Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 22/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 42/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100041

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00042/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10131 41 2 2011 0204912

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2014

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Bernardino

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION HERNANDEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO DE LAS CASAS CAÑEDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 42/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: PA 22/2014

P.P.A. Nº: DILIGENCIAS PREVIAS PA 1852/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE NAVALMORAL DE LA MATA

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En Cáceres, a treinta de enero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de Tráfico de Drogas Grave Daño a la Salud, contra el inculpado Bernardino , nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y tres, hijo de Jenaro y de Ramona , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 Portal NUM003 - DIRECCION000 Fuenlabrada, Madrid, estando representado por la Procuradora Sra. Encarnación Hernández Gómez y defendido por el Letrado, Diego de las Casas Cañedo; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud de los previstos y penados en el artículo 368.1 del C.P , que absorbe el de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, del mismo artículo. De los hechos narrados responden los acusados en concepto de coautores de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 del código penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y multa de 3418,04 Euros con aplicación de una pena de tres meses de prisión en caso de impago de la mentada multa. Costas.

Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don PEDRO VICENTE CA NOMAILLO REY.


En el Puesto de la Guardia Civil de Jarandilla de la Vera, partido judicial de Navalmoral de la Mata, hizo acto de presencia el día 14 de noviembre del año 2011 un varón que comunicó a los funcionarios policiales que en Valverde de la Vera había una persona que vendía y compraba drogas en su domicilio, CALLE001 , número NUM004 , que no residía en ella habitualmente y que se llamaba Bernardino , siendo ese domicilio, un centro de compraventa de drogas conocido en la comarca; los funcionarios Policiales iniciaron la investigación correspondiente e identificaron al señor Bernardino , con DNI- NUM001 , nacido el día NUM000 del año 1963, mayor de edad y sin antecedentes penales, comprobando que era verdad lo que el denunciante les había contado sobre la existencia de cámaras de vigilancia en la puerta y ventana de la casa, detectándose un fuerte olor a marihuana en los alrededores de la vivienda.

Realizadas las anteriores verificaciones, por Auto judicial de 18 de noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Navalmoral de la Mata , se autorizó la entrada y registro del domicilio ubicado en la CALLE001 número NUM004 de la localidad de Valverde de la Vera, donde los funcionarios Policiales, en compañía de la Comisión judicial, hallaron un laboratorio de cultivo de marihuana con varios efectos destinados a facilitar su cultivo, tales como un sistema eléctrico de ventilación y riego, gran número de termómetros digitales para medir la temperatura de la tierra, un microscopio y cajas de recogidas de muestras, un calímetro digital, botes de fertilizante, agendas con anotaciones, tres balanzas de precisión, presentando una de las mismas restos de pesaje de marihuana, una navaja de grandes dimensiones con el número 1894 marcado en la hoja, coincidente con la descrita por el testigo, cuatro botes de lactofilus llenos de una sustancia de color blanco, 10 pequeños botes de cristal vacíos de la misma sustancia en un chifonnier, tubos y cucharas con restos de lo que parecía ser cocaína, varias bolsitas preparadas para la venta de dosis de cocaína o heroína en el interior de una caja de cartón, así como un pequeño tubo de cristal en cuyo interior se encontraron trozos de alambre de color verde de los que se utilizan a modo de precintos de las bolsas anteriormente señaladas, una papelina conteniendo una sustancia de color blanco bajo uno de los sillones (cocaína), un temporizador digital, una estación meteorológica, bolsas de plástico para preparar las dosis, y otra serie de efectos destinados a facilitar el suministro a terceros de las sustancias estupefacientes, tales como bolsitas de plástico. Los Funcionarios policiales y judiciales comprobaron que el acusado tenía varias videocámaras de vigilancia colocadas en los accesos de la vivienda para controlar los mismos, cámaras que se encontraban conectadas con un ordenador portátil colocado en la entrada de la vivienda.

En el interior de la vivienda se encontraron 142 plantas de marihuana, que una vez pesadas arrojaron un resultado de 1290 gramos de cannabis con una riqueza media del 10,2% de TCH, 0,29 gramos de cocaína con una pureza del 28,6%, 0,52 gramos de MDMA (Extasis), con una pureza de 84,2%, y 61,39 gramos de hachis con una pureza del 5,9TCH.

Las sustancias encontradas en el domicilio del acusado, destinadas en su totalidad a la venta a terceros, arrojan un valor en el mercado ilícito de:

-1312,22 euros la marihuana,

-11,25 la cocaína,

-36,43 euros las pastillas de MDMA, y

-349,30 el hachís


Fundamentos

Primero.-Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal (que absorbe el de tráfico de drogas que no causan daño a la salud, incardinado en el segundo párrafo del mismo artículo), respondiendo en concepto de autor, artículo 28 del mismo Cuerpo legal , el acusado Bernardino , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la de dilaciones indebidas.

Tras la celebración del Juicio oral, la prueba llevada a cabo en el mismo, en relación con la documental que obra en las actuaciones, nos lleva a esa conclusión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Norma procesal penal.

SEGUNDO.-De acuerdo a la STS de 28 de abril del presente año, en relación a los delitos contra la salud pública, los indicios que en la práctica se utilizan en orden a la inferencia son: la cantidad, la pureza y la variedad de las sustancias; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en el que se encuentra la sustancia estupefaciente; la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para propagación, elaboración o comercialización; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la propia dependencia, entendiendo de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido ya a las circunstancias o características personales del acusado, capacidad adquisitiva y forma de vida en relación a los ingresos acreditados.

Que el acusado no ha acreditado de manera clara y concreta el ser cocainómano habitual está fuera de toda duda, aunque en la Sala él manifestó que sí, haciendo hincapié en ello, algo que no aceptamos, ya que ese dato era fácilmente constatable y se podía documentar, pues estamos hablando de muchísimo tiempo y de un dato que no pasa desapercibido, que deja huellas físicas y psíquicas, y por ello acreditable médicamente, sin que nos valgan las alegaciones de los testigos presentados por el acusado en el sentido de que el mismo consumía cocaína (de forma esporádica, no habitual), ya que además de reconocer que el consumo conjunto era el de marihuana, y que era para lo que ellos ponían dinero, el consumir cocaína el acusado es algo que necesita más probanza que la simple afirmación de las personas que dicen consumir marihuana con él, además de que lo del consumo de éxtasis por el acusado tan sólo fue reconocido por Esperanza, la pareja del acusado. En resumen: no se ha probado que el acusado consumiera cocaína de forma habitual ni que la misma le haya afectado en su hacer, (su imputabilidad está intacta), por lo que la pretensión de la defensa del mismo en este sentido no es de recibo, entendiendo que en la comisión del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corroborando este dato la escasa cocaína encontrada, más dedicada a la venta, como luego se demostrará, que al consumo habitual del acusado, que ya se ha sentado que lo era de forma esporádico, ya que su negocio era la venta a terceros de cocaína.

TERCERO.-El laboratorio que los Funcionarios policiales encontraron montado con todo detalle y con los últimos adelantos y técnicas, hace ver que además del cultivo de marihuana el acusado se dedicaba a la venta de cocaína, (que es en lo que nos vamos a centrar), dando prueba de ella los recortes y bolsitas encontradas y los restos de cocaína encontrados; es más; el lactofilus, producto médico indicado para la descomposición intestinal, se utiliza de forma abusiva para el corte de la cocaína y para rebajar su concentración, algo que se ha constatado en el caso presente, encontrándose en el registro en casa del acusado cuatro botes llenos en espera de ser utilizados para el corte de la cocaína, y varios vacíos, que ya se habían usado en el mismo hacer. Es sabido que en relación con los tipos de cortes de la cocaína, para reducir su concentración y para que sea tolerable para el organismo, que muchas personas introduzcan lactofilus, suero oral, paracetamol, cafeína, levamisol, etc. Esos botes de lactofilus estaban destinados al corte de la cocaína, por lo que hay poner este dato en conjunto y relación con los demás, acreditando esta sustancia que el acusado la utilizaba para el corte de la cocaína y rebajar su composición, algo que corrobora que se dedicaba a la venta de la misma. En este sentido no es de olvidar que además de los cuatro frascos llenos de lactofilus que se han encontrado, al folio 83 se constata que han aparecido 10 pequeños botes vacíos de la misma sustancia, dato que indica que habían sido utilizados en el corte de la cocaína que vendía el acusado. Hay que matizar en este sentido que el acusado tenía perfectamente separadas las dos sustancias, la cocaína y el laboratorio de marihuana, como hace ver el atestado policial y como revelan las fotografías tomadas por la policía judicial, especificando lo que era cada cosa y para lo que cada cosa era utilizada, medidores, termómetros, luces, microscopio.........; esta separación no tenía otro fin que tener en lugares distintos las dos sustancias estupefacientes, la cocaína, que causa grave daño a la salud, y la marihuana, que no lo produce, siendo la marihuana el parachoques si algún día entraba la Policía en esa casa, a la vista de su magnitud, extensión, instrumental y estructura aparente, logrando de esa manera que el tráfico de cocaína quedara olvidado.

CUARTO.-No ha acreditado el acusado ser consumidor habitual de cocaína; si acaso meramente ocasional. Alguno de sus testigos, en concreto Dionisio dijo que marihuana consumían todos, y el acusado hachís, aunque luego recordó que el acusado consumía también otras sustancias, y Iván , otro testigo, añadiera que el acusado ha consumido cocaína y éxtasis con él, manifestaciones que no aceptamos porque fueron expresadas sin convicción y de manera rápida, reiterando todos que lo que les unía era la marihuana, para la que ponían un fondo común y luego la consumían. Los testigos del acusado estaban intranquilos y desasosegados y a las preguntas sobre el consumo de cocaína por y con el acusado respondían de manera imprecisa, sin firmeza, y sin convicción, lo que nos hace dudar de sus manifestaciones, ya que no las acompañaba convicción ninguna, por lo que no ofrecieron ninguna sensación de veracidad.

QUINTO.-Las balanzas de precisión, (seguimos en el tema de la cocaína), sean de la clase que sean, encontradas en ese registro, en esas condiciones, y en conjunto con todo lo demás, son un signo y un indicio pleno de la venta de cocaína, pues aunque los restos hallados en ellas no fueran de esa sustancia, eran necesarias para la venta de la misma, ya que es una sustancia que necesita un peso ajustado, de ahí las balanzas de precisión. Y de ahí también las anotaciones habidas, que no corresponden a las explicaciones que dio Esperanza en la Sala en lo relativo a que correspondan a alquileres entre los hermanos del acusado y a las cuentas que había entre ellos. Esas notas corresponden a las cuentas de débitos y créditos por la compra de droga, no hay sino que verlos, en concreto los folios 45 y 46, en donde se habla de Jose Enrique , Iván , Dimas , Jacinto , Rosendo , Bicho , Gallina , Sardina , Bola , Flequi , Corretejaos , Herminia ........al tiempo que en el folio 46 se ven las cuentas 'caseras' en columna, indicativo de lo que el acusado 'facturaba' y tenía pendiente, había cobrado o iba a cobrar, apreciándose las tachaduras y los recuadros del dinero recaudado o por recaudar, dato típico del vendedor de droga que otorga crédito a las personas que le parece y anota el mismo de forma particular y entendible para él y para sus deudores.

SEXTO.-La situación de la vivienda es otro dato a tener en cuenta a la vista del reportaje fotográfico obrante en los autos, sin dejar de lado el difícil acceso a la misma y lo bien vigilada que estaba, algo que no casa bien con alguien (el acusado) que se limita a cultivar marihuana para los amigos, gracias a que todos han aportado dinero para luego consumirla. No se necesitan tantas precauciones para proteger la marihuana, cámaras, ordenadores, visores, cámaras colgando de la pared, a fin de que el acusado desde la cama pudiera ver todo lo que pasaba alrededor de su casa. Tantas precauciones para el cultivo de marihuana son desproporcionadas, lo que nos hace pensar más bien en una protección más severa a la vista de que el acusado vendía cocaína y MDMA, y nos lleva a recordar a la chica a la que acompañó el testigo protegido hasta tres veces hasta la puerta del domicilio del acusado para comprar cocaína, y que bajaba con ella comprada.

SEPTIMO.-Era la cuarta vez que el testigo protegido (Indalo 4) acompañaba a la chica a la casa del acusado a comprar cocaína (él se quedaba en el coche esperando), y es la primera vez que sube con ella, entra en la vivienda y la acompaña hasta la cocina, en donde estaba el encausado junto con otras personas con una gran navaja en la mano, manifestando el testigo que delante de él el acusado tenía un trozo grande de cocaína; tras pedirle la chica la droga al encausado, este entra en un cuarto que había al lado de la cocina y sale con la cocaína y con varias papelinas, entregando la sustancia a la chica, que le paga, especificando el testigo protegido que cuando el acusado cortaba la cocaína lo hacía con la navaja que figura en autos con esa inscripción de 1894. Más tarde, el encausado acompaña al testigo protegido al piso de arriba, le enseña el laboratorio, y el testigo ve la cámara de vigilancia, añadiendo que si subió al piso de arriba fue porque se lo propuso el acusado. Las manifestaciones del testigo fueron precisas, claras y detalladas, especificando la distribución de la casa, de tal manera que cuando los funcionarios policiales hicieron el registro no tuvieron dificultad alguna en moverse por la misma. El testigo protegido es creíble porque además de haber acompañado a la chica varias veces a ese domicilio a comprar droga, cocaína en concreto, subió a la casa con ella, escuchó como le pedía droga al acusado, vio como este se metía en un cuarto que había al lado de la cocina y como salía con la cocaína, al tiempo que había más gente en la casa, presenciando el testigo protegido como el acusado cortaba más cocaína con la navaja identificada en las fotografías realizadas por los funcionarios policiales en las fotografías del atestado.

SEPTIMO.-Tocante a los medios económicos del acusado, seguimos en el tema de la cocaína, la sofisticación y la técnica empleada en ese laboratorio eran totales, al igual que todo el instrumental empleado en el mismo, lo que supone una gran inversión de dinero y de medios. Si dice el acusado que su oficio es la carpintería se ha de manifestar que debe de ganar mucho dinero con la misma para el montaje del laboratorio encontrado en esas condiciones, ya que el mantenimiento del mismo supone el estar atento a su evolución, a la plantación, a los indicadores, a nuevas adquisiciones...........Quiérese decir con ello que con las declaraciones de renta presentadas por el acusado no se puede mantener ni sostener esa afirmación laboral (en cuanto al trabajo que desempeña), ni la estructura del interior de la vivienda, pues en el año 2010 declaró una base imponible general de -3.786,48- euros, y en el año 2011 una base imponible de -9-286, 48- euros, cantidades exigüas para el montaje y el mantenimiento de una estructura de ese tipo, sin contar con el mantenimiento del piso en sí, (que no parece que estuviera destinado a residir en el mismo), lo que nos lleva a corroborar todo lo anterior y a reiterar que el acusado tenía montado todo ese negocio con ánimo de vender cocaína y Mdma a terceros de manera continua y sin ningún obstáculo, siendo el laboratorio la coartada por el encartado por si en algún momento surgía el tema de la cocaína, que era en el fondo su verdadera negocio. De ahí la magnificencia del laboratorio y su extensión, así como su apariencia, que en el fondo no era otra cosa que buscar una pantalla que encubriera su lucrativo negocio de venta de cocaína.

OCTAVO.-Los funcionarios policiales manifestaron en la vista oral que ratificaban todo lo hecho, que no hubo dificultad alguna en moverse por la casa del acusado dada la descripción del testigo protegido, y reiteraron que había tubos y cucharas al parecer con restos de cocaína, bolsitas preparadas para la contención de dosis de cocaína, y una papelina conteniendo una sustancia de color blanco bajo uno de los sillones (heroína o cocaína). Todo lo que declararon los funcionarios policiales en el Plenario no fue sino ratificar y mantener lo ya hecho en su día, por lo que lo añadimos a la prueba habida hasta ahora, a lo que ha de adicionarse, aunque ya se ha esbozado, el interior de la vivienda, la distribución de la misma, lo allí encontrado, todo preparado para la venta de cocaína, dando fe de ello el reportaje fotográfico que obra en las actuaciones, en donde con detalle y orden se va siguiendo y especificando todo lo que se encuentra, termómetros, luces, temperatura, sitios para guardar las cosas, incluida la nevera.....con el añadido de que el acusado no vivía allí habitualmente y sin embargo debía de estar siempre al tanto de que aquello estuviera en todo momento listo para la venta y para evitar que el cultivo y los instrumentos no se estropeasen. Los datos objetivos del atestado son relevantes en este caso, ya que nos hacen ver no sólo el interior de la casa, sino su distribución y la finalidad de la misma, a lo que adicionamos que el interior de esa vivienda llevaba mucho tiempo dedicado a esa compraventa, ya que si no, no es posible que todo se conservara como es debido, lo que supone un cuidado meticuloso y mantenido; esa vivienda es el escenario típico de la compraventa de droga, ya que cuando la chica a la que acompaña el testigo protegido le pide cocaína al acusado, este se mete en un cuarto que hay al lado de la cocina y sale con ella cortada, señal inequívoca de que tenía más cantidad en esa dependencia. Esa vivienda es la que el acusado dedicaba solamente a la venta de coacína, no sólo por lo expuesto, sino también por el enclave de la casa, su difícil acceso, y las precauciones que tomaba el acusado, que echado en la cama podía ver quien venía a la vivienda. Todos estos datos, proporcionados por el reportaje fotográfico policial son una prueba preconstituida que no puede dejarse de lado y que hay que unir a toda la prueba que ya obra en los autos, cerrando así el círculo relativo a que el acusado dedicaba esa vivienda a la compraventa de droga, que no mostraba signos de una ocupación 'normal o familiar', sino que su misión única era la ya expuesta.

NOVENO.-La defensa alega que en ese domicilio no hubo nunca droga dura y que lo de las cámaras era para que el acusado no tuviera que molestarse en bajar a la puerta, sin contar que el testigo protegido sólo subió una vez a la casa; en lo relativo a la droga blanda la cosa es distinta, porque todo está a la vista, aunque en relación a la droga dura no hay prueba de ningún tipo.

Entendemos que no son de aceptar las alegaciones de la defensa del acusado a la vista de todo lo argumentado, pues la droga que el acusado vendía era cocaína y MDMA; hemos llegado a esa conclusión por la suma de todos los indicios que hemos ido analizando, además de las declaraciones del acusado, manifestando que él no ha vendido nunca cocaína, y que es consumidor de ella, aceptando lo de la marihuana como un negocio entre amigos; así las cosas, decimos nosotros, no se han desvirtuado ninguna de las argumentaciones que hemos vertido, sin contar que la salud del acusado no parece estar condicionada o dañada en algún aspecto, ni su situación económica en relación con lo allí montado en relevante, las anotaciones encontradas, el estudio del lactofilus, los restos de cocaína encontrados, la declaración del testigo protegido, las manifestaciones de los Funcionarios policiales, el dinero que cuesta el mantener esas instalaciones, el vigilar las mismas, el por qué tantas precauciones para acabar consumiendo marihuana con los amigos, el detalle de la navaja que dijo el testigo protegido, el olor a marihuana en los alrededores de la casa......En resumen: existe prueba y prueba de cargo, que demuestra que en esa vivienda se estaba traficando por el acusado con drogas que causan grave daño a la salud, sirviéndole de pantalla el cultivo de la marihuana, que por aparente y extenso, dejaba en un segundo plano el verdadero negocio del acusado, que era la venta de drogas duras y que causaban grave daño a la salud, en concreto cocaína y MDMA.

La autoría del acusado es evidente, por lo que antes de pasar a estudiar la pena a imponer al mismo, vamos a analizar las dilaciones indebidas que alegó el Letrado de la defensa, sin que como es obligado, lo ha sentado la doctrina del Tribunal Supremo, haya señalado la parte los plazos o tiempos en que la causa ha sufrido esas dilaciones a fin de ver si pueden apreciarse, ya que el artículo 21, apartado 6º, habla de la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

DECIMO.-El día 15 de noviembre del año 2011 comienzan las diligencias. Realizados los análisis al folio 134 con fecha 24 de enero del mismo año 2012, se interesaron Diligencias por el Ministerio Fiscal en relación con el suministro de electricidad de la vivienda el día 8 de abril del año 2013, folio 139, que fue contestado el 13 de mayo siguiente.

Tras recibir de la Policía judicial el análisis del precio y el peso de las sustancias encontradas el día 17 de mayo del año 2013, el día 6 de febrero del año 2014 se recibió declaración al testigo protegido, y ese mismo día, folio 164, del año 2014, se emitió el Auto de transformación.

En resumen: la causa ha estado paralizada desde el día 24 de enero del año 2012, folio 134, fecha de los análisis, hasta el día 19 de marzo del año 2013, folio 137, concretamente más de un año y dos meses.

Y también lo han estado desde el día 17 de mayo del año 2013, folio 157, en la que se mandan las actuaciones al Ministerio Fiscal por si interesaba alguna diligencia, hasta el día 27 de enero del pasado año, folio 161, (8 meses), en el que figura una providencia de esa fecha que acuerda tomar declaración al testigo protegido, lo que se hace el día 6 de febrero del pasado año., folio 163.

Paralización que no se ha debido al inculpado y que lleva a que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66. 1, 1ª del Código Penal en relación con el artículo 21.6º del mismo Cuerpo legal , ya que la paralización no guarda ninguna proporción con la complejidad de la causa.

DECIMOPRIMERO.- La pena a imponer al acusado es la de tres años de prisiónde acuerdo a las circunstancias personales del acusado; dice tener un trabajo que le hace percibir devoluciones de Hacienda; esa vivienda del pueblo está destinada únicamente a la venta de drogas duras y al cultivo de marihuana, y está enclavada en un sitio de no fácil acceso; no es adicto habitual a la cocaína; tiene un negocio bien instalado con mucho dinero invertido que requiere vigilancia y cuidados; posee una clientela fija, la vivienda está ubicada en un sitio difícil de acceder, de ahí las cámaras colocadas, el enclave de la vivienda, que la hace un punto de referencia de venta, el tiempo que lleva dedicándose a esa venta, posee una clientela fija, caso de los amigos de consumición de la marihuana; recibe al testigo protegido sin precaución ninguna, sin duda porque iba acompañado por una cliente habitual, y en su presencia, tras escuchar el pedido de cocaína de la chica, entra en el cuarto de al lado de la cocina y sale con ella cortada, para lo que utiliza la navaja que el testigo ha identificado; enseña al testigo el laboratorio, a alguien que en principio no le ha comprado droga y que sube a su vivienda por vez primera................abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y multa de -3418,04- euros, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, haciendo frente a las costas procesales de esta causa, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOSEGUNDO.-Se acuerda el decomiso de la totalidad de los efectos intervenidos al acusado de acuerdo al artículo 374.1 del Código Penal , debiéndose de destruír las sustancias intervenidas conforme a Ley, destruyéndose las muestras conservadas firme que sea esta Sentencia.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Bernardino , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de 3418,04 euros con aplicación de una pena de tres meses de prisión en caso de impago,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abonándosele el tiempo que haya estado privado de libertad, y a las costas de esta causa.

Se decomisan todos los efectos intervenidos y se acuerda la destrucción de las sustancias intervenidas conforme a ley, destruyéndose las muestras conservadas tan pronto esta sentencia sea firme.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado).

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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