Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 27/2013 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100104
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 de MELILLA
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
213100
N.I.G.: 52001 41 2 2006 0006031
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2013
Delito/falta: INJURIA
Denunciante/querellante: Marcial , Nicanor
Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª SALOMON SEFARTY BITTAN, JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 42
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
D. Emilio Lamo de Espinosa y Vázquez de Sola
En Melilla, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Juicio Oral nº 173/2010 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo nº 27/13), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 23/10/2012 ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día 23 de Octubre de dos mil catorce, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:
'Condeno a D. Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito de injurias ya definida, a la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZÓN DE VEINTE (20) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIVERTAD POR CADA DOs CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Nicanor , asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez; y por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Marcial asistido del Letrado D. Salomón Serfaty Bittan quienes tras exponer cuantos argumentos tuvieron por convenientes y que aquí se dan por reproducidos terminaron suplicando lo que a su derecho convinieron en sus respectivos escritos de Apelación.
CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite la Procuradora Dª Isabel Herrera Ortiz se opuso al Recurso presentado por la parte contraria, suplicando la desestimación del mismo. Por su parte el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Nicanor impugnó el Recurso presentado por la representación procesal de D. Marcial
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
«PRIMERO.-El día 21-06-2006, aproximadamente desde las 9:30 horas hasta hora indeterminada (al menos hasta aproximadamente las 12:00 horas), en la vía publica, puerta de acceso a la sede de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Melilla, D. Nicanor , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Melilla el NUM001 de 1957, hijo de Luis Alberto y Laura y sin antecedentes penales, repartió indiscriminadamente, entre los múltiples asistentes (entre ellos varios Jueces y Magistrados destinados por todo el territorio nacional, Letrados ejercientes en Melilla y estudiantes de Derecho, así como personal de la UNED) la inauguración de las XII Jornadas de Derecho 'Enrique Ruiz Vadillo' organizadas por el Excmo. Consejo General de Poder Judicial, la Asociación de Jueces y Magistrados ' Luis Alberto de Vitoria y la propia UNED, con la colaboración del Ilustre Colegio de Abogados, el siguiente escrito elaborado por él mismo y sellado por la Asociación 'Pro Derechos Humanos de Melilla' de la que forma parte:
'MELILLA, 21 de junio de 2006
COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE MELILLA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUCICIAL Y AL MINISTRO DE JUSTICIA EN MELILLA.
Los constituyentes franceses que promulgaron la Declaración de Derechos del Hombre proclamaron que la corrupción es la causa de todas las desgracias humanas, y nosotros, ciudadanos de Melilla, somos testigos de que esta afirmación es verdadera.
Durante 10 años, desde 1992 hasta 2002, esta ciudad vivió gobernada por un delincuente, el Alcalde-Presidente de la ciudad de Melilla y posteriormente Consejero de la Presidencia, y de la degradación pública a la que ha llegado nuestra ciudad dan testimonio las palabras del actual Fiscal General del Estado, cuando públicamente afirmaba que 'Marbella es la punta del iceberg y melilla es el iceberg.
Hoy la ciudad se encuentra gobernada por el clan formado por el Alcalde-Presidente de la Ciudad y Senador del Reino y su hermano el Decano del Colegio de Abogados (1), que orientan su gestión pública en beneficio de sus negocios particulares y los de las personas de su entorno (2), comprometiendo gravemente la libertad y seguridad de los ciudadanos, así como el normal funcionamiento del Estado de Derecho.
El clan actúa por la impunidad de los actos con apariencia de delito cometidos por ellos mismos y por su entorno de diversas formas.
A) Contratación fraudulenta de abogados (3)
B) Amenazas a otros líderes políticos (4)
C) Insultos a Magistrados-Jueces y funcionarios de la Policía Judicial (5)
D) Justificando públicamente la impunidad de cargos públicos (6)
E) Contratación fraudulenta de Magistrados-Jueces. Un Magistrado-Juez Sustituto de la Sección de Melilla de la Audiencia Provincial de Málaga ha sido nombrado Director de la Escuela de Seguridad del Ayuntamiento sin pasar por proceso público de selección.
F) Comidas a Fiscales (7)
G) Fiestas a Magistrados-Jueces (8)
H) Fraudes electorales (9)
Esta relación no tiene carácter exhaustivo, entre otros motivos para no comprometer la libertad y seguridad de las personas afectadas.
Esta actividad del clan ha tenido sus efectos en el ámbito procesal, y muestra de ello ha sido la causa seguida por el reventón del depósito de agua de cabrerizas, que causó 12 víctimas mortales (10); o las diversas denuncias, todas ellas turnadas al mismo Juzgado y archivadas éste, de menores tutelados por la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad de Melilla con indicios de haber sido torturados por sus guardadores, todo ello sin practicar ni una sola diligencia (11).
Esta Asociación se rebela contra esta impunidad y contra la acción decidida de los denunciados de crear un status quo para Melilla al margen del Estado Español, y es por ello que instamos una acción decidida de las Autoridades Públicas a las que nos dirigimos a fin de que se salvaguarden en esta ciudad los principios de Independencia del Poder Judicial, la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales y la tutela judicial efectiva de todos sus ciudadanos.
(1) www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Alcaldía-Presidencia. El caciquismo en melilla según Interviú (1 y 2)
(2) www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Alcaldía-Presidencia. La Justicia imputa a tres miembros del consejo de Gobierno del año 95 en el caso Llanos de Hidum.
(3) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion/iniciativas4/htm
(4) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Alcaldía-Presidencia. Marcial amenaza a líder de la oposición.
(5) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Alcaldía-Presidencia. Presiones del alcalde a un Magistrado
(6) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Justicia. Discurso de los corruptos.
(7) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion/fiscal1/htm
(8) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion/comjuris.htm
(9) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion/denfraelec.htm
(10) http://www.nodo50.org/plataforma.anticorrupcion
Alcaldía-Presidencia. Gobierno de Melilla estudia emprender acciones contra APDH.
(11) http://es.geocities.com/prodeinorg01/PURISIMA
SEGUNDO.-Ese día, 21 de junio de 2006, se celebró la inauguración de las Jornadas jurídicas referidas a partir de las 9:30 horas, estando presentes en dicha inauguración, además del público existente (conformado por las personas y profesionales referidos, que llenaron el aula 10 del centro- con cabida para aproximadamente 90 personas), los medios de comunicación y los siguientes integrantes de la mesa presidencial: D. Aurelio (Director del centro UNED de Melilla), D. Marcial (Decano del Ilustre colegio de Abogados de Melilla), D. Cornelio (por entonces portavoz de la Asociación Judicial ' Luis Alberto de Vitoria'), D. Enrique (Director de las Jornadas, por entonces Magistrado en ejercicio y actualmente vocal del Excmo. Consejo General del Poder Judicial), D. Florencio (por entonces Presidente del Excmo. TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla), D. Imanol (por entonces Sr. Consejero de la Presidencia de la Ciudad Autónoma de Melilla y Vicepresidente del Patronato UNED-Melilla, hoy Delegado del Gobierno en esta ciudad) y D. Lázaro (Rector Magnífico de la UNED).
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal, que lo condena como autor de un delito de injurias graves con publicidad, se alza la representación procesal del acusado D. Nicanor solicitando su libre absolución, o en su defecto que se reduzca proporcionalmente la pena al no concurrir publicidad y sí dilaciones indebidas, así como que se le absuelva de la condena en costas.
En apoyo de su pretensión alega los motivos de recurso, que seguidamente analizaremos.
Como primer motivo de recursoalega la prescripción del delito que se le imputa.
Esta cuestión ya fue objeto de estudio y resolución por esta Sala durante la tramitación de la causa, siendo analizada en el Auto de 01/09/2011 recaído en el Rollo de Apelación nº 173/09 por el que declaró la nulidad del Auto de 19/04/2011 que sí la apreciaba. Por consiguiente, existiendo ya con anterioridad un pronunciamiento firme de esta Sala, en el que se razonó que no se ha producido la prescripción invocada, no procede volver a entrar a conocer sobre lo ya resuelto, remitiéndonos a lo que dijimos en su día.
El segundo motivo de recursoinvocado por esta parte es el de nulidad de actuaciones, por vulneración de derechos fundamentales que le causan indefensión.
En este motivo, que está estrechamente unido al anterior, se hace una exposición por el recurrente de la tramitación llevada en el rollo de esta Sala en el que se dictó el antes mencionado Auto de 01/09/2011, y se concluye diciendo que lo resuelto por esta Audiencia Provincial es claramente contrario al ordenamiento jurídico, pues varió su decisión por vía de un incidente de nulidad, limitado para vulneración de derechos fundamentales, y que en el presente supuesto, por mucho que no lo comparta el querellante, ningún derecho fundamental se le vulneró al acordar la prescripción.
Necesariamente hemos de volver a decir que ya no se puede volver a entrar a conocer sobre lo resuelto mediante decisión anterior firme, por lo que tampoco procede ahora, declarar la nulidad del Auto que declaró la nulidad, y como consecuencia de ello declarar la prescripción. El citado Auto, contra el que no cabe recurso alguno ( art. 241.1 in fine LOPJ ) recaído en el incidente de nulidad, resolvió todas estas cuestiones, por lo que este motivo de recurso que no es sino un alegato contra lo entonces resuelto, no puede prosperar.
Como tercer motivo de recursose alega que la Sentencia de instancia infringe las normas constitucionales, tratados internacionales, y la jurisprudencia europea de derechos humanos, y viola el derecho fundamental del recurrente a la libertad de opinión y de expresión. Dado que este tercer motivo de recurso está estrechamente ligado a lo que constituye el cuarto motivo, en el que alega errónea interpretación de los artículos 208 , 210 y 211 del Código Penal , procederemos a su examen conjunto.
No obstante, como dentro del apartado relativo al tercer motivo aparece como una especie de subapartado, examinaremos éste ahora en primer lugar, en el que se denuncia que la sentencia infringe el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, al vulnerar el principio acusatorio y el derecho a la defensa y a conocer la acusación, pues en la presente causa la única acusación formulada lo fue por un delito de calumnias, sin que en ningún momento se calificaran los hechos como injurias, por el que finalmente ha sido condenado.
Hemos de comenzar diciendo que esa alegación relativa a que no se ha formulado acusación por injurias es incierta. El examen de la causa pone de manifiesto que, en el escrito de acusación obrante a los folios 154-158, se califican los hechos imputados al acusado, ahora recurrente, como constitutivos de un delito de calumnias con publicidad e injurias graves de los artículos 205 y 206 y siguientes, en relación con los artículos 211 , 212 , y 215.1 del Código Penal . El examen de la grabación audiovisual del juicio oral también revela que, al final de la práctica de las pruebas, las partes elevaron sus calificaciones a definitivas, sin que por la acusación se introdujera ninguna modificación a su calificación anterior. Por consiguiente, no se ha vulnerado el principio acusatorio ni el derecho del acusado a conocer los hechos y delitos por los que se le acusa, pues la acusación de injurias pesaba sobre él, de lo que tenía conocimiento pues en el momento procesal correspondiente se le dio traslado del citado escrito de acusación. Pero es más, aunque sólo se hubiera acusado por calumnias y no por injurias, la condena por injurias no vulneraría ese derecho ahora invocado, toda vez que nos encontramos ante delitos considerados homogéneos, por afectar al mismo bien jurídico protegido, en este caso el honor.
El cuarto motivo de recursoviene constituido por la alegación de que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, los artículos 208 , 210 y 211 del Código Penal . Como apuntamos más arriba, esto está en íntima ligazón con el derecho fundamental del recurrente a la libertad de opinión y de expresión, cuya vulneración se denuncia en el tercer motivo de recurso; por lo que procederemos a su examen conjunto.
A la hora de abordar esta cuestión hemos de comenzar poniendo de manifiesto que como señala la STS nº 1284/05 de 31-10 : 'El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio ; 136/1994, de 9 de mayo ; 297/1994, de 14 de noviembre ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre .)'
En el caso concreto que ahora nos ocupa, la actuación del acusado repartiendo los impresos, si atendemos a su contenido, esa conducta más que en el ejercicio de la libertad de expresión, en donde se debe encuadrar es en el de la libertad de información.
El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de estos dos derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad. Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad.
Por el contrario, el ejercicio del derecho a la libertad de información exige que la información que se transmite sea veraz. En relación con este requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la 'realidad incontrovertible' que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.
En el escrito, elaborado y repartido por el acusado en la puerta e inmediaciones del Edificio del Centro Asociado de UNED, lo que hacía el acusado era informar de que el Decano del Colegio de Abogados, identificado en la persona de D. Marcial , realizaba una serie de actividades como contratación fraudulenta de actividades, amenazas a lideres políticos, insultos a Magistrados-Jueces y funcionarios de la Policía Local, contratación fraudulenta de Magistrados-Jueces, comidas a fiscales, etc.
Como acertadamente se dice en la Sentencia de instancia, el objeto de este proceso no es enjuiciar la actuación de los poderes públicos que integran los distintos órganos de gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla. Por eso no podemos entrar a valorar los hechos que el acusado denuncia que se han cometido por tales poderes públicos.
Lo cierto es que el Decano del Colegio de Abogados de Melilla, acusador y parte ofendida en este proceso, es una institución y cargo ajeno al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, y en modo alguno ha resultado acreditado que la persona que lo representa (D. Marcial ) haya realizado las actividades de ese tipo que se indican en el escrito difundido por el acusado.
No cabe hablar pues del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información del acusado, pues falta el requisito exigible de la veracidad. Lo que nos traslada a examinar si su conducta tiene encaje en el artículo 208 del Código Penal , que define a la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Esa información difundida por el acusado, de que el Decano del Colegio de Abogados de Melilla realizabas ese tipo de actividades supone, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (D. Marcial ), al que se imputan actividades que pueden ser consideradas incluso delictivas, sin el menor respeto a su derecho a la presunción de inocencia y a su dignidad personal, dada la trascendencia de los hechos de los que se informaba en el escrito difundido. Es por ello que procede estimar correcta la calificación que de los hechos se hace en la Sentencia apelada, calificándolos de injuria.
Por lo que respecta a la supuesta infracción del artículo 210 del Código Penal , que exime de responsabilidad al acusado de injuria cuando demuestre la veracidad de las imputaciones dirigidas a los funcionarios públicos, ya dijimos anteriormente que la veracidad de las imputaciones que se hacen al Decano del Colegio de Abogados, D. Marcial , no ha quedado acreditada. El hecho de que éste sea hermano del Presidente de la Ciudad no implica que sea coautor o partícipe de los hechos que se denuncian o reprochan en el escrito repartido a las puertas de la UNED, ni tampoco el hecho de existir otras denuncias, o reportajes periodísticos son prueba de la veracidad de tales denuncias. Estas denuncias lo único que hacen es incidir en lo que se dice en el escrito elaborado y difundido por el acusado, pero no son la prueba de la veracidad de su contenido.
Tampoco puede prosperar la alegación de que se ha infringido el artículo 211 del Código Penal , relativo a la publicidad.
El escrito repartido por el acusado se trata de una especie de impreso, elaborado en imprenta o por otro medio de eficacia semejante como una multicopista o impresora informática. Además fue repartido el día de autos, a la hora de la inauguración de las Jornadas Jurídicas, a sabiendas de que a dicho acto concurrirían personas venidas de muy distintos lugares de España, que concurrían autoridades de las más altas instituciones del Estado, lo que a su vez concitaba la afluencia de numeroso público y medios de comunicación, de ahí que cabe entender que la intención del acusado era que esa información se difundiera por toda la geografía nacional, no exclusivamente a nivel local, a los alumnos de Melilla o al reducido número de personas que cualquier día normal u ordinario puedan acudir a esas horas de la mañana al Centro de la UNED.
Como quinto motivo de recurso, se alega por esta parte el de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Es cierto que los hechos han tardado más de seis años en enjuiciarse. Pero si se examina la causa puede comprobarse que ello ha sido debido a los múltiples y constantes recursos interpuestos por el acusado, incidentes de nulidad y recusaciones formulados por dicha parte, que ha llegado a recusar tanto al Juzgador a quo, como al Tribunal ad quem. De ahí que no resulte lícito que quien ha provocado las dilaciones pueda beneficiarse de ellas.
Finalmente, el sexto motivo de recursova dirigido a la condena al pago de las costas de la acusación particular. Entiende este recurrente que no procede dicha condena porque no se han admitido todas las pretensiones interesadas por la acusación particular.
Esta pretensión del recurrente tampoco puede prosperar, porque no habiendo existido acusación pública sostenida por el Ministerio Fiscal, la acusación sostenida por el ofendido por el delito se ha revelado como eficaz para la restauración del orden jurídico conculcado.
Además, en este sentido se ha de indicar que la Jurisprudencia ( SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 ), tiene declarado que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que 'el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
De cuanto se ha razonado, se colige que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Nicanor .
SEGUNDO.-Pasamos seguidamente a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora, ofendida por el delito, D. Marcial .
Los distintos apartados del escrito de recurso de esta parte giran en torno a dos líneas argumentales: Por un lado, que los hechos enjuiciados, además del delito de injurias por el que ha sido condenado el acusado, también son constitutivos de delito de calumnias con publicidad, pues lo que le imputa el acusado es la comisión de hechos delictivos; y por otro lado, que la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
Conforme a lo dispuesto en el art. 205 del CP 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.'
La moderna jurisprudencia ( vid. STS nº 1023/2012 de 12-12 , ATS de 9/9/09 recaído en la causa especial núm. 67/2004) interpreta este precepto en el sentido de que para apreciar el delito de calumnia: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'.
En el caso concreto ahora sometido a examen es cierto que el acusado hace unas imputaciones a D. Marcial de hechos que pueden revestir caracteres delictivos; pero se trata de imputaciones genéricas. Se habla de contratación fraudulenta de abogados, pero no se dice de qué abogados en concreto se trata; se dice también amenazas a líderes políticos, insultos a Magistrados-Jueces, comidas a fiscales, etc., pero no se especifica ni se identifica a esas personas y hechos concretos en los que se materializan tales actividades. No se trata, por consiguiente, de unas imputaciones concretas y terminantes como exige la jurisprudencia, de ahí que no quepa apreciar la existencia del delito de calumnias.
Por lo que respecta al otro aspecto del recurso, relativo a la condena al pago de la responsabilidad civil derivada del delito, se ha de recordar que esta es una materia, que como todas las relativas al ejercicio de acciones civiles en las que se debate el interés privado de las partes, está sometida al principio dispositivo y de rogación de parte, estando vedado cualquier pronunciamiento de condena de oficio, si no ha mediado previa solicitud al respecto. Lo mismo que la sentencia puede incurrir en el vicio de incongruencia omisiva si deja de pronunciarse sobre alguna de las cuestiones deducidas por las partes, también puede incurrir en incongruencia extrapetita si da más de lo pedido.
En el proceso penal, el ejercicio de la acción civil, destinada a exigir la responsabilidad civil derivada del delito se formaliza con el escrito de acusación. El examen de la presente causa pone de manifiesto que existen dos escritos de acusación formulados por la parte ahora recurrente: Uno el obrante al folio 132, en el que se solicita que se condene al acusado al pago de una indemnización de quince mil euros, a favor del ofendido por el delito. Otro, de fecha posterior, obrante al folio 154 en el que ya no se solicita ningún tipo de condena en concepto de responsabilidad civil. Después de la presentación de este escrito de acusación, y tras diversos trámites, es cuando se dictó el Auto de apertura de juicio oral, de fecha 14-12-2009 (folio 208).
Es cierto que en la Parte Dispositiva de este Auto se acuerda requerir al imputado para que preste fianza de quince mil euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele, pero no se puede entender que dicha cantidad sea para la responsabilidad civil, por los motivos que seguidamente se dirán:
En primer lugar, porque el escrito de acusación que ha de entenderse como válido, a la hora del ejercicio de las correspondientes acciones derivadas del hecho delictivo perseguido, es el último presentado, pues se entiende que el último sustituye al anterior al reflejar la última pretensión de la parte.
En segundo lugar, porque de forma consecuente con dicho último escrito de acusación, que es en el que se plasman las acciones que ejercita la parte acusadora, no consta que se ejercite la acción civil; y, por tanto, si este escrito es el que provoca el dictado del Auto de apertura de juicio oral, este Auto tiene que ser congruente con las acciones que allí se ejercitan.
En tercer lugar, no se puede olvidar que el concepto de responsabilidad civil no es sinónimo de responsabilidades pecuniarias; aquélla es una de las partidas que se integran en éstas. Así, las responsabilidades pecuniarias están compuestas por la indemnización en concepto de responsabilidad civil, el importe de la multa, derechos y honorarios de los profesionales que intervengan en el proceso, y demás partidas de las costas procesales.
Por último se ha de recordar que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la hora de fijar la correspondiente fianza para asegurar las responsabilidad pecuniarias, el Juzgado debe sumar todo el importe probable de éstas e incrementarlo en una tercera parte.
En el presente caso, los delitos perseguidos están castigos con multa, y también existe acusación particular, lo que a su vez genera unas costas superiores a las que de ordinario se generan en los procesos en que no interviene esta parte. Por ello, aunque la cantidad de quince mil euros señalada en la Parte Dispositiva del Auto de apertura de juicio oral, sea coincidente con la del primer escrito de acusación, ha de presumirse que el Juzgado actuó conforme a derecho aplicando lo dispuesto en el citado art. 589 LECr , de tal modo que ha de entenderse, por los motivos expuestos, que con ello no se quería asegurar ningún tipo de responsabilidad civil -pues no fue exigida- sino las demás responsabilidades pecuniarias. Por otro lado, si la parte ahora recurrente hubiera estimado que el Juzgado no daba cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, habría recurrido o lo habría puesto de manifiesto de alguna manera, cosa que no hizo. De todo lo que cabe concluir, que la fianza señalada en la Parte Dispositiva del Auto de apertura de juicio oral, fue la fijada conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 589 LECr ., para asegurar las responsabilidades pecuniarias, entre las que no se incluyó la responsabilidad civil por no haber sido exigida.
Finalmente, también se ha de poner de manifiesto que en la presente causa, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y al no ejercitarse acción civil, como así se desprende del último escrito de acusación, tampoco se articuló defensa frente a dicha acción por la parte acusada, por lo que todo el debate se centró en la acción penal, sin entrar en la civil.
No negamos que el ofendido por el delito haya sufrido daño moral derivado del mismo; lo que ocurre es que no ha solicitado su reparación conforme a derecho.
TERCERO.-La desestimación de los recursos lleva aparejada la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas como consecuencia de sus respectivos recursos. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursosde apelación interpuestos, por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de D. Nicanor , y por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de D. Marcial , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce dictada en los autos de J. Oral nº 173/2010 del Juzgado de lo Penal nº Dos de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
