Sentencia Penal Nº 42/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 42/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 33/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 42/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100228

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00042/2013

Rollo Núm. ..................... 33/2013.-

Juzg. Instruc. Núm...... 2 de Orgaz.-

D. Previas Núm. ............. 50/2012.-

SENTENCIA NÚM. 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 33 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 593/12, por receptación,en las Diligencias Previas núm. 50/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Florian , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por el Letrado Sr. Corts López, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Florian como autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, previsto por el art. 298.1 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1°.- La pena de SIETE MESES DE PRISIÓN.

2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

3°.- Que indemnice a Plácido el importe de los daños producidos en las joyas recuperadas, por importe de 352 euros más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .

4°.- El pago de las costas del proceso'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Florian , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'PRIMERO.- En horas comprendidas entre las 23'00 del día 10 de Agosto de 2012 y las OO'SO horas del día 11 de Agosto de 2012, UNA PERSONA DESCONOCIDA, actuando con propósito de lucro ilícito, saltó el muro perimetral de la vivienda ubicada en Consuegra, Cl DIRECCION000 n° NUM000 , domicilio habitual de Plácido y de su familia, trepó desde el muro a una terraza de la vivienda y se introdujo en ella, aprovechando que la puerta de la terraza estaba abierta.

Dentro de la vivienda se apoderó el autor de un cordón de oro, una cruz de Caravaca, una chapa A+ con las iniciales PAJM, una pulsera de oro blanco en forma de zig-zag, un cordón de oro de mujer, una pulsera de oro blanco y de oro rojo, una pulsera de oro en forma de rejilla con piedras en el interior, una pulsera de oro rojo con perlas alargadas, un anillo de oro rojo y blanco con piedras verdes, media caña de oro con la fecha inscrita 26.4.03 y nombre Carolina, unos pendientes de oro en forma de aro con una perla incrustada, unos pendientes de oro con cristal blanco, un buho de oro, una cadena rizada, una 'C' de Carolina, una alianza de oro con la fecha 26.4.03 y el nombre de Carolina y 1.200 euros en efectivo.

SEGUNDO.- Sobre la TOO o 1'30 horas del día 11 de Agosto de 2012 el autor de los hechos vendió al acusado, Florian , tres cadenas, una pulsera y cuatro anillos, cuando se hallaban en una fiesta de 'botellón' en la localidad de Consuegra por un precio de 200 euros, tras haberle solicitado la entrega de 500 euros que el acusado no pudo pagar porque no tenía tanto dinero, diciendo que las joyas eran de su hermana.

Conociendo el acusado la ilícita procedencia de las joyas, viajó a Requena el mismo día 11 de Agosto de 2012 donde, a las 11'38 horas, vendió las joyas en el establecimiento de compraventa 'Or Cash' por un precio de 1.675 euros.

TERCERO.- Las joyas vendidas por Florian han sido recuperadas por Plácido , si bien con desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en 352 euros por la joyería 'Eduard, Joyero', de Moral de Calatrava.

CUARTO.- El acusado fue detenido el día 23 de Agosto de 2012 y ha permanecido privado de libertad desde el día 24 de Agosto de 2012 hasta el día 22 de Enero de 2013.

El acusado carece de antecedentes penales que sean susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.

No ha lugar a la indemnización por el importe de las joyas no recuperadas ni por el metálico de 1.200 euros, dado que el acusado no es autor del delito de robo con fuerza en las cosas.

NOVENO.- De las costas.

Conforme los arts. 239 LECRIM . y 123 del C. Penal , las costas del proceso se imponen al acusado'.-


Fundamentos

PRIMERO:La defensa de Florian interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha uno de febrero dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito de receptación, a la pena de siete meses de prisión.

Dos son los motivos de recurso, y en ambos se alegan infracciones de tipo constitucional, el primero alega infracción del principio acusatorio, porque el Ministerio Fiscal ha variado, en las conclusiones definitivas, los hechos y ha modificado su calificación y porque se ha vulnerado la presunción de inocencia.

Si bien el primer motivo si se atiene al enunciado, no sucede lo mismo con el segundo que, al socaire de una denunciada vulneración de la presunción de inocencia, en realidad lo que se discute es la valoración de la prueba ya que se afirma que la deducción alcanzada por el juzgador de intancia de que el acusado tenía conocimiento de que las joyas que compró, y que habían sido previamente sustraídas, se basa en unos indicios demasiado abiertos. Ello viene a poner de relieve que se reconoce que existe prueba, algo incompatible con la presunción de inocencia, otra cosa es si se ha acertado o no en la valoración.

Desde esta doble perspectiva es como procede el examen del recurso.-

SEGUNDO:Comenzando por la alegada infracción de garantía constitucional, por la modificación que el Ministerio Fiscal ha realizado en el acto del juicio, ningún reparo puede hacerse a la sentencia de instancia.

Toda infracción constitucional ha de llevar consigo que algún derecho de la parte, sea como en este caso el acusado sea una acusación, haya sido menoscabado pero de modo material. En este caso se trataría del derecho de defensa porque el acusado no hubiera tenido ocasión de poder alegar, y en su caso probar, en contra de aquellos hechos y aquella calificación que se le imputa, pero no es el caso

Examinada la grabación de la vista oral se ha podido comprobar que según el resultado de la prueba practicada el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones de manera que entendió que no había prueba de que el acusado fuera autor del delito de robo con fuerza en las cosas que primeramente le imputó, pero sí de un delito de receptación. Ante ese cambio de calificación el Juez a quo concedió a la defensa una plazo de diez días para que pudiera preparar sus argumentos, y en su caso articular prueba, en contra de esa nueva calificación; todo ello amparado por lo dispuesto en el art. 788,4 de la L.E.Cr .

Si, como parece deducir la defensa, no fuera posible un cambio de calificación ni tendría sentido que se practicase prueba ni tampoco las previsiones del art. 788,4; justamente porque ello es posible es por lo que se establece esa prevención de que se de ocasión de poder ejercitar de un modo efectivo y real la defensa ante la nueva acusación.

Por tanto no existe infracción de ninguna clase ni material ni tampoco formal por lo que el motivo se desestima.-

TERCERO:Tampoco puede ser acogido el segundo de los motivos.

La sentencia basa la declaración de hechos probados, y en lo que interesa el conocimiento de la ilícita procedencia de las joyas que tenia el acusado en su declaración y en otros datos objetivos.

Es obvio que la sentencia llega a la conclusión condenatoria sobre la base de lo que se ha denominado prueba indiciaria, que en puridad no es sino una forma de valorar y no una forma de probar, por lo que cuando, en tales ocasiones, se denuncia un error se puede combatir la probanza de los hechos base y también la lógica del razonamiento del Juez que le permite, desde aquellos hechos probados, llegar a la conclusión del hecho tenido por probado.

En este caso se mezclan ambas cosas puesto que si bien en relación con el hecho de la declaración del recurrente se cuestiona el que se pueda dar por probado tal extremo, en relación con los demás datos se pretende que no existe una deducción lógica. Hemos de comenzar siguiendo el orden expuesto en el recurso

Ninguna razón asiste a la defensa cuando pretende que no se pueda tener en cuenta su declaración en el acto de la vista oral, en la que afirmaba que conocía que se trataba de joyas de origen ilícito, porque, además de que no existe ni un solo precepto que prive a esa declaración de toda eficacia, el acusado pudo no haber contestado en tal sentido negando tener ese conocimiento, pudo haber guardado silencio y no declarar, y si decidió dar una versión de los hechos no puede sustraerse a las consecuencias de su decisión. Y esa declaración es prueba suficiente de ese conocimiento puesto que se trata de un medio directo, por tanto que puede ser valorado conforme a las reglas del art. 741 de la L.E.Cr .

Pero es más, es que la propia sentencia ya afirma que no es solo ese dato el que le permite inferir el conocimiento sino porque existen datos que forzosamente, en un juicio lógico y racional, permiten llegar a esa conclusión; las circunstancias de la compra, en una zona que no es la habitual, el precio pagado por las joyas, la adquisición a una persona de la que ni siquiera aporta el nombre solo sabe que la conoce de vista en Consuegra, la falta de dedicación del vendedor a la actividad de compraventa de joyas.

Todos estos datos objetivos conducen a una sola conclusión, sí conocía que procedían de un delito, y ello es lo que justifica el que su posterior venta la realizase en Requena y no en la propia localidad de Consuegra o en algún pueblo cercano.

Frente a la deducción a la que llega el Juez a quo no se aporta ninguna explicación que engarzando todos estos hechos pueda permitir una conclusión distinta de la que se expone en la sentencia.

El motivo, y con él el recurso, se desestima.-

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Florian , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha uno de febrero de dos mil trece , en las Diligencias Previas núm. 50/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de los de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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