Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 42/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 53/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 42/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100107


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA

D.ª Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADAS:

Dª Yolanda Alcázar Montero

Dª María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 8/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 53/14 por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra D. Rubén , en cuya causa han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, Doña Jacinta , como acusación particular, asistida del Letrado Don Miguel Antonio La Chica Pareja y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Álvarez Patiño y el acusado de anterior mención, asistido por la Letrada Doña Lourdes López Navarro y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemi Arencibia Sarmiento; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19 de junio de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 19 de junio de 2013 , cuyos Hechos Probados son; 'UNICO.- Queda probado y asi se declara que el acusado, Rubén , el dia 12 de octubre de 2011, tras una discusión con quien era su pareja sentimental, Jacinta , con ánimo de atentar contra su integridad física le golpeó en la cara y en la barriga, mientras le dirigía expresiones ofensivas como puta y zorra.

A consecuencia de la agresión Jacinta , sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior derecho que requirió de una sola asistencia facultativa, tardaron en curar 8 días no impeditivos y sin secuelas'

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Rubén como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada delito de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 1 año y 8 meses. Asimismo, se impone al acusado la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A Jacinta , ACUDIR A SU DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO POR UN PERÍODO DE 1 año y 8 meses, y costas incluidas las de la acusación particular.

Debo Aboslver y Absuelvo al acusado Rubén como autor de una falta de vejaciones injustas de carácter leve'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pone de manifiesto en primer lugar por el recurrente la existencia de errores y saltos en la grabación, lo que, señala, pone en conocimiento de la Sala a los efectos oportunos. A continuación, invoca una infracción legal en base al artículo 790 de la LECRim , y, en concreto, de los artículos 789 y 973 del mismo texto legal , así como del artículo 218 de la LEC . Señala que no se da respuesta a las preguntas formuladas por la defensa, destaca que no se refleje en el parte médico el embarazo de la denunciante, resultando aplicable, a este respecto, el Reglamento que regula la historia clínica en los centros y establecimientos hospitalarios, de tal forma que no se acredita el embarazo. Sostiene que la denunciante miente al narrar los hechos, en primer lugar, porque no existe una semana entre la fecha en la que supuestamente se producen los hechos y se acude al centro de salud, en segundo lugar, porque no existe relación sentimental entre el acusado y la denunciante y, en tercer lugar, porque el moretón no dura más de ocho días, con lo que no concuerda que el hematoma perdurara cuando acude al Centro de Salud, tampoco entiende la defensa que la patada en el estómago no le produjera un dolor inmovilizante ni pérdidas. El acusado, por su parte, conoció del embarazo por el atestado y, en concreto, por la declaración de la denunciante en el Juzgado. Son versiones totalmente contradictorias, sin que ni siquiera se haya acreditado que la denunciante estuviera embarazada ni el resto de elementos que declara la denunciante, de tal forma que su declaración no ha de servir de prueba a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia, al no venir corroborada por otros elementos. Añade que no puede hablarse siquiera de acometimiento, sin que además el Ministerio Fiscal haya acreditado que el acusado estuviera en un sitio. Pone de manifiesto que la declaración de la testigo Doña Amanda no fue admitida como perito, y que incluso inicialmente fue inadmitida dicha prueba por el Juzgado. Considera, en definitiva, que no se enerva el principio de presunción de inocencia y que no ha quedado acreditado el dolo en su conducta, sin que puedan considerarse acreditados los hechos que se declaran probados en sentencia. En cuanto a la pena, sostiene que ningún elemento aconseja la imposición de la pena superior en grado, debiendo aplicarse la pena inferior en grado, entre tres y seis meses, considerándola desproporcionada e ilógica. Se invoca también la existencia de un error en la valoración de la prueba, al concurrir tan solo versiones contradictorias. Cuestiona la defensa la forma en la que la Juez a quo se dirige a la misma. Entiende que lo manifestado por la psicóloga son suposiciones, elucubraciones y apreciaciones por su parte, sin que haya valorado la verosimilitud o credibilidad de la perjudicada. Por último, se refiere la apelante a infracción de preceptos constitucionales, en concreto, al deber de motivación de las sentencias, cuya ausencia impide a la parte conocer las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión, añadiendo la infracción del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las cuestiones que plantea la defensa, lo cierto es que, tras el visionado de la grabación del juicio, no se ha observado por la Sala ningún error en la grabación. Se ha recogido perfectamente tanto la voz como la imagen, con lo que se ha podido examinar la prueba practicada, tanto la declaración del acusado, como de las testigos y la médico forense, y ningún pronunciamiento procede hacer, por lo tanto, en dicho sentido.

Continuando con la valoración de la prueba practicada, cuestionada por el apelante, es preciso señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

No se aprecia ninguna de dichas circunstancias en el caso de autos. Por el contrario, se han valorado por la Juez a quo las declaraciones de los testigos y el acusado, de forma razonada y motivada, llegando a una conclusión que se comparte en esta alzada, tal y como a continuación se expondrá.

Así, en primer lugar, se analiza la declaración de la perjudicada, quien desde un primer momento y posteriormente, en el juicio oral, ha venido manteniendo idéntica versión de lo ocurrido, esto es, que, tras comunicar a su novio que tenía un retraso en la regla y que podía ser que estuviera embarazada, éste le manifestó que el hijo era de otro, diciéndole a continuación Jacinta que quería abortar, golpeándole entonces el acusado en el ojo y en la barriga. Expuso dicho relato con claridad, sin que se aprecie que durante el interrogatorio la Magistrada impidiera intervenir a la defensa, limitándose a inadmitir preguntas reiteradas o impidiendo que se dirigiera a la testigo en términos tales como 'si tanta era su preocupación.', pero permitiendo a la defensa reformular la pregunta, como se desprende del acta del juicio que así hizo, al preguntar que por qué no le había dicho al médico la suposición de embarazo para que la hiciera constar en el parte. Pero conduciéndose en idéntico modo la Magistrada al dirigirse al Letrado de la acusación particular, tal y como se ha podido comprobar tras el visionado de la grabación del juicio, asumiendo, en definitiva, la función dirección del debate que le corresponde.

En cualquier caso, se puede concluir, con la Juez a quo, que la declaración de la víctima sí reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es,

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

2º) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa( arts. 109 y 110 LECr .), que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria y

3º) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Su testimonio ha sido persistente, sin incurrir en contradicciones esenciales, no se aprecia móvil espurio en su denuncia y lo que es fundamental, resultan corroboradas sus manifestaciones por los partes médicos obrantes en autos.

Pone de manifiesto el recurrente que nada se dice, en el parte de lesiones, de la circunstancia de estar embarazada la perjudicada. Sin embargo, tanto Jacinta como su madre pusieron de manifiesto que ellas acuden al Centro de Salud para tramitar el aborto, y que contaron al médico lo que le ocurría, elaborando éste entonces el parte que obra en autos, en el que refleja el puñetazo denunciado, observando entonces como la paciente presenta un hematoma violáceo y en algunas zonas verdoso en párpado inferior derecho. No parece extraño que, decidida la menor y sus padres a no seguir adelante con el embarazo, se limite el facultativo a recoger las lesiones visibles y la versión que, sobre las mismas, le ofrece la perjudicada, quien ya en el parte, efectuado el día 28 de octubre de 2011, refiere que la agresión se produjo hace quince días.

El acusado, por su parte, se contradice en sus declaraciones, ya que, si bien ha negado en todo momento la agresión denunciada, sí manifestó en el Juzgado de Instrucción que eran pareja el 12 de octubre, y que la relación se rompe a finales de ese mes, (añade que desde hace tres semanas y poco, cuando declara el 14 de noviembre de 2011) para, sin embargo, mantener en el juicio oral que no eran pareja el día de los hechos, ya que habían dejado la relación semanas antes, con lo que ofrecen mayor credibilidad las afirmaciones de la víctima en cuanto a que eran pareja en la fecha de los hechos, tal y como también se declara probado en la sentencia impugnada.

La declaración de la víctima se corrobora además con lo manifestado por su madre. Declaró que al comienzo de la relación no tuvieron ningún problema con el acusado pero que a medida que pasaban los meses no les gustaba como trataba a su hija, ya que no le dejaba tener amigos y controlaba su forma de vestir. Afirmó que no se enteró del golpe recibido por su hija sino hasta varios días más tarde, ya que su hija se maquillaba el hematoma y muchas veces llevaba gafas de sol. También la psicóloga que ha venido atendiendo a la menor, puso de manifiesto que, tras examinar a la misma, pudo comprobar que su dependencia era muy grande, comprobando también la psicóloga el hematoma que presentaba en el ojo, negando en un primer momento Jacinta la agresión para finalmente admitir que su pareja le había agredido. La propia psicóloga explicó que su cometido, en este caso, no era valorar la credibilidad de la víctima, sino tratarla por los problemas que estaba teniendo con su pareja, y así se refleja en el informe obrante a los folios 31 y 32 de la causa. Dichos testimonios corroboran las manifestaciones de la perjudicada, tanto la existencia de la lesión, como la negativa de Jacinta , a admitir el comportamiento agresivo de su novio, comportamiento que resulta habitual en este tipo de delitos. Ello implica que, estimando totalmente creible el relato de la perjudicada, tampoco existan dudas para la Sala sobre su relación de pareja, sobre la realidad del embarazo y el conocimiento del mismo por parte del acusado y, en definitiva, sobre la versión de los hechos que en todo momento ha mantenido Doña Jacinta .

Insiste la defensa en la persistencia del hematoma el día en que acude Doña Jacinta al Centro de Salud lo que, a su juicio, evidenciaría que no se puede corresponder con los hechos denunciados, cuando en el informe médico forense se habla de un período de curación de ocho días. Sin embargo, sobre este particular debe destacarse, en primer lugar, que no extrañó al facultativo que la atendió en el Centro de Salud que el hematoma se correspondiera con una agresión de quince días atrás, haciendo constar en su informe lo que le refería la paciente y, en segundo lugar, que manifestó al respecto la forense en el Plenario que el número de días que consigna en sus informes es siempre un tiempo estimado de curación, con lo que sí se considera acreditado que las lesiones que ese día presentaba la perjudicada fueron causadas por el acusado el día 12 de octubre y tampoco el relato de hechos probados deja lugar a dudas sobre la intención del acusado, a la que también se alude en el recurso.

Con todo ello el motivo debe ser desestimado, la conclusión alcanzada por la Juez a quo se basa en la valoración de pruebas de carácter personal, que le ha permitido examinar directa y personalmente al acusado y los testigos, con arreglo a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que proceda, en esta alzada, y por los motivos expuestos, modificar dicha valoración.

TERCERO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que la Juez otorga a la declaración de los testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, al que se refiere el recurrente, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso o del principio in dubio pro reo, invocado también por el apelante, que resultaría vulnerado si el juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Sentado lo anterior, no se ha producido infracción legal alguna, cuando la sentencia impugnada da respuesta a todas las cuestiones que se plantearon durante el juicio y valora la prueba de forma motivada con un criterio que, como se ha razonado anteriormente, se comparte en esta alzada. La sentencia no infringe el artícuo 120 de la Constitución, que también invoca el recurrente. En relación a este deber de motivación, se ha señalado, entre otras, en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo , que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se cumplen, en la sentencia del Juzgado de lo Penal, dichas exigencias de motivación en los tres aspectos señalados, se analiza de forma detallada la prueba practicada, fundamentándose así la declaración de hechos probados que se hace en sentencia y se motiva tanto la pena como la responsabilidad civil derivada del delito, con lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Por último, en cuanto a la pena impuesta, señala el Tribunal Supremo la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal .

Pues bien, en el presente caso, atendiendo a los parámetros del referido precepto, se ha impuesto una pena de ocho meses de prisión. No se aplica, en contra de lo afirmado por el recurrente, la pena superior en grado; la pena prevista en el artículo 153.1 es de seis meses a un año de prisión y se aplica la pena en su mitad inferior, justificando la Juez a quo debidamente la pena, atendiendo el mayor reproche que merece la conducta del acusado al ser la víctima menor de edad, pero valorando también la escasa entidad de las lesiones y la ausencia de antecedentes penales, sin que en ningún caso proceda, como pretende el recurrente, la aplicación de la pena inferior en grado, que procedería en virtud del apartado 4 del artículo 153, pero sin que el golpe dirigido a la cara, y concretamente al ojo de la perjudicada, merezcan el inferior reproche penal que resulta de la aplicación de dicho precepto.

En atención a lo expuesto, procede su confirmación en esta alzada y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- Siendo desestimatorio el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, si las hubiere, ( artículos 239 y siguientes de la LECrim ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rubén contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 8/13, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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