Sentencia Penal Nº 42/201...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 13 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 35016381002013100009


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 5/12

Procedimiento de la LEY DEL JURADO: nº 1/12

Procedencia: Juzgado de Instrucción UNO de Arrecife

__________________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de junio de dos mil trece.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, durante los días 3, 4, 5 y 6 en la ciudad de Arrecife de Lanzarote, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de Arrecife, seguida por delito de asesinato y de profanación de cadáveres, contra Marco Antonio , NIE núm.: NUM000 , cuyos nombres de los padres se desconocen, nacido el NUM001 de 1975, natural de Senegal, vecino de Arrecife, sin antecedentes penales, sin datos sobre su solvencia y preso por esta causa desde el 14 de octubre de 2013, representado por la Procuradora Doña Agustina Martín Cardona y defendido por el letrado D. Guillermo Viera Silva; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y dicho acusado, así como la acusación particular, actuando en calidad de tal Doña Erica (hermana de la fallecida Erica ), así como Don Cristobal y doña Justa (padres de la fallecida), representados por el Procurador Don Gregorio Leal Bueso, bajo la dirección legal de la Letrada Doña Lara La Fontana.

Se dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

Primero: Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción UNO de Arrecife, se dictó con fecha 14 de diciembre de 2012, auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de homicidio, y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.

Segundo: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designado el suscribiente, se dictó el 20 de marzo de 2013, el correspondiente auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 3 de junio de 2013 en la ciudad de Arrecife de Lanzarote; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.

Tercero: El día 17 de mayo de 2013 se seleccionó a los miembros del Jurado en Las Palmas de GC y el día 3 de junio de 2013, tras el correspondiente juramento o promesa, se constituyo el jurado, el cual estuvo formado por:

TITULARES:

1º- Sara

2º- Isidro

3º.- Justino

4º.- Luis

5º.- María Inmaculada

6º.- Santos

7º.- Torcuato

8º.- Clara

9º.- Carlos Manuel

SUPLENTES:

1º.- Luis Pablo

2º.- Estela .

Cuarto: El juicio que comenzó el día 3 de junio concluyó el día 4, entregando ese día el objeto del veredicto al jurado, emitiéndose el día 6 de junio de 2013, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.

Quinto: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato tipificado y penado en los artículos 138 y 139.1 del CP y de un delito de profanación de cadáveres del art. 526 del CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal mixta agravante de parentesco ( art. 23 CP ) y atenuante de confesión de los hechos ( art. 21.4 CP ), solicitando para el acusado por el delito de asesinato 18 años de prisión y por el delito de profanación de cadáveres la pena de 5 meses de multa [sic, pero debe ser un error, pues el artículo 526 contempla la multa de seis a diez meses], privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y privación de la patria potestad de la menor Miriam por un plazo de 10 años ( art. 48 y 57 del CP ) y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Miriam en la cantidad de 190.000 euros, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 , apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto: El Abogado del Estado se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Séptimo: La Acusación Particular, en sus conclusiones, también definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 y 3 del CP y de otro de profanación de cadáveres del 526 del CP, estimando autor al acusado, concurriendo las circunstancias agravantes, mixta de parentesco del art. 23 y la de haber cometido el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y tiempo, del 22.2ª del CP, solicitando se le impusiera al acusado por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión y las accesorias de inhabilitación absoluta y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto a su hija Miriam , durante el tiempo de la condena, así como prohibición durante 30 años de aproximación a Miriam , a los padres y hermanas de la víctima Sonsoles , a distancia inferior a 2.000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, prohibición durante 30 años de comunicarse con todos y cada uno de ellos por cualquier medio; y por el delito de profanación de cadáveres la pena de cinco meses de prisión. Y abono de cosas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y que indemnice a Miriam , hija de la víctima, en 300.000 euros por los daños morales ocasionados por la muerte de su madre; a Doña Justa , madre de la víctima en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales causados por la muerte de su hija; a Don Cristobal , padre de la víctima en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales causados por la muerte de su hija y a su hermana Erica , en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales causados a su hermana, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Octavo: La defensa en sus conclusiones también definitivas consideró que los hechos con constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP , alternativamente de asesinato del art. 139.1, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de confesión de los hechos y obrar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y bajo estímulos pasionales o impulsos de celos.

Noveno: Una vez conocido el veredicto del jurado, dada la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la pena y responsabilidad civil interesadas, cada una de ellas lo hizo con el siguiente resultado:

- El Ministerio Fiscal interesa la imposición por el delito de asesinato, de la pena de 18 años de prisión, con accesoria de 10 años de privación de la patria potestad, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse con Miriam por 10 años, en un radio de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, y responsabilidad civil de 190.000 euros a Miriam . Por el delito de profanación de cadáver, la pena de 5 meses de prisión. Asimismo interesa el cumplimiento de la pena integra en España, sin aplicación del 89.5 del CP y una vez cumplida, se proceda a su expulsión.

- La Letrada de la Acusación Particular interesa la imposición, por el delito de asesinato, de la pena de 20 años de prisión, privación de la patria potestad durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta, 5 meses de prisión por el delito de profanación de cadáver, adhiriéndose a lo señalado por el Ministerio Fiscal en cuanto al cumplimiento de la pena en España. Asimismo, interesa el alejamiento durante 30 años tanto de la menor como de la familia de Sonsoles . En cuanto a la responsabilidad civil, reitera las indemnizaciones solicitadas en su escrito de conclusiones.

- El Abogado del Estado se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

- El Letrado de la defensa interesa la imposición de la pena de 15 años por el delito de asesinato, y tres meses de prisión por el delito de profanación de cadáver, interesando la imposición de las penas accesorias que estime procedente el magistrado.


Primero: Los Sres. miembros del Jurado han estimado probado que el acusado Marco Antonio , natural del Senegal, convivía con la víctima Sonsoles , de nacionalidad italiana, siendo durante varios años pareja sentimental de esta y con la que tenía una niña nacida el NUM002 /2010 llamada Miriam (de 20 meses de edad). Vivían en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , Apto. NUM004 de Puerto del Carmen, Lanzarote. Sonsoles había decidido romper definitivamente dicha relación sentimental a causa de insalvables problemas en la misma, que le generaban enorme sufrimiento. El 11 de octubre de 2011, antes de que Sonsoles acudiera a su lugar de trabajo, el Restaurante 'El Patio Chiquito', sito en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, se produjo una discusión con el imputado, en el transcurso de la cual Sonsoles comunicó al mismo la decisión de romper definitivamente las relación sentimental, invitándolo a abandonar la vivienda en la que, hasta tal momento, convivían con la hija menor de ambos. Posteriormente, sobre las 15:30 horas, Sonsoles acudió regularmente a su trabajo.

Sonsoles fue sorprendida por Marco Antonio , sin que se lo esperara, sorpresivamente, sin existir discusión previa alguna. El acusado, que estaba esperándola, se abalanzó sobre ella nada más entrar y cerrar la puerta del domicilio, poniéndole un cable por el cuello, sin que Sonsoles se pudiera defender. Con el propósito de acabar con la vida de su pareja, el acusado Marco Antonio no solo apretó con fuerza el cuello, sino que además, realizó un doble nudo que facilitó su finalidad de forma que en muy pocos minutos, Sonsoles se desvaneció y cayó al suelo, falleciendo en pocos minutos.

A pesar de los intentos de Sonsoles de liberarse del cable, el acusado siguió apretando fuertemente, ocasionándole la muerte por asfixia, al sufrir Sonsoles la oclusión de las vías aéreas, debido a la constricción del cable en torno al cuello, que provocó el cierre laringeo, hasta causarle la fractura del asta superior izquierda del cartílago del tiroides con infiltrado hemorrágico, imposibilitando de este modo, que el aire atravesara la laringe hacia los pulmones y evidenciándose marcas en la cara anterior del cuello por encima del surco de estrangulación, así como en la boca y brazos de Sonsoles .

Cuando Sonsoles se desvaneció, Marco Antonio la trasladó al dormitorio, donde con la finalidad de seguir demostrando su condición de dominación como hombre y faltando al respeto de Sonsoles que ya era cadáver, la desnudó de cintura para abajo, le subió la camiseta y rompió el sujetador dejando al descubierto el pecho de Sonsoles y mantuvo relaciones sexuales con el cadáver de Sonsoles , con penetración vaginal y sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina.

Sobre las 7.50 horas del día 12 de octubre de 2011, el acusado acudió a la Guardia Civil para confesar los hechos y decir que había matado a su mujer, informando a los agentes de la acción que había llevado a cabo y llegando a acompañarlos al domicilio en donde se hallaba muerta su mujer en una cama, junto a su hija pequeña que estaba dormida.

Segundo: Se estima también acreditado que la muerte de Sonsoles tuvo lugar por estrangulamiento a lazo que le produjo una anoxia anóxica, isquemia encefálica y paro cardíaco por mecanismo inhibitorio.

Tercero: Los Sres. miembros del Jurado, no han considerado probado que el acusado se tomara durante la tarde del día 11 de octubre de 2011 unas diez o doce cervezas, ni que matara a Sonsoles en el domicilio de ambos, cuando llegó de trabajar, aprovechando estas circunstancias de lugar y tiempo para impedir o dificultar que Sonsoles pudiera pedir auxilio y facilitar la impunidad del delito, es decir, que lo hiciera en su casa y por la noche para evitar ser descubierto.


Fundamentos

Primero: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos de asesinato y profanación de cadáveres. El art. 70.2 LOTJ exige al Magistrado Presidente, si el veredicto fuese de culpabilidad, concrete la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. En esta norma no se le exige lógicamente, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2000 , a quien preside el Tribunal, que motive su convicción personal ni la convicción del Jurado sino, estrictamente, que concrete las pruebas de cargo en que el Jurado ha podido basar su convicción. Esta concreción, que se le encomienda al Magistrado Presidente porque, por su condición de técnico en derecho, conoce los requisitos que una prueba debe reunir para que mediante su apreciación racional pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia, no tiene que ir más allá de la mera enunciación de las pruebas de cargo que serán, en definitiva, las mismas que llevaron al Magistrado a elaborar el objeto del veredicto que sometió al juicio del Jurado. Puesto que no es función del Magistrado Presidente el estudio y valoración de la prueba que ha correspondido a los miembros del Tribunal popular (según la STS de 26 de junio de 2000 : 'En los procedimientos con Jurado, la apreciación de la existencia y suficiencia de la prueba, corresponde a los miembros del Tribunal popular'), vamos a poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la existencia de los delitos por los que será condenado el acusado, y procederemos a la enunciación, tal y como dice el TS, de las pruebas de cargo.

Segundo: El delito de asesinato no es sino un homicidio cualificado, en el caso presente de la muerte de Sonsoles , por la circunstancia de alevosía. Veamos, en primer lugar, el delito de homicidio, para referirnos posteriormente al de asesinato. El elemento objetivo del delito de homicidio previsto y castigado en el artículo 138 del CP , la muerte de una persona, ha quedado probado en virtud de la prueba pericial. Tras las manifestaciones periciales de los médicos forenses, se ha acreditado que la muerte de la Sonsoles fue debida de forma inequívoca a 'estrangulamiento a lazo que le produjo una anoxia anóxica, isquemia encefálica y paro cardíaco por mecanismo inhibitorio'. El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención o el ánimo de matar, al pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a elementos del mundo exterior circundantes a la realización del hecho, no solo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto, desentrañando su verdadera significación y conocer la verdadera voluntad impulsora de sus actos. En el presente caso, el 'animus necandi' se desprende de las propias manifestaciones del acusado que reconoce haber dado muerte a su compañera, acudiendo al puesto de la Guardia Civil confesando el crimen cometido. En el propio escrito de defensa, cuando se elevan las conclusiones a definitivas, se estima que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio. Este extremo no está sujeto a debate. No se ha dudado en el juicio que el acusado mató a su compañera. Otra cosa es si lo hizo con alevosía o no, de lo que pasamos a ocuparnos.

Tercero: En cuanto a la circunstancia de alevosía prevista en el art. 139.1 del Código Penal , que torna el homicidio en asesinato, hay en el objeto del veredicto un hecho considerado probado por los señores miembros del Jurado y que no deja margen de duda de que estiman aplicable esta agravante específica. Así, cuando se les pregunta si Sonsoles fue sorprendida por Marco Antonio , sin que se lo esperara, sorpresivamente, sin existir discusión previa alguna, si el acusado, estaba esperándola, se abalanzó sobre ella nada más entrar y cerrar la puerta del domicilio, poniéndole un cable por el cuello, sin que Sonsoles se pudiera defender y si con el propósito de acabar con la vida de su pareja, el acusado Marco Antonio no solo apretó con fuerza el cuello, sino que además, realizó un doble nudo que facilitó su finalidad de forma que en muy pocos minutos, Sonsoles se desvaneció y cayó al suelo, falleciendo en pocos minutos, declaran el hecho probado por unanimidad 'porque según manifestó la testigo Milagros , oyó a Sonsoles llegar a la casa, escuchó el movimiento de las llaves, y dijo dicha testigo que, nada más cerrarse la puerta, oyó gritos, al poco, un golpe seco, y enseguida, hubo silencio. Además, porque según los forenses el ataque se produjo con intención clara de matar a la víctima sorpresivamente'. Es decir, lo estiman probado en virtud de prueba testifical, la testigo mencionada, la pericial de los médico forenses, a lo que hemos de añadir que la víctima, como es de apreciar en las fotografías existentes en el procedimiento, tiene enredado en su cuello los auriculares de oír música de color rosa, lo que indica que no le dio tiempo, ni siguiera a quitárselos porque en cuanto llegó a casa fue agredida mortalmente por el acusado. La fuerza que empleó el acusado con los cables para asegurar su resultado fue tremenda, pues estaban semiocultos en la zona del cuello y no eran visibles. Los Sres. miembros del jurado también explican que 'se trata de una muerte con alevosía, eliminando la posibilidad de defensa por parte de la víctima, y previamente planeada por el autor, que manipuló el cable para elaborar las asas de los extremos y así realizar el nudo con el que la estranguló', por lo que, en definitiva, el hecho de homicidio, ante la concurrencia de la circunstancia de alevosía, pasa a ser asesinato del art. 139.1 del Código Penal .

Cuarto: También los hechos son constitutivos de un delito de profanación de cadáver del artículo 526 del Código Penal . En el acto de la vista oral se planteó si el acusado tuvo relaciones con Sonsoles accediendo esta deforma voluntaria cuando estaba viva, o bien tuvieron lugar post mortem, faltando por tanto el respeto a su memoria, como así se estimó acreditado. En efecto, el jurado cuando se les exhorta a que declaren o no probado que cuando Sonsoles se desvaneció, Marco Antonio la trasladó al dormitorio, donde con la finalidad de seguir demostrando su condición de dominación como hombre y faltando al respeto de Sonsoles que ya era cadáver, la desnudó de cintura para abajo, le subió la camiseta y rompió el sujetador dejando al descubierto el pecho de Sonsoles y mantuvo relaciones sexuales con el cadáver de Sonsoles , con penetración vaginal y sin preservativo, llegando a eyacular en el interior de la vagina, lo estiman probado por la amplia mayoría de ocho votos 'por encontrarse semen solo en el interior de la vagina, de forma que revela que el cadáver estuvo en todo momento en la misma posición horizontal sobre la cama, lugar al que el propio acusado manifestó que la llevo una vez producida la agresión que le causó la muerte y que aconteció en la cocina de la casa'. Agudamente, añaden 'También se considera probado porque los cables de color fucsia junto con la funda con los que la fallecida escuchaba música aún estaban en su cuello enredados con el cable blanco con el que se le produjo la muerte'. Ciertamente, dicho sea con el mayor de los respetos. no parece que sea lo habitual hacer el amor con los cables de los auriculares rodeando al cuello, por lo que tal hecho, en unión de lo ya razonado, nos indica que cuando el acusado tuvo relaciones sexuales con Sonsoles , esta ya estaba muerta y, por lo tanto, los hechos son constitutivos del delito de profanación de cadáveres por el que el Marco Antonio ha sido acusado.

Quinto: De los delitos de asesinato y profanación de cadáveres es autor acusado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Sexto: En la realización del delito de asesinato (que no en el otro delito de profanación de cadáveres) ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4ª del CP . Se da por probado por unanimidad por las declaraciones del acusado corroboradas por las testificales de los agentes de la guardia civil que sobre las 7.50 horas del día 12 de octubre de 2011, el acusado acudió a la Guardia Civil para confesar los hechos y decir que había matado a su mujer, informando a los agentes de la acción que había llevado a cabo y llegando a acompañarlos al domicilio en donde se hallaba muerta su mujer en una cama, junto a su hija pequeña que estaba dormida.

También concurre la circunstancia mixta de parentesco, en este caso como agravante, del art. 23 del Código Penal , pues uno de los hechos objeto del veredicto era si consideraban probado o no que el acusado convivió varios años como pareja sentimental con Sonsoles y que, por tanto, Marco Antonio no mató a una persona desconocida, sino a su propia pareja sentimental, con la que tiene una niña de 20 meses, lo que denota una mayor perversidad, una mayor maldad, declarándolo probado por unanimidad en virtud de prueba testifical y lo manifestado por el propio acusado, que decía que Sonsoles era su mujer y que la quería muchísimo.

En cambio no concurre la agravante del art. 21.1 de tener el acusado levemente alteradas sus facultades mentales a causa de la ingestión de bebidas alcohólicas como cerveza, pues una proposición de la defensa era si el acusado se tomó durante la tarde del día 11 de octubre de 2011 unas diez o doce cervezas y el jurado lo ha declarado 'no probado por unanimidad porque según los testigos no apreciaron síntomas de que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol y la posterior analítica a la que fue sometido el acusado dio un resultado negativo en consumo de este tipo de sustancias'.

Tampoco se ha estimado acreditado la atenuante de arrebato u obcecación a que se refiere el artículo 21.3 del Código Penal , pues el relato de hechos declarados probados es incompatible con tal circunstancia, es decir, si como se ha declarado probado el 'el acusado, que estaba esperándola, se abalanzó sobre ella nada más entrar y cerrar la puerta del domicilio, poniéndole un cable por el cuello, sin que Sonsoles se pudiera defender', tales hechos son incompatibles con un estado pasional de ofuscación, de ira momentánea, de arrebato, de pérdida de control que pudiera aminorar la pena, amén de que no existe hecho alguno, que se sepa, que pudiera justificar tal conducta. Por ello, al entender acreditado que la estuvo esperando, no entraron a pronunciarse sobre la atenuante propuesta por la defensa, estimándose que primero no consta hecho alguno, o como dice el CP no consta estímulo alguno, ni poderoso ni leve, como no sean los celos (el acusado mantiene que vio a su mujer con un vecino manteniendo relaciones, lo que no se ha acreditado lo más mínimo, ni cuándo ni dónde) en que apoyar la pérdida de control, pero es que además, aunque lo hubiere existido antes de que Sonsoles se fuera a trabajar, sobre las tres de la tarde, en modo alguno puede justificarse que ese estado permanezca horas después, a las 12 o la 1 de la noche, pues la razón ya se ha sobrepuesto o ha tenido tiempo de sobreponerse a la supuesta ira y castigar con menos pena el asesinato supondría premiar la venganza.

Algo similar, es decir, que los miembros del jurado no se han pronunciado sobre una agravante por incompatibilidad con los hechos declarados probados ha ocurrido con la agravante prevista en el art. 22.2ª del Código Penal . No existe hecho o dato alguno del que pueda desprenderse la intención del acusado de aprovechar las circunstancias de tiempo y lugar para debilitar la defensa o facilitar la impunidad, pues se entregó a la guardia civil, lo que no habría hecho si hubiere querido ocultarse. También el acusado relató que podría haberse ido si hubiere querido porque unos compatriotas le podrían haber dado dinero, ero no lo hizo, porque esa no era su intención.

Por último, debe hacerse constar que no se sometió a los miembros del Jurado su parecer sobre la existencia o no de la circunstancia de ensañamiento, pues el art. 52 de la Ley Organicadel Tribunal del Jurado parte para determinar el objeto del veredicto de los hechos alegados por las partes, sin que en el escrito de acusación de la acusación particular se haya reflejado hecho alguno que constituyera tal circunstancia de ensañamiento, y sin que este Magistrado Presidente haya estimado necesario utilizar la facultad que le confiere el art. 52 g) por tratarse de una concesión al principio inquisitivo de la que debe hacerse uso con extremada prudencia y, en el presente caso, primero que se trataría de agravar la pena, pero es que, en modo alguno, se estima que tal circunstancia haya concurrido en el caso que se refiere. Es cierto que los médicos forenses una y otra vez hacen referencia a la extrema presión que utilizó el acusado sobre los cables que aprisionaban el cuello de Sonsoles , pero no lo hacía para que sufriera, que es lo que exige el ensañamiento, sino para asegurar que muriera, para asegurar el resultado.

Séptimo: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal . En el caso presente, el acusado Marco Antonio debe, en concepto de responsabilidad civil, asumir la indemnización por daño moral a su hija, aún bebé, al haber matado a su madre. La determinación cuantitativa, del importe a reconocer en concepto de indemnización por el fallecimiento de Sonsoles , dentro de la tipicidad indemnizatoria que fundamentalmente se describe en el núm. 3 del art. 110 y en el art. 113, ambos del Código Penal , posee una perceptible autonomía con respecto a cual sea la situación patrimonial del condenado, obligado a abonar el importe de la indemnización que se fije en definitiva en concepto de responsabilidad civil -art. 109 núm. 1 del Código sustantivo-. No es tarea sencilla la fijación del montante indemnizatorio, en los supuestos de muerte violenta causada intencionadamente. De un modo verdaderamente atinado, se contempla en el fundamento de derecho 41 de la sentencia de la Sala Segundo del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1990 , los criterios que indicativamente pueden ser valorados a la hora de fijar esa indemnización. De forma concisa, pero extremadamente descriptiva se indica en tal precedente decisorio que 'la indemnización por causa de muerte se inserta en el área máxima de protección de los denominados bienes de la personalidad'. Con un encomiable apego a la realidad social, se dice que: 'La cuestión de fijar el valor de la vida humana ha sido siempre tormentosa y de aguda polémica' para resumir la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: 'La doctrina de esta Sala atiende generalmente de un lado como criterios de fijación a los clásicos del daño emergente (gastos de sepelio y de enfermedad en su caso), de lucro cesante y de daño moral', indicando que el daño emergente y el lucro cesante deben ser objeto de una concreta prueba, mientras que el daño moral es siempre incuantificable por propia naturaleza, 'pero mucho más resulta tal imposibilidad en la indemnización por causa de muerte'. Tratando de aplicar tales criterios decisorios, a la cuestión objeto de decisión, para empezar debemos acotar qué personas, a nuestro juicio son acreedoras de la indemnización y en este trance entendemos que solo la hija Miriam es, sin duda, la persona que debe ser indemnizada por razones obvias, al haber matado su padre a su madre, que es para quien pide indemnización el Ministerio Fiscal, pero la acusación particular también ha pedido que se indemnice a la hermana y a los padres de Sonsoles con la cantidad de 150.000 euros a cada uno de ellos, sin embargo, a pesar del inevitable dolor moral indiscutible, lo cierto es que no vivían con su hija, ni dependían de ella, resultando a mayor abundamiento que estaban en otro país, Italia, por lo que no se estima que hayan sufrido más perjuicios que los de índole moral, los cuales solo deben indemnizarse a la hija, resultando una cantidad ajustada a derecho la de 200.000 euros, a la vista de la muy temprana edad de la niña Miriam y el enorme perjuicio que supone no ya solo la pérdida de su ascendiente consanguíneo en primer grado, sino también el hecho de que falleció de forma brutal a manos de su padre, cantidad que deberá ser puesta a disposición de los representantes legales de los abuelos maternos y entregada a la pequeña cuando alcance la mayoría de edad.

Octavo: Por lo que se refiere a la pena a imponer, por el delito de asesinato del 139.1 del CP, visto que el precepto legal establece un margen entre quince y veinte años de prisión, a la vista de la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco (23 CP) y la atenuante de confesión (21.4 CP), conforme a lo establecido en el artículo 66.1.7 ª, debemos valorar y compensar racionalmente tales circunstancias y teniendo en cuenta la brutalidad con que ejecutó el hecho, se estima proporcionada la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 18 años de prisión. Por el delito de profanación de cadáveres del art. 526 del CP , no procede la imposición de multa, habida cuenta que el hecho tuvo lugar con una persona a la que dio muerte, por lo tanto, sin dad debe optarse por la pena de prisión, y en cuanto a su duración que debe imponerse entre los tres y los cinco meses, se opta por la pena intermedia de 4 meses de prisión.

En cuanto a las penas accesorias, de acuerdo con lo establecido en el art. 55 del CP , procede la imposición de la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y además, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, en virtud del hecho cometido que le hace al acusado no merecedor de tomar decisión alguna respecto al gobierno y educación de su hija.

Por la acusación particular se ha interesado como pena accesoria la de prohibición durante 30 años de aproximación a Miriam , a los padres y hermana de la víctima Sonsoles , a distancia inferior a 2.000 metros, a sus domicilios, lugares de trabajo u otros que frecuenten, prohibición durante 30 años de comunicarse con todos y cada uno de ellos por cualquier medio. En cuanto a la prohibición de aproximación, no se estima justificado, ni necesario. Justificado porque no se considera que la hermana o los padres de la fallecida vayan a correr peligro alguno en su vida o intereses, al vivir en Italia y estar encarcelado el acusado. E innecesario habida cuenta de la larga duración de las penas impuestas. No obstante, sí se estima necesario tales prohibiciones interesadas respecto a la hija Miriam , a fin de garantizar que no se verá inquietada su niñez o adolescencia por injerencias del acusado en la vida de aquella, como podría ocurrir a pesar de la distancia física y geográfica que, sin duda, les separará. Y también se estima justificada la prohibición de comunicación, no solo con su hija, sino con sus padres para evitar llamadas telefónicas futuras o cualquier otro intento de comunicación. En cuanto al tiempo por el que se acordará la prohibición de aproximación y comunicación, conforme a los artículos 57 y 48, que permite fijar un plazo entre uno y diez años superior a la pena de prisión impuesta, se estima ajustado a derecho la imposición de siete años más, es decir, la prohibición durante 25 años de aproximarse a su hija Miriam , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, al colegio o donde curse estudios, o en su día en su caso, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con su hija Miriam o los abuelos maternos Doña Justa y Don Cristobal , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o prohibición de tener contacto escrito, verbal o visual.

Noveno: El Ministerio Fiscal interesó 'el cumplimiento de la pena íntegra en España, sin aplicación del 89.5 del CP y una vez cumplida, se proceda a su expulsión', a lo que se adhirió la acusación particular, petición que aquí y ahora en esta resolución no debemos resolver, pues no consta que el penado se pronunciara sobre tal petición y su audiencia es imprescindible, según el texto del artículo citado. Desde luego, nada obsta para que, caso de acceder al tercer grado penitenciario o cumplir las tres cuartas partes de la condena, se acuerde en auto razonado lo que proceda en cuanto a su expulsión, tras audiencia, como reza el artículo, del penado y de las partes personadas.

Décimo: Las costas procesales se entienden impuestas a los condenados por la Ley, ya totalmente, ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento, conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2º del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cuanto a las costas, en general, y respecto a las costas de la acusación particular en concreto, a título referencial se ocupan de las mismas las SSTS 4.3.2002 y 27.9.2002 , y la STS 2.4.2004, que contiene, de modo resumido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda sobre esta cuestión, y cuyos criterios son los siguientes:

'1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 , 15.9.99 , 12.9.2000 y 1429/2000 ).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 15 de abril de 2002 )'.

Criterios que, al aplicarse al caso de que trata la sentencia, sirven para no considerar anómala, inútil o superflua la actuación procesal de la acusación particular, por lo que el fallo incluirá el pago de costas a aquella.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, de acuerdo con el veredicto del jurado, debo condenar y condeno al acusado Marco Antonio a las siguientes penas, como responsable de los siguientes delitos:

- 18 años de prisión, como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión y agravante de parentesco.

- 4 meses de prisión, como autor de un delito de profanación de cadáveres, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

También debo condenar y condeno al acusado, durante el tiempo de la condena, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta y además, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad.

Y durante 25 años, a la prohibición de aproximarse a su hija Miriam , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, al colegio o donde curse estudios, o en su día en su caso, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con su hija Miriam o con los abuelos maternos Doña Justa y Don Cristobal , por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y prohibición de tener con los mismos contacto escrito, verbal o visual.

El acusado Marco Antonio deberá indemnizar a su hija Miriam en la cantidad de 200.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 , apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que deberá ser puesta a disposición de los representantes legales de los abuelos maternos Doña Justa y Don Cristobal y entregada a la pequeña cuando alcance la mayoría de edad.

Por último, le debo condenar y condeno al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado y del acta del veredicto al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.