Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 266/2014 de 12 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100053
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00042/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 51 2 2014 0001973
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000266 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2014
RECURRENTE: Lorena
Procurador/a: FABIOLA BADAL BARRACHINA
Letrado/a: JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ
RECURRIDO/A: Imanol Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Letrado/a: CARMEN CIFUENTES CORTES
SENTENCIA NÚM. 42/2.015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA SOLEDAD ALEJANDRE DOMÉNECH
En la ciudad de Zaragoza, a doce de Febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelaciónlas Diligencias de P.A. nº 176 de 2.014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 266 de 2.014, por delito de Quebrantamiento, Amenazas, Lesiones y Falta de Injurias, siendo apelantes-apelados: Imanol , representado por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendido por la Letrada Sra. Cifuentes Cortés; Lorena , representada por la Procuradora Sra. Badal Barrachina y defendida por el Letrado Sr. Leciñena Martínez; apelado EL MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2.014 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito y concurriendo circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo, DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor responsable de un delito de LESIONES, de menor entidad y con circunstancia agravante de parentesco, a la pena de PRISIÓN DE CINCO MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. El condenado no podrá acercarse a la persona de Alonso Igual, su domicilio o lugar donde se encuentre a menos de cien metros ni comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Alonso Igual en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (4.400€); cantidad que devengará hasta su completo pago el interés previsto en el artículo 576 LEC .
También DEBO CONDENARLE Y LE CONDENO como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Finalmente, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Imanol como autor responsable de una falta de INJURIAS a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, en modalidad de localización permanente, por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y todo ello con la expresa imposición de las cuatro quintas partes de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación.
DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Imanol del resto de actuaciones por las que se había formulado acusación, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de una quinta parte de las costas causadas.
Quedan sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la investigación de los hechos y que no hayan sido ratificadas en la presente resolución.
A la firmeza de la presente resolución remítase testimonio de la misma a la depositaria de los efectos intervenidos para que se proceda a la destrucción de los considerados prohibidos, acordándose el comiso definitivo de los mismos.
Procédase a la devolución del resto de efectos incautados de lícita pertenencia si se reclamaren por el propietario en un prudente plazo, procediéndose a su destrucción en caso contrario.'
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que concerniendo al acusado Imanol , cuyos demás datos constan en autos, se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros, auto de 4 de junio de 2.012 , mediante el cual se le prohibía acercarse a menos de 50 metros de su esposa Lorena , a su domicilio o a cualquier otro lugar que frecuentase, así como a comunicarse con ella telefónicamente por cualquier medio. Tal auto le fue notificado al acusado, siendo requerido el mismo día.
Durante el verano de 2.012, conociendo la prohibición impuesta y con voluntad de incumplirla, Imanol remitió multitud de mensajes de texto al teléfono de Lorena , NUM000 , utilizando para ello cabinas telefónicas situadas en diferentes lugares (teléfonos 076-664317, de la Pza Diputación de Ejea, 076- 667397 de Pza Alta de Sadaba, 976-670336 de Pza España de Biota y 976-664391, de Avda Cosculluela 3 de Ejea de los Caballeros). Tales mensajes fueron remitidos entre el 31 de agosto y el 9 de septiembre, haciéndose alusión en los mismos a cuestiones personales únicamente conocidas por el acusado. En concreto, los mensajes fueron remitidos:
- el 31 de agosto, a las 15,31 horas desde el 976-664317
- el 4 de septiembre a las 12, 47 horas desde el mismo número de teléfono.
- el 8 de septiembre desde el 976-664317 a las 02,11 horas y a las 21,30 horas.
- El 9 de septiembre desde el 976664317 a las 00,09 horas, desde el 976670336 a las 3,52 horas, desde el 976-667397 a las 4,13 horas, desde el 976664391 a las 6,13 horas y desde el 976667397 a las 6,38 horas.
En los mensajes, y entre otras expresiones, le decía 'loca, borracha, puta loca, que se te ha ido la cabeza, barbi ridícula, puta y borracha, enferma hija de puta, estás acabada y tendrás lo que te mereces, puta loca...'
Asimismo, y habiendo sido el acusado titular del teléfono móvil NUM001 hasta el 22 de octubre de 2.012, ha realizado de forma insistente a cualquier hora del día y de la noche a Lorena numerosas llamadas; así el 31 de agosto (7 llamadas), 4 de septiembre (4 llamadas) y el 8 de septiembre (48 llamadas).
De la misma forma, el 10 de noviembre el acusado desde un número de cabina telefónica realizó una llamada a las 4,02 horas de la madrugada a Lorena , siendo reconocida su voz por la misma.
El día 10 de octubre de 2.012 el acusado Imanol , acudió al bar Arredolon sito en C/ Ramón y Cajal de Sadaba y en cuyo interior se encontraba Alonso , padre de Lorena , provocando un incidente con el mismo y saliendo ambos al exterior, donde Alonso propinó un puñetazo en la cara a Alonso que lo hizo caer al suelo. A consecuencia de estos hechos, Alonso sufrió fractura de rama isquipubiana derecha, herida incisa en lado izquierdo del labio inferior y dolor en zona infraescapular derecha. Lesiones que objetivamente requerían para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 90 días, siendo 56 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El día 11 de octubre de 2.012 se ocuparon al acusado tres juegos de munchacos, uno de ellos en el interior del vehículo habitual, en la puerta del conductor.
Al acusado le consta condena por quebrantamiento dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros por hechos relativos al 28 de junio de 2.012 y también ha sido condenado por este Juzgado Penal núm. 9, como autor responsable de quebrantamiento de medida cautelar, entre otras condenas, y por hechos de 9 de septiembre de 2.012 al aproximarse a Alonso .'
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales referidas alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Febrero del año 2.015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos interpuestos el del condenado y el de la acusación particular.- Es procedente examinar en primer lugar el interpuesto por el condenado pues de ser estimado haría estéril el interpuesto por la acusación particular.
Debemos hacer una precisión, hay que decir que al condenado le fue notificada la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2014 , folio 1352 vuelto, y mediante diligencia de ordenación del Sr. Secretario, tras presentar escrito la defensa solicitando nuevo plazo, folio 1353, para interponer el recurso, extrañamente se le concede, folio 1354, y el Sr. Magistrado-Juez, mediante proveído de fecha 18 de diciembre de 2014, folio 1382, admite el recurso.
Hechas tales precisiones, y en tanto en cuanto nada establece la ley en lo referente a la concesión de un nuevo plazo, debe tenerse en cuenta que el plazo de diez días debía contarse desde el siguiente a la notificación, y, por tanto, la presentación del recurso era extemporánea, en cuanto se presentó el día 18 de Diciembre de 2014, por lo tanto debió inadmitirse, pero es lo cierto que la equivocación fue propiciada por el juzgado en cuanto adoptó las resoluciones antes referidas, y, por ello, en evitación de indefensión, debemos entrar a conocer del recurso.
SEDUNDO.- RECURSO DEL CONDENADO.- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- La invocación del derecho a la presunción de inocencia, conforme a una reiterada doctrina de la Sala II del T.S. permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable, pues, en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero el motivo no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual, el magistrado-juez sentenciado dispuso de una prueba de cargo plural y suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, por tanto, la sentencia impugnada es correcta en el aspecto fáctico, y desarrolla de forma razonada y razonable los argumentos que justifican cumplidamente la determinación de los hechos probados y el fallo. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior, pues si se alega vulneración de la presunción de inocencia, mal pude alegarse el error en la apreciación de una prueba que se estima inexistente.
De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que el juez a quo desarrolló con minuciosidad la distinta prueba, todas ellas contundentes, irrebatibles en su conjunto y armónica estimación, y que determinan sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del acusado, culpabilidad que ha sido confirmada por los indicios valorados conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.
El magistrado Juez a quo basa su condena en: la declaración de la perjudicada, la existencia de los mensajes en los que se refería a cuestiones personalísimas, por tanto conocidas solo por el acusado y la víctima, y las investigaciones policiales ratificadas en el acto del juicio oral, y que ponen de manifiesto las llamadas telefónicas. Al igual que la existencia de los munchacos ocupados, y portados por el acusado, y la declaración del lesionado y partes médicos corroboradores del detrimento de la salud del agredido, y la necesidad de tratamiento.
Consecuentemente, a tenor de tal resultado probatorio apreciado por el Juez 'a quo', ha de concluirse que los argumentos expresados en el recurso no dejan de ser una interpretación propia y personal de la prueba practicada, distinta de la que debe prevalecer, que responde a las apreciaciones completamente razonables, lógicas y adecuadas que han determinado el pronunciamiento ahora impugnado, en relación con las declaraciones que el citado Juzgador ha valorado y analizado, considerando, en atención a todo ello, que el resultado de dicha prueba es suficiente, tanto para acreditar los hechos acaecidos, como para demostrar la participación que en los mismos tuvo el acusado, existiendo en consecuencia prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías procesales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y justificar la fundamentación jurídica de la sentencia condenatoria ahora impugnada, siendo por tanto la decisión totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Entienden igual recurrente que debió aplicarse la eximente de miedo insuperable y en relación al delito de lesiones por el que viene condenado.- Mal puede aplicarse dicha causa de exención cuando nada se alegó al efecto.
Sin embargo, debemos añadir, que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del Código Penal , introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado del año 1973 .
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior, y que aproximaba esta exención al estado de necesidad, y se decanta por una concepción más subjetiva de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.
Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado, lo que la aproxima a la legítima defensa, pero se diferencia de ésta en que el que se encuentra inmerso en tal situación no puede combatirla directamente.
La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/1999, de 19 de octubre ) exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva
En el caso enjuiciado, no es posible hablar de hecho real alguno que pueda fundamentar ni la exención ni la atenuación, lo que lleva a la desestimación del motivo.
QUINTO.- Se denuncia aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal .-La sentencia combatida condena al ahora recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, fundamentando dicha condena en la ocupación de unos munchacos, objetos calificados como armas prohibidas en el correspondiente reglamento, artículo 4.
Acudiendo a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.
La concreción de tales criterios generales ha establecido el Tribunal Supremo, 'nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana'. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia debe valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión.
Hay que partir, en el caso presente, de que dos munchacos fueron encontrados en el interior de una caja y dentro de una bolsa negra, en el salón de la casa del condenado Sr. Imanol , y como consecuencia del registro domiciliario -folio inicial nº 121, y, posteriormente, tras una renumeración, folio nº 199-. El otro fue ocupado en el hueco de la puerta del conductor del vehículo, propiedad del referido acusado, vehículo que se encontraba en el garaje en la localidad de Sádaba (Zaragoza). Folio 122, posteriormente renumerado con el nº 200.
A tenor del art. 563 las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP EDL 1995/16398 todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas, mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio EDJ 1999/11276 ).
Consecuentemente con lo expuesto, entiende la Sala que en el caso concreto sometido a nuestra consideración, la tenencia referida, habida cuenta las condiciones en que se encontraban cuando fueron halladas, no es especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la aplicación del tipo penal, por ello indebidamente aplicado, al no concurrir ese concreto peligro, sin perjuicio de acudir al Derecho administrativo sancionador, procede pues, desestimar el motivo y absolver al recurrente del delito de tenencia ilícita de armas por el que viene siendo condenado en la instancia, con declaración de costas de oficio en la parte proporcional.
SEXTO.-RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR.- Dos son los motivos articulados: a)El relativo a la pena impuesta por delito continuado de quebrantamiento de condena , entiende la acusación que debió imponerse pena superior a la impuesta, y, en concreto, conforme a lo previsto en el artículo 74 del código penal , solicita la imposición de la pena superior en grado a la impuesta, y debe decirse que tal imposición es facultativa, a tenor de la dicción del texto legal, y habida cuenta la imposición en la extensión de 11 meses, en cuanto concurre la agravante de reincidencia, extensión próxima a la totalidad de la extensión de la totalidad de la mitad superior, la Sala, la estima correcta. El motivo debe decaer.
b)el relativo a la absolución del delito previsto en el artículo 173.2.Entiende el recurrente que debió ser condenado por tal delito, obvia que formulada acusación por dicho delito, el juez de instrucción no decretó la apertura del juicio con relación al mismo, pronunciamiento que, evidentemente suponía un sobreseimiento tácito, y ante el que se aquietó.
Es cierto que dado que se encontraba ante un auto por el que se decretaba la apertura del juicio oral no cabía recurso alguno, salvo el relativo a la situación personal, pero no lo es menos que ante el silencio de la resolución sobre lo planteado, no solicitó aclaración alguna, en definitiva, como hemos puesto de relieve, se aquietó, siendo pues su inactividad la causante en su caso, de indefensión. El motivo debe decaer.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amador Guallar, y desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra, Badal Barrachina , revocamos en parte, la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.014 ,dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 176 de 2.014 , y en el particular relativo a la condena por delito de tenencia ilícita de armas, que se deja sin efecto, absolviendo a Imanol de dicho delito, con declaración de costas de oficio de la primera instancia en la parte proporcional, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución combatida , y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
