Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 8/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00042/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312470
N85850
N.I.G.: 06083 37 2 2013 0000164
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2013
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Carina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gerardo
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO OLIVERA ACOSTA
S E N T E N C I A NÚM.42/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JESÚS SOUTO HERREROS.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Procedimiento abreviado núm. 8/2.013.
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 27/2.012.
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montijo.
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En Mérida, a cinco de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, ha conocido en juicio oral y público la presente causa -núm. 8/2.013-, dimanante del procedimiento abreviado núm. 27/2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montijo, sobre delito de abusos sexuales a menor de 13 años, contra D. Gerardo , mayor de edad, de nacionalidad española, D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador D. José Luis Riesco Martínez y defendido por el letrado D. Alberto Olivera Acosta.
Ha sido parte, en ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Montijo, siguiéndose por sus oportunos trámites hasta la celebración del juicio oral en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos a los que se contrae este procedimiento como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal (C.P .)art.250 EDL 1995/16398 art.252 EDL 1995/16398 , del que es autor el acusado D. Gerardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de 2 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P ., la prohibición de aproximarse en un radio de 150 metros a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años, y el pago de las costas procesales causadas.
Instó también la condena del acusado, en concepto de responsabilidad civil por daño moral, al pago a Justa , a través de sus representantes legales, de la cantidad de 2.000 euros, incrementada con los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-La defensa del acusado, en trámite de calificación provisional, mostró su disconformidad con las conclusiones provisionales emitidas por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de D. Gerardo .
CUARTO.-Celebrado el juicio oral con fecha de 4 de febrero de 2.014, a su término, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUNTO.-Se han observado las prescripciones legales de trámite.
ÚNICO.-Se declara probado que el acusado, D. Gerardo , sobre las 12.00 horas del día 1 de septiembre de 2.011, se encargó en su domicilio ubicado en la AVENIDA000 número NUM001 de la localidad de Lobón (Badajoz) del cuidado de los dos hijos menores de su prima Carina , llamados Abrahán y Justa , de 4 y 5 años, respectivamente, durante el tiempo que tardaba aquélla en realizar gestiones en una notaría.
En el transcurso de dicho período de tiempo, el acusado aprovechó un momento dado para coger a la menor Justa , nacida el NUM002 de 2.006, y con ánimo libidinoso, tumbarla y bajarle los pantalones y las bragas para, a continuación, mientras le levantaba las piernas, empezar a besarle los glúteos.
El acusado padece un retraso mental leve y un trastorno adaptativo por los cuales tiene reconocida una minusvalía del 67%, sin que estas patologías supongan ninguna merma en sus capacidades intelectivas y volitivas en relación con los hechos anteriores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal (C.P .).
De tal delito es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Gerardo , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P ., como valora esta Sala tras la celebración del juicio oral, ponderando los parámetros que fija el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-Para concluir del modo anterior, se ha tenido en cuenta, fundamentalmente, la propia declaración de la menor y víctima del delito ante tres de las testigos que deponen en el juicio: su madre, la agente del Equipo de Mujeres y Menores (EMUME) de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 , y la perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Badajoz con número de identificación PS 075.
Lógicamente, la declaración del acusado gira en torno a la negativa de los hechos -posición que ampara su derecho de defensa-.
Como se decía, la perito psicóloga, tras el examen de la declaración de la menor obrante en el atestado, una entrevista previa con Justa , la exploración directa de ésta y practicadas las diligencias complementarias a que alude durante la vista oral, concluye que su testimonio es 'probablemente creíble' -folio 87 de autos-. La perito aclara a la Sala que su relato resultó consistente y coherente, sin contradicciones, sin rastro de fantasía o fabulación. Le expuso con claridad como el acusado le bajó los pantalones y le besó los glúteos.
En idéntico sentido se pronuncia la madre de Justa -Dña. Carina - cuando reproduce ante el Tribunal los hechos que le narró la niña, quien desde aquel suceso no ha vuelto a tener un comportamiento igual hacia los varones adultos próximos a ella, mostrándose recelosa.
Finalmente, la agente de la Guardia Civil antes referida, nos describe el comportamiento de la menor durante su exploración. Tenía vergüenza y estaba incómoda; la niña incluso prefirió que su compañero -también agente de la Guardia Civil- saliera durante la práctica de la diligencia -folio 14 de autos-. Superada esa fase inicial, Justa describió verbalmente y con gestos, sin dudas o vacilaciones, como el acusado le bajó la ropa y le besó los glúteos.
Por tanto, los anteriores testimonios son, en esencia, coincidentes, lo que nos lleva a concluir sobre la efectiva culpabilidad del Sr. Gerardo , quien incurre de lleno en la conducta del artículo 183.1 del Código Penal , pues, aprovechó el hallarse sólo con los dos menores, en una situación de pleno dominio del hecho, para bajar los pantalones de la niña y besarla en los glúteos, lo que no hace sino revelar el ánimo libidinoso que guiaba su conducta, lo que conlleva la exacción de su responsabilidad criminal, tal y como impetra el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-No se acreditan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.
CUARTO.-En cuanto a la pena que procede imponer al Sr. Gerardo , en abstracto, es de prisión de dos a seis años ( art. 183.1 C.P .).
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado -como reconoce la defensa de este último durante el plenario-, y habiendo solicitado el Ministerio Público la pena en el grado mínimo, conforme al principio acusatorio ( STS 7-10-2.013 ; Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20-12-2.006 y 27-11-2.007), se fija su extensión en 2 años.
Asimismo, ex. artículo 56 C.P ., que compele al Tribunal para adoptar una o varias de las medidas accesorias que en él se contemplan, acordamos imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a los artículos 48 y 57 C.P ., dado que se trata de un delito grave -la pena en abstracto alcanza los seis años de prisión-, imponemos al Sr. Gerardo la prohibición de aproximarse en un radio de 150 metros a Justa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años.
QUINTO.-En relación a la responsabilidad civil que reclama el Ministerio Fiscal, evidentemente, los abusos por los que se condena al acusado son generadores de daño moral -hecho que, por notorio y obvio, no precisa de acervo probatorio ad hoc-, y siguiendo aquél el criterio mantenido por esta Sala para casos similares, asumimos su petición, fijando aquélla en 2.000 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-Las costas se imponen al acusado, como consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales a menor de trece años del artículo 183.1 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, asimismo, a la prohibición de aproximarse en un radio de 150 metros a Justa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio o cualquier otro frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 3 años.
Al liquidar la condena, se abonará al penado el tiempo que, en su caso, hubiera estado privado de libertad por esta causa, salvo que se hubiese imputado a otra.
Asimismo, condenamos a D. Gerardo a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Justa , a través de sus representantes legales, con la cantidad de 2.000 euros por los daños morales ocasionados; suma que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El condenado abonará las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, una vez firme, procédase seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
La anterior resolución no es firme, y contra ella cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Badajoz.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
