realizaron las falsedades documentales para presentarlas en el Juzgado de Instrucción, el ánimo tendencial de perjudicar al propietario del inmueble ocupado.

Más problemas plantea la acusación por el delito de estafa procesal intentada, que, de apreciarse, estaría en concurso de normas con el delito continuado de falsedad en documento privado - SSTS de 12 de junio y de 2 de julio de 2012 -.

La estafa procesal prevista en el vigente artículo 250.1.7 del Código Penal constituye una modalidad agravada de la estafa básica definida en el artículo 248.1 del mencionado Código, tal como igualmente sucedía con la redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , concretamente en el artículo 250.1.2ª. Cabe citar al respecto la reciente STS núm. 76/2012, de 15 de febrero , y núm. 332/2012, de 30 de abril . La presentación por el acusado de los documentos falsos en el procedimiento penal en el que figuraba como imputado sólo podían dar lugar legalmente, de haberse logrado engañar al Juez de Instrucción, a una resolución de sobreseimiento -o bien a una sentencia absolutoria del correspondiente órgano de enjuiciamiento, en el caso de que el procedimiento hubiese llegado a juicio-, por entenderse, erróneamente, que el título contractual aportado era incompatible con la usurpación. Incluso entendiéndose que tal presentación de documentos falsificados, asociada a la versión auto exculpatoria del entonces imputado, pudiese integrar un engaño bastante para el Juez de Instrucción -extremo discutible cuando, tal como ha sucedido en el caso, era lógica y previsible la decisión del Juez de Instrucción de acordar una prueba pericial caligráfica cuyo resultado evidenciaría la falsificación de la firma del Sr. Luis Enrique -, lo que no es apreciable es que la resolución judicial buscada por el acusado pudiese integrar un acto de disposición en perjuicio del propietario de la vivienda ocupada. El engaño bastante capaz de inducir a error al Juez de Instrucción solo podría haber dado lugar a una resolución de sobreseimiento ex artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -o, de haber continuado el procedimiento, a una sentencia absolutoria del correspondiente órgano de enjuiciamiento-, cuyo efecto sobre el propietario del inmueble, el entonces denunciante, incidiría en sus legítimas expectativas de recuperación de la posesión de la referida finca a través del proceso penal y en el ámbito del objeto civil accesorio. Dicho de otro modo, una resolución de sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas, o una sentencia absolutoria del acusado por el delito de usurpación, solo podían provocar en el patrimonio del propietario del inmueble la frustración de su derecho de propiedad, al mantenerse privado temporalmente de las facultades de uso y disfrute del inmueble, y con lógica merma de la facultad de disposición en términos de valor de venta durante la indebida vigencia del pseudoarrendamiento. Parece que estamos, en rigor, ante un perjuicio por lucro cesante, no ante un daño patrimonial emergente derivado de la resolución o resoluciones judiciales que podría haberse dictado legalmente como consecuencia del engaño, a través de la presentación de los documentos falsificados, al Juez penal, bien al Juez de Instrucción o bien al órgano de enjuiciamiento.

Siguiendo la interpretación según la cual las estafas agravadas previstas en el artículo 250 del Código Penal requieren la presencia de todos los elementos de la estafa básica definida en el artículo 248 del citado Código, el Tribunal considera que, en el caso enjuiciado, no concurre el perjuicio típico propio de la estafa. Por lo tanto, procede la absolución de Teodulfo del delito intentado de estafa procesal.

TERCERO.- Del delito de usurpación y del delito continuado del falsedad en documentos privados resulta responsable en concepto de autor Teodulfo , y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 28 , 245.2 y 395 del Código Penal , en relación con los artículos 390.1.2 º y 74 del mismo Código .

Respecto al delito de usurpación, el acusado realiza personal y dolosamente el hecho típico. Y en relación con la falsedad documental continuada, viene en aplicación la doctrina legal sobre la coautoría en los delitos de falsificación documental -por todas, STS núm. 813/1012, de 17 de octubre , con abundante cita de doctrina legal-. La autoría en esto delitos no se reduce a quien lleva a cabo la falsificación material del documento sino que se extiende a quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en la misma con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o bien la condición de partícipes en la modalidad de inductores o cooperadores necesarios.

CUARTO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Procede imponer a Teodulfo , por el delito de usurpación, una pena de multa de cuatro meses y quince días. Se trata de una extensión algo inferior a la solicitada por el Ministerio Público y que se sitúa en la mitad de la prevista en el artículo 245.2 del Código Penal -de tres a seis meses-. Por lo que se refiere a la cuota diaria de la pena de multa, no constan los recursos e ingresos económicos del acusado. Tal ausencia de datos relativos a su situación económica, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , nos inclina a seguir el criterio de la STS de 24 de Enero de 2007 -RJ 2007624-, y fijar la cuota en 6 €. Conforme a lo solicitado, y por aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , procede imponer al acusado la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Respecto al delito continuado de falsificación de documento privado, condenamos a Teodulfo a una pena de un año, cinco meses y un día de prisión, extensión mínima de la pena prevista en el artículo 395 del Código Penal , en su mitad superior - artículo 74 del mismo Código -. De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Código , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y ss. del Código Penal , Teodulfo debe indemnizar a Sr. Luis Enrique en los daños y perjuicios causados.

El Ministerio Fiscal interesa el desalojo del inmueble ocupado, si no se hubiese realizado ya. Consta que dicho desalojo fue acordado por el Juzgado de Instrucción como medida cautelar, y la afectividad de tal medida no ha sido puesta en cuestión durante el plenario. Por tanto, lo que procede es acordar la definitiva restitución posesoria al Sr. Luis Enrique del inmueble de su propiedad - artículo 110.1 del Código Penal -.

La Acusación particular solicita una indemnización por importe de 15.400 €, calculada a razón de 700 € por cada uno de los veintidós meses de ocupación ilícita del inmueble. La suma de 700 € mensuales cifra el lucro cesante derivado de no haber podido arrendar la casa durante el periodo de la ocupación.

El inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , según reconoce el propio D. Luis Enrique en el plenario, se hallaba en un pésimo estado de conservación que la hacía inhabitable como vivienda. De ahí que no quepa asumir la reclamación por lucro cesante tal como viene planteada. Al respecto, la declaración en el plenario de D. Edmundo , Agente de la propiedad inmobiliaria, no resulta convincente. La pobreza de la información que evidenció dicho testigo sobre el estado real de la casa y el consiguiente precio posible de alquiler como vivienda, impiden que pueda entenderse razonablemente acreditado que el Sr. Luis Enrique hubiese podido arrendar su inmueble a semejante precio sin previamente hacer reformas que lo hicieran habitable. De ahí que moderemos la indemnización interesada por este concepto y la reduzcamos a razón de 600 € mensuales, que es la cantidad que el propio acusado afirma que estaba dispuesto a abonar por el arrendamiento. En consecuencia, procede condenar a Teodulfo a satisfacer al Sr. Luis Enrique la suma de 9.820 €, calculada a razón de 600 € por 30 días de alquiler desde el día 25 de enero de 2011 hasta el 6 junio de 2012.

Dicha suma devengará los intereses regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la jurisprudencia -por todas, STS núm. 374/2010, de 20 de abril , con cita de consolidada doctrina legal-.

SEPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito de usurpación, ya definido, a una pena de multa decuatro meses y quince días,a razón de 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Debemos condenar y condenamos al referido Teodulfo , como autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento privado, ya definido, a una pena de un año, cinco meses y un día de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena; así como a que indemnice a D. Luis Enrique en la suma de Nueve Mil Ochocientos Veinte euros (9.820 €,) por los perjuicios causados, con los intereses moratorios procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Absolvemos a Teodulfo del delito de estafa procesal intentada del que venía acusado. Condenamos a dicho acusado a satisfacer dos tercios de las costas procesales, y declaramos de oficio el tercio restante; y le condenamos igualmente a la definitiva restitución posesoria al Sr. Luis Enrique del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Madrid.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece.


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