Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 45/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 51001370062014100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00042/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de CEUTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Telf: 956510905
Fax: 956514970
Modelo:N54550
N.I.G.:51001 41 2 2012 0509024
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000265 /2012
RECURRENTE: Alberto , ZURICH , A.M.A , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CLOTILDE BARCHILON GABIZON, , ,
Letrado/a: GUILLERMO MARTINEZ MIGUEL, , ,
RECURRIDO/A: , Gonzalo
Procurador/a: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Letrado/a: JUAN MANUEL GOMEZ LETRAN, JUAN MANUEL GOMEZ LETRAN
SENTENCIA Nº 42
MAGISTRADO PONENTE: Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por el magistrado más arriba indicado en su sede permanente de Ceuta a los efectos de este rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y Zurich Seguros contra la sentencia que condenó a Alberto como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve y como responsables civiles directas a la entidad antes indicada y a la Agrupación Mutual Aseguradora y absolvió de la misma infracción a Rogelio y a Jesús Luis y como responsable civil subsidiaria al Instituto de Gestión Sanitaria , al objeto de que se revoque y se absuelva al Sr. Alberto .
En el juicio de faltas ejercitaron la acusación Celso y Gonzalo .
La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Celso y Gonzalo presentaron el día 06/03/2006 en el juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Ceuta una denuncia escrita en la que relataron que eran los hijos de Melisa , quien había fallecido el 17/11/2005 en el hospital de la Cruz Roja de Ceuta, donde había ingresado el 06/10/2005 al diagnosticarle una colecistitis aguda, como consecuencia de la desidia y falta de interés de los cirujanos Juan Pedro , Rogelio y Jesús Luis .
SEGUNDO.-El día 10/03/2006 se dictó un auto en el que se incoaron diligencias previas del procedimiento abreviado ante la denuncia previamente referida.
TERCERO.-Tras la práctica de las diligencias instructoras que se tuvieron por convenientes, el día 27/04/2012 se dictó un auto en el que se dispuso que los hechos objeto del procedimiento sólo podían ser constitutivos de falta.
CUARTO.-El día 22/02/2013 se dictó una sentencia con el siguiente fallo:
' 1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Juan Pedro , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP a la pena de 30 días multa con una cuota de 10 euros día con la responsabilidad personal para caso de impago establecida en el art. 53 del CP , con condena a 1/3 de las cotas procesales, incluidas la del abogado del letrado de la acusación particular en la forma descrita en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia.
En el orden de la responsabilidad civil
El condenado DON Juan Pedro deberá indemnizar a la hija mayor de la fallecida, y por tanto al hijo primero, DOÑA Gonzalo en la cantidad de 46.583,47 euros y al resto de los hijos mayores de 25 años - entre los que se encuentra DON Celso , número total de hijos a determinar y acreditar debidamente en ejecución de sentencia- en la cantidad a cada uno de ellos de 7763,91, con los intereses de mora establecidos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago
De tal responsabilidad civil responderán de forma solidaria el acusado y la cciiaa aseguradora, al 50% cada una de ellas , como responsables civiles directas, ZURICH Y AMA, si bien en relación a los intereses del art. 20 de la LCS los mismos deberán ser impuestos desde la fecha de la sentencia, por la duda razonable introducida en el debate en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.
Dado que INGESA, desplegó el debido cumplimiento de todas las obligaciones que en cuanto a medios -humanos y materiales - les fue requerida por los médicos y por el resto del personal sanitario, no procede su condena, no pudiéndose extender la responsabilidad, siquiera subsidiaria de INGESA, ni por culpa 'in eligendo' ni 'in vigilando', por aplicación en toda su extensión del denominado principio de confianza, culpa que en el orden civil tan solo debería serle exigible para aquellos supuestos en los que previo requerimiento por el personal sanitario no pusiere a disposición de los mismos los medios, pruebas médicas, personal, o cualquier instrumento médico que precisaren aquellos para el buen y adecuado desempeño de su labor asistencial, extremo que no ha concurrido en el presente supuesto, tal y como se desprende de las declaraciones de todos los médicos, acusados y testigos que intervinieron en la instrucción y en el plenario.
2. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Rogelio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP , con declaración de oficio a 1/3 de las cotas procesales.
3. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Jesús Luis , como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621.2 del CP , con declaración de oficio a 1/3 de las cotas procesales'. Los hechos probados en los que se fundó el fallo fueron los siguientes:
' Doña Melisa de 74 años de edad el día NUM000 /2005 acudió al servicio de urgencias del Hospital general de Ceuta afectada por un cólico biliar, siendo tratada y dada de alta.
Ya en esa primera asistencia en el servicio de urgencias, le fue apreciado radiológicamente una afectación del riñón izquierdo, con diagnóstico de 'cálice riñón izquierdo calcificado', pautándole la siguiente medicación - Capoten 25 sublingual, Seguril IV bolo, Primperan IM, Suero fisiológico, Omeprazol, 2 Buscapina Compositum IV y Airtal 1/12 h, Buscapina Compositum 1/8h, Pariet 10 1/12h - y recomendándosele acudir al servio de Cirugía y de Urología al tiempo que se le manifestó que si encontrara peor no dudara en acudir nuevamente al servicio de urgencias.
Dado que la paciente empeoró , al día siguiente, 6 de octubre acudió al mismo servicio de urgencias con un cuadro clínico similar al día anterior, si bien empeorado, diagnosticándosele ya en cuanto el cólico biliar en un estadio más avanzado -juicio clínico cólico biliar -colecistitis aguda-), quedando ingresada, ingreso que prolongó hasta el día de su muerte, pautándosele por el servicio de urgencias como tratamiento: - SF 200 cc + Buscapina Compositum + Toradol además de Clexane 40/Sc/24 h, Pantoprazol 1 vial/IV/24 h, Metamizol 2 g/IV/8 h, Ampicilina 500 mg/IV/8 h, Gentamicina 80 mg/IV/12 h, Metronidazol 500 mg/IV/6 h, Suero fisiológico 1000 cc/24 h, Suero glucosalino 1000 cc/24 h y Dieta absoluta-.
El día 6 se comprueba que presentaba una fiebre de 37,5 grados centígrados y en las pruebas de analítica de hemograma y bioquímica presentaba, a los efectos que nos atañen un resultado de urea de 45 mg/dl, y de creatina de 1.40 mg/dl, con un resultado de leucocitos de 14.000/cc.
Los valores normales según las hojas del servicio de análisis clínicos que obran en autos -como en el folio 63- en relación a la creatina son de 0,60 a 1 y los de la urea 15 a 45, y los referidos a los leucocitos entre 4 y 10 (*10e9/L) folio -71- de la causa.
Tras su ingreso en el servicio de urgencias y por el referido servicio se le pautó el día 6, como tratamiento, entre otros: dieta absoluta, suero fisiológico 1 litro cada 24 horas y suero glucosalino 1 litro cada 24 horas, así como una batería de tres antibióticos, entre los cuales se pautó Gentamicina con una dosis de 80 mg cada 12 horas.
La Gentamicina es un antibiótico nefrotóxico, es decir que puede afectar considerable y gravemente al riñón, no estando indicado para afecciones más o menos graves o complicadas del riñón.
El día 7 de octubre de 2005 el estado de la paciente empeora, siendo tratada por primera vez por el cirujano y jefe del servicio de cirugía DON Juan Pedro , el cual ordena que se le practique una ecografía abdomino-pélvica en la que se aprecia clara y nítidamente la existencia en la zona de la vesícula biliar, dos grandes cálculos de 6,8 y 4,2 centímetros, con las paredes de la vesícula engrosadas, con luz ocupada en su totalidad por barro.
En relación al riñón esa misma prueba de diagnóstico ofrece un resultado de 'mala visualización del riñón izquierdo, contornos mal definidos y litiasis (es decir existencia de piedras o cálculos) múltiple. Siendo observado por el referido cirujano la compatibilidad de sintomatología que presentaba con 'cólico biliar complicado'
Por parte del citado cirujano el día 7 de octubre se le prescribe por el señor Alberto como tratamiento el siguiente: - Clexane 40/Sc/24 h, Pantoprazol 1 vial/IV/24 h, Metamizol 2 g/IV/8 h, Ampicilina 500 mg/IV/8 h, Gentamicina 80 mg/IV/12 h, Metronidazol 500 mg/IV/6 h, y Suero fisiológico 1000 cc/24 h., así como Suero glucosalino 1000 cc/24 h-
No consta, ni ha quedado probado, que desde el día del ingreso 6 de octubre de 2005 hasta el día de 12 de octubre, se tomasen los datos diarios de la diuresis , ni que nadie hubiere ordenado el control y reseñado de tales datos, siendo tan solo a partir del día 12 de octubre cuando por primera vez se ordena el control y reseña debida de los resultados diarios de la diuresis en la historia clínica (folios 108 a 110 de la causa).
Ha quedado acreditado que ni el día 7 de octubre ni el día 9 de octubre por parte del doctor DON Juan Pedro , se controlase, ni se supiere el resultado de la diuresis, así como que el mismo no dio órdenes expresas a las enfermeras, auxiliares de clínica o hacia el resto de los cirujanos que estaban a su cargo para que reseñasen y controlasen debidamente los resultados diarios de diuresis, sin que conste que médico fue el que ordenó que a partir del día 12 sí que llevasen a cabo tal y como constan debidamente reseñados en la historia clínica (folios 108 a 110 de la causa)
El control de la diuresis ante situaciones en general -de falta de aporte de líquidos como las situaciones de dieta absolutas- , pero con mayor motivo para supuestos de afección renal es esencial para evitar situaciones deshidratación del organismo y la consiguiente afectación del organismo en general y en particular de los riñones , dado que es el dato objetivo que permite conocer en función de la cantidad de líquido que evacua el organismo, la aportación consecuente que precisa para la debida aportación de líquidos para evitar la deshidratación.
Ni el día 7 ni el día 8 se le solicitó prueba alguna de analítica, ni consta tratamiento específico de hidratación (administración de sueros entre los días 8 y 9).
El día 9 de octubre la paciente vuelve a ser examinada por el Doctor Alberto , habida cuenta de que había empeorado su estado, interesando una prueba analítica en las que la que pudo apreciar que los valores de la urea y de la creatina habían aumentado considerablemente en relación a los que constaban practicados en día 6 , pasando de una urea de 45 el día 6 una urea de 105 y de una creatina de 1,40 a 4., manteniéndose los leucocitos elevados con una cifra ese día de 13,20
Ese día 9 y ante ese empeoramiento por parte del doctor Alberto se plantea la necesidad de intervenir quirúrgicamente a la paciente, reseñando en la historia 'probable cirugía diferida'. No consta acreditado que por parte se pautase por el doctor Alberto tratamiento especifico para ese día, evidenciándose ese día ya defensa y dolor focalizado en el hipocondrio derecho.
El día 10 la situación de la paciente sigue empeorando, siendo el día la primera vez que el también acusado DON Jesús Luis , ve y trata a la misma. De los resultados de analítica que le prescribe el Doctor Jesús Luis , la creatina sigue elevadísima comparada con los valores normales (con un resultado de 4, aumentando también y muy por encima de los valores normales la urea, situándose en 118, así como los leucocitos que cuyo resultado fue de 14.30). En la exploración continua el dolor a la palpación en el hipocondrio derecho con un Murphy positivo, presentado la paciente febrícula, presentado náuseas y vómitos, observándose por parte del Doctor Jesús Luis un empeoramiento considerable de la función renal.
Ante esa situación grave y complicada se decide la intervención quirúrgica para ese mismo día, para lo cual el doctor Jesús Luis , lo comunica al anestesista que debía intervenir en la operación.
Es el anestesista, y no el cirujano, es el que al ver la situación grave de la paciente interesa parte interconsulta al servicio de medicina interna, servicio este último que tras analizar a la paciente concluye que ha existido un fallo renal (insuficiencia prerrenal por disminución de aporte de líquidos y vómitos) , así como existencia de fracaso renal debido al antibiótico nefrotóxico que se le había estando suministrado durante los cinco -no tres como aclararon todos lo peritos en el plenario - días anteriores desde su ingreso.
Ante esa grave situación y para intentar restaurar la función renal el servicio de medicina interna suprime -en su informe- el antibiótico nefrotóxico Gentamicina por Azactam, subiendo de forma considerable la dosis de suero glucosalino diario a suministrar a la paciente , 3 litros cada 24 horas. El resultado del informe derivado del parte interconsulta es recibido el día 11 de octubre por parte del servicio de cirugía, siendo tan grave el estado del riñón , que es esa causa lo que impide, por los riesgos altos de fracaso de la intervención quirúrgica , que se lleva a cabo la intervención que era necesaria y vital, anotándose en la historia clínica del día 11 de octubre 'se pospone la intervención por insuficiencia prerrenal'.
El día 12 de octubre la situación de la paciente sigue empeorando, manteniéndose los valores de creatina y de urea elevadísimos (urea 159 y creatina 4,60) por lo que por parte del servicio de cirugía se solicita que al día siguiente día 13 se emita parte interconsulta al servicio de nefrología que emite informe el día 13 aconsejando dado el aumento de la diuresis aumentar la hidratación al tiempo que se concluye por el servicio de nefrología ese mismo día 13 de octubre : [Paciente pendiente de intervención cirugía vesícula biliar complicada. AP de riñón izquierdo con litiasis y mal funcionante. Función renal casi normal al ingreso. Ha presentado I Renal aguda de origen multifactorial: Prerrenal (hipotensa, a dieta absoluta y con signos de deshidratación, nauseas y vómitos)].
El día 12 de octubre ante la situación de deshidratación se aumenta la cantidad de aportación diaria de suero, subiéndose a tres litros día de suero glucosalino y 1 litro al día de suero fisiológico, reseñándose en la historia clínica de ese día que el servicio de anestesia no autoriza la intervención dado el estado de alto riesgo de paciente.
A partir del día 14 de octubre y hasta el día 19 por parte del servicio de cirugía y dado el estado de dieta absoluta en el que estaba la paciente se decide suministrar alimentación parenteral , ordenándose que se le suministrara 1 litro diario de aminoven.
El aminoven es una sustancia que está contraindicada para supuestos como en el que estaba la paciente (insuficiencia renal sin tratamiento de hemodiálisis o hemofiltración) debiéndose adoptar especiales precauciones en su suministro dado que ese exige un especial riguroso control de la función renal -documental aportada por la acusación particular en el plenario- .
Después del día 7 de octubre y hasta que fue ingresada el día 20 en el servicio de la UCI. Por parte del servicio de cirugía no se ordenó la práctica de ninguna prueba complementaria radiológica de alta definición (TAC o Resonancia ), siéndole practicado un TAC el mismo día 21 de octubre prueba que confirma la existencia de una sepsis biliar muy grave dado que la misma se había perforado hacia la parte del hígado y grangrenado, por lo que y ante la situación gravísima que presentaba ese día 21 de octubre se decide su intervención.
El día de la intervención el estado del riñón no solo no había mejorado, sino que continuaba en fallo renal, hasta el punto de que después de la intervención quirúrgica del día 21 de octubre La paciente continuó con el en fallo renal agudo, permaneciendo interrumpidamente desde esa fecha con el fallo real , falleciendo por fallo multisistémico el día 18-11-2005.
Ha quedado acreditado que la primera vez que el también acusado DON Rogelio trata a la paciente es el día 12 de octubre , examinándola también los días 14, 16 y 18 de octubre.
Igualmente ha quedado acreditado que DON Jesús Luis , ve por primera a la paciente el día 10 de octubre, y posteriormente entre el día 13 y el 14 de octubre.
Ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos INGESA tenía concertada una póliza de responsabilidad civil contra terceros con la cia aseguradora ZURICH , e igualmente que esta compañía aseguraba la responsabilidad personal de cada uno de los médicos, teniendo en la fecha de los hechos el acusado DON Juan Pedro , otra póliza de responsabilidad por acto médico con la cia aseguradora AMA.
INGESA llevó a cabo el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que en materia de medios -humanos y materiales - les fue requerida por los médicos y por el resto del personal sanitario'.
QUINTO.-Entre el 28/02/2011, fecha en la que se dictó una providencia en la que se ordenó que el médico forense realizase un informe sobre las circunstancias del fallecimiento de Melisa , y el 23/04/2012, día en el que aparece fechada una providencia no firmada en la que se disponía que por el mismo facultativo se realizaran algunas especificaciones en su informe, solo consta que el 02/04/2012 se presentara el mismo y que el 12/04/2012 se dictara otra providencia en la que, a la vista de dicho dictamen, se proveía que uniera y pasaran ' ...los autos a la mesa de SSª para resolver...'.
ÚNICO.-No ha lugar a formular una relación de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 130.1.6º del código penal concibe la prescripción de los delitos como una causa de extinción de la ' responsabilidad criminal', impidiendo en el caso de apreciarse la continuación del procedimiento a través del cual se estén ventilando los hechos que pudieran calificarse como tales y, con mayor razón, la condena de las personas que los hubieran podido llevar a cabo. A pesar de que el precepto no alude a las faltas, como la que en el presente caso se entendió que había cometido Juan Pedro en la sentencia atacada, su extensión a las mismas es indudable, no en vano el artículo 131.2 del mismo cuerpo legal establece el plazo en el que se produce dicho efecto en relación con este tipo de infracciones.
SEGUNDO.-La prescripción supone la renuncia del Estado a ejercitar el ' ius puniendi' del que es titular frente a las conductas que más gravemente atacan los bienes jurídicos considerados esenciales por el transcurso del tiempo en determinadas condiciones. Su fundamento, con independencia de lo discutible que pueda ser, tiene que buscarse en que su paso borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe memoria social de la misma, como recordó en perfectos términos el Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 01/12/1999 y 30/06/2000 . El mismo órgano apuntó en su resolución de 07/02/1991 a que también justifican dicho instituto razones seguridad jurídica en cuanto al fondo y de obligación de impulso procesal de oficio en la administración de justicia criminal y de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público, lo que tiene incluso consagración constitucional en el artículo 24.2 de la Constitución Española al recoger el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Mientras más grave sea la conducta mayor habrá de ser el lapso temporal que deba transcurrir para que se produzcan tales consecuencias. En consonancia con la calificación de las faltas como las infracciones más leves de nuestro ordenamiento jurídico criminal a tenor del artículo 13 del código penal , el plazo de prescripción establecido en su artículo 131.2 es el más corto: 6 meses.
TERCERO.- La prescripción, cualquiera que sea el fundamento en el que se trate de apoyar, no puede concebirse como una institución procesal. Tiene, por el contrario, un carácter material, por lo que afecta a la propia naturaleza de las infracciones penales. Ello genera importantes consecuencias. Entre ellas, en primer lugar, justifica que, constatada su concurrencia, tenga que ser apreciada, incluso de oficio, en cualquier fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia condenatoria que pueda establecer una responsabilidad penal. En segundo lugar, que es lo verdaderamente importante en el caso que nos ocupa, debe hacerse entrar en juego con independencia del tipo de procedimiento seguido. Así lo ha entendido con plena coherencia con lo expuesto el Tribunal Supremo, no sin ciertos vaivenes en su doctrina, que en su acuerdo no jurisdiccional de 26/10/2010 mantuvo que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. La única conclusión que cabe extraer es que si en algún momento se hubieran dado los requisitos necesarios para entender prescrita como falta la conducta de Juan Pedro debe tenerse por extinguida su responsabilidad criminal en virtud del citado artículo 130.1.6º del código penal aunque los hechos hubieran motivado que inicialmente se siguiera una causa penal por delito, como ocurrió en el presente caso en los términos que se han indicado en los antecedentes fácticos primero a tercero.
CUARTO.-La prescripción es interrumpible por su propia naturaleza, lo que recuerda el artículo 132.2 del código penal . Sus efectos se enervan cuando el procedimiento se dirige inicialmente contra la persona a la que se atribuye la comisión de los hechos de relevancia penal que se ventilen en el mismo. Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, de que la conducta en la que se fundó el fallo condenatorio de Juan Pedro tiene que situarse, como máximo, en la fecha en la que se produjo el fallecimiento de Melisa , acaecido según se indicó en la propia denuncia que motivó la formación de la causa el 17/11/2005, y de que ni siquiera la misma se presentó dentro del plazo de 6 meses, la infracción que hubiera podido cometer el Sr. Alberto prescrito, lo que justifica que se prescinda de realizar en esta sentencia una descripción de hechos probados.
QUINTO.-Las razones en las que se sustentan el efecto extintivo de la prescripción no sólo pueden materializarse en un primer momento, sino también, conforme con el artículo 132.2 del código penal , cuando, una vez iniciada la causa, se paralice o termine sin condena y transcurran los plazos legalmente establecidos sin que se dirija la misma contra el eventual responsable penal. Como se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto, ello ocurrió en el supuesto que nos ocupa con el tiempo que transcurrió entre la providencia de 28/02/2011 y la presentación del dictamen forense el día 02/04/2012, si es que a ello cabe atribuirle un valor prosecutivo, no ya con el que medió entre la misma y las dictadas el 12/04/2012 y el 23/04/2012, la primera vacía de contenido y la segunda sin firma del instructor que la perfeccionase como resolución judicial, además.
SEXTO.-La ejecución de un hecho constitutivo de delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, tal como dispone el artículo 109 del código penal , y se ordenó la sentencia atacada a la luz de las pretensiones civiles ejercitadas por Celso y Gonzalo . No obstante, procediendo la absolución de Juan Pedro , único condenado en el plano penal, por entenderse prescrita la falta que hubiera podido cometer, tal pronunciamiento deviene insostenible.
SÉPTIMO.-El fallo condenatorio contra las entidades Zurich y Agrupación Mutual Aseguradora se fundó en su condición de responsable civiles directas al asumir el papel de aseguradoras al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del código penal , aunque dicho precepto no se citara. No cabiendo adoptar respecto de Juan Pedro pronunciamiento alguno en el plano civil, deviene imposible confirmar el adoptado respecto de ambas.
OCTAVO.-El que no quepa condenar Juan Pedro como autor de una infracción penal y que se prescinda de adoptarse por ello pronunciamiento indemnizatorio alguno no quiere decir que muerte de Melisa carezca de cualquier relevancia jurídica en tanto que, conforme con el artículo 116 de la ley de enjuiciamiento criminal , no considerándose acreditado que los hechos objeto de la causa no ocurrieron, no se extinguen las ' acciones' que puedan corresponder a Celso y Gonzalo en el ámbito extrapenal.
NOVENO.- Al proceder la absolución de todas las personas contra las que se formuló acusación tienen que declararse de oficio las costas procesales de la primera instancia por completo conforme con el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal .
DÉCIMO.-Las costas procesales ocasionadas en la segunda instancia tienen que declararse igualmente de oficio en aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal a tenor del pronunciamiento estimatorio de la apelación que debe adoptarse.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Estimo íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la aseguradora Zurich contra la sentencia indicada en el antecedente de hecho cuarto, la cual revoco y absuelvo a Juan Pedro de la falta de homicidio de imprudencia leve por la que se formuló acusación contra el mismo, sin que haya lugar a establecer la responsabilidad civil directa de dicha entidad y de Agrupación Mutual Aseguradora, y declaro de oficio la totalidad de las costas procesales de la primera instancia.
2) Declaro de oficio la totalidad de las costas procesales que pudieran haberse generado con ocasión del recurso de apelación.
Esta resolución es firme.
Así lo resuelve y firma el magistrado indicado en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
