Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 42/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 24/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 42/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA00042/201550297 39 2 2014 0609372 PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2014APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 24/2014
SENTENCIA NÚM. 42/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
DOÑA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a veintiséis de enero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 1477/2012, Rollo de Sala núm. 24/2014,procedente de Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza por delito de estafa y apropiación indebida, contra los acusados: Virgilio , nacido en Morés (Zaragoza), el día NUM000 de 1952, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Maximino y Encarnacion , domiciliado en Zaragoza, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Mª Ivana Dehesa Ibarray defendido por el letrado D. Manuel Catalan Lázaro. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Isaac , nacido en Zaragoza el día NUM002 de 1949, con DNI nº NUM003 , hijo de Luis Carlos y Sagrario , sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Mª Olvido Latorre Mozotay defendido por el letrado D. Carlos Lapresta Tascón. Y contra Marino , nacido en Lazagurría (Navarra) el día 21 de octubre de 1948, con D.N.I. NUM004 , hijo de Conrado y Sagrario , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ramón Piñol Lázaroy defendido por el letrado D. Alfredo Sánchez-Rubio Triviño. Como Responsable Civil Subsidiario contra ASTEVI, S.L.representada por la Procuradora Doña Mª Olvido Latorre Mozotay defendida por el letrado D. Carlos Lapresta Tascón. Son parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL e INMOGUSCOA S.A.representada por la Procuradora Doña Pilar Morellon Usóny defendida por el letrado D. Diego López Marco. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de querella se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Virgilio , Isaac y Marino , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 14 de Enero de 2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículo 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; o subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º ya citado, estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Virgilio y como cooperadores necesarios a Isaac y Marino ; pidió se les impusieran las penas de: para Virgilio cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de siete euros; y para Isaac y Marino las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de siete euros; pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfagan conjunta y solidariamente a INMOGUSCOA S.A. en la suma de 220.000 euros, más intereses legales, con la responsabilidad personal subsidiaria de ASTEVI S.L. más intereses legales desde la fecha de la sentencia.
QUINTO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa como medio para la comisión de un delito de apropiación indebida, de los artículos 248 , 249 y 252, con las agravantes recogidas en los artículos 250.1.5 , 250.1.6 y 251.3, todos los artículos del Código Penal . Considera autor al acusado Virgilio y cooperadores necesarios a Isaac y Marino . Pidió para cada uno de ellos las penas de 4 años de prisión, así como multa 12 meses a razón de 20 euros al día. Como responsabilidad civil una indemnización de 220.000 euros más el interés del 4% anual conforme a la cláusula Octava del contrato de préstamo, más los intereses legales desde la fecha de la comisión del delito, más las costas judiciales del procedimiento, condenado a la sociedad ASTEVI S.L. como responsable civil subsidiaria. Pago de costas.
SEXTO .- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y pidieron su libre absolución.
1º.- INMOGUSCOA S.L., cuyo representante legal era D. Jose Antonio , había construido el Edificio Calandria, sito en La Puebla de Alfinden (Zaragoza), en el que restaban por vender 27 viviendas con sus trasteros y plazas de aparcamiento, que junto a otras formaban el total del referido edificio.
Para la compra del terreno y posterior construcción de la edificación citada, INMOGUSCOA S.A. tenía concedido un préstamo hipotecario por la entidad Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, Sociedad Cooperativa de Crédito, en virtud de escritura de 7 de Julio de 2005; la hipoteca fue ampliada en la escritura de 26 de Julio de 2006, siendo de la misma fecha un documento privado en el que se distribuye la responsabilidad hipotecaria entre los diversos departamentos del edificio, novada despues el 17 de Julio de 2009. Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, Sociedad Cooperativa de Crédito pasó después a formar parte de MULTICAJA, actualmente BANTIERRA. El comprador de las viviendas aún no vendidas en 2011 había de subrogarse en la hipoteca, y aunque en la escritura de sus constitución no se exigía la autorización de la prestamista para ello, la representación de INMOGUSCOA S.A. solicitaba esa autorización que le había sido denegada en alguna anterior ocasión.
2º.-El acusado Virgilio , mayor de edad, entró en contacto con D. Jose Antonio para la compra de las 27 viviendas indicadas, si bien en un primer momento no se acordó la operación dado que la escasa solvencia económica del acusado y de sus empresas no daban confianza a la entidad bancaria titular del préstamo hipotecario. Ante esto, Virgilio , que en ningun momento pensaba satisfacer las contraprestaciones a las que se resultara obligado, buscó en el también acusado Marino el respaldo económico que le permitiera acreditar solvencia frente a terceros a los efectos de poder llevar a cabo la operación de compraventa de los inmuebles. Marino conocía de antes a Virgilio , aunque nunca había hecho operaciones con él porque no le habían interesado, y además D. Amador , Presidente de CAIXABANK, en una ocasión le indicó que Virgilio era una persona de confianza suya y que se alegraba de que colaborase con él, lo que inspiró en Marino la creencia de que Virgilio era persona de una solvencia importante. Éste manifestó a Marino que podrían comprar unas viviendas que después alquilarían con unas empresas que conocía, por lo que se recuperaría el dinero invertido ya que se cubriría con los alquileres. Además, le indicó que tenía otras operaciones en perspectiva y que esperaba recibir dinero para invertir en la sociedad. Virgilio se ofreció a intermediar en diversas operaciones que podían interesar a Marino , entre ellas la de adquisición del inmueble que había sido la clínica del Doctor Lozano en Zaragoza y era propiedad de la Caixa, gestión para la que incluso se desplazó a Barcelona con Marino .
Virgilio , ganada la confianza de Marino , convino con él la compra de la mercantil ASTEVI S.L., para la operación aquí enjuiciada y otras que pudiera tener Virgilio . Esa sociedad había sido constituida el 15 de febrero de 1994 por Alonso y Matilde , que en su momento fueron nombrados administradores solidarios, y se encontraba inactiva. De igual forma Virgilio dada su situación de insolvencia no deseaba aparecer como administrador de la mercantil a comprar e indicó a Marino que el tercer acusado, Isaac , mayor de edad y licenciado en Derecho, desempeñaría tal cargo en la mercantil adquirida, a lo que accedió Marino . Virgilio y Marino convinieron igualmente que sería el primero quien se hiciera cargo de todas las gestiones relativas a la compraventa, gestiones bancarias, etc. indicando Marino que habría que hacer los arrendamientos con opción de compra.
En ejecución de este plan, el 16 de marzo de 2011 Alonso , Matilde y Isaac en la escritura pública otorgada ante el Notario de Logroño D. Víctor Manuel de Luna Cubero, con número de protocol 557, elevaron a públicos los acuerdos de la Junta General de ASTEVI S.L. celebrada el mismo día y por los que se cesaba a los dos primeros como administradores solidarios, se nombraba administrador Único al acusado Isaac y se modificaba el objeto social que pasó a ser la compraventa de todo tipo de inmuebles y terrenos, tanto rústicos como urbanos, así como la construcción y promoción de edificaciones. El objeto social anterior era la venta de accesorios para el automóvil.
En el mismo día, el citado acusado Marino , en nombre y representación de ARLADI S.L. de la que era administrador único, adquirió para esta sociedad 495 de las 500 participaciones sociales de ASTEVI S.L. a sus titulares Alonso y Matilde , otorgándose la escritura pública correspondiente ante el Notario de Logroño D. Víctor Manuel de Luna Cubero, con número de protocolo 555. El también acusado Isaac adquirió cinco de esas participaciones en nombre y representación de SAMOA BUSSINES S.L. de la que era administrador único.
Por último, con la misma fecha 16 de marzo de 2011, Isaac , en su condición de Administrador Único de ASTEVI S.L., ante el mismo notario y con el número de protocolo 556, otorgó en una escritura pública un Acta de manifestaciones dejando constancia de que la titularidad real de dicha mercantil correspondía a ARDALI S.L., de la que sus titulares reales eran Juan Francisco y Remedios .
3º.-Esgrimiendo Virgilio el respaldo económico de la familia Juan Francisco Remedios y de Marino , así como la relación personal con Amador , de la que fue informado D. Jose Antonio por un tercero de su confianza, consiguió convencer a éste y a la entidad bancaria para que accediesen a la compraventa de las viviendas y a la subrogación del préstamo hipotecario, habiendo llevado Virgilio todas las gestiones necesarias personalmente, sin que conste que informara a Marino de todas ellas.
Virgilio hacía creer a Marino y a Jose Antonio que podía arrendar esas viviendas, lo que le permitiría abonar la hipoteca, y alardeaba de poder obtener esos contraltos de alquiler con diversas empresas, como Gas Natural, Abertis, etc. debido a la proyectada construcción de un gasoducto en la provincia de Zaragoza, arrendamiento que generaría la devolution/compensación del IVA ingresado por la compraventa.
Virgilio , no obstante no tener intención ni posibilidad de negociar los contratos de alquiler, convenció a Jose Antonio de la necesidad de que las viviendas fueran amuebladas para así poder concertar mas fácilmente dichos contratos de arrendamiento, remitiéndole algunos modelos de contrato sin firma alguna, amueblamiento para el que se necesitaba dinero adicional. Como la entidad bancaria se negó a ampliar el préstamo para ese amueblamiento, Jose Antonio , guiado por el deseo de terminar con la operación, accedió a prestar a ASTEVI S.L. la suma de 220.000 euros pactándose para el reintegro de la misma la compensación con la devolución del IVA que ASTEVI S.L. debía abonar por la adquisición de los inmuebles. Virgilio no tenía intención alguna de firmar esos contratos de arrendamiento ni de amueblar las viviendas ni de amortizar el préstamo de otra forma.
Con fecha 19 de mayo de 2011, Jose Antonio , en nombre de INMOGUSCOA S.A., y Isaac en nombre de ASTEVI S.L. otorgaron escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca de 27 plazas de aparcamiento con trastero y la 27 viviendas por el precio total de 641.210,45 euros, más 371.296,84 euros por Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- precio a satisfacer mediante la cancelación del préstamo hipotecario en cuyas obligaciones se subroga ASTEVI S.L. La parte vendedora reconoce en la escritura haber recibido el 8% del valor de la venta en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido para ingresar en el Tesoro Público. La hipoteca se amplió para satisfacer el importe del IVA.
El mismo día 19 de mayo de 2011, y a consecuencia del contrato de compraventa, se otorgó un contrato privado entre Jose Antonio , en nombre de INMOGUSCOA, S.A. y el acusado Isaac en nombre de ASTEVI S.L., en virtud del cual la primera mercantil prestaba a la segunda la suma de 220.000 euros para que se destinaran única y exclusivamente a amueblar las 27 viviendas adquiridas por ASTEVI S.L. con objeto de que las arrendara; y así en el Expositivo II se dice que la mencionada compraventa de las viviendas se realizó con la intención de que ASTEVI S.L. pudiera arrendar las referidas viviendas ya amuebladas. Y en la cláusula Cuarta se conviene que todos los arrendamientos que realice de las 27 viviendas descritas en el expositivo I serán arrendamientos con opción de compra u otras operaciones que generen el pleno derecho a la devolución del IVA.
En el contrato se pacta que la devolución del préstamo tendrá lugar dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que la prestataria obtenga la devolución del derecho de crédito que ostenta y ostentará frente a la Hacienda Pública en concepto de IVA a compensar/devolver correspondiente al ejercicio fiscal 2011, sea por el importe que sea y en cualquier caso no mas tarde del día 31 de Julio de 2012. Se pacta que ASTEVI S.L. se obliga a realizar un encargo irrevocable a favor de los miembros del Area Fiscal del Despacho de Abogados LACASA ABOGADOS, PALACIOS & PARTNERS hasta que se obtenga la devolución del IVA para que puedan realizar todas las gestiones fiscales y presentar declaraciones tributarias de ASTEVI S.L, actuando como apoderados/mandatarios de la misma en las cuestiones fiscales, representando la defensa de esa prestataria en la tramitación del procedimiento de devolución del IVA, y a otorgar un poder en favor de aquellos miembros citados en los términos que constan en el contrato, poder que se dio el 19 de mayo de 2011 al igual que el encargo profesional.
Ni en la firma de la escritura ni en la del préstamo estuvo presente Marino , que no consta que estuviera enterado del otorgamiento de ambos contratos. El de préstamo fue redactado por el despacho de abogados del Sr. Jose Antonio y su firma fue imposición de éste.
4º.-Ese mismo día 19 de mayo, tras la firma del contrato de préstamo, se transfirieron los 220.000 a una cuenta de ASTEVI S.L. que entonces tenía saldo cero. Conseguido su propósito de hacerse con el dinero, de manera inmediata se detrajeron de la cuenta 30.075 euros por comisión de subrogación en el préstamo y 46.412,10 euros por 'provisión de fondos compraventa 1ª transmisión', quedando el resto para la libre disposición de Virgilio . En ejecución del plan de hacerse con el dinero, entre el 19 de mayo y el 9 de junio de 2011, por Isaac , sabiendo que sus importes no iban a ser destinados para el amueblamiento de las viviendas sino para uso personal de Virgilio , se libraron cheques contra la cuenta de ASTEVI S.L. para que fueran cobrados por el citado Virgilio por las siguientes cantidades de euros: 21.000, 10.000, 25.000, 8.325,75, 3.525, 8.658, 3.825 y 3.825. Se cobraron por compensación y se ingresaron en una cuenta de Virgilio . La única persona autorizada para emitir pagarés, cheques y ordenar transferencias contra la cuenta de ASTEVI S.L. era el acusado Isaac que también emitió dos cheques contra la cuenta de ASTEVI S.L. por importes de 4.000 euros cada uno cobrándolos él personalmente.
5º.-El 26 de mayo de 2011, Marino , tras conocer que se había otorgado el contrato de compraventa y el del préstamo sin su conocimiento y desconociendo su contenido, en nombre y representación de ARLADI S.L. vendió todas las participaciones sociales que tenía esa entidad en ASTEVI S.L. adquiriendo Virgilio 248 de esas participaciones y SAMOA BUSINESS, S.A. 247 participaciones. El precio total de la compraventa fue de cien mil euros de los que se pagaron 4.000 euros mediante cheque librado contra la cuenta de Virgilio número NUM005 y seis mil euros en otro cheque librado contra la cuenta de la Caixa NUM006 . Los restantes noventa mil euros se dieron mediante pagaré a vencimiento 30 de junio de 2012 que no pudo ser hecho efectivo.
ASTEVI S.L. no abonó ninguna de las cuotas del préstamo hipotecario ni ha reintegrado el importe del préstamo de 220.000 euros.
Isaac , licenciado en Derecho, era conocedor del estado de insolvencia de Virgilio y de sus intenciones de no devolver el préstamo ni de alquilar las viviendas, a pesar de lo cual firmó todos los documentos dichos para que Virgilio pudiera lograr su propósito.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , siendo autor del mismo el acusado Virgilio como autor al amparo del artículo 28 del mismo cuerpo legal y Isaac como cooperador necesario conforme al párrafo b) de ese precepto. Los requisitos del delito de estafa recogidos en numerosísimas sentencias de nuestro Tribunal Supremo de las que se cita como ejemplo la 563/2013, de 18 de junio , se dan en el presente caso, estando ante lo que la jurisprudencia ha venido definiendo ya desde antiguo como un contrato criminalizado. En primer lugar decir que, como ha quedado acreditado plenamente en el juicio oral, el artífice de la trama y quien llevó a cabo todas las negociaciones necesarias para que se produjeran los hechos enjuiciados fue el acusado Virgilio , pues fue él quien entró en contacto con D. Jose Antonio y con los representantes de la entidad bancaria, fue quien urdió la compra de ASTEVI S.L. y el nombramiento de un concreto administrador, fue quien se valió de la solvencia económica del coacusado Marino a fin de enmascarar su falta de recursos económicos para entrar en la operación concertada y generar la confianza en la contraparte, y fue quien ideó lo relativo al arrendamiento de las viviendas objeto de la compraventa indicando que tenía los contactos suficientes para lograr ese arrendamiento con el que se financiaría la operación, negociando también Virgilio el préstamo no hipotecario de los 220.000 euros, que en la mayor parte pasaron a su poder; y todo ello sin firmar ni un solo documento aunque era claramente la cabeza visible de la trama delictiva con un comportamiento y locuacidad aptos para generar un engaño. Era capaz de convencer a cualquiera, como dice D. Jose Antonio en el plenario donde afirma también que sabía que Virgilio 'era enormemente hábil pero no solvente'.
SEGUNDO .- El delito se circunscribe en el presente al contrato de préstamo pactado entre INMOGUSCOA S.A y ASTEVI S.L. negociado por Virgilio (folios 43 a 53). La posible estafa cometida en relación con la compra de los inmuebles queda al margen de esta causa, ya que la parte perjudicada por la compraventa fue la entidad bancaria, no INMOGUSCOA S.A. que con esa compraventa obtuvo un claro beneficio al deshacerse de unos bienes que tan solo le generaban cuantiosos gastos, esencialmente por la carga hipotecaria que soportaban y de la que se desprendió. Y así lo dice en varias ocasiones D. Jose Antonio cuando afirma que lo importante para él era vender.
De todas las pruebas practicadas en el juicio oral y de la documental obrante en la causa se llega al convencimiento de que Virgilio en ningún momento tuvo la intención de hacerse cargo del préstamo hipotecario que gravaba los inmuebles, como tampoco tuvo la de devolver el préstamo de los 220.000 euros. Carecía de la solvencia necesaria para cancelar la hipoteca y sabía que no existía la posibilidad real del alquiler de las viviendas; conocía igualmente que la cantidad de 220.000 euros no iría destinada al amueblamiento de las viviendas adquiridas, al menos en su mayor parte, porque no existían los contactos para que se pactaran esos arrendamientos. No se ha probado por el acusado que hubiera hecho gestión alguna en relación con ellos, respecto de los cuales quiso dar una apariencia de credibilidad enviando a INMOGUSCOA S.A. unos borradores de contratos de alquiler que, ciertamente, ninguna relevancia tenían. Sobre los contactos que se invocan a lo largo de la causa con determinadas empresas como ABERTIS, Gas Natural S.A. o demás relacionadas con el gasoducto 'El Burgo-La Puebla de Alfinden' no tienen más virtualidad que la de, una vez más, generar una apariencia de credibilidad, tal y como incluso se ha dicho por el propio Virgilio en el plenario, que viene a reconocer lo sucedido aunque imputando a D. Jose Antonio la autoría del plan defraudatorio, imputación hecha en el juicio oral en contra de lo que afirmó en su momento ante el Juzgado de Instrucción en una declaración que en este punto se le puso de manifiesto por las acusaciones, no dando Virgilio una explicación convincente. Ante el Juzgado de Instrucción manifestó que los 220.000 euros se prestaron con el objeto de ser destinados exclusivamente para el pago del amueblamiento de los pisos, mientras que en el plenario afirma que se hicieron para cubrir gastos de la operación de compraventa y para que él cobrara alguna cantidad.
TERCERO .- Argumento básico sobre el que pivota la tesis exculpatoria de las defensas es precisamente el de que los 220.000 euros no se prestaron para el amueblamiento de las viviendas sino que, como se afirma en el plenario por Virgilio , se concedieron para cubrir gastos del préstamo, de la subrogación hipotecaria y otros. Es cierto que en el Expositivo II del contrato se dice que la compraventa de las viviendas se hizo con la intención de que ASTEVI S.L. pudiera arrendarlas ya amuebladas y también lo es que en el mismo momento de transferirse a la cuenta de ASTEVI S.L. los 220.000 euros se produjeron unas salidas de esa cantidad destinando 30.075 euros a pago por comisión de subrogación en el préstamo y 46.412,10 euros a 'provisión de fondos compraventa 1ª transmisión', pero esto en modo alguno acredita que cubrir esos pagos fuera la finalidad del préstamo. También se produjeron salidas de dinero a una cuenta de Virgilio por importe total de 84.158 euros más otras cantidades para cubrir gastos y deudas personales suyas como el mismo ha reconocido en el plenario; y Isaac cobró dos cheques de 4.000 euros cada uno. Las defensas alegan que el préstamo se concedió para cubrir los gastos ocasionados por la compraventa de las viviendas por la subrogación en la hipoteca y otros.
En cualquier caso, que el dinero tuviera un destino u otro, siempre relacionado con la compraventa de las viviendas y la subrogación en la hipoteca como pretenden las defensas, es irrelevante. Han de tenerse en cuenta cuatro datos:
1º.- Que se pactó un sistema y un plazo de amortización del préstamo mediante la devolución del IVA pagado por la adquisición de las viviendas, devolución que tan solo procedería por el arrendamiento de aquellas a empresas que las alquilaran dentro de su actividad económica, pues de arrendarlas a particulares no se produciría ese derecho a la devolución/compensación; y así, en la cláusula Cuarta del contrato de préstamo se conviene que todos los arrendamientos que se realice de las 27 viviendas descritas en el expositivo I serán arrendamientos con opción de compra u otras operaciones que generen el pleno derecho a la devolución del IVA. Por eso se fijan una serie de garantías encaminadas todas ellas al control del mecanismo de obtención de esa devolución, lo que tan solo se obtendría mediante el arrendamiento en las condiciones que legalmente generaran la misma, como se ha dicho. Sin la promesa del futuro arrendamiento de los inmuebles el préstamo no se hubiera concedido.
2º.- Virgilio , amparándose en la credibilidad ya aludida, aceptó el compromiso de llevar a cabo el repetido arrendamiento invocando sus contactos con la Caixa, Gas Natural, etc., con la certeza de que esos contratos no se iban a producir porque él no los gestionaría ya que no podía ni quería hacerlo, pues los esgrimió a los solos efectos de ofrecer una apariencia de solvencia como dice en el plenario. Por lo tanto sabía que la devolución del IVA no tendría lugar y que lo prestado no se devolvería ya que además carecía de solvencia para ello.
3º.- Que Virgilio dedicó una buena parte del importe recibido a sufragar gastos personales, como el mismo admitió abiertamente en el plenario, siendo cobradas otras cantidades por Isaac , tal y como consta en los hechos probados y se desprende de los documentos y certificados emitidos por las entidades bancarias.
4ª.- La cantidad prestada no se devolvió.
En definitiva, cualquiera que fuera el destino pactado para el importe del préstamo, amueblar las viviendas o cualquier otro relacionado con el préstamo hipotecario, Virgilio se valió del engaño para obtener ese importe del préstamo produciendo el desplazamiento patrimonial en perjuicio de INMOGUSCOA S.A. porque de antemano sabía que no se amortizaría lo prestado Esto integra el delito de estafa. Determinar el destino pactado hubiera sido determinante para el delito de apropiación indebida, pero no para la estafa.
CUARTO .- Se alega por las tres defensas la falta de un engaño bastante como elemento del delito de estafa. La sentencia del Tribunal Supremo 814/2012, de 30 Octubre de 2012, rec. 10435/2012 , nos dice que es cierto que esta Sala ha afirmado reiteradamente, como se recordaba en las sentencias de esta Sala núm. 162/2012, de 15 de marzo , núm. 243/2012, de 30 de marzo y núm. 324/2012, de 10 de mayo , que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Asimismo la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre, expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que 'esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'.
Ahora bien, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de ' engaño burdo', o de ' absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra, como se señala en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 324/2012, de 10 de mayo , que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.
Como recuerdan las reiteradas sentencias 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 324/2012, de 10 de mayo ' el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad'.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
La Sentencia 1040/2009, de 30 Octubre de 2009, rec. 191/2009 , afirma queel engaño en el delito de estafa ha de estar en relación de causalidad directa con el desplazamiento patrimonial que el sujeto pasivo realiza, autolesionándose él, o perjudicando a un tercero, en virtud del error que ha creado el autor, consecuencia de la información falsa que suministra, o de la omisión de la verdadera, a la que se encuentra obligado. En la jurisprudencia de esta Sala se ha denominado 'contrato criminalizado' a los casos de estafa en los que el engaño recae sobre la voluntad real del contratante oferente de cumplir con las obligaciones que asume. En estos casos la voluntad de incumplimiento en el momento de la celebración del contrato se infiere, por regla general, del conocimiento del autor de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas.
QUINTO .- Como ya se ha dicho, la cuestión gravita sobre el contrato de préstamo de 220.000 euros pactado entre INMOGUSCOA S.A, y ASTEVI S.L. cuyo importe fue transferido a la cuenta de esta última conforme al documento obrante al folio 248 de la causa. El acusado Virgilio , carente de una solvencia económica, generó la confianza en base a sus relaciones personales con D. Amador y con la participación de Marino en la operación, persona ésta de solvencia y credibilidad reconocida en el ámbito empresarial, como declararon D. Jose Antonio y el testigo empleado de la entidad bancaria que testificó en la vista. Junto a ello, Virgilio hizo creer que por su cercanía al Sr. Amador y a empresas vinculadas a la Caixa podría gestionar contratos de alquiler para las viviendas adquiridas en la operación, lo que en relación con INMOGUSCOA S.A. era una garantía para gestionar y obtener la devolución del IVA con un importe suficiente para el reintegro del préstamo de 220.000 euros. Que la prestamista no entró en el negocio de una forma alegre y despreocupada lo manifiesta claramente la forma en que se produjo la operación, forma que fue impuesta por el Sr. Jose Antonio redactando el contrato de préstamo e imponiendo la obligación de que Virgilio (ASTEVI S.L.) diera poderes para que la sección del Área Fiscal del despacho del Sr. Jose Antonio se encargara del control de la cuestión fiscal de ASTEVI S.L. con el fin de asegurar la devolución del IVA, que, se reitera, debía producirse con el arrendamiento de los inmuebles a empresas, arrendamiento del que había de encargarse Virgilio . Éste, obtenido el dinero no hizo gestión alguna, porque no tenía pensado hacerla, e hizo suya una buena parte de la suma prestada, consumando de esta forma el desplazamiento patrimonial con una trama engañosa que ha de considerarse bastante, pues la prestamista adoptó las garantías exigibles en un tráfico mercantil y asumió un riesgo permitido, expresión a la que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo 563/2013, de 18 de junio , lo que es suficiente para entender bastante el engaño.
SEXTO .- Los hechos han de ser tipificados como un delito de estafa, sin que en modo alguno sea posible la existencia de un concurso medial entre esa figura delictiva y la apropiación indebida, concurso imposible en sí mismo. En ocasiones la línea divisoria entre los dos delitos es difusa, pero un mismo hecho no puede nunca ser tipificado como constitutivo de ambas figuras criminales, pues en el momento en que la posesión del bien se obtiene mediante un fraude o ardid, es decir, por medio de un engaño bastante en beneficio propio o de un tercero, esa posesión se incardina en el delito de estafa. Si la posesión se obtiene lícitamente y después se hace propio el bien estaremos ante un delito del artículo 252 del Código Penal . Por ello, cuando la tipificación del hecho puede no ser clara, ambos delitos se invocan con carácter subsidiario o alternativo, nunca de manera conjunta.
Concurre el subtipo agravado del artículo 250.1.5º al superar los 50.000 euros la cantidad defraudada, y en lo concerniente a la concurrencia del subtipo del artículo 250.1.6º del Código Penal , la doctrina jurisprudencial constante recogida a manera de ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo 383/2013, de 12 Abril de 2013, rec. 1568/2012 , entiende que la confianza y la credibilidad empresarial genéricas están ínsitas en los delitos de estafa y que por ello para apreciar el subtipo agravado es preciso un plus. En el presente es cierto que Virgilio utilizó la credibilidad que daba el coacusado Marino , y así se ha puesto de manifiesto a lo largo del juicio incluso por el mismo Virgilio . También se ha dicho que este acusado por sí solo y sus empresas no generaban confianza alguna, pero ha de tenerse en cuenta que en el presente nos limitamos al contrato de préstamo convenido con ASTEVI S.L. pero por medio de Virgilio , sin que interviniera en la negociación Marino , con el que la representación de INMOGUSCOA S.A. no consta que hablara del mismo. Además, las propias garantías del contrato de préstamo demuestran que INMOGUSCOA S.A. lo elaboró en su propio beneficio y que fue fruto del deseo de la citada mercantil de cerrar pronto un negocio que le permitía cancelar una situación muy costosa para ella. Además, resulta que no interviene ni se pacta con quien se dice es el empresario con capacidad económica, se negocia con quien no tiene dicha capacidad y aparece representando a la sociedad como administrador único un tercero. Por tanto, la apariencia de solvencia empresarial generada por Virgilio se entiende que no supera lo que se considera ínsito en todo delito de estafa y no contiene ese plus que llevaría al subtipo agravado. Se invoca como circunstancia agravatoria el artículo 251.3 del Código Penal , que es un tipo delictivo autónomo, no una agravación de los artículos 248 y 249.
SÉPTIMO .- Respecto a los acusados Isaac y Marino , las acusaciones les consideran como cooperadores necesarios en la comisión del delito de estafa o, en su caso, del de apropiación indebida. La sentencia del Tribunal Supremo 856/2005, de 14 Julio, rec. 943/2003 , en relación con el cooperador necesario nos dice que tratándose de un delito de estafa sería preciso el despliegue de un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible en la maquinación engañosa ajena, y por otra parte el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico.La sentencia 988/2007, de 20 Noviembre de 2007, rec. 616/2007 , reseña que la jurisprudencia de esta Sala ha deslindado con perfección los puntos de contacto entre la cooperación necesaria y la complicidad. Por todas, citaremos la Sentencia de 2 de Septiembre de 2003 en la que se dice que debe apreciarse la cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Es decir, cuando se colabora de una manera decisiva de tal modo que sin esta aportación el delito sería difícilmente o imposible de cometer. El cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible.
La sentencia 1159/2004, de 28 de octubre , declara que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).
OCTAVO .- Concerniente al acusado Isaac , queda probado plenamente que el mismo fue y es el administrador único de ASTEVI S.L. y como tal debía ejercer las actividades propias de ese cargo. Las respuestas de este acusado solo tienen como misión hacer patente un desconocimiento absoluto de todas las actuaciones que son objeto de enjuiciamiento, lo cual no resulta en modo alguno verosímil. Firmó la compraventa de ASTEVI S.L., otorgó la escritura pública de modificación del sistema de administración y del objeto social de esa mercantil, así como la del acta de manifestaciones haciendo constar quienes eran los reales titulares de ARLADI S.L., firmó después la escritura pública de compraventa de las viviendas adquiridas por ASTEVI S.L. así como el contrato de préstamo subsiguiente, y por último tomó parte en la venta de participaciones sociales de ASTEVI, S.L., siendo él además uno de los adquirentes de algunas de esas participaciones en nombre de SAMOA BUSINESS, S.A. de la que también era administrador. Frente a todo esto insiste en tener un completo desconocimiento de lo acontecido, aunque al menos reconoce haber visitado las viviendas. Además, como administrador único era quien debía firmar los cheques o pagarés contra la cuenta de ASTEVI S.L. y dos de esos pagarés de 4.000 euros cada uno fueron cobrados por el citado Isaac , habiendo sido librados por él contra la cuenta de ASTEVI S.L. y a cargo de los fondos del préstamo (folio 315); sobre esto, el acusado, en su postura procesal de alegar desconocimiento, dice que si firmó los documentos es porque se lo dijeron, pero la realidad es que fue el destinatario de los fondos que sabía que eran de un préstamo dado con una finalidad que, desde luego, no era la de engrosar su cuenta corriente.
A juicio del Tribunal, solo un actitud intencionada de no querer conocer lo que sucedía puede llevar al desconocimiento del contenido de los diversos documentos en los que este acusado estampó su firma como administrador único de ASTEVI, S.L., firma que obra en el contrato de préstamo que constituye el hecho básico de este proceso, y respecto del cual en modo alguno puede aceptarse que desconociera su contenido pues en su declaración hace referencia al pago de un IVA. Además, tenía que conocer el estado financiero de esa mercantil que carecía de toda clase de bienes muebles e inmuebles y ser consciente de que esa insolvencia le impedía a la sociedad cumplir con sus obligaciones, no obstante lo cual este acusado mantenía su participación activa asumiendo responsabilidades claras. Por último, él autorizó con su firma los pagarés o cheques por los que se transfirieron en favor de Virgilio más de 80.000 euros de los 220.000 recibidos por ASTEVI S.L. en virtud del contrato de préstamo firmado con INMOGUSCOA S.A., siendo consciente Isaac de que en ningún caso fueron destinados al fin pactado. Este acusado percibió 8.000 euros en dos pagarés de 4.000 euros cada uno librados contra la cuenta de ASTEVI S.L. (Folio 315).
En definitiva, Isaac tenía pleno conocimiento de la actividad de Virgilio y de su falta de liquidez para afrontar cualquier contraprestación a la que se comprometiera por medio de ASTEVI S.L., y sin embargo se prestó firmar los documentos que generaban ganancias para ASTEVI S.L. a la vez que esas contraprestaciones de imposible cumplimiento. Puede aceptarse, y se acepta, que no tomara parte en las negociaciones, pero ello no es obstáculo para la condena, pues el cooperador necesario no es quien ejecuta el hecho delictivo, sino quien colabora en el hecho penal cometido por otro. Puso su actividad al servicio de la trama defraudatoria urdida por Virgilio conociendo la intención delictiva del mismo, y por ello ha de ser condenado.
NO VENO .- En relación con Marino no puede negarse que su entrada en la empresa ASTEVI S.L. fue lo que dio credibilidad a Virgilio , y así lo ponen de manifiesto éste, D. Jose Antonio y el empleado del banco que gestionó la operación. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que ni el personal de la entidad bancaria ni D. Jose Antonio negociaron con Marino ninguna de las operaciones, ni la del contrato de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario ni la del préstamo de los 220.000 euros, pues todas las negociaciones las llevó personalmente Virgilio ; es decir, ninguno de los más interesados en el éxito de las operaciones hablaron de ella con este acusado. D. Jose Antonio coincide con él en que tan solo mantuvieron dos conversaciones telefónicas muy cortas, mas de bien de saludo, y haciendo alguna alusión a la marcha de las operaciones; una cuando se consumó la compra de ASTEVI S.L. y otra tras la firma de la escritura de compraventa y el contrato de préstamo y que sirvió para que Marino tuviera conocimiento que se había producido esa firma, pero en ningún momento hubo una negociación entre ambos, como tampoco entre Marino y el personal de la entidad bancaria, ni para determinar las condiciones de los contratos, ni las de cumplimiento de las prestaciones a que se obligaba ASTEVI S.L. ni ninguna otra, y ello a pesar de que como se ha puesto de manifiesto las negociaciones fueron intensas. Es más, quedó claro en el plenario que la familia Juan Francisco Remedios no quiso garantizar personalmente las operaciones, garantía que no se les pidió directamente ni por la entidad bancaria ni por D. Jose Antonio y que fue trasmitía a estos por Virgilio . Se puede afirmar que Matilde quedó fuera de toda la negociación habida entre Virgilio , la entidad bancaria y Jose Antonio . De lo actuado resulta que Marino fue otra víctima de Virgilio en quien confió por la garantía que sobre el mismo le había dado D. Amador cuando le dijo que Virgilio era muy de confianza suya y que se alegraba de que colaborase con él.
De las pruebas practicadas se puede desprender que hubo alguna negociación o conversación entre Virgilio y Marino , lo que es lógico pues al segundo le interesaba conocer lo que sucedía, pero de ello deducir que había entre ambos un pacto para defraudar hay un abismo.
No puede por menos de negarse la participación directa de este acusado en la trama engañosa y tan solo resta por determinar si su aportación de credibilidad empresarial se hizo conociendo la intención defraudatoria de Virgilio y para que este llevara a cabo la estafa urdida, lo que a juicio de este Tribunal no se ha probado. El hecho básico de este proceso es el contrato de préstamo de 220.000 euros y el mismo se pactó porque Virgilio convenció al Sr. Jose Antonio de que podía alquilar las viviendas a determinadas empresas y así obtener la devolución del IVA, y en base a ello se redactó el contrato por el despacho de Jose Antonio , estableciendo unas condiciones por las que se controlaba esa devolución y que, se insiste, no se negociaron con Marino .
La principal imputación se basa en el contrato de venta de las participaciones sociales que hace Marino tras la firma de los contratos de compraventa y préstamo, exactamente 7 días después (folios 351 y ss), y en el hecho de que tras haber comprado ASTEVI S.L. por unos 3.000 euros las participaciones sociales la venda después por 100.000.
En primer lugar decir que la diferencia de precio es ciertamente sustancial, pero como hecho relevante es que tan solo se dieron dos cheques con provisión de fondos por un total de 10.000 euros, pues el resto, 90.000 euros, se le dieron a Marino en un pagaré a vencimiento el 30 de junio de 2012, es decir, un año más tarde de la fecha de su libramiento. Si es aceptado por todos que Virgilio carecía de solvencia y que quiso aparentarla por medio de Marino , de haber querido éste cobrar su participación por tomar parte en la estafa la hubiera exigido en el mismo momento de la firma del préstamo de los 220.000 euros, lo que no fue así, pues aceptó que 90.000 euros se le dieran en un pagaré con el vencimiento dicho, lo que significaba que en el presente caso no lo cobraría nunca, como ha sucedido, pues no se ha probado que de los 220.000 euros el citado percibiera la suma de 100.000 euros. Además, ni siquiera está probado, más bien lo contrario, que conociera cuando se iba a otorgar la escritura de compraventa y el contrato de préstamo. La diferencia de precio puede obedecer, como dicen los interesados, a intentar compensar la participación de Ismael en la operación, pero nada más. De que cuenta proviniera el dinero con que se le pagó es totalmente irrelevante.
Por último, en relación con un posible comportamiento malicioso de Marino en la fase de instrucción, decir que cuando el procedimiento se dirigió contra él se hizo bajo un nombre confundido (folio 276) y una vez identificado y hallado prestó declaración el 22 de octubre de 2012 (folios 305 y ss); tras solicitar su exclusión del proceso en un recurso interpuesto contra el auto de transformación a Procedimiento Abreviado de fecha 30 de enero de 2013, en el escrito del recurso de apelación aportó copia de la escritura de venta de sus participaciones sociales en ASTEVI S.L..
En definitiva, no se aprecia actuación maliciosa alguna y procede la absolución de este acusado.
DÉCIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
UNDÉCIMO .- Concerniente a la pena, el artículo 250 señala la de uno a seis años de prisión. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal rige la libertad del artículo 66.1.6ª del Código Penal , y por ello al autor principal Virgilio se le impone la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de siete euros; ello al ser el autor e ideólogo de la trama defraudatoria en la que involucró a terceras personas para lograr su fin, valiéndose de la credibilidad de las mismas, como Marino o para que figurasen formalmente frente a terceros como Isaac . En ningún momento Virgilio tuvo la intención de satisfacer las prestaciones a las que se comprometió tras largas negociaciones con los perjudicados ni la de devolver el préstamo de los 220.000 euros, cantidad que aprovechó para hacer suya en una buena parte. El artículo 250 fija la pena de multa de seis a doce meses, por lo que se impone en una extensión de nueve meses con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Los antecedentes penales del citado acusado no pueden tenerse en cuenta ya que están cancelados o son cancelables.
A Isaac se le imponen las penas de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
La cuota de siete euros se considera ajustada a derecho teniendo en cuenta los límites del artículo 50 del Código Penal que la fija entre dos y cuatrocientos euros, siendo la cuota impuesta conforme la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en su sentencia de 19 de mayo de 2010 .
DUODECIMO .- A título de responsabilidad civil se concede la suma de 220.000 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No ha lugar al interés de demora que se pide. Esta cantidad deberá ser satisfecha por los dos condenados conjunta y solidariamente.
DECIMOTERCERO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables del delito. Se declaran de oficio la tercera parte por la absolución de Marino , con inclusión de la parte proporcional de las correspondientes a las de la Acusación Particular. A los condenados se les imponen una tercera parte a cada uno con inclusión de la parte correspondiente a la Acusación Particular. La actuación de ésta ha venido a ser homogénea con la del Ministerio Fiscal, no obstante la anómala calificación del concurso de delitos hecha por ella, y por ello se acoge la tesis de que quien ejercita legítimamente los derechos de los que se ve asistido debe ser resarcido de los gastos ocasionados si esos derechos se ven reconocidos, como sucede en el presente.
VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOSal acusado Marino , de los delitos que se le imputan por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio la tercera parte de las costas causadas con inclusión de la parte correspondiente de las de dicha Acusación Particular, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran podido adoptar sobre la persona o bienes del citado.
CONDENAMOS al acusado Virgilio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve mesescon una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la tercera parte de las costas causadas.
CONDENAMOS al acusado Isaac , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como responsable de un delito de estafa a titulo de cooperador necesario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de siete eurosy la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la tercera parte de las costas causadas.
CONDENAMOSa Virgilio y Isaac a indemnizar conjunta y solidariamente a INMOGUSCOA S.A. en la suma de doscientos veinte mil eurosmás los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Casación a resolver por el Tribunal Supremo, recurso que podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Doy fe.
