Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 11/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100209
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:209
Núm. Roj: SAP GU 209/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00042/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100087
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2017 -A
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Procedimiento de origen: Delito Leve 426/16
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara
Recurrente: Aida
Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado/a: D/Dª NURIA SIERRA MUÑOZ
Recurrido: Alexander , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: D/Dª ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 42/17
En Guadalajara, a veintiocho de julio del dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos Juicio por Delito
Leve nº 426/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 11/17, en los que aparece como parte apelante Aida , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Collazos Salazar, y dirigida por la Letrado Dª Nuria Sierra Muñoz, y como partes apeladas
Alexander , representado por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y asistido por la Letrado Dª Rosario
Alirangues Marlasca y MINISTERIO FISCAL, sobre malos tratos, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 9 de noviembre de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO< b>.- Aida , entre los días 15 de agosto, 29 de septiembre, 13 y 15 de octubre, de 2015, profirió diversas expresiones contra su hija, Magdalena (nacida el NUM000 de 1998), e incluso llegó a anunciarle la muerte, mientras ambas se hallaban en el domicilio común de la localidad de Alovera' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que condeno a Dª Aida como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 15 (quince) días de trabajo en beneficio dela comunidad.= Que condeno a Dª Aida como autora de un delito de leve de injurias a la pena de 30 (treinta) días de trabajo en beneficio de la comunidad.= Que impongo a la parte condenada al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aida , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para resolver.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se modifican los hechos probados en el sentido de suprimir la expresión 'e incluso llego a anunciarle la muerte.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia que condena a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias a las penas señaladas en los antecedentes de esta resolución.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Se aduce como primer motivo del recurso 'la extralimitación de la sentencia, al pronunciarse sobre expresiones no incluidas en el auto de incoación de procedimiento por delito leve de 2 de febrero de 2016'.
El examen del motivo requiere precisar que el Auto que se menciona no fue propiamente de incoación de procedimiento por delito leve, sino de transformación de las Diligencias Previas que venían instruyéndose para la continuación y acomodación del procedimiento al regulado para los delitos leves; y la expresión que ahora se menciona para esgrimir la incongruencia, se citaba en aquella resolución con la finalidad de justificar la menor gravedad de los hechos, no para delimitar el objeto del procedimiento penal.
También debe señalarse que la jurisprudencia que se cita por la recurrente en apoyo de esta pretensión, está referida al auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, dictado de acuerdo con la previsión del art 779.1.4º LECRIM , mientras el auto de 2 de febrero de 2016 se corresponde con el previsto en el art 779.1.2º LECRIM cuyo contenido no se define en el propio precepto. Siguiendo la línea argumentativa de la recurrente, interpretando la expresión 'hechos punibles' a que alude el art 779.1.4º, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado, por todas la STS 179/2007, de 7 de marzo que 'la expresión 'hechos punibles' ha de tener el contenido fáctico que al expresado precepto (art. 779.1.4ª) ha querido conferir el legislador, y no puede ser otro que una relación sucinta de hechos, al modo cómo el auto de procesamiento configura el ordinario (art. 384)', pero son las acusaciones quienes deben delimitar exactamente tales hechos sin alterar la esencia de los mismos pero pudiendo incorporar detalles y definirlos con mayor precisión.
En cualquier caso en el procedimiento por delito leve la LECRIM no existe un trámite de imputación previo como sucede en el procedimiento ordinario y abreviado, porque tampoco está prevista una fase de instrucción previa, sino que la regla general es la convocatoria inmediata de las partes implicadas a juicio, informando al denunciado de forma sucinta, del contenido de la denuncia y/o atestado, conforme prevén los arts. 962.2 y 964.2 LEC , lo que en nuestro caso consta cumplimentado, como conocidos resultaban igualmente para la recurrente los hechos denunciados, pues estuvo personada en el procedimiento e incluso prestó declaración como investigada.
Por lo expuesto en su conjunto considerado, el motivo se desestima.
TERCERO. - El segundo de los motivos se formula por vulneración del art 24 de la CE , del principio de presunción de inocencia, por no contener la sentencia las expresiones injuriosas, ni la amenaza vertida por la que ha sido condenada; no concurriendo verdadera prueba de cargo respecto a tales hechos, al fundarse en la transcripción de unas grabaciones realizada de manera parcial y torticera, apuntando a la ausencia de verosimilitud de la declaración de la hija que denunció estos hechos, Magdalena , que se dice manipulada por el padre, aludiendo asimismo al carácter circunstancial de los delitos de injurias y amenazas y al conflicto familiar en que se desenvuelven estos hechos.
El motivo, anticipamos, será parcialmente estimado, procediendo la absolución de la denunciante por el delito de amenazas, si bien se confirmará el pronunciamiento condenatorio por delito leve de injurias.
En relación con el delito de amenazas, efectivamente la declaración de hechos probados no contiene exactamente las expresiones con las que se dice que la denunciada 'llegó a anunciarle la muerte' a su hija, pero del examen del fundamento de derecho primero de la sentencia puede concluirse que lo que determina la condena es la expresión '¡a esa la mato! ¡para satisfacer el apetito sexual de un viejo!' referida por la madre y que consta en la transcripción 5 (folio 17). Razona la sentencia 'la denunciada a firma que cuando habló de matar no se refería a la niña sino a si misma; surge, por tanto un problema de interpretación contextual; sin embargo como quiera que las palabras cuestionadas han sido emitidas durante un episodio de hostilidad verbal hacia su hija y en el marco de un enfrentamiento prolongado que la menor fuera la destinataria, aparece como la hipótesis más verosímil'. El argumento no puede ser compartido porque en la grabación nº 5 no se escucha otra expresión distinta que la trascrita '¡a esa la mato! ¡para satisfacer el apetito sexual de un viejo!', por lo que efectivamente no puede hablarse de episodio de hostilidad hacia la hija, al menos no puede establecerse que se tratara de un episodio de hostilidad distinto al que refleja la grabación nº 4, y si la expresión de la grabación se contextualiza con la nº 4, resulta que la interpretación plausible seria la que sostiene la recurrente, y ante dos interpretaciones igualmente plausibles surge una duda y en el ámbito penal, el principio in dubio pro reo, exige un pronunciamiento favorable a la recurrente.
En cuanto al delito leve de injurias no se aprecia que concurran los motivos que habrían de conducir a la absolución según la tesis de la apelante. Las expresiones vertidas contra la hija a que se alude en los hechos probados, que el fundamento de derecho primero califica de maltrato verbal hacia la hija y que según se apunta no son negadas por la madre y 'se escuchan' en las grabaciones y se reflejan en las transcripciones aportadas con la denuncia (13), lo que ha sido constatado en esta alzada, tienen un claro contenido ofensivo y vejatorio para la hija, sin que el contexto de conflictividad familiar en que se dicen proferidas permita eliminar el elementos subjetivo o animus iniuriandi, pues no se constata otra motivación ajena a la que requiere el tipo imputado, ni se ha apreciado en la instancia, ni se alega por la recurrente, la concurrencia circunstancia alguna que pudiera eximirle de responsabilidad criminal.
La prueba de cargo en este caso, constituida por las grabaciones aportadas y la declaración de la menor en relación con las mismas, se estima suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; sin que se adviertan motivos en esta alzada para modificar la valoración de la prueba que el Juez a quo ha realizado en relación con el delito leve de injurias.
Por otra parte, como señala la jurisprudencia que el propósito de ofender o vilipendiar que debe estar presente en el delito examinado, puede diluirse mediante la superposición de otros animus , como lo son el iocandi, el criticandi, el narrandi, el corrigendi, el consulendi, el defendendi o el retorquendi -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 14 de marzo de 1988 , 28 de febrero , 15 de abril y 1 de diciembre de 1989 -, y que las denominadas injurias imprecativas en las que el insulto malsonante, el vocablo incivil o afrentoso es más bien una airada reacción explosiva, salida directamente del subconsciente, a modo de acción de cortocircuito, deben distinguirse de las ilativas o explicativas, que por referirse a hechos o conductas concretas, implican un cierto cálculo y raciocinio que, sicológicamente las hacen de mayor complejidad, y jurídicamente deben tener una traducción valorativa de mayor entidad -cfr. Sentencia Tribunal Supremo 5 de marzo y 29 de noviembre de 1985 -. Y así acontece en este caso en que las numerosas expresiones ofensivas dirigidas a la hija, han sido calificadas como delito leve de injurias.
Por lo expuesto, en su conjunto considerado, procede la estimación parcial del recurso, absolviendo a la denunciada del delito de amenazas y confirmando la condena por injurias.
CUARTO. - De acuerdo con el pronunciamiento anterior, procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Procuradora Sra. Vaquero Nuevo, procede revocar parcialmente la sentencia dictada en Juicio por Delito leve nº 426/2916 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad, en el sentido de modificar los hechos probados en los términos señalados en el antecedente correspondiente, absolviendo a la recurrente del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada y declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en lo restante y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
