Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 139/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100098


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 139/2015.-

Procedimiento Abreviado nº 8/2009 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 451/2009).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 42/2016-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes. - Presidente-

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de falsedad en documento mercantil, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona y defendido por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'En Febrero del año 2008, Carlos Miguel , a través de un comercial llamado Baldomero firmó, por sí mismo o con ayuda de una tercera persona, a nombre de su mujer Begoña , un contrato de venta a plazos de un 'plan de tutor temático Escolar' con la empresa Hispalis Andalucía S.L- Distribuciones Martínez Calo S.L. En virtud del mismo Felix , empleado de la referida empresa, le hizo entrega a Carlos Miguel de 'libros enclopédicos 8 tomos con cd, diccionario enciclopédico, video vox matemáticas 8 volúmenes con dvd, y ocho dvd didavisión sobre temática de animales y un ordenador portátil', todo ello con un precio de venta de 2.574€.

El contrato exigía una financiación por parte de la compañía CELERIS, por lo que una vez realizado aquel y recibidos los materiales, el comercial Baldomero puso en conocimiento de Carlos Miguel que le había sido denegada la financiación, siendo entonces cuando éste le facilitó a dicho empleado los datos personales de Pablo , y posteriormente firmó por sí mismo o ayudado de una tercera persona dicho contrato.

Cuando la financiera procedió al cobro de la primera cuota del préstamo, éste resultó impagado, satisfaciendo entonces la totalidad del mismo la entidad Distribuciones Martínez Calo S.L, sita en C/Faro nº 2 de Málaga. El material entregado con objeto del contrato fue devuelto a la empresa, no así el ordenador portátil, cuyo valor se estimó en 1.000€.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el 390.1 1º, 2º y 3º, debiendo imponerse al mismo la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo; así como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, del art. 248 y 249 del CP , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo de tiempo y multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros, y con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a DISTRIBUCIONES MARTÍNEZ CALO S.L en en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (2.574 €) cantidades que devengaran los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenándole igualmente al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Carlos Miguel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el 390.1 1 º, 2 º y 3º del CP y como autor de un delito de estafa, del art. 248 y 249 del CP , a las penas indicadas en el fallo de aquella.

Estima la sentencia que acreditado que el acusado firmó, por sí o por tercero, en nombre de la que era su mujer Begoña , con fecha 22 de Febrero de 2008, un contrato de compra de un curso denominado 'Plan de tutor temático Escolar' con la empresa Hispalis Andalucía S.L- Distribuciones Martínez Calo S.L y posteriormente firmó, de igual modo, la solicitud de crédito para la financiación de dicho curso a nombre de Pablo . Pese a no constar informe pericial que determine la autoría de las firmas en los referidos contrato y solicitud de crédito, la sentencia estima concurrentes toda una serie de indicios que ponen de manifiesto como bien él mismo, bien con ayuda de una tercera persona, firmó tales contratos con el fin de obtener un beneficio ilícito. En concreto la sentencia alude a los siguientes indicios:

Es el propio acusado, el que personado en su domicilio el comercial de la empresa Distribuciones Martínez Calo, llamado Baldomero , recibe una solicitud de compra de un curso y pide al referido comercial que vuelva a recogerlo. Posteriormente una vez personado el comercial en su domicilio, le hace entrega del contrato firmado a nombre de su mujer Begoña , y con datos de cuentas bancarias y tarjetas de identificación de la misma. Contrato que se firmó el 22 de Febrero de 2008 y por un importe exacto de 2.544€ para la compra del citado plan tutor más ordenador (folio 21 de las actuaciones).

Begoña , mujer en aquellos momentos de acusado, declaró en el plenario no conocer ni a Baldomero ni a Pablo . Dijo que el acusado, días antes de los hechos, le había cogido una carpeta donde guardaba todos sus datos personales y económicos. Reiteró no haber suscrito ningún contrato con esta ni con otra empresa, y haber tenido que interponer otras denuncias contra el acusado por hechos similares.

Por su parte, Felix , empleado de la empresa distribuciones Martínez Calo, declaró que hizo entrega de los artículos financiados a la pareja de Begoña , y reconoció fotográficamente al acusado como la persona a la que hizo tal entrega (folio 79). Igualmente reconoció que todos los comerciales de la empresa, al realizar los contratos, debían comprobar que las personas que constan como compradores y la firma coinciden con su DNI. Sin embargo, dijo que Baldomero , comercial que realizó esa venta, al parecer no hacía tales comprobaciones y que ya se han dado más casos parecidos al de autos.

Respecto a lo manifestado en fase de instrucción por Baldomero , cuya declaración se da por reproducida en el acto de la vista, éste sostuvo que la forma en que se celebró el contrato fue mediante entrega al acusado del contrato relleno por dicho comercial, el cuál posteriormente se lo devolvió firmado a nombre de su mujer, Begoña . Que como CELERIS no autorizaba la financiación, entonces se lo comentó al acusado Carlos Miguel y éste le dio los datos del que dijo era un amigo de su mujer, Pablo , haciendo nuevamente entrega del contrato relleno a Carlos Miguel el cuál posteriormente se lo devolvió firmado. Reconoció a Carlos Miguel como la persona que obra en el nº 6 de la composición fotográfica que le fue exhibida en la policía (folio 30 de las actuaciones).

Consta también en autos que fue el acusado quién recibió los materiales del curso (folio 23), al ser el que firma dicho recibí, lo cuál es plenamente concordante con lo declarado por Felix y Baldomero .

SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Estima que los indicios son insuficientes y que la propia sentencia así parece considerarlo con afirmaciones como que la falsedad se cometió por sí mismo o por tercera persona.Igualmente, de las manifestaciones de Felix se desprende que el comercial que realizó la venta del curso tutor, Baldomero , no realizaba siempre las comprobaciones sobre la coincidencia de la persona a cuyo nombre se realizaba el encargo con la persona que firmaba el mismo, habiéndose dado casos similares al presente.

Así las cosas, estima el recurso que, a falta de una prueba pericial sobre la falsedad de la firma, y sobre su autoría por el acusado, no cabe descartar como hipótesis que fuese el citado Sr. Baldomero quien tuviese los datos de identidad y bancarios de Pablo , de otras operaciones, y los emplease en la presente a fin de cerrar la operación, cobrar su comisión y desentenderse de las consecuencias de dicha falsedad; incluso es posible que fuese el autor de la falsedad en el segundo contrato a nombre de Pablo , sin conocimiento ni consentimiento del acusado recurrente. Tampoco es desechable, para el recurso, que fuese la anterior pareja del recurrente, Begoña , quien formalizase el contrato, pues tiene hijos que pudieron ser los destinatarios del curso tutor contratado, en tanto que el acusado no tiene hijos.

TERCERO.- Así planteado el motivo, la Sala entiende que el acusado, que no compareció al acto del juicio oral ni ha aportado por tanto más versión que la mera negación de los hechos en su escueta declaración sumarial (folios 43 y 44), fue el autor de los hechos.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son:

A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En nuestro caso, los indicios de que el acusado, por sí o por tercero, alteró el contrato de venta a plazos a que estos hechos se refieren, son plurales y concluyentes. Bien es cierto que la declaración de Felix , antiguo delegado de la empresa vendedora, sugiere una posible connivencia entre el acusado y el comercial que gestionó la operación (y cobró la comisión) llamado Baldomero , o al menos un interés de éste de que la operación fuese realizada (para cobrar su comisión). Dicho testigo Sr. Felix , que ya no trabaja en la empresa, incluso utiliza el plural para referirse a los autores.

Pero aun cuando así fuese, es decir, aun cuando entendiésemos, a efectos meramente hipotéticos, que el comercial Baldomero (que no fue imputado) conociese la maquinación, o al menos no emplease la debida diligencia en comprobar las firmas en los documentos con los DNIs, y otros documentos que hubieran permitido el contraste, no dejan de resultar significativos los indicios de la participación de Carlos Miguel en los hechos.

Sin duda el más significativo y poderoso es que fueron utilizados en el contrato los datos de Begoña , entonces compañera del acusado Carlos Miguel ; y solo el acusado podía tener acceso a tales datos. Niega Begoña conocer a ni a Baldomero (el comercial) ni a Pablo (la persona cuyos datos fueron finalmente empleados para obtener financiación). Begoña , que niega vehementemente haber firmado el contrato o documento alguno relativo a esta operación, dijo que días antes de los hechos, el acusado le había cogido una carpeta donde guardaba todos sus datos personales y económicos (números de cuentas). El material adquirido fue entregado, causando el correspondiente perjuicio, en este caso a la entidad perjudicada.

Así las cosas, estimamos que el razonamiento plasmado en la sentencia de instancia y la valoración de los distintos elementos de convicción que lleva a cabo se adecua reglas comunes de lógica y experiencia.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Cardona, en nombre y representación de Carlos Miguel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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