Sentencia Penal Nº 42/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 42/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 59/2016 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 42/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:68

Núm. Roj: SAP GC 68/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000059/2016
NIG: 3502341220150000131
Resolución:Sentencia 000042/2016
Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000066/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Leonardo Adolfo Aymar Godo
Apelante Africa Nayra Moreno Rodriguez Maria Teresa Guillen Castellano
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a CUATRO de FEBRERO de 2016.
Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación
nº 59/2016 dimanante de los autos del Juicio de Faltas número 66/2015 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Africa
, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Guillén Castellano y bajo la dirección
jurídica y defensa de la Letrada doña Nayra Moreno Rodríguez, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL,
en el ejercicio de la acción pública, y, Leonardo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 66/2015, en fecha 4 de mayo de 2015, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Dña. Africa como autora responsable criminalmente de una falta de infracción del régimen de custodia del art. 622 del Código Penal a la pena de 1 MES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Africa con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se hace en esta alzada pronunciamiento sobre los hechos declarados probados en la sentencia apelada por lo que se razonará.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 66/2016, se alza la representación procesal de doña Africa en recurso de apelación sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2 , no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en el error en la valoración probatoria, así como, subsidiariamente, incorrecta individualización de la pena impuesta, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se absuelva libremente a la recurrente de la falta que se le imputa y por la que ha sido condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Pues bien, no obstante lo anterior, se ha de tener presente que el pasado día 1 de julio de 2015 entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha derogado el Libro III del Código Penal, y, por ende, los artículos 681.2 y 622 del Código Penal , siendo así que la exposición de motivos de esta Ley pone de relieve que la despenalización de estas conductas se debe a que el propio proceso civil prevé medidas coercitivas para poder castigar las conductas reticentes al cumplimiento de estos deberes, debiendo reservarse la vía penal para las conductas incumplidoras de los deberes familiares que resulten de mayor gravedad, y es, que, efectivamente en la vía civil se prevé la posibilidad de la imposición de multas coercitivas, incluso con un carácter más exigente que las que se puedan derivar de un juicio de faltas, a fin de forzar la voluntad de la parte rebelde. En tal sentido la Exposición de Motivos de la mentada ley reza que '.También se derogan el apartado 2 del art. 618 y el art. 622 del Código Penal sin incluir nuevas sanciones delictivas, pues las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares están ya tipificadas como delito en los arts. 226 y siguientes. Y los incumplimientos graves de convenios o sentencias pueden dar lugar a responsabilidad por desobediencia. Los casos de mera obstaculización, cumplimiento defectuoso o incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en el art. 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

En consecuencia habiendo destipificado dicha reforma las faltas de los artículos 618.2 y 622 del Código Penal , y siendo indiscutible que las normas penales que se suceden en el tiempo devienen de aplicación retroactiva en los casos en que resulten más beneficiosas para el reo, conforme establece el artículo 2.2 del vigente Código Penal y las Disposiciones Transitorias Primera ('Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.') y Tercera ('En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.'), de la LO 1/2015, de 30 de marzo (y más favorable resulta por supuesto la despenalización de una conducta), siendo ley más favorable es de aplicación retroactiva a los hechos de autos, por lo que procede absolver a la recurrente.

En suma, debiendo aplicar el Tribunal de oficio, en el momento de resolver este recurso, los preceptos de la nueva Ley cuando resultaren más favorables al reo, es evidente que habiéndose despenalizado la conducta por la que fue condenada la apelante procede la estimación del recurso y la absolución de la misma.



TERCERO.- En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede dictar una sentencia absolutoria, con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada Africa , contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2015, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria , en los autos de Juicio de Faltas número 66/2015, en virtud de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, DEBO REVOCAR y REVOCO íntegramente dicha sentencia, y, en su lugar, por despenalización de la falta objeto del procedimiento derivada de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, debo absolver y absuelvo libremente a la denunciada Africa por los hechos objeto de esta causa, y demás pedimentos formulados en su contra, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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