Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 131/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 42/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100101
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil catorce
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 131/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 359/2010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, seguidos por delitos de lesiones contra doña Asunción , defendida por el Abogado don Miguel Estévez Jurado; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Amabel Sánchez Espínola; siendo Ponente la Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 359/2010, en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Que en horas de la tarde del día 9 de Julio de 2009, en las inmediaciones de la calle León y Castillo de Gran Tarajal, la acusada Asunción se dirigió contra Francisco , con el que había mantenido una relación sentimental, ya cesada en aquellos momentos, acometiendo contra él con numerosos golpes, tratando Francisco de repeler los mismos y teniendo incluso que intervenir su hermana, Teresa , para separar a la acusada de su hermano.
Como consecuencia de ello, Francisco sufrió hematoma leve con erosiones en cara anterior del hombro derecho compatible con mordedura, que precisó de una primera asistencia facultativa, 3 días de incapacidad de tipo no impeditivo, sin secuelas.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE ABSUELVO a los acusados D. Francisco y DÑA. Teresa del delito y falta de lesiones respectivamente objeto de la presente causa.
QUE CONDENO a DÑA. Asunción como autora criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS del artículo 153.2 , y 57.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y TRES MESES. Igualmente, conforme al artículo 57.2 del Código Penal , se le impone la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y APROXIMACIÓN A Francisco A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES.
QUE CONDENO a DÑA. Asunción como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del 617.1 del Código Penal a la pena de un CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .
La condenada deberá indemnizar a Francisco en la cantidad de 60 euros, con el interés legal del art. 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Asunción , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondiendo el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada doña Asunción se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de lesiones por las fue condenada su representada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que el testigo don Simón conocía a una de las partes, concretamente, al acusado Francisco , y que mantenía con el mismo una relación de amistad y esto se demuestra de sus propias palabras cuando salió en defensa del Francisco y dijo que 'lo dejara en paz', por lo que su testimonio debió de tomarse con ciertas cautelas; 2º) Que lo declarado por el Guardia Civil NUM000 en relación a la existencia de 'una denuncia falsa provocada por la víctima', es una creencia sin fundamento objetivo alguno; 3º) Que la declaración de Adelina es la más sorprendente, y , a criterio de la parte, podría deberse a que Asunción ya no vive en Fuerteventura y los otros dos acusados si, quedando la testigo descalificada al afirmar en la vista que mintió a la Policía y al Juzgado; y 4º) Que entre las declaraciones de los testigos Simón y Adelina existen contradicciones, pues mientras el primero sostuvo que 'entre Teresa y Asunción hubo un forcejeo y cayeron al suelo', Adelina manifestó que 'que el manoteo fue con la mujer . que no cayó al suelo'; y 5º) Que según los informes forenses todos los acusados sufrieron lesiones y no descartan que las sufridas por la recurrente se debiesen a una agresión.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, los acusados se acogieron a su derecho constitucional a no declarar, y, para declarar probados los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, la Juez de lo Penal forma su convicción valorando los testimonios ofrecidos por dos testigos presenciales de los hechos, don Simón y doña Adelina , así como por el Guardia Civil con Tarjeta de Identificación Profesional nº NUM000 .
Dejando al margen lo declarado por el citado Guardia Civil, que no presenció los hechos y se limitó a ratificar su apreciación acerca del carácter utilitario de la denuncia formulada por la acusada y ahora recurrente, Asunción , entendemos que los otros dos testimonios son suficientes, para en unión de la documental médica incorporada a la causa, declarar probados los hechos plasmados en el factum de dicha sentencia, pues, con independencia de que la juzgadora de instancia otorgó credibilidad a las manifestaciones de ambos testigos en relación a tales hechos, sus respectivos relatos son compatibles con los daños corporales (hematoma leve con erosiones en cara anterior del hombro derecho compatible con mordedura) sufridos por el que fuera compañero sentimental de la referida acusada, el también acusado Francisco , pues el primer testigo aseguró que en el Ciber se encontraban dos chicas y Francisco , y que Asunción se lanzó a morder a Francisco , intentando, además, córtale con un CD partido que tenía en la mano, en tanto que la segunda testigo se retractó de sus anteriores declaraciones, señalando que las realizó a petición de su amiga Asunción , con la que convivía, y que lo que vio fue un manoteo entre Francisco y Asunción .
Pues bien, las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación no son susceptibles de poner de relieve error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de lo Penal, pues, de un lado, las relaciones que los testigos puedan tener con los implicados en los hechos no constituye en si misma circunstancia que invalide o disminuya la eficacia probatoria de esas pruebas. Pero es más, en el caso de autos, lo relevante es que Adelina , la testigo que tenía relación de amistad con la recurrente, ha dejado en entredicho la versión de los hechos sostenida por aquélla, admitiendo haber faltado a la verdad en sus anteriores declaraciones a petición de la acusada; y, de otro lado, las contradicciones a que se refiere la recurrente se refieren a hechos que no han sido declarados probados.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo analizado.
TERCERO.- No obstante la desestimación del único motivo de impugnación en que se sustenta el recurso, razones de legalidad imponen la estimación parcial del recurso de apelación al objeto de absolver a la acusada de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido condenada.
En efecto, en el relato fáctico de la sentencia de instancia se describe una única infracción penal, en concreto, un delito de maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.2 del Código Penal , infracción que, por la relación de pareja que había existido entre la agresora y el agredido, cualifica hechos que, en otras circunstancias serían constitutivos de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , pues la conducta típica de dicho delito, conforme al apartado primero del mismo artículo, consiste en causar a otro menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito en este Código (lo que sucede en el presente caso), o golpeare o maltratare de obra a otro si causarle lesión.
Además, se ha infringido el principio acusatorio, ya que la falta por la que se ha condenado a la acusada no fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, que acusó por un delito de maltrato del artículo 153.2 por la agresión perpetrada en la persona de don Francisco , un delito de maltrato del mismo precepto por los daños corporales sufridos por Asunción y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por la agresión la verificada en la persona de Teresa , hermana de Francisco , siendo absolutorio el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de las dos últimas infracciones citadas.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Asunción contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, en el Procedimiento Abreviado nº 359/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de ABSOLVER a doña Asunción de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
