Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 50/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento Abreviado 50/2013
PREVIAS 350/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIELHA
S E N T E N C I A NUM. 42 /14
Ilmos/a Sres/a.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrada/o:
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
En Lleida, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, las presentes Diligencias Previas número 350/2011, del Juzgado Instrucción 1 de Vielha, por delito de estafa, en el que es acusado Carlos Daniel , con DNI nº NUM000 , nacido en Les Bordes ( Lleida), el día NUM001 /1948, hijo de Pedro Francisco y de Jacinta , con domicilio en la c/. DIRECCION000 núm. NUM002 , de Les Bordes, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CRISTINA FARRÉ PRUNERA y defendido por la Letrada Dª. CARME JAQUET CATRINO . Son partes acusadoras el Ministerio Fiscaly D. Ángel , representado por la Procuradora DªMªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el Letrado D.CARLOS VILAMITJANA GUIL, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de estafa de los arts. 248 y 250.5 del Código Penal .De dicho delito responde el acusado en concepto de autor. Concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza art.22.6 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1o meses a razón de una cuota diaria de 15 euros.Costas. por vía de responsabilidad civil, indemnización a Ángel en la cantidad de 93.000,- euros, por el dinero sustraído , con aplicación del art. 576 de la LEC .
SEGUNDO .- El Letrado de la ac usación parpticular, en su escrito de conclusiones y en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los arts. 248 250.1, circunstancia 5, en relación con el art. 74.1 del Código Penal , del que es responsable el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procede imponer al acusado la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena en costas, incluídas las de la acusación particular. Indemnización al perjudicado en 93.000,- euros, con aplicación de los intereses de demora del artº. 576 de la LEC .
TERCERO .- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido.
PRIMERO .- Resulta probado y así se declara que en el año 2010 Candido , nacido en el año 1921, residía en un centro geriátrico sito en la localidad francesa de Bagneres de Luchon ya que por aquel entonces había sufrido un accidente cerebro vascular. Debido a su estado se inició ante el Juzgado de lo Civil de Sant Gaudens (Francia), un procedimiento judicial de tutela en el que el día 18 de noviembre de 2010, se emitió un informe médico en el que se decía que Candido presentaba 'una alteración de sus facultades mentales como consecuencia del debilitamiento vinculado a su edad', de manera que únicamente conservaba una 'aptitud muy parcial de la lectura, la escritura o el cálculo'. Posteriormente, el 11 de abril de 2011, recayó sentencia de la Juez de Tutela de Saint Gaudens en cuya virtud se situó en régimen de tutela a Candido y, entre otros pronunciamientos se nombró su tutor a su sobrino-nieto, Ángel , al tiempo que se acordaba notificar aquella sentencia al director de la residencia en la que se encontraba, al propio tutor designado y así como también al ahora acusado, Carlos Daniel , en su condición de sobrino y familiar del sometido a tutela.
SEGUNDO .- Con anterioridad a esta sentencia judicial el acusado, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, había tenido cierta relación con su tío Candido aunque dejaron de tenerla a partir del año 2008. Sin embargo, a partir del mes de febrero del año 2011, el acusado se dirigió en varias ocasiones a la residencia geriátrica de Bagneres de Luchon para visitarle y ganarse así su confianza. Poco después, y en la medida en que el acusado tuvo de los ahorros de los que era titular su tío así como de la existencia del procedimiento de tutela que se estaba tramitando en los Juzgados franceses, aprovechó las deficiencias de sus facultades mentales para influir en su ánimo y convencerle para que le hiciera entrega de todos sus ahorros.
De este modo, el día 17 de marzo de 2011 por la mañana, el acusado se dirigió a la residencia geriátrica en la que estaba su tío y lo llevó a la oficina de la entidad la Caixa, aunque en lugar de dirigirse a la sucursal en la que tenía depositados sus fondos, sita en la C/ Montcorbison, le acompañó a la otra sucursal, la situada en la Avenguda deth Pas d'Arró, en la que Candido primero realizó una operación de reintegro de 39.000 euros en efectivo que tenía en la cuenta acabada en NUM004 , y seguidamente un traspaso de la cantidad de 830 desde aquella misma cuenta a otra, la acabada en NUM003 , que precisamente se había aperturado el día anterior y en la que el propio acusado figuraba como persona autorizada. Precisamente en ésta nueva cuenta fue en la que el acusado, tras una llamada telefónica a la habilitada de clases pasivas, interesó que se ingresara a partir de entonces la pensión que mensualmente recibía su tío Candido . Una vez realizadas estas operaciones, el acusado trasladó de nuevo a su tio de regreso a la residencia geriatrica, donde le dejó sobre las 12 horas del mediodía.
Al día siguiente, 18 de marzo de 2011, volvió a repetir la misma operación, aunque en ésta ocasión trasladó a su tío desde la residencia geriátrica a la sucursal de la entidad BBVA donde era titular de un producto financiero denominado 'renta asegurada' que también canceló, pese a la penalización que suponía, por un importe de 54.000 euros en efectivo. Una vez realizada esta operación, y al igual que hizo el día anterior, el acusado acompañó de nuevo a su tio de regreso a la residencia geriatrica de Bagneres de Luchon.
Con estas dos operaciones todas las cuentas bancarias de las que era titular Candido quedaron practicamente sin saldo.
TERCERO.- Candido falleció en Bagneres de Luchon el 8 de noviembre de 2011, dejando como único heredero, según testamento abierto de 17 de septiembre de 2008, a su sobrino-nieto Ángel .
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y que han sido valoradas por la Sala con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr . De aquella relación fáctica se desprende que el acusado se aprovechó del delicado estado mental en el que se encontraba su tio para convencerle que le hiciera entrega de todos sus ahorros, para lo cual no solo reanudó una relación que hacía años que había terminado, pues consta que desde el año 2008 no lo había vuelto a ver, sino que además aprovechó el momento en el que todavía se estaba tramitando el procedimiento de tutela que se había iniciado ante los Tribunales franceses, de manera que por aquel entonces todavía no se le había designado ningún tutor. De este modo el acusado logró influir directamente en su tío Candido , que en aquel momento ya presentaba una alteración de sus facultades mentales hasta el punto que le limitaba su capacidad de comprensión, abstracción, análisis o juicio crítico, con lo que tenía un conocimiento limitado del valor del dinero, de modo que se trataba de una víctima propicia para la manipulación o el engaño.
Evidentemente en casos como el ahora enjuiciado, en el que además ha fallecido quien resultó ser víctima de la defraudación, no suelen existir pruebas directas con las que se justifique el engaño desplegado por el autor ni el error al que consecuentemente indujo al perjudicado a la hora de llevar a cabo el acto de disposición patrimonial, lo que no obsta su acreditación mediante la denominada prueba circunstancial, indirecta o por indicios admitida jurisprudencialmente cuando reúnen los presupuestos necesarios para ello, esto es, 'a) Que parta de unos hechos plenamente probados; y b) Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 . 1 97/1989 , 384/1993 , 206/1994 y, 157/1998 , entre otras, de las que se hace eco el ATC de 20-1-1999 ).'
Pues bien, en el presente caso la Sala ha alcanzado la plena convicción de los hechos objeto de acusación a partir de la copiosa prueba practicada en el acto de juicio oral y con la que, por un lado, se acreditó el estado en el que se encontraba Candido en el momento en que realizó las dos operaciones bancarias de reintegro de todos sus ahorros y, por otro lado, las circunstancias concretas en las que se llevaron a cabo aquellas dos operaciones.
En efecto, en primer lugar ha quedado probado a través de la documental aportada, concretamente la sentencia dictada por la Juez de Tutela del Juzgado de lo Civil de Sant Gaudens, de fecha 11 de abril de 2011 , que Candido fue examinado por un facultativo, médico especialista inscrito en la lista elaborada por la Fiscalía de la republica Francesa, en el mes de noviembre de 2010, y en aquel momento ya se le apreció una alteración de sus facultades mentales como consecuencia del debilitamiento vinculado a su edad', de manera que únicamente conservaba una 'aptitud muy parcial de la lectura, la escritura o el cálculo'. Este primer informe, que dio lugar posteriormente a su declaración de tutela, en virtud de la citada sentencia judicial, vino a ser corroborado posteriormente por el informe medico forense de 31 de octubre de 2011, realizado en el Juzgado de Vielha, en el que si bien se dice que aparece consciente y atento, añade a continuación que se objetiva una importante alteración de su orientación espacio-temporal, de manera que aunque su lenguaje era inteligible sin embargo era pobre y con una limitación de la capacidad de comprensión, abstracción, análisis o crítica, lo que evidenciaba un deterioro cognitivo. Además, y en particular, en lo relativo al conocimiento del valor del dinero, también se decía que lo conocía pero solo cuando se trataba de cantidades pequeñas, hasta el punto que no sabía ni cuanto dinero cobraba ni cuanto dinero tenía en el banco, lo que en cierto modo era consecuencia de las dificultades que también presentaba a la hora de realizar operaciones aritméticas básicas, según se dice expresamente en aquel mismo informe. En el acto de juicio la medico forense que lo emitió informó en el sentido de que el deterioro cognitivo que ella observó empeora con el paso del tiempo y que en el momento de la observación no estaba capacitado para realizar operaciones patrimoniales de envergadura ni conocer su trascendencia. Por lo tanto, y a partir de estos datos puede colegirse que en el momento en que Candido , llevó a cabo aquellas operaciones de reintegro presentaba unos déficits cognitivos importantes que le impedían comprender el alcance de lo que estaba realizando. Tanto es así que en su declaración judicial, prestada el 26 de octubre de 2011, el propio Candido manifestó que ignoraba el dinero que tenía ahorrado y que podía ser algo más de 5000 euros, añadiendo que todos sus ahorros debían estar en el banco puesto que él no los había sacado de allí y que hacía una año aproximadamente que había ido al banco en Vielha.
Sin embargo consta acreditado que las dos operaciones de reintegro las hizo unos seis meses antes, concretamente los días 17 y 18 de marzo de 2011, fechas en las que su sobrino, el ahora acusado Carlos Daniel , fue a buscarle sobre las 9 horas de la mañana a la residencia geriatrica de Bagneres de Luchon, en la que residía Candido , y le acompañó a las dos entidades bancarias en las que tenía todos sus ahorros. En la primera ocasión, el día 17 de marzo, acudieron a la sucursal de la entidad La Caixa situada en la Avg. Port d'Arró, pese a que Candido tenía sus ahorros en la otra sucursal de Vielha, la situada en la C/ Montcorbison, sin que se haya ofrecido ninguna explicación razonable que justificara el motivo por el que la operación de reintegro de todo aquel deposito iba a hacerse precisamente en una sucursal distinta de aquella de la que él era cliente, al igual que tampoco explicó la razón por la que el día anterior, esto es, el día 16 de marzo, se aperturó en aquella misma sucursal de la Avd Pas d'Arró una cuenta, la acabada en NUM003 , en la que figuraba como titular Candido y como persona autorizada el propio acusado, Carlos Daniel . Así las cosas, consta plenamente acreditado que en la mañana del día 17 de marzo Candido estuvo en aquella entidad bancaria junto con el acusado y que en el propio despacho del subdirector de aquella oficina, Ramón , realizó una operación de reintegro de los 39.000 euros que tenía depositados en la cuenta acabada en NUM004 . El propio subdirector de la entidad manifestó en el acto de juicio que le hizo entrega de todo aquel importe en billetes grandes y que en el acusado estuvo presente cuando le entregó a Candido el sobre con todo el dinero. Por último consta también probado que el acusado telefoneó al habilitado de clases pasivas que gestionaba el pago de la pensión de Candido a fin de cambiar la cuenta bancaria en la que debía ingresarse a partir de entonces la pensión, de manera que en lugar de hacerlo en la acabada en NUM004 debía hacerse en la nueva cuenta bancaria que se había aperturado el día anterior, la acabada en NUM003 , lo que así se hizo por la habilitación tras comprobar que Candido efectivamente figuraba como titular de aquella nueva cuenta. De este modo, la cuenta NUM004 quedó a partir de aquel momento con un saldo de tan solo 3'80 euros.
Asimismo consta también acreditado que al día siguiente, el 18 de marzo, el acusado volvió a la residencia geriátrica de Bagneres de Luchon, donde recogió a su tío y lo llevó en esta ocasión a la entidad BBVA de Vileha, en la que tenía un producto denominado 'renta asegurada' con un depósito que ascendía a 50.714'07 euros, del que se procedió a su rescate pese a que aquella operación representaba un coste y unas comisiones que ascendían a 2301,58 euros. A pesar de ello se abonó aquel importe en su cuenta, en la que había un saldo de 3.326'54 euros, y a continuación realizó una operación de reintegro en efectivo de la cantidad total de 54.000 euros, que le fueron entregados a Candido en presencia de su sobrino, el ahora acusado, Carlos Daniel .
Estas dos operaciones de reintegro resultan absolutamente incomprensibles si se tiene en cuenta el estado en el que se encontraba Candido en el momento de realizarlas ya que, como antes se ha destacado, por aquel entonces ya estaba sometido a un procedimiento judicial de tutela debido a la alteración que presentaba de sus facultades mentales a consecuencia del debilitamiento vinculado a su edad, pues tenía casi 90 años, había sufrido un accidente cerebro vascular y tenía una capacidad limitada para la lectura, la escritura o el cálculo, según consta en el informe médico al que antes hemos hecho referencia. Obviamente aquellas conclusiones médicas no pueden cuestionarse por las meras impresiones, evidentemente interesadas, que ofrecieron los empleados de las dos entidades bancarias, Ramón y Andrés , quienes incluso alabaron, con evidente exceso y sin ningún fundamento, el estado en el que le encontraron pese a que ambos reconocieron que aquella fue la primera vez que le vieron ya que no lo conocían con anterioridad. Por otro lado también son incomprensibles las explicaciones que ofreció el propio acusado, tanto al intentar justificar la razón por la que acudieron a una oficina de La Caixa distinta de aquella en la que su tío tenía aperturada su cuenta ( pues resulta poco creíble que fuera el propio Candido quien así se lo pidiera), como también lo es que llegara a afirmar que no estuvo presente cuando se llevaron a cabo las operaciones de reintegro, ya que los dos empleados bancarios afirmaron lo contrario, esto es, que estaba con ellos en el despacho en el momento en que se estaban llevando a cabo aquellas operaciones, lo que por lo demás es absolutamente lógico ya que si se tomó tantas molestias para ir a buscarle a la residencia geriátrica y acompañarle hasta Vielha, también lo es el que estuviera presente en el momento en que se hacían unas operaciones de tanta trascendencia como las que hizo durante aquellos dos días.
Pero es más, resulta particularmente relevante lo que el propio Candido declaró en el Juzgado de Vielha seis meses después, el 26 de octubre de 2011, cuando dijo que no sabía exactamente la cantidad de dinero que tenía, que podía ser unos 5000 euros, y que lo tenía en el banco ya que él no los había sacado. Es más, por la defensa del acusado se le preguntó acerca de una carta que había remitido al propio Juzgado de Vielha, fechada el 1 de octubre de 2011, en la que además de mostrar su enojo y disgusto con su sobrino-nieto, Ángel , aludía a sus ahorros, diciendo que estaban a 'buen recaudo guardados por una persona de mi entera confianza, para que el día de mi muerte sean repartidos como Dios yo lo he dicho'. Pues bien, respecto de esta carta el propio Candido dijo que la escribió para que su sobrino, el ahora acusado, tuviera una prueba de que lo prefería a él en lugar de a Ángel , añadiendo a continuación que fue el propio acusado, Carlos Daniel , quien 'le dictó el contenido de la carta limitándose ( él) a escribir lo que le dictaba', lo que evidencia las deficiencias y alteraciones a las que se refiere el médico forense en su informe y a las que antes se ha hecho cumplida referencia.
Por último, no deja de ser significativo el contenido de la carta que el día 28 de marzo de 2011, dirigió el propio acusado a la Juez de Tutelas del Tribunal d'Instancia de Sant-Gaudens, ante la que se estaba tramitando el procedimiento de tutela de su tío. En aquella comunicación explicaba con detalle la relación que había mantenido con él desde el año 1982 así como las torticeras maniobras desplegadas por Ángel para hacerse con la gestión de sus bienes. Sin embargo en ningún momento mencionó las dos visitas que hizo con él a las entidades bancarias de Vileha los días 17 y 18 de marzo, ni se refirió las operaciones de reintegro de todos sus ahorros que su tío había hecho en aquellas dos ocasiones, información particularmente relevante y cuya omisión evidentemente contrasta con el detalle con el que relata su contacto y su relación con su tío así como las circunstancias en las que, en su opinión, se encontraba.
Por lo tanto, a juicio de la Sala ha quedado cumplidamente acreditado que el acusado, Carlos Daniel , se aprovechó del estado en el que se encontraba su tío en el mes de febrero de 2011, cuando ya presentaba una alteración de sus facultades mentales como consecuencia del debilitamiento vinculado a su edad, para ganarse su confianza e inducirle a realizar, lógicamente en su perjuicio y exclusivamente en su propio beneficio, dos operaciones de reintegro con las que vació por completo sus cuentas bancarias. De éste modo nadie más que él pudo tener acceso a todo aquel dinero, ya que era el único que sabía que su tío iba a hacer aquellos dos reintegros, pues precisamente fue el acusado quien le influyó a hacerlo, quien además le acompañó personalmente a las dos entidades bancarias en las que tenía depositados todos sus ahorros y quien le acompañó de regreso, con todo aquel dinero, a la residencia geriátrica en la que estaba residiendo. Evidentemente frente a aquella conclusión no cabe ninguna otra posibilidad ni ninguna otra explicación mínimamente razonable, pues no lo es la que sostiene el acusado, cuando simplemente se limitó a decir que ignoraba por completo lo que hizo su tío con todo aquel dinero.
Consecuentemente a ello, existe prueba suficiente de la que resulta acreditado el conjunto fáctico en el que se sostiene la acusación deducida en el acto de juicio oral contra el acusado.
SEGUNDO .- Los hechos que se han declarado probados vienen a integrar un delito de estafa, definido y tipificado en los artículos 248.1 , 250.1, apartado 5 º del Código Penal ya que en atención a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior la conducta desplegada por el acusado venía determinada por un claro elemento intencional, un ánimo de lucro, con un perjuicio patrimonial para su tío, Candido , que fue quien inicialmente resultó perjudicado, aunque de manera indirecta también lo fue su legítimo heredero, Ángel , una vez producida su defunción el día 8 de noviembre de 2011, ya que había sido designado heredero en virtud de testamento otorgado en el año 2008.
Como es sabido el delito de estafa se configura, en su ámbito objetivo, sobre cuatro elementos: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Todos estos elementos configuradores aparecen relacionados entre si, de modo que el sujeto activo realiza un acto engañoso sobre otro al que induce a error y sobre la base de ese error realiza un acto de disposición patrimonial en su perjuicio; es por tanto un delito de autolesión. Y en el caso enjuiciado puede apreciarse la concurrencia de aquellos cuatro elementos ya que tal y como hemos señalado con anterioridad, el acusado se aprovechó de las alteraciones que en aquellos momentos presentaba su tío, del que - debemos recordarlo - había perdido todo contacto desde hacía ya tres años, de manera que le convenció antes de que se le designara un tutor, pues por aquel entonces ya se había iniciado un proceso judicial de tutela, para que realizara el reintegro íntegro de todos sus fondos y depósitos bancarios, apropiándose de aquellos importes en beneficio propio pero, lógicamente, en perjuicio de su tío.
Por lo demás, y en la medida en que la cantidad así obtenida ascendió a la suma de 93.000 euros determina que los hechos enjuiciados deban incardinarse, sin necesidad de mayores razonamientos, en el subtipo agravado tipificado en el artículo 250.5 del C.P que sanciona aquellas defraudaciones en las que la cuantía defraudada supere los 50.000 euros.
Por el contrario, y frente a lo que interesa la acusación particular, no debe apreciarse la continuidad delictiva al no concurrir los elementos que requiere el artículo 74 del C.P . Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo los requisitos del delito continuado son: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal. ( SSTS 1038/2004, de 21 de septiembre ; 820/2005, de 23 de junio ; 309/2006, de 16 de marzo ; 553/2007, de 18 de junio ; 8/2008, de 24 de enero ; y 465/2012, de 1 junio , entre otras). De este modo, a través del delito continuado lo que se pretende es evitar el trato más severo que hubiera correspondido a la pluralidad de delitos a tenor de las reglas de acumulación material. Se trataría así de una figura privilegiada de determinación de la pena frente a varias infracciones concurrentes.
Pues bien, en el presente caso no puede considerarse que se trataran de dos infracciones penales diversas ni diferenciadas puesto que si bien es cierto que existen dos operaciones diferentes de reintegro también lo es el ambas obedecían a un único propósito y respondían a una sola acción, ya que la intención del acusado era hacerse con todos los depósitos de su tío, con lo que el hecho de que aquellos fondos estuvieran en dos cuentas bancarias de dos entidades diferentes era una cuestión meramente accesoria, secundaria y circunstancial, sin entidad suficiente ni relevancia propia para producir la ruptura y fragmentación de la unidad naturalística de la acción que era la que guiaba su único propósito e intención, esto es, apropiarse de todos sus ahorros.
TERCERO .- Del delito anteriormente definido aparece penalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , conforme a lo establecido en los artículo 27 y 28 del Código Penal , al haber ejecutado personal y directamente los hechos imputados y que han sido enjuiciados.
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO .- En cuanto a las consecuencias penales derivadas del hecho delictivo, el artículo 66 del Código Penal , dispone que en el caso en que no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente así como a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que al presente caso se refiere, y en atención al importe total de la cuantía defraudada así como las particulares circunstancias en que se desenvolvieron las relaciones entre el acusado y su tío, conducen a considerar procedente imponer al acusado, Carlos Daniel , la pena de DOS AÑOS de prisión y MULTA de SIETE MESES a razón de 6 euros de cuota diaria, penalidad que es acorde con los hechos enjuiciados, con el bien jurídico protegido por aquel delito así como las circunstancias particulares concurrentes. Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .
SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal , y en el presente caso la cantidad de la que se apropió el acusado ascendió, como se ha dicho, a la suma de 93.000 euros, y a cuyo pago vendrá obligado. Esta cantidad, y conforme a lo interesado por la acusación particular, devengará el interés legal a partir de la presente resolución. La cantidad antes expresada deberá abonarse al legítimo heredero del causante Ángel .
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que deberán incluirse las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, atendida su activa y decisiva intervención a lo largo del procedimiento.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CONDENAMOSal acusado Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada por razón de su cuantía, anteriormente definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN y MULTA de SIETE MESESa razón de 6 de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Ángel en la cantidad de 93.000 euros, con más los intereses legales a partir de la presente sentencia, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

