Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 7/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 52001370072014100126
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698922
N85860
N.I.G.: 52001 41 2 2009 1005845
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Flor
Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ
Abogado/a: D/Dª HAMED MOHAMED AL-LAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 7/2014
P. Abreviado Nº 115/2011
D. Previas nº 1984/2009
Juzgado de Instrucción Nº Dos de Melilla.
SENTENCIA Nº42
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luís Martín Tapia
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En la Ciudad de Melilla a veinticuatro de junio de dos mil catorce.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito de Estafa, contra la acusada:
Flor , nacida en Melilla el día NUM000 /1969, hija de Santiago y de Apolonia , titular del D.N.I. nº NUM001 , con domicilio Melilla en C/ C. DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarada solvente parcial por Auto de fecha 28/02/2013, en libertad provisional por esta causa, y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez bajo la dirección del Letrado D. Hamed Mohamed Al-lal y D. Felipe Castillo Sevilla; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscaly los querellantes particularesD. Aquilino , D. Edemiro , y Dª Encarna representados por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero asistido del Letrado D. Antonio Sánchez García, y D. Jacobo representado por la Procuradora Dª Belén Puerto Martínez bajo la dirección del Letrado D. Pedro J. Martínez Jiménez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1984/2009 del Juzgado de Instrucción Nº Dos de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 115/11 mediante Auto de fecha 21/11/2011, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día tres de los corrientes, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusada de los querellantes particulares y de sus respectivos Letrados Defensores, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.1º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió que se le impusiera la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jacobo en la cantidad de 84.000 € más los intereses correspondientes por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular ejercida por D. Aquilino , D. Edemiro y Dª Encarna , bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez García, en igual trámite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.1 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autora a la acusada, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que se impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, y seis meses de multa con cuota diaria de veinte euros, condena en costas incluyendo las de la acusación particular; y que en concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al señor Jacobo en la cantidad que le fue defraudada, y a los querellantes en los gastos en que han incurrido y en los que incurran en el pleito civil que como consecuencia de su actuación se ha iniciado contra ellos y que se liquidarán en su momento.
La acusación particular ejercida por D. Jacobo , bajo la dirección del Letrado D. Pedro José Martínez Jiménez, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.1, con la concurrencia de las agravantes específicas establecidas en los artículos 249 , 250.1 , 250.2 y 251 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74.1 y 2 del Código Penal . Consideró autora del delito a la acusada Flor , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal , y pidió que se le impusiera la pena de 4 años de prisión, y multa de 10 meses a razón de una cuota de 300 euros/día. Y que en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad en que fue defraudado (84.000 euros), más los intereses devengados contados a partir de la fecha en las que las sucesivas cantidades en concepto de señal fueron efectivamente entregadas, además en los gastos procesales ocasionadas y que se causen en el iter del Procedimiento Ordinario nº 526/2009 promovido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Instrucción nº 2, los propios del presente procedimiento penal, que serán liquidados en el momento procesal oportuno, así como los causados a los querellantes a los que se hace mención en su escrito de acusación.
La defensa de la acusada, en igual trámite, alegó que su defendida no ha cometido ningún delito y solicitó su libre absolución.
Concedida la palabra final a la acusada, ésta manifestó que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Flor , en concepto de mandataria verbal, asumió el encargo de los coherederos de los cónyuges finados D. Agustín y Dª Caridad , de gestionar la venta de los inmuebles integrantes de la herencia consistentes en la vivienda sita en el BARRIO000 de Melilla, en la calle TRAVESIA000 nº NUM005 , y la vivienda sita en el mismo Barrio en CALLE000 nº NUM006 - NUM002 .
La venta de la vivienda sita en la calle TRAVESIA000 nº NUM005 se llevó a cabo sin que se suscitara controversia entre las partes intervinientes en la negociación.
SEGUNDO.-Para la venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 - NUM002 , la acusada llevó a cabo las siguientes negociaciones:
Con fecha 06/03/2007 la acusada Flor suscribió contrato privado de compraventa con el querellante D. Jacobo , quien en sucesivas ocasiones entregó a la anterior la suma total de 42.000 euros. En este contrato se pactó la estipulación Quinta, con el siguiente tenor literal:
« Quinta: Se pacta como condición resolutoria expresa de la presente compra, el transcurso de cuarenta días desde el día de la obtención de la autorización preceptiva por parte de la Delegación del Gobierno de Melilla.
Si en el referido plazo, no fuese realizada, la compraventa quedará resuelta automáticamente, sin necesidad de previo requerimiento, fijándose al efecto como cláusula penal, que el vendedor retendrá la suma entregada en concepto de arras.
Si el incumplimiento en este plazo de tiempo se produjere por causas atribuibles a la parte vendedora, se producirá el mismo efecto, estando obligada la parte vendedora en devolver a la parte compradora duplicada las cantidades percibidas en concepto de arras.
La suma retenida sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de los intereses, conforme a lo previsto en Art. 1.1521 del código civil .»
La Delegación del Gobierno en Melilla autorizó la citada compraventa a favor de D. Jacobo con fecha 13/09/2007.
Al no haberse otorgado la correspondiente escritura pública, la acusada dio por resuelto el contrato al amparo de lo pactado en la Estipulación Quinta, y con fecha 20/12/2007 suscribió contrato privado de compraventa de la mencionada vivienda a favor de D. Jeronimo . Este contrato se elevó a escritura pública con fecha 10/03/2008, autorizada por el Notario de Melilla D. Carlos Norzagaray Belón, con el número 772 de su Protocolo.
TERCERO.-Al entender algunos de los coherederos (D. Aquilino , D. Edemiro , y Dª Encarna ) que la acusada se había quedado con parte del precio obtenido por la venta de los inmuebles, y que había favorecido a su madre (Dª Apolonia ) también coheredera, al entregar a ésta un dinero perteneciente a la masa hereditaria y que debía repartirse entre todos los coherederos, presentaron contra la ahora acusada y su expresada madre una querella que dio lugar a las Diligencias Previas 1368/2008 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Melilla, que terminaron por Auto de fecha 03/02/2009 , por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder al perjudicado.
CUARTO.-Con posterioridad, D. Jacobo (primer comprador de la vivienda) presentó demanda de resolución de contrato y devolución de arras, contra la acusada y todos los herederos a los que reclama la cantidad de 84.000 euros (el doble de la por él entregada), que se tramita como Juicio Ordinario nº 526/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad.
Como consecuencia de la interposición de esta demanda, los coherederos D. Aquilino , D. Edemiro , y Dª Encarna , al verse demandados, presentaron la querella que encabeza las presentes actuaciones contra la acusada Flor .
Fundamentos
PRIMERO.-Al inicio de las sesiones del juicio oral por la Defensa de la acusada se alegó que al estar en trámite el Juicio Ordinario nº 526/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad, ello constituía una cuestión prejudicial civil, y que por tanto debía suspenderse esta causa penal a resultas de lo que se decidiera en el mencionado pleito civil.
Sobre el tema de las cuestiones prejudiciales en el proceso penal, dice la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo nº 104/2013 de 19-2 , (con cita, a su vez de la STS de 24-7-2001 ), que como consecuencia del principio de unidad de jurisdicción consagrado en el artículo 3.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no permite hablar de distintas jurisdicciones sino de distribución de la jurisdicción única entre diversos órdenes jurisdiccionales, el artículo 10.1 de la citada Ley Orgánica establece el principio general de que 'a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.' Indica esta misma Sentencia que la regla general del art. 10.1º de la L.O.P.J . deroga las denominadas cuestiones prejudiciales devolutivas, cuyo conocimiento era obligado deferir a otro orden jurisdiccional, y que esta regla no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativa o laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este orden de cosas, señala esta Sentencia que esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales, por lo que la tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la LECr impediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal. Por eso el análisis de la práctica jurisdiccional penal y de la propia jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo revela el efectivo respeto del principio contenido en el art. 10.1 de la L.O.P.J . en detrimento de lo anteriormente establecido por el art. 4 de la LECr , atendiendo a la generalizada inadmisión en la práctica de las cuestiones prejudiciales pretendidamente devolutivas.
Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado en STC nº 278/2000 de 27-11 , que 'en los asuntos que hemos denominado complejos (es decir, en aquellos en los que se entrelazan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido legalmente atribuido a órdenes jurisdiccionales diversos), es legítimo el instituto de la prejudicialidad no devolutiva, cuando el asunto resulte instrumental para resolver la pretensión concretamente ejercitada y a los solos efectos de ese proceso, porque no existe norma legal alguna que establezca la necesidad de deferir a un orden jurisdiccional concreto el conocimiento de una cuestión prejudicial y corresponde a cada uno de ellos decidir si se cumplen o no los requerimientos precisos para poder resolver la cuestión, sin necesidad de suspender el curso de las actuaciones, siempre y cuando la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente.'
Esta doctrina sobre la resolución en el ámbito penal de las cuestiones prejudiciales se reitera en la STS 363/2006, de 28 de marzo , entre otras.
Sin perjuicio de lo que se deja expuesto, de lo que se desprende que no procedería, como ya se acordó al inicio de las sesiones del juicio, suspender el curso de los presentes autos, y estar a la espera de lo que definitivamente se resuelva en el pleito civil, en realidad en el presente caso tampoco cabe apreciar que nos encontremos ante un supuesto de prejudicialidad civil. Lo que en la presente causa penal se ha de dilucidar es si concurre el requisito del engaño, propio de la estafa, que es el delito que se imputa a la acusada, y para determinar si concurre o no ese elemento del tipo no es necesario estar a las resultas de ningún pleito civil, ni entrar a valorar tampoco cuestiones propias del orden jurisdiccional civil. En realidad, lo que debe valorarse en este proceso penal es si los hechos constituyen un ilícito penal, o si por el contrario son una controversia de naturaleza civil; pero esto no es una cuestión prejudicial civil, sino el núcleo de lo que constituye el objeto de la presente causa penal.
SEGUNDO.-Por las distintas acusaciones, (Ministerio Fiscal y querellantes particulares) se imputa a la acusada la comisión de los delitos de estafa tipificados en los artículos 248.1 , 249 , 250.1.1 º, 250.2 y 251 del Código Penal .
La presunta estafa que la acusada Flor pudiera haber cometido contra los herederos de los cónyuges finados D. Agustín y Dª Caridad , ya fue objeto de debate y resolución en las Diligencias Previas 1368/2008 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Melilla, que terminaron por Auto de fecha 03/02/2009 , por el que se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a los perjudicados. Por lo que el respeto al principio de cosa juzgada impide volver a examinar esta cuestión. Así pues, 'una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación del principio 'non bis in idem', y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual « nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país ».' ( STS nº 846/2012 de 5-11 ).
La presente causa queda reducida a determinar si la doble venta de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM006 - NUM002 , primero al querellante D. Jacobo , y después a D. Jeronimo , constituye un delito de estafa.
TERCERO.-Las tres partes acusadoras califican los hechos como constitutivos de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.1 del Código Penal y, además, la acusación sostenida por el querellante D. Jacobo también los califica como constitutivos del delito del artículo 251 pero sin especificar el apartado del mismo.
Sin entrar ahora en el examen de la prueba, y haciendo por tanto abstracción de lo que resulta probado, los hechos imputados a la acusada nunca pueden ser constitutivos del delito de estafa agravada tipificado en el art. 250.1-1º CP , que resulta como más acorde si atendemos a lo que sería el objeto sobre el que recae la supuesta estafa, esto es, la vivienda.
El artículo 250 lo que establece son agravaciones del delito de estafa propia tipificado en el artículo 248 CP . Y este delito de estafa propia del art. 248 CP no puede ser apreciado en el supuesto ahora enjuiciado, pues no existe el menor atisbo de la existencia del engaño característico de la estafa propia o común. Ningún ardid o falacia embaucadora empleó la acusada para inducir a error al querellante D. Jacobo , impulsándole a comprar algo, que sin tal engaño no hubiera adquirido. Por otro lado, lo concertado con la acusada no fue un contrato ficticio, sino un contrato que tenía por objeto la compraventa de una vivienda real, perfectamente delimitada e identificada, y conocida por la parte compradora por haberla visitado personalmente y encontrado a su satisfacción, tal y como se hace constar expresamente en el contrato (folio 466); por lo que a priori, en donde tienen su encaje los hechos imputados (con independencia de su posterior prueba) es en el delito de estafa impropia del artículo 251 CP . Llegados a este punto, se ha de indicar que desde la STS nº 1172/1997 de 29-9 (doctrina que se repite en la STS nº 998/1998 de 18-9 y posteriores), la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene afirmando rotundamente la inaplicabilidad de los supuestos agravatorios del artículo 250 CP a las conductas descritas en el art. 251, puesto que, con toda claridad, de la literalidad de la norma se desprende que aquellas quedan sólo circunscritas a la estafa común del 248. Por consiguiente - abstracción hecha del resultado de la prueba- los hechos imputados a la acusada únicamente pueden encuadrarse en el artículo 251 CP en cuyos apartados 1º y 2º contempla diversos supuestos de doble venta.
El apartado 1º se refiere al supuesto en el que el vendedor, antes de la segunda venta, ya ha transmitido plenamente la cosa mediante otra venta o acto de disposición anterior, por lo que al celebrarse la segunda ya ha dejado de tener la disponibilidad sobre la misma. Al haber entregado ya la facultad de disposición sobre la cosa el vendedor dejaría de ser dueño, de tal manera que esta segunda venta sería una especie de contrato simulado o venta fingida, pues ya se habría consumado la venta anterior mediante el título y el modo. La venta no consumada, porque el vendedor, pese a la realización del contrato (título) no ha transmitido la cosa (traditio, modo), es el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 251 CP . ( SSTS nº 203/2006 de 28-2 ; nº 646/2005 de 19-5 ; nº 1927/2002 de 19/11 ).
Por consiguiente, los hechos imputados a la acusada, de ser ciertos, integrarían el delito de estafa impropia, por doble venta inmobiliaria, tipificado en el artículo 251-2º C.P .
CUARTO.-El examen de la prueba documental pone de manifiesto que la acusada, en representación de la parte vendedora, celebró contrato privado de compraventa de fecha 06/03/2007 con el querellante D. Jacobo , como comprador, relativo a la vivienda sita en el BARRIO000 , en la CALLE000 nº NUM006 - NUM002 . Sobre esto no existe controversia entre las partes, encontrándose dicho documento privado aportado al correspondiente expediente administrativo de autorización de compraventa, tramitado ante la Delegación del Gobierno en Melilla (folios 465-468).
Con la querella que inicia las presentes actuaciones se acompaña mera fotocopia simple de un contrato celebrado con fecha 07/03/2007 entre la acusada, en la misma calidad de vendedora, con D. Jeronimo como comprador, sobre la misma vivienda (folios 24-27). Tanto la acusada como el citado Sr. Jeronimo , al ser preguntados sobre tal extremo, negaron en el plenario que hubieran suscrito dicho documento. La acusada manifestó que en aquella fecha no conocía el citado Sr. Jeronimo ; y éste dijo expresamente que ese era un contrato falso que no había sido firmado por él.
Lo que sí consta acreditado, no tanto por reconocerlo expresamente las partes intervinientes, sino porque se halla incorporado al correspondiente expediente administrativo tramitado en la Delegación del Gobierno en Melilla, es que la acusada y D. Jeronimo celebraron contrato privado de compraventa sobre la expresada vivienda, con fecha 20/12/2007. Esto a su vez viene corroborado por lo manifestado por la testigo Dª Casilda , empleada y representante de la asesoría Consulting Melilla, quien declaró que ese contrato fue redactado por ella y firmado por la acusada y el citado Sr. Jeronimo . A lo anterior hemos de añadir que si comparamos las firmas obrantes en este contrato, de cuya autenticidad no cabe duda, con las que obran en la fotocopia de fecha 07/03/2007, se puede apreciar que tales firmas no son iguales.
Todo lo anterior nos lleva a la conclusión de que las fotocopias relativas al supuesto contrato celebrado con fecha 07/03/2007 carecen de eficacia probatoria alguna, y que lo único que resulta probado es la celebración de dos contratos privados de compraventa, uno de fecha 06/03/2007 con el querellante D. Jacobo , y otro de fecha 20/12/2007 con D. Jeronimo , que fue el que finalmente se elevó a escritura pública.
Por la acusada se sostiene que comoquiera que el comprador D. Jacobo comenzó a darle largas, le comunicó que no tenía medios para ultimar la compra y no vio en él una verdadera disposición de otorgar la correspondiente escritura pública, es por lo que decidió dar por resuelto el contrato al amparo de la estipulación quinta, y celebró posteriormente el segundo con el Sr. Jeronimo .
Nos encontramos por consiguiente ante una controversia de naturaleza civil, sobre la interpretación y eficacia del contrato celebrado entre la acusada y el querellante D. Jacobo . De hecho, la presentación por parte de éste (con anterioridad a la incoación de la presente causa penal) de la correspondiente demanda de resolución de contrato y devolución de arras, contra la acusada y todos los herederos a los que reclama la cantidad de 84.000 euros (el doble de la por él entregada), lo que viene es a corroborar esta conclusión.
En resumidas cuentas, los hechos no revisten naturaleza penal pues no cabe apreciar en ellos la concurrencia del engaño que caracteriza la estafa. Lo que en definitiva se discute entre todas las partes intervinientes en este proceso es la existencia de un incumplimiento contractual y a quién resulta atribuible el hecho de que no se haya otorgado la correspondiente escritura pública. La acusada sostiene que es atribuible al comprador Sr. Jacobo . Por su parte, éste sostiene que es atribuible a la parte vendedora y por eso le reclama las arras duplicadas. Todo lo que deberá resolverse en el correspondiente pleito civil, a cuyo efecto las partes ya tienen entablado el que se tramita como Juicio Ordinario nº 526/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de esta Ciudad.
QUINTO.-De cuanto se deja razonado se colige que procede la absolución de acusada.
Dado el tenor de la presente resolución, las costas procesales deben declararse de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Flor libremente de los hechos enjuiciados, con declaración de las costas de oficio.
Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado durante la tramitación de la causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

